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Interpretación del convenio colectivo de Wolkswagen: el nacimiento de un hijo de un pariente no da derecho a permiso retribuido

En la factoría de automóviles de Pamplona surgió una discrepancia a la hora de interpretar el Convenio Colectivo. Una de las centrales sindicales minoritarias estimó que el
nacimiento de un hijo de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, otorgaba una derecho a permiso remunerado para los trabajadores. La empresa y otros sindicatos no lo entendieron de ese modo desembocando la controversia en un conflicto colectivo.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que el término "hospitalización", que aparece en el art. 37.3 ET no puede entenderse como un concepto autónomo que llegue a abarcar el parto atendido en un hospital. Considera el alto tribunal que el parto no es una enfermedad ni tampoco un accidente y añade que "el art. 37.3.b) ET no incluye el ingreso hospitalario por parto, entre las hospitalizaciones por enfermedad o accidente, únicas que dan derecho a un permiso retribuido".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 julio 2008

Interpretación de un convenio colectivo: el nacimiento del hijo de un pariente no da derecho a un permiso retribuido

 MARGINAL: PROV2008351637
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-07-24
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 280/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Samper Juan

PERMISOS RETRIBUIDOS: Equiparación del nacimientos de hijos de familiares con enfermedad grave: no se estima.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Volkswagen Navarra, SA, contra sentencia de 18 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Volkswagen Navarra, SA, contra la sentencia de 16 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Pamplona nº 3 en autos seguidos por D. Andrés , D. Carlos Alberto y D. Luis contra Volkswagen Navarra, SA, Comité de Empresa de Volkswagen, Sección Sindical De UGT En Volkswagen Navarra SA, Sección Sindical de Ccoo en la Empresa Volkswagen Navarra SA y Confederación de Cuadros de Volkswagen sobre conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social de Pamplona nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo deducida por D. Andrés , D. Carlos Alberto y D. Luis contra Volkswagen Navarra, SA, Comité de Empresa de Volkswagen, Sección Sindical De UGT En Volkswagen Navarra SA, Sección Sindical de CCOO en la Empresa Volkswagen Navarra SA y Confederación de Cuadros de Volkswagen, debo declarar y declaro que en el apartado 4º del anexo 15 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, bajo la referencia de enfermedad grave de familiares, se incluye expresamente como supuesto de enfermedad grave con derecho a dos días naturales el supuesto de parto de uno de los familiares mencionados en dicho apartado, que no sea cónyuge, y que dé lugar al ingreso en el centro hospitalario con pernocta en el mismo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada Volkswagen Navarra SA, y versa sobre la interpretación del anexo 15 del Convenio Colectivo de la empresa demandada en lo referente al permiso retribuido para el supuesto de enfermedad grave de familiares.- En ese anexo 15 se establece, en el apartado 4º, bajo la rúbrica enfermedad grave de familiares, la concesión de dos días naturales de permiso para el supuesto de "cónyuge, por enfermedad no grave con ingreso en Centro Hospitalario, excluido el parto", y de los mismos días para el caso de "enfermedad grave de hijos e hijos políticos, padres y padres políticos, hermanos y hermanos políticos, abuelos y abuelos políticos, nietos y nietos políticos, añadiendo que se considerará enfermedad grave la que venga certificada por el médico o suponga un ingreso en el centro hospitalario con pernocta en el mismo.- En el apartado segundo del anexo 15 se reconoce un permiso de tres días naturales para el caso de nacimiento de hijo. Segundo.- La empresa demandada sigue la práctica de considerar que entre los permisos retribuidos incluidos en el apartado 4º antes trascrito y con referencia a familiares que no sea el cónyuge, no se incluyen los ingresos hospitalarios por parto, denegando la retribución de permisos por tal causa y, caso de ausentarse los trabajadores, descuenta a los afectados los días empleados por los ingresos hospitalarios por parto de familiares que no sean cónyuges.- Esta interpretación de la empresa demandada ha dado lugar a diversos procedimientos individuales, habiéndose ya dictado sentencias por estos Juzgado de Pamplona, al menos en los procedimientos 404/2005, tramitado en el Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, procedimiento 411/2005 , tramitado en el Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, y en los procedimientos 245/2004 y 399/2005 tramitados en el Juzgado de lo Social número Dos de Pamplona, sentencias que las partes manifiestan conocer. Tercero.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 22 de febrero de 2006, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada. Cuarto.- La Comisión Mixta prevista en el artículo 169 del Convenio Colectivo de la empresa demandada no se ha constituido hasta la fecha".

   TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Volkswagen Navarra, SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de la Empresa Volkswagen Navarra, SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en el Procedimiento núm. 186/06 seguido a instancia de Andrés , Carlos Alberto y Luis , como Delegados de la Sección Sindical de Langile Abertzaleen Bartordeak (LAB), contra Volkswagen Navarra, SA, Comité de Empresa Vw Navarra, SA, Sección Sindical CCOO en VW Navarra, SA, Sección Sindical UGT en VW Navarra, SA y Confederación de Cuadros De VW Navarra, SA, sobre conflicto colectivo , confirmando la resolución de instancia".

     CUARTO.- Por la representación procesal de Volkswagen Navarra, SA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Burgos, de fecha 19 de julio de 2004.

     QUINTO.- Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.
 

                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO


     PRIMERO.- El 7 de marzo de 2.006 los delegados de la Sección Sindical de LANGINE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.) en la empresa "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A.", interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a dicha empresa, su COMITÉ DE EMPRESA y las secciones sindicales de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y la CONFEDERACIÓN DE CUADROS DE VOLKSWAGEN por discrepar de la interpretación que realiza la empresa del apartado 4º del Anexo 15 de su Convenio Colectivo para los años 2001 a 2004 (Boletín Oficial de Navarra de 12-10-2001 ). Y en el suplico de su demanda solicitaban que "se declare incluida la hospitalización por parto entre los supuestos contemplados en el párrafo segundo del citado apartado". La representación de CC.OO, único de los codemandados que asistió al acto de juicio, se adhirió a la demanda de LAB.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona el 16 de junio de 2.006 autos 185/06) previo rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa ante la Comisión Mixta del Convenio, estimó íntegramente la demanda y declaró que el parto de una de los familiares mencionadas en el referido apartado que dé lugar a ingreso en centro hospitalario con pernocta en el mismo "se incluye expresamente como supuesto de enfermedad grave con derecho a dos días naturales de permiso". Y el posterior recurso de suplicación de la empresa fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en sentencia de 18 de diciembre de 2006 (rec. 280/06 ).
Es esta sentencia la que a ahora recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, el 19 de julio de 2.004 (rec. 241/2004) que es firme. Tanto LAB como CC.OO han impugnado el recurso, oponiéndose solo en cuanto al fondo. El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe califica de improcedente el recurso por falta de contradicción al ser diferentes en una y otra sentencia tanto las acciones ejercitadas como los convenios colectivos aplicables, y por falta de fundamentación suficiente de la infracción legal.

