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Renfe no puede descontar a sus trabajadores el dinero que falte de caja por errores de facturación

RENFE y ADIF obligaban a sus trabajadores a reponer el dinero que faltase en las la cajas de sus taquillas de venta de billetes. Estas mermas por errores de facturaciómn, analizadas día a día al final de la jornada laboral, eran descontadas de las nóminas de los trabajadores, no siéndoles reintegrados en sus emolumentos los fallos por exceso de caja.
En la presente resolución del Tribunal Supremo ratifica la Sentencia de instancia de la Audiencia Nacional que consideró que "cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario de ADIF o de RENFE, en la venta de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, así mismo, que el riesgo es por cuenta de la empresa respectiva".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 febrero 2009

Renfe no puede descontar a sus trabajadores de taquilla el dinero que falte en caja por errores de facturación

 MARGINAL: JUR2009140483
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-04-03
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la unificación de doctrina nº José Luis Gilolmo López
 PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López

CASACIÓN COMÚN: Conflicto colectivo. RENFE OPERADORA Y ADIF. Responsabilidades por "quebranto" y "sobrante" de caja en la venta de billetes de tren. Se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa e inexistencia de litis consorcio pasivo necesario, había estimado en parte la demanda y había declarado que el "quebranto" no debe ser sufragado por el trabajador afectado y que tal riesgo es por cuenta de la empresa respectiva, salvo en los casos de conducta dolosa o culposa del trabajador.

PROV2009140483

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación deFEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES,contra sentencia de fecha 2 de julio de 2007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº210/2006, promovido por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERALDE TRABAJADORES, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); COMITE GENERAL DEEMPRESA DE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF);RENFE OPERADORA; como partes interesadas en calidad de litisconsortes:COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE,FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIODE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTESFERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO (SF), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre yrepresentación de Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT); el Letrado D. Enrique LilloPérez, en nombre y representación de la Federación de Transportes y Comunicaciones de Comisiones Obreras; el Letrado D.José Vaquero Turiño, en nombre y representación de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UniónGeneral de Trabajadores; y el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de Sindicato Ferroviario (SF).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la representación de Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General deTrabajadores, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondienteescrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentenciapor la que se declare: "1º.- Que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario, éste no deba sersufragado por el trabajador afectado, declarando que el riesgo es de cuenta de la empresa. 2º. Subsidiariamente, que lascantidades por exceso ingresadas por los trabajadores como sobrante de caja sin aplicación y transcurridos seis meses, sin quelas demandadas acrediten haberlas devuelto a su propietario, sean reintegradas al trabajador que las ingresó.".

SEGUNDO Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en que la parte actora se afirmó y ratificó en lamisma, oponiéndose las codemandadas, ADIF y RENFE OPERADORA, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, sepracticaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO Con fecha 2 de julio de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que constala siguiente parte dispositiva: "En la demanda de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MARDE LA UGT contra ADIF, RENFE OPERADORA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, FEDERACION DETRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CC.OO., SFF-CGT, SEMAF y SINDICATO FERROVIARIO, debemos declarar: 1º.-Desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa einexistencia de litis consorcio pasivo necesario. 2º.- Estimamos parcialmente la demanda declarando que, cuando exista unquebranto de caja en las cuentas que realice un operario de Adif o de Renfe Operadora, en la venta de billetes de tren, elquebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, asimismo, que el riesgo es por cuenta de la empresarespectiva. 3º.- Desestimamos el resto de la demanda.".

