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Los atracos son un riesgo laboral de los empleados de banca

Varios sindicatos interpusieron un conflicto colectivo frente a distintas Cajas de Ahorros española postulando la consideración de los atracos como un riesgo laboral de los empleados de banca.
Llegado al Tribunal Supremo dicha controversia este da la razón a los sindicatos considerando que, efectivamente," el atraco a una entidad bancaria tiene el carácter de "riesgo laboral", ya que supone la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, constituyendo el daño las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo".
"Es irrelevante que dicho daño y la causa eficiente del mismo", considera el Supremo, "puedan producirse en lugares y circunstancias ajenas al trabajo, pues tal dato no destruye el carácter de "riesgo laboral", predicable, como se ha venido repitiendo, de la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo".
Defiende el Tribunal Supremo que el frío o calor excesivos, la humedad pueden darse fuera de la vida labora pero que "tinenen la consideración de riesgos laborales cuando existe la posibilidad de que actúen en el lugar de trabajo y causen un daño".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 junio 2008

Los atracos son un riesgo laboral de los empleados de banca

 MARGINAL: JUR2008313799
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-06-25
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina 70/2007
 PONENTE: Excma. Sra. Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

CONFLICTO COLECTIVO PLANTEADO POR LA CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO: CONSIDERACIÓN DEL "ATRACO" COMO RIESGO LABORAL.

PROV2008313799SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. MartínGodino Reyes , actuando en nombre y representación de C.E. PENSIONS DE BARCELONA -LA CAlXA-; C.E. DECATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DE SABADELL, C.E. DE TARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E. LAIETANA, C.E.DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.O DE BURGOS,C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M. P. DE SEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-, C.A. Y M. P. DEAVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA, M.P. y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, C.A.DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DEL MEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C. GENERAL DEGRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA y SEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA, C.A. DEASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A. NOSTRA, C.A .DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓNESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LA RIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA yC.A. DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, BANCAJA, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, en el procedimiento número 175/06, seguido a instancia de Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro(CSICA) contra Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro y 35 más, sobre conflicto colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA),representada por el Letrado D. Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas y la Federación de Servicios Financieros y Administrativosde Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), representada por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), mediante escrito presentado en el registro de laAudiencia Nacional el 26 de octubre de 2006, se interpusodemandaporconflicto colectivo, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó deaplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas deAhorros es un "riesgo laboral" y en consecuencia se declare: 1°) La obligación del SPMCA de revisar la evaluación de riesgos delos distintos puestos de trabajo de las sucursales u oficinas comerciales de las CC.AA. adheridas al SPMCA, consignando esteriesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahora como en las sucesivas evaluaciones y auditorias.- 2°) La obligación delSPMCA de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción de medidas preventivas o correctoras, que todas ellassean tenidas en cuenta para la Planificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan de Prevención.- 3°) Laobligación del SPMCA de que el atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia.- 4°) La obligación del SPMCA deimpartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco.- 5°) Que se reconozca el derecho de losRepresentantes Legales y Sindicales de los Trabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados y consultados de todolo anterior en relación con los atracos, en todos los casos de información y consulta previstos en la normativa vigente deprevención de riesgos laborales.- Condenando a la demandada a pasar por dicha declaración, todo ello con los demáspronunciamientos que procedan. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda,se amplió contra 35 entidades mediante escrito de 22 de enero de 2007, secelebró el acto del juicio en el que las actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta enacta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, declarando comoprobados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En el sector de las Cajas de Ahorro fue constituido, el 23 de septiembre de 1998,el Servicio de Prevención Mancomunado para las Cajas de Ahorro (SPMCA), estando al cargo de la evaluación de riesgos de lasempresas así como del plan de prevención, entre otras competencias, actuando como servicios de prevención propios de lasempresas que los contratan.- SEGUNDO.- En la Asamblea General de la Asociación de Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales, de fecha 20-3-01, se tomó el acuerdo,documentado en el acta núm. 43, folio 77, que dice: "……El Servicio dePrevención Mancomunado de Cajas de Ahorros, que por tratarse de un servicio específico que no utilizantodas las Cajas, sedotará de sus propios Estatutos y sus órganos de Gobierno de acuerdo con éstos últimos, con financiación igualmenteindependiente de la general de ACARL.- TERCERO.- El presente conflicto afecta a todos los empleados de las Cajas de Ahorrodemandadas, unos 80.000 aproximadamente.- CUARTO.- Se efectuó, ante el SIMA, el preceptivo acto de intento de conciliación,el 13-9-06.- Se han cumplidos las previsiones legales".