     SEGUNDO.- El juicio de comparación entre la sentencia recurrida y la referencial lleva a la conclusión de que si concurre entre ellas el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL , lo que permite a la Sala resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso.
Es cierto que en la ahora recurrida se ejercita una acción de conflicto colectivo y en la referencial una individual de reclamación de cantidad correspondiente a los días de permiso no disfrutado: pero ello resulta irrelevante a efectos de contradicción, porque ambas, ante la misma pretensión declarativa de que la hospitalización por parto está incluida entre las enfermedades graves para las que el convenio concede permiso retribuido, interpretan preceptos convencionales análogos y lo hacen con pronunciamientos de signo distinto.
El hecho de que esa interpretación se realice en este caso en proceso de conflicto colectivo y en el otro en uno ordinario de carácter individual, no rompe la simetría que el art. 217 LPL exige respecto de hechos, fundamentos y pretensiones, que en ambos casos son los mismos. Por lo demás, el carácter colectivo de la recurrida tampoco es obstáculo para la contradicción pues, por una parte, las sentencias de conflicto colectivo no producen efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales ya resueltos por sentencia firme (art. 158.3 LPL , "a sensu contrario"); efecto que, en cualquier caso habría de descartarse aquí, puesto que el presente conflicto colectivo circunscribe su ámbito al propio de la empresa demandada, al que es totalmente ajeno la empresa que lo fue en el caso de la referencial que se rige por distinto convenio colectivo. Y por otra, las sentencias dictadas en unificación de doctrina no proyectan sus efectos sobre las referenciales (art. 226.1 LPL ); esa fue la razón que llevó a esta Sala a modificar su anterior criterio en la sentencia del Pleno de 14 julio 2000 (rcud. 4534/98 ), y a aceptar la validez de las sentencias firmes de conflicto colectivo, en el caso opuesto, es decir cuando éstas se invoquen como referenciales a los efectos de la contradicción.

       TERCERO.- Tampoco es relevante el hecho de que las sentencias comparadas resuelvan sobre convenios colectivos distintos, puesto que en ambos casos es idéntica, en lo sustancial, la regulación de las licencias o permisos retribuidos, ya que los dos convenios las reconocen por la enfermedad grave con hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Y lo que rechaza nuestra doctrina a efectos de contradicción no es la contraposición de preceptos distintos, sino que éstos regulen la materia controvertida de modo diferente (ss. de 4-05-00 (rcud. 2147/99), 15-10-01 (rcud. 698/00) y 26-6-02 (rcud. 3890/01) entre otras. muchas), lo que aquí no acontece.
Finalmente la Sala considera suficientemente fundada la denuncia de infracción legal, a la que el recurso dedica expresamente un amplio apartado, en el que cita expresamente los preceptos que considera conculcados, y de cuya lectura se infiere con total claridad cual es la interpretación que propugna la parte recurrente del precepto convencional y sus discrepancias con la que efectúa la sentencia recurrida.

     CUARTO.- Denuncia la empresa recurrente que la sentencia de suplicación, al confirmar la de instancia e incluir el parto entre las enfermedades graves que precisan hospitalización, infringe el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del Anexo 15 del Convenio aplicable. El Anexo en cuestión, bajo el rótulo "permisos retribuidos", contiene un apartado 4º , reconociéndolos, entre otros motivos que aquí no interesan, para:
"2º. NACIMIENTO DE HIJO, 3 días naturales.
"3º. DEFUNCIÓN DE FAMILIARES, enumerándose los mismos que en el número siguiente.
"4º. ENFERMEDAD GRAVE DE FAMILIARES
– Cónyuge, por enfermedad no grave, con ingreso en Centro Hospitalario, excluido parto, 2 días naturales.
– Por enfermedad grave de hijos e hijos políticos, padres y padres políticos, hermanos o hermanos políticos, abuelos y abuelos políticos, nietos y nietos políticos, dos días naturales de permiso.
Se considerará enfermedad grave la que venga certificada por el médico o suponga un ingreso en el Centro Hospitalario con pernocta en el mismo".
El anexo no es excesivamente preciso ya que incurre, al menos, en dos defectos. El primero, consiste en que no incluye al "accidente" entre los motivos que dan lugar a permiso como era obligado dada la redacción que en el momento en que se firmó el Convenio presentaba el art. 37.3.b) ET , norma de derecho necesario mínimo (mas adelante veremos que la "hospitalización" de la que también habla el art. 37 si está contemplada suficientemente). El segundo estriba en que, si bien mejora el tenor del art. 37 ET , al incluir al cónyuge del trabajador entre las personas cuyas circunstancias dan derecho al permiso, sin embargo lo hace solo para la enfermedad "no grave con ingreso en Centro hospitalario", y por tanto excluyendo, en su literalidad y en clara contradicción con el rótulo del propio apartado 4, la enfermedad grave del cónyuge. No obstante se trata de circunstancias irrelevantes en este recurso, donde no se cuestiona ni una ni otra.
En lo que interesa a este debate, sus previsiones si son claras. Pues de un lado, singulariza y separa el "nacimiento de hijo" que regula en el ordinal 2º, de la "enfermedad grave de familiares" a las que dedica el ordinal 4º. Y por otro, en el propio nº 4º, al ocuparse del conyuge, distingue también entre sus enfermedades y el parto, para excluirlo de las enfermedades.