CUARTO En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.Existe un uso o costumbre en lasdemandadas ADIF y RENFE OPERADORA por el que todo el personal que maneja fondos debe entregar, una vez realizadastodas las operaciones contables, la cantidad de dinero, ya sea en metálico o en documentos justificativos tales comoresguardos de pago por tarjetas de crédito o similares, por importe IGUAL a lo que figure en los documentos contables.2.Noexiste, en los documentos contables, partida o cuenta que recoja el quebranto de Caja.3.Cuando falta dinero en estasoperaciones es el trabajador quien debe reponerlo, a no ser que se trate de cantidades mínimas: 1, 2 ó 3 euros.4.Cuando sobradinero, es la empresa correspondiente quien se lo queda. En ocasiones, las empresas demandadas han atendido lasreclamaciones de viajeros, devolviéndoles el dinero que habían recibido de menos al comprar sus billetes.5.Constan dosrequerimientos, en la estación de Valencia, denunciando, por parte del gabinete de Administración de RENFE, en septiembre yoctubre de 2004, la FALTA de 18 y 50 euros.6.Asimismo, en Valencia, consta un ticket de devolución, como sobrante, aRENFE OPERADORA, con fecha 2 de abril de 2005, por importe de 100 euros.7.Tanto ADIF como RENFE OPERADORAvenden billetes de tren, ocupándose la segunda de los de Cercanías.8.Existen sentencias, de diversos Juzgados de lo Socialen distintas localidades que condenan a RENFE a devolver a los trabajadores las cantidades que les detrajo por haber faltado encaja, desde 1.000hasta 10.000 de las antiguas pesetas.9.También hay sentencias que estiman las sanciones impuestas atrabajadores por detracción de fondos al no haber devuelto pronto pequeñas cantidades de dinero.10.El XVConvenio Colectivo de RENFE OPERADORA (BOE 22.03.05) está referido a "Renfe Operadora-Administrador de Infraestructuras Ferroviarias". Enlas cláusulas 5ª y 6ª del mismo figuran ambas empresas, así como en otras posteriores.11.El 7 de junio de 2005 se firmó enMadrid un Convenio entre ADIF y RENFE OPERADORA para la prestación de servicios de ambas, que contempla, entre otrosasuntos, la venta de billetes y sus condiciones entre ambas.12.En las inter relaciones entre las dos empresas, ADIF entrega aRENFE OPERADORA las cantidades de dinero que ha recaudado por los billetes, bajo las claves 1101, 1102, 1103 y 1104.13.El 20.12.06 se celebró ante el SIMA el acto de intento de conciliación.".

QUINTO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION ESTATALDE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y de ADIF – ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.

SEXTO Por providencia deSala de fecha 15 de abril de 2008se procedió a admitir a trámite loscitadosrecursosy,tras serimpugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar la procedenciaparcial del recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo eldía 10 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) interpusodemanda de conflicto colectivo el 21 de diciembre de 2006 frente a las Entidades Públicas Empresariales "Administrador deInfraestructuras Ferroviarias" (ADIF) y "Renfe Operadora" (RENFE en adelante) y, según decía el escrito rector, "como partesinteresadas en calidad de litisconsortes" frente al Comité General de Empresa de RENFE, la Federación de Transportes yComunicaciones de Comisiones Obreras (CCOO), el Sector Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), elSindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF) y el Sindicato Ferroviario (S.F.), en la que postulaba quese declarara: "1º.- Que cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario, éste no deba ser sufragadopor el trabajador afectado, declarando que el riesgo es de cuenta de la empresa. 2º.- Subsidiariamente, que las cantidades porexceso ingresadas por los trabajadores como sobrante en caja sin aplicación y transcurridos seis meses, sin que lasdemandadas acrediten haberlas devuelto a su propietario, sean reintegradas al trabajador que las ingresó".

SEGUNDO Lasentencia de instancia, dictada el 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalen losautos nº 210/06, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento, falta delegitimación activa e inexistencia de litis consorcio pasivo necesario, estima en parte la demanda (a la que se adhirieron CCOO ySFF-CGT) y declara que "cuando exista un quebranto de caja en las cuentas que realice un operario de ADIF o de RENFE, en laventa de billetes de tren, el quebranto no debe ser sufragado por el trabajador afectado, declarando, así mismo, que el riesgo espor cuenta de la empresa respectiva".