CUARTO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por CSICA y COMFIA-CC.OO.contra SERVICIO DE PREVENCION MANCOMUNADO DE LAS CAJAS DE AHORRO y 35 MAS, debemos fallar que: -1°Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de ACARL y del Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas deAhorro.- 2° Desestimamos la excepción de legitimación pasiva de las Cajas de Ahorro demandadas.- 3°.- Estimamos lademanda y declaramos: A.- La obligación de las empresas demandadas de revisar la evaluación de riesgos de los distintospuestos de trabajo de las sucursales u oficinas comerciales de las CC.AA., consignando este riesgo, evaluando su probabilidady gravedad, tanto ahora como en las sucesivas evaluaciones y auditorias.- B.- La obligación de las mismas de que si de laevaluación se deriva la necesidad de adopción de medidas preventivas o correctoras, que todas ellas sean tenidas en cuentapara la Planificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan de Prevención. C.- La obligación para las Cajas de queel atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia.- D.- La obligación de las Cajas de impartir a los trabajadoreslos oportunos cursos de formación frente al riesgo del atraco.- E.- El derecho de los Representantes Legales y Sindicales de losTrabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados y consultados de todo lo anterior en relación con los atracos, entodos los casos de información y consulta previstos en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casacióna nombre de C.E. PENSIONS DE BARCELONA -LACAlXA-; C.E. DE CATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DE SABADELL, C.E. DE TARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E.LAIETANA, C.E. DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.ODE BURGOS, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M. P. DE SEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-,C.A. Y M. P. DE AVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA, M.P. y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DECANARIAS, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DEL MEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C.GENERAL DE GRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA y SEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA,C.A. DE ASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A. NOSTRA, C.A .DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓNESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LA RIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA yC.A. DE VALENCIA, CASTELLONy ALICANTE, BANCAJA, y recibidos y admitidos los autos en estaSala por su Letrado D. Martín Godino Reyes en escrito de fecha 17 de octubre de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivo: 1º) Alamparo delart. 205, apartado a) del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, o alternativamente, en el apartado c) del mismoprecepto, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción y absoluta falta de congruencia 2º) Al amparo delapartado c) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por infracción en la sentencia de instancia delart. 4º, apartados 2, 3 y 7 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 3º) Al amparo de lo previsto en elapartado e) del art. 205 del Real Decreto legislativo 2/95, de 7 de abril, por infracción en la sentencia de instancia de losartículos 16.1, apartados a) y b), 19, 20, 34.2 y 36 de la Ley 31/05, de 8 de noviembre. 4º) Amparadoen elapartado e) del artículo 205 del Real Decreto 2/95, de 7 de abril, porinfracción en la sentencia de instancia de la Sección 1ª del Capítulo II delTítulo III -artículos 119 a 126- del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, así como del Capítulo II de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, de desarrollo delcitado Real Decreto. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente elrecurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y falloel día 17 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA) interpuso demanda de conflicto colectivoante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra el Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro,ampliándola posteriormente contraC.E. i PENSIONS DE BARCELONA-LA CAIXA, Avda.Diagonal, 621, 08028Barcelona;C.E. DE CATALUNYA,Plaza Antonio Maura, 5, 08003Barcelona,C.E. DEL PENEDÉS, Rambla de Nuestra Señora, 2, 08720Villafranca del Penedés, Barcelona,C.E. DE SABADELL, Gracia, 17, 08201Sabadell, Barcelona,C.E. DE TARRAGONA Pl. Imperial Tarraco, 6, 43005Tarragona,C.E. DE TERRASSA, Portal Nou, 37,08221Terrasa, Barcelona,C.E. LAIETANA, Palau 18, 08301Mataró, Barcelona,C.E. DE GIRONA, Avda. Sant Francesc, 3417001Girona,C.E. DE MANRESA, Passeig Pere III, 24, 08240Manresa, Barcelona, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES,C.A. Y M.P., Edificio Botines de Gaudí, Plaza San Marcelo, 5 24002León, C.A. Y M.P. DELC.C.O. DE BURGOS, Avda. Reyes Católicos, 1, 09005Burgos,C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, Pl. Calvo Sotelo, s/n "Casa del Cordón",09004Burgos,C.A. Y M.P. DE SEGOVIA, Avda. Fernández Ladreda, 8, 40001Segovia,C.A. DE SALAMANCA y SORIA – CAJA DUERO, Plaza de los Bandos, 15, 37002Salamanca,C.A. y M.P. DE AVILA Plaza de Santa Teresa, 10,05001, Avila,C.A. Y M.P. DE EXTREMADURA, Plaza de Sta. María, s/n 10003, Cáceres, M.P. Y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, Pº San Francisco, 18, 06001 Badajoz, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, Plaza del Patriotismo, 1, 38002Santa Cruz de Tenerife,C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, Plaza Parque San Julián, 20, 16002Cuenca,C.A. DEL MEDITERRÁNEO, San Fernando, 40, 03001Alicante ,C.A. DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE, BANCAJA, Pintor Sorolla, 8, 46002 Valencia, UNICAJA, Avda. de Andalucía, 10,29007Málaga,C.A. Y M.P. DE CÓRDOBA, CAJASUR, Ronda de los Tejares, 18, 14001 Córdoba, C. GENERAL DE A. DE GRANADA, Plaza de Villamena, 1, 18001Granada, M.P. YC.A. DE HUELVA y SEVILLA, Plaza de Villasís, 2 41003Sevilla,C.A. DE GUADALAJARA, Juan Bautista Tapete, 1, 19001 Guadalajara, CAIXANOVA, Avda. García Barbón, 1 – 36201Vigo,C.A. DE MURCIA, Gran Vía, 23, 30005Murcia,C.A. DE ASTURIAS, Plaza de la Escandalera, 2, 33003Oviedo,C.A. Y M.P. DE LAS BALEARES SA NOSTRA, Ramón Llul, 2, 07001Palma de Mallorca,C.A. DE LA INMACULADA DE ARAGON, Independencia, 10, 50004Zaragoza,C.A. Y M.P. DE NAVARRA, Carlos III, 8, 31002, Pamplona, CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, Alcalá, 27, 28014Madrid,C.A. DE LA RIOJA, Miguel Villanueva, 9, 26001Logroño, ASOCIACION DE LASC.A. PARA LAS RELACIONES LABORALES (ACARL), Príncipe, 5, 43, 28012, Madrid, interesando se dicte sentencia por la que se declare que el atraco sufridoen una oficina de las Cajas de Ahorro esun "riesgo Laboral" y en consecuencia se declare: 1°) La obligación del SPMCA derevisar la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de las sucursales u oficinas comerciales de las CC.AA.adheridas al SPMCA, consignando este riesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahora como en las sucesivasevaluaciones y auditorias.- 2°) La obligación del SPMCA de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción demedidas preventivas o correctoras, que todas ellas sean tenidas en cuenta para la Planificación de la Actividad Preventiva,incluyéndolas en el Plan de Prevención.- 3°) La obligación del SPMCA de que el atraco se contemple expresamente en el Plande Emergencia.- 4°) La obligación del SPMCA de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgodel atraco.- 5°) Que se reconozca el derecho de los Representantes Legales y Sindicales de los Trabajadores y los Delegadosde Prevención a ser informados y consultados de todo lo anterior en relación con los atracos, en todos los casos de informacióny consulta previstos en la normativa vigente de prevención de riesgos laborales y se condene a la demandada a pasar por dichadeclaración.A la demanda se adhirió en el acto del juicio la FD Servicios Financieros y Administrativos deCC.OO, inicialmentedemandada.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictósentencia el 12 de marzo de 2007, autos 175/06, estimando laexcepción de falta de legitimación pasiva del ACARL, del Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro,desestimando la excepción de legitimación pasiva de las Cajas de Ahorro demandadas, estimando la demanda y declarando:

A) La obligación de las empresas demandadas de revisar la evaluación de riesgos de los distintos puestos de trabajo de lassucursales y oficinas comerciales de las CCAA, consignando esta riesgo, evaluando su probabilidad y gravedad, tanto ahoracomo en las siguientes evaluaciones y auditorias.

B) La obligaciónde las mismas de que si de la evaluación se deriva la necesidad de adopción demedidas preventivas ocorrectoras, que todas ellas sean tenidas en cuenta para la unificación de la Actividad Preventiva, incluyéndolas en el Plan dePrevención.

C) La obligación para las Cajas de que el atraco se contemple expresamente en el Plan de Emergencia,

D) La obligación de las Cajas de impartir a los trabajadores los oportunos cursos de formación frente al riesgo de atraco.

E) El derecho de los representantes legales y sindicales de los trabajadores y los Delegados de Prevención a ser informados yconsultados de todo lo anterior en relación con los atracos, en todos los casos, información y consulta previstos en la normativavigente de prevención de riesgos laborales.

TERCERO.- Contra dicha sentenciase interpuso por D. Martín Godino Rey actuando en nombre y representación de C.E.PENSIONS DE BARCELONA -LA CAlXA-; C.E. DE CATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DE SABADELL, C.E. DETARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E. LAIETANA, C.E. DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJA ESPAÑA DEINVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.O DE BURGOS, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M. P. DESEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-, C.A. Y M. P. DE AVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA, M.P. yC. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DELMEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C. GENERAL DE GRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA ySEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA, C.A. DE ASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A.NOSTRA, C.A .DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LARIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA yC.A. DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, BANCAJA, el presente recurso de casación, articulado en cuatromotivos. El primero de ellos amparado en el apartado a) -o alternativamente en elapartado c)- del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboralpor exceso en el ejercicio de la jurisdicción y absoluta falta de congruencia entreel contenido del Suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia impugnada, con infracción de lo dispuesto en elartículo 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los tresrestantes motivos se amparan elapartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, conteniendo los dos primerosdenuncias devulneración de distintospreceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales-artículo 4 ap. 2, 3 y 7 el segundoyartículos 16.1 ap. a) y b), 19, 20, 34.2 y 36 el motivo tercero- y el últimodenuncia infracción en la sentencia de instancia de lasección 1ª del artículo II del Título III-artículos 119 a 126- del Real Decreto 2364/04, de 9 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento de Seguridad Privada, así como del Capítulo II de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, de desarrollo de citado Real Decreto.

CUARTO.- En el primero de los motivos, como ya ha quedado consignado, el recurrente, al amparo de lo previsto en elapartado a) del artículo 205 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril-o alternativamente, en el apartado c) del mismoprecepto- por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia exceso en el ejercicio de lajurisdicción y absoluta falta de congruencia entre el contenido del Suplico de la demanda y el Fallo de la sentencia impugnada,con infracción de lo dispuesto en elartículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aduce, en esencia, el recurrente que el Suplico de la demanda formulada por la parte actora, consistente en la declaración deque el atraco en una Caja de Ahorros sea considerado como riesgo laboral y sus consecuencias, en orden a la obligación deelaboración de la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo, inclusión de los mismos en el Plan de Prevención yEmergencia, así como la obligación de impartir formación a los trabajadores e información a los representantes legales ysindicales de los trabajadores, se dirige única y exclusivamente contra el Servicio de Prevención Mancomunado de la Cajas deAhorro (SPMCA) y en ningún momento contra las Cajas de Ahorro recurrentes, no obstante lo cual, estas son condenadas en elfallo de la sentencia impugnada, a todos y cada una de las solicitudes contenidas en el suplico de la citada demanda. Continuarazonando el recurrente que si bien el demandante, por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2007, procedió a ampliar lademanda contra las Cajas de Ahorro recurrentes, no procedió simultáneamente a modificar los términos del suplico de sudemanda originaria, que se mantiene inalterable, es decir, que únicamente solicitaba la condena contra el SPMCA y en ningúnmomento contra las Cajas de Ahorro.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que si bien inicialmente lademanda rectora de este proceso se dirige contra el Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro (SPMCA),interesando se declare que el atraco sufrido en una oficina de las Cajas de Ahorro es un "riesgo laboral", que se revise laevaluación de riesgos, se de curso de formación a los trabajadores e información a los representantes legales y sindicales de losmismos, posteriormente, en la comparecencia de las partes citadas a juicio en día 18 de enero de 2007 compareció el letradorepresentante del SPMCA -quien asimismo representa a todas las Cajas de Ahorro demandadas- y la parte actora solicitó lasuspensión, sin que se opusiera la demandada, presentando escrito el 22 de enero de 2007 ampliando la demanda contra 34Cajas de Ahorro y contra la Asociación de las Cajas de Ahorro para las Relaciones Laborales.

Es cierto que en dicho escrito no solicita de forma expresa la condena de las Cajas codemandadas, pero tal solicitud resultade la ampliación de la demanda efectuada tras la comparecencia del día 18 de enero, ya que carece de toda lógica que elrepresentante del inicialmente demandado alegue falta de legitimación pasiva y manifieste que es obligación del empresario laprevención de riesgos laborales y, posteriormente, actuando en representación de las Cajas de Ahorro, alegue como excepciónque no se ha solicitado de forma expresa la condena de las Cajas de Ahorro demandadas, por lo que entiende que la sentenciaincurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción y falta de congruencia.

Ciertamente el