       QUINTO.- La sentencia recurrida al glosar el nº 4 anterior, cuyo título especifica con claridad que el permiso se reconoce exclusivamente por "enfermedad grave", razona que "el concepto de gravedad se manifiesta — en el precepto convencional — objetivamente, bien mediante certificado médico, o bien mediante ingreso en centro hospitalario, pero en éste ultimo caso con independencia, subjetivamente, del carácter de la enfermedad"; en definitiva, que aunque la enfermedad en si misma no pudiera considerarse como grave, debe tenerse como tal cuando precisa "un ingreso en el Centro Hospitalario con pernocta en el mismo". Y en función de ese argumento, desestima el recurso de la empresa.
Pero al concluir ahí su discurso, la sentencia deja sin respuesta (al menos de modo expreso, aunque podría entenderse que opta por la afirmativa visto el signo de su pronunciamiento) la cuestión de si el parto debe considerarse o no una enfermedad — recuérdese que el apartado 4º solo concede los permisos por razón de "enfermedad" — pues solo si se responde afirmativamente, podrá concluirse que cuando el parto requiere hospitalización da derecho a un permiso retribuido, que es en definitiva lo que se pretende con el conflicto.
La respuesta a ese interrogante debe ser necesariamente negativa. La ciencia médica distingue perfectamente entre, de un lado, la enfermedad, que es un fenómeno patológico, más o menos grave, que altera o trastorna el estado de salud normal de una persona por la acción de una causa morbosa que necesita de tratamientos paliativos; y, de otro, el parto, que es el final de un proceso orgánico (el embarazo) de carácter puramente fisiológico o natural de la mujer que, si bien precisa de atención sanitaria y aconseja su ingreso en una clínica u hospital, no es, en modo alguno, una enfermedad. En nuestro propio sistema de Seguridad Social, el art. 9.2 del R.D. 1.251/2001 de 16 de diciembre , distingue perfectamente entre enfermedad y parto.
Cosa distinta es que durante la permanencia de la mujer en el centro medico en el que va ser atendida del parto, haga aparición una enfermedad ajena a aquel; pero entonces no será el parto sino la enfermedad concurrente, tanto si es grave en si misma, como si precisa hospitalización, la que dará derecho al permiso.