El argumento utilizado por la Sala de instancia para acoger favorablemente la pretensión principal (la subsidiaria esdesestimada), en esencia, consiste en afirmar que hacer pagar a los trabajadores aquellos defectos de caja (esto es, lascantidades que no se correspondan exactamente con las liquidaciones practicadas por todo el personal que maneja fondos),rompe el equilibrio que debe imperar en el contrato de trabajo, y que la ajenidad supone que el trabajador presta servicios paraotro, siendo ese otro -el empresario- quien debe correr con los riegos, positivos o negativos, de la actividad. "Distinto es [matizaliteralmente la Sala de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada] si se da una conducta culposa odolosa del trabajador, como ya lo decía el venerable y añoso [sic] Tribunal Central de Trabajo: `La responsabilidad de indemnizarpor los daños causados en bienes de la empresa requería la existencia de una conducta dolosa o culposa por parte deltrabajador, no bastando la mera negligencia o descuido(Sentencia de 3 de abril de 1974, 28 de enero de 1977, y 17 de diciembre de 1980, entre otras), sino que, ante la ausencia de culpa grave o dolo, la negligencia del trabajador tendría que tenerla entidad suficiente para determinar su exclusiva responsabilidad´". Se concluye, pues, que "las empresas demandadas nodeben cargar al trabajador el dinero que les falte en sus liquidaciones, a no ser que medie culpa o dolo".

TERCERO Frente a la referida sentencia se han interpuestos sendos recursos de casación por cada una de las dos empresasimplicadas, recursos que han sido impugnados por los sindicatos CCOO, CGT y UGT.

El recurso formulado por ADIF articula cinco motivos diferenciados, de los que, los dos primeros, amparados en elapartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denuncian error de hecho y postulan la revisión del relato fáctico, mientrasque, de los tres restantes, el primero (3º del recurso), con amparo en elart. 205.c) LPL, acusa de incongruencia interna a la sentencia recurrida, el segundo (4ºdel recurso), con sustento formal en elart. 205.e) LPL, denuncia la infracción de losarts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores(ET), y, en fin, el tercero (5ª del recurso), con cita del art. 205.c) LPL, imputa a la resoluciónimpugnada de incongruencia "ultra petita" porque, según aduce, el conflicto afectaba exclusivamente a los Factores y el fallo dela sentencia se extiende a los operarios que efectúan la venta de billetes.

El recurso de RENFE contiene siete motivos de casación, los cinco primeros amparados en elart. 205.d) LPLy destinados ala revisión de los hechos declarados probados, y los dos últimos, sustentados en el apartado e) del mismo precepto procesal,denuncian, respectivamente, la infracción de losarts. 97 y 151de la misma norma en relación con susart. 2.a) y l) y 8 (6ºmotivo), y la vulneración igualmente del mismoart. 97 LPLpero ahora en relación con losarts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (7ºy último motivo).

CUARTO 1. Por razones de método y sistemática, procede, en primer lugar, el estudio de los motivos de ambos recursos quedenuncian errores de hecho, pues, pretendiéndose en ellos la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, debe éstequedar definitivamente establecido antes de analizar el derecho aplicable. El primer motivo del recurso de ADIF intenta ampliar elcontenido del ordinal segundo del relato fáctico para que se incluyan determinadas circunstancias que, al parecer, desde lapromulgación de la Reglamentación de Trabajo en RENFE en el año 1946, pasando por la negociación del XIII Convenio Colectivode la misma Empresa o tras la constitución de una Comisión de Clasificación Profesional en ADIF, no han concluido con elestablecimiento y regulación de un complemento de puesto de trabajo bajo la denominación de "quebranto de moneda". Lapropuesta de ampliación de ese ordinal segundo termina asegurando también, tal como figura en el propio ordinal, que "noexiste, en los documentos contables, partida o cuenta que recoja el quebranto de moneda".

Pero, partiendo de la incontestable realidad de que ninguna de las empresas demandadas abona prima o complemento decualquier clase [bajo la denominación de "quebranto de moneda" o cualquier otra similar] por el simple hecho de que lostrabajadores manejen dinero en su actividad laboral, que es precisamente lo que el ordinal segundo declara claramente probado,los distintos avatares por los que, a lo largo de los últimos sesenta años, hayan podido pasar los intentos de regulación onegociación al respecto, carecen de relevancia alguna con relación al objeto del presente proceso y, por ello, tal como postula elMinisterio Fiscal y los sindicatos impugnantes del recurso, este primero motivo debe ser desestimado.