     SEXTO.- Lo razonado permite concluir que el parto, aunque requiera un ingreso hospitalario, no está incluido en el apartado 4º del Anexo 15 del Convenio Colectivo de la empresa, que solo contempla "enfermedades". Esta fue, por cierto, la misma conclusión a la que, en precedente ciertamente relevante, llegaron la empresa y todos los sindicatos con presencia en la Comisión Mixta del Convenio vigente en 1.996 (que en el tema de los permisos tenía una redacción idéntica a la del Convenio del 2.003 y con la misma numeración) en su reunión de 9 de mayo de 1996 (el acta obra al folio 140) en la que, al interpretar el punto 4º, concluyeron que de las enfermedades graves "se excluyen los ingresos de familiares por parto o por controles de embarazo". Y posiblemente fue el mantenimiento pacífico de dicha interpretación paccionada, aunque ciertamente perdió su vigencia cuando el Convenio entonces interpretado agotó la suya, la que llevó a las partes negociadoras que suscribieron el Convenio del 2.003 a mantener la redacción tradicional del apartado 4º sin necesidad de mayores precisiones.
Acta ésta que podemos comentar, porque es doctrina unificada que cuando un motivo por error de hecho se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala, pese a tenerlo por cierto y acreditado con prueba idónea, razona que considera la revisión irrelevante a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho que se pidió incorporar, puedan tenerse en cuenta por este Tribunal si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les niega (ss de 27-7-92 (rec. 762/91), 26-7-93 (rec. 2350/92), 19-2-1994 (recs. 238/93 y 853/93), 18-4-1995 (rec. 1559/94), 14-12-1998 (rec. 2984/97), 9-11-99 rec. 4754/98), 20-3-00 (rec. 2260/99), 2-6-00 (rec. 311/99), y 17-7-00 (2.0007636) entre otras muchas). Y en este caso, la Sala de suplicación rechazó la pretensión de que el contenido del Acta quedara incorporado al relato de hechos probados, exclusivamente por considerarlo irrelevante y porque ese dato, es decir, el acta "constaba claramente en autos".

      SEPTIMO.- Sostienen los impugnantes, coincidiendo en esto con la sentencia recurrida, que la regulación del Convenio debe examinarse a la luz del art. 37.3 b) ET en la redacción que le dio la Ley 39/1999. Y es cierto, puesto que como ya hemos afirmado antes, se trata de un precepto de derecho mínimo necesario que el Convenio está obligado a respetar. Pero también lo es que no contiene previsiones que impongan una interpretación del apartado 4º del Anexo 15 del Convenio Colectivo que centra la controversia, distinta de la que hemos alcanzado al examinarlo.
En su redacción original, la de Ley 8/1980 que aprobó el Estatuto de los Trabajadores, el art. 37.3.b) ET reconocía el derecho de estos a disfrutar de dos días de permiso retribuido "en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad".
La Directiva 96/36 /CE estableció que "los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para autorizar a los trabajadores a ausentarse del trabajo (. . .) por motivos de fuerza mayor vinculados a motivos familiares urgentes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador". Y, en consecuencia, la Ley 39/1999 de 5 de noviembre con la intención, expresamente declarada, de hacer "concordar los permisos o ausencias retribuidas con la Directiva 96/34 / CE, previendo la ausencia del trabajador en los supuestos de accidente y de hospitalización", procedió a introducir dos nuevos motivos de permiso, el accidente y la hospitalización, con lo que el art. 37 .3.b) quedó así:"dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad".
Esta última era la redacción vigente en la fecha de planteamiento del conflicto y, por tanto, el referente legal para interpretar la disposición del Convenio Colectivo de empresa de 2.001. Con posterioridad, la Disposición Adicional Undécima de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, dio la siguiente redacción al precepto, añadiendo un nuevo motivo: "dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad". Modificación que no es aplicable por puras razones temporales.