2. La misma suerte negativa merece el segundo motivo de ADIF, en el que se pretende una nueva y mucho más extensaredacción del ordinal undécimo de los hechos probados, para incluir en él determinadas circunstancias relativas a las relacionesjurídicas y comerciales entre las dos empresas demandadas, porque, por un lado, ninguno de los documentos que quierenservirle de sustento evidencian cualquier clase de error o equivocación en el relato de instancia [el hecho undécimo no dice,como quiere hacernos creer el motivo, que entre las dos entidades demandadas hubiera existido un solo Convenio sobre ventade billetes y otras materias] y, por otro, la propuesta en sí, como la anterior, resulta claramente irrelevante porque, a los efectosque persigue la demanda, poco importan los compromisos y las relaciones jurídicas establecidas entre las dos empresas conrespecto a las ventas de billetes, pues lo relevante no es sino que la práctica empresarial ["uso o costumbre" lo llama el relatojudicial de instancia] vigente en ambas entidades, como se deduce de los ordinales 1º, 3º y 4º de la declaración de hechosprobados, consiste en que "cuando falta dinero en estas operaciones es el trabajador quien debe reponerlo, a no ser que se tratede cantidades mínimas" [1, 2 ó 3 euros] y, por el contrario, "cuando sobra dinero, es la empresa correspondiente quien se loqueda".

3. Tampoco merecen favorable acogida ninguno de los cinco motivos que la empresa RENFE dedica a la revisión del relatohistórico de instancia porque todos ellos, además de intranscendentes, sólo tratan de sustituir la valoración imparcial de toda laprueba practicada, realizada por la Sala de instancia, por el análisis interesado que la parte recurrente propone.

En efecto, en lo que al primero se refiere y en tanto en cuanto pretende limitar a los Factores el objeto del proceso, un actaextendida para constatar la suspensión de la vista oral no constituye instrumento idóneo al respecto, como tampoco lo es lavaloración que sobre las declaraciones testificales de quienes depusieron en el acto del juicio efectúa la recurrente, máximecuando la demanda inicial, con toda claridad, expresaba que el conflicto afectaba a todo el personal que maneja fondos de formahabitual ("entre los que cabe destacar [se decía] de modo enunciativo pero no excluyente a los Factores que prestan serviciosen taquillas, consignas, parkings y cualquier servicio donde se manipule dinero en efectivo, así como al personal de Caja"), y nien el acta del juicio ni en la propia sentencia se dice otra cosa.

La constatación de que "existe un uso o costumbre en las demandadas ADIF y RENFE OPERADORA por el que todo elpersonal que maneja fondos debe entregar, una vez realizadas todas las operaciones contables, la cantidad de dinero, ya sea enmetálico o en documentos justificativos tales como resguardos de pago por tarjetas de crédito o similares, por importe IGUAL(sic) a lo que figura en los documentos contables", no puede quedar desvirtuada por las especulaciones o valoraciones contrariasque, basándose sobre todo de la prueba testifical, efectúa la recurrente. Tampoco influye en ello la relativamente recienteconstitución formal de una de dichas entidades porque lo que la sentencia refleja es una situación estable y permanente que seviene produciendo a lo largo del tiempo, fuere quien fuere la entidad titular del servicio. Además, tales especulaciones, mediantelas que el segundo motivo del recurso de RENFE OPERADORA pretende rectificar nada menos que cuatro de los hechosdeclarados probados, con ni siquiera citar documento o pericia alguna que pudieran servirle de sustento, se limita en realidad aproponer de manera improcedente una nueva valoración de la prueba, distinta de la efectuada por la Sala de instancia.

Los tres restantes motivos que denuncian errores de hecho en el recurso de RENFE merecen la misma respuestadesestimatoria porque, como se adelantó, también en ellos sólo se pretende sustituir la imparcial valoración de la prueba,efectuada por la Sala de instancia, por la interesada y de parte que realiza la entidad recurrente. El primero [3º del recurso]propone la rectificación del ordinal sexto de la declaración de hechos probados para sustituirlo por otro texto sobre la baseexclusiva de una distinta valoración del ticket de devolución de fecha 2 de abril de 2005. El segundo [4º del recurso] postula larevisión del ordinal séptimo pero, con ni siquiera explicar la repercusión que dicha revisión tendría en relación con el resultado delpleito, la propuesta, como destacan el Ministerio Fiscal y los impugnantes del recurso, carece por completo de relevancia. Lasmismas razones, en fin, sirven para rechazar igualmente el último de los motivos de revisión histórica [5º motivo de RENFE], enel que se insta la rectificación de los ordinales octavo y noveno de la declaración de hechos probados, pues, además de resultarobjetivamente intranscendentes las propuestas, tampoco se explica en absoluto la incidencia que las mismas podrían tener en elresultado del litigio.

QUINTO .- 1. Los motivos tercero y quinto del recurso de ADIF, amparados ambos en elapartado c) del art. 205 de la LPL,acusan respectivamente a la resolución impugnada de incongruencia interna e incongruencia "extra petita". El cuarto motivo, conamparo en elart. 205.c) LPL, denuncia sustancialmente la infracción de losarts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores,sosteniendo, en síntesis, que "…en los términos en que se pronuncia … el fallo, se viene a exonerar al trabajador de todaresponsabilidad en la venta de billetes, aún concurriendo dolo, culpa o negligencia…". Cada uno de estos tres últimos motivosdel recurso de ADIF, según se dice, se plantean de forma subsidiaria con relación al anterior.

2. Pero, respecto a la primera imputación [incongruencia interna], sólo una lectura sesgada, interesada o errónea de lasentencia permite tal calificación porque cuando el fallo declara que "el quebranto [de Caja] no debe ser sufragado por eltrabajador afectado", es evidente que se está refiriendo a los supuestos en los que no media culpa o dolo por parte de lostrabajadores que se encuentren en esas circunstancias. Así lo razona y explica con toda claridad la Sala de instancia en losfundamentos jurídicos de su resolución, tal como vimos más arriba. Con cita de varias sentencias del extinto Tribunal Central deTrabajo, sostiene con absoluta nitidez que sería muy distinto si se diera una conducta culposa o dolosa del trabajador yconcluye afirmando, literalmente, que "las empresas demandadas no deben cargar al trabajador el dinero que les falte en susliquidaciones, a no ser que medie culpa o dolo". El primero de tales motivos es claramente artificioso porque su denuncia no seajusta en absoluto a la realidad: no existe, pues, ningún tipo de incongruencia interna en la resolución recurrida.

3. Y la sentencia tampoco otorga más de lo pedido porque, como vimos al rechazar el primero de los motivos de revisión fácticadel recurso de RENFE, la pretensión iba encaminada a que el denominado "quebranto de caja" no fuera sufragado "por eltrabajador afectado", y es precisamente a este sujeto indeterminado al que se refiere en su fallo la sentencia impugnada. Porotro lado, el hecho de que ese "trabajador afectado" no pueda ser otro que un Factor, que es al parecer lo que entiende ADIF, nosupondría que la sentencia estuviera otorgando más de lo pedido porque, incluso en ese supuesto, es obvio que el fallo sólopodría afectar a quienes tuvieran dicha categoría. El motivo también es completamente artificioso.