     OCTAVO.- El análisis del precepto estatutario, dejando al margen la imprecisión conceptual que supone la no inclusión del cónyuge del trabajador entre las personas que justifican los permisos (el trabajador no está unido a su cónyuge con vínculo de parentesco, sino matrimonial), permite alcanzar las siguientes conclusiones:
I. El único parto que da derecho a permiso es el del cónyuge del trabajador. Y ello por las siguientes razones:
A) Cuando el art. 37 habla de "nacimiento de hijo" — expresión que lógicamente incluye el hecho del parto — se refiere exclusivamente al hijo del propio trabajador, que es el sujeto de la oración gramatical y quien va disfrutar del permiso; no están incluidos por tanto los nacimientos de hijos de parientes del trabajador; de haber querido el legislador ampliar el motivo a éstos últimos, lo habría expresado así con claridad.
B) El precepto distingue con claridad dos grupos de motivos de permiso, unidos por la conjunción copulativa "y". En el primero se integra únicamente el nacimiento del hijo del trabajador; y en el segundo los motivos o causas relativas a los parientes: fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización (en la actualidad, también la intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario). Esa clara división de los motivos en dos grupos diferentes, y la no inclusión en el segundo grupo, referido a los parientes, del parto o nacimiento de hijo, refuerza la anterior afirmación de que solo el nacimiento del hijo del trabajador da derecho al permiso.
II. El término "hospitalización", que aparece en el art. 37.3 ET no puede entenderse, como pretenden los iniciadores del conflicto, como un concepto autónomo que llegue a abarcar el parto atendido en un hospital. Y ello porque:
A) Las dos únicas contingencias que realmente incluye el precepto son el accidente y la enfermedad graves. La hospitalización — y también la intervención quirúrgica sin hospitalización que últimamente se ha incorporado al precepto — son situaciones a las que se llega a consecuencia de aquellas y están inseparablemente unidas a ellas. O dicho de otro modo, la única hospitalización que contempla el precepto es la que se produce como consecuencia de una de esas dos causas. Y ya hemos dicho antes que el parto no es una enfermedad ni tampoco, añadimos ahora, un accidente.
B) La definición que da la Real Academia refuerza el anterior argumento. "Hospitalización" es "acción y efecto de hospitalizar"; y hospitalizar es "internar a un enfermo en un hospital o clínica". Y aun entendiendo que en sentido amplio el concepto de enfermo puede abarcar a estos efectos al accidentado, lo que es evidente es que, por lo antes razonado, la parturienta no queda englobada en el concepto de enfermo. Incluso en el propio lenguaje común el término hospitalización no se suele utilizar para hablar de la estancia en una clínica u hospital de la mujer que va parir o dar a luz, sino que se reserva para quien está hospitalizado por razón de enfermedad o accidente.
C) La afirmación que late en el planteamiento del conflicto, de que no es el nacimiento de un pariente lo que da derecho al permiso (ya hemos visto que solo se tiene derecho a permiso por el nacimiento del propio hijo) sino el parto que precisa hospitalización, no es un argumento atendible. Porque hacer esa separación artificial entre parto y parto atendido en hospital, es desconocer que en nuestro actual sistema sanitario la práctica totalidad de los partos se atienden en clínicas y hospitales; y consiguientemente sería introducir por esa vía indirecta el nacimiento de hijo de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los motivos que dan derecho a permiso, cuando hemos visto que la ley solo lo otorga cuando se trata de un hijo del propio trabajador.

     NOVENO.- Lo expuesto permite concluir que el art. 37.3.b) ET no incluye el ingreso hospitalario por parto, entre las hospitalizaciones por enfermedad o accidente, únicas que dan derecho a un permiso retribuido. Y que, por tanto, la interpretación que hicimos de la norma convencional no precisa de ninguna corrección en función de lo que dispone el precepto estatutario.
Ha sido pues la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede en consecuencia la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "VOLKSWAGEN NAVARRA S.A." frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2006 (rec. 280/06) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , para casarla y anularla. Y resolviendo el recurso de suplicación, estimamos el interpuesto en su día por la citada empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra el día 16 de junio de 2.006, que revocamos, absolviendo a la empresa de la pretensión de conflicto colectivo deducida en su contra por los delegados de la Sección Sindical de LANGINE ABERTZALEEN BATZORDEAK.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

                                                 FALLAMOS

   Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Volkswagen Navarra, SA, contra sentencia de 18 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (rec. 280/06) que casamos y anulamos y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto en su día por la citada empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra el día 16 de junio de 2.006, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la empresa de la pretensión de conflicto colectivo deducida en su contra por los delegados de la Sección Sindical de LANGINE ABERTZALEEN BATZORDEAK.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico

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