4. El cuarto motivo debe igualmente decaer por su artificiosidad porque, como vimos, sólo una interpretación sesgada de lasentencia impugnada, y de su fallo en particular, permite llegar a la errónea conclusión que el recurrente sostiene. Nada hay enla sentencia que autorice a afirmar, como hace la empresa ADIF en su recurso, que se exonere de responsabilidad en la ventade billetes al trabajador que actúe con dolo, culpa o negligencia graves, no sólo porque la determinación de talesresponsabilidades nunca podría ser objeto de un proceso de conflicto colectivo, pues es evidente la necesidad de analizarconductas concretas e individuales, sino, sobre todo, porque la resolución impugnada excluye expresamente con toda evidencia,aunque no lo haga en el fallo, tal posibilidad. La sentencia de instancia se limita a estimar aquella parte de la demanda quecombatía una práctica empresarial que hace recaer en los trabajadores afectados, al parecer a cambio de nada, una parte de losriesgos empresariales. Y esa solución, que esta Sala comparte en su integridad, es la que mejor se acomoda al requisito de laajenidad(art. 1.1 ET) que caracteriza el vínculo laboral y que, dejando al margen los deberes básicos que elart. 5 del ETatribuye al trabajador, y sin perjuicio igualmente de las facultades de dirección y control que incumben al empresario(art. 20 ET),incluidas, en su caso, las de orden disciplinario(arts. 54 y 58 ET), implica, como ha sido tradicionalmente reconocido por lajurisprudencia y por la doctrina científica, tanto la transmisión automática al empleador de los frutos del trabajo ("ajenidad de losfrutos") como la atribución al mismo sujeto de los riegos económicos o de explotación ("ajenidad en los riegos").

SEXTO .- 1. Los dos únicos motivos que quedan por analizar, planteados en el recurso de RENFE-Operadora al amparo delapartado e) del art. 205 de la LPL, y, por tanto, fundados formalmente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o dela jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncian ambos la infracción delart. 97 de la misma Ley Procesal. El primero (6ºdel recurso) invoca además la vulneración delart. 151 LPLy relaciona la totalidad de ladenuncia con losarts. 2. a) y l) y 8 de la misma norma. El segundo (7ºy último) relaciona el citadoart. 97con losarts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El primero de los motivos enunciados debe ser desestimado, no sólo porque, como vimos más arriba, la sentenciaimpugnada no ha incurrido en ningún tipo de incongruencia, ya que resuelve de modo razonable y conforme a lo pedido en lademanda, sino también porque el propio motivo, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, no fundamenta enabsoluto las confusísimas denuncias que contiene. En efecto, la empresa ahora recurrente alega una supuesta incompetenciade jurisdicción por razón de la materia y por razón del territorio, y aunque en realidad más parece aducir -que también- unahipotética inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo empleado por el sindicato actor, ni esto ni aquello aparecemedianamente fundamentado. La confusión llega al límite cuando, además de esa supuesta incompetencia de jurisdicción, larepresentación de la empresa recurrente llega a denunciar en el mismo motivo, literalmente, "falta de legitimación activa delsindicato accionante y falta de legitimación pasiva de mi representada", aunque para ello no mencione siquiera cualquierprecepto de nuestro ordenamiento que pudiera haber resultado vulnerado, ni fundamente o razone, en lo más mínimo, respeto atodo su alegato.

3. El séptimo y último motivo del recurso de RENFE-Operadora está igualmente condenado al fracaso porque, aunqueformulado al amparo delart. 205.e) de la LPL, pretende en realidad la revisión del relato fáctico, ya que se limita a insistir en quedicha empresa no lleva a cabo la práctica que describe el ordinal primero de la declaración de hechos probados. Manteniéndoseincólume, en fin, el relato de instancia, el motivo, y con ello los dos recursos en su integridad, deben ser desestimados. Sincostas(art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por ADIF y por RENFE Operadoracontra lasentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de julio de 2007(autos 210/06), en el proceso de conflicto colectivo seguido ainstancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DETRABAJADORES frente aADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); COMITE GENERAL DEEMPRESA DE LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF);RENFE OPERADORA; como partes interesadas en calidad de litisconsortes:COMITE GENERAL DE EMPRESA DE RENFE,FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIODE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTESFERROVIARIOS (SEMAF) y SINDICATO FERROVIARIO (SF), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor el Excmo. Sr.Magistrado D. JoséLuis Gilolmo Lópezhallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que comoSecretario de la misma, certifico.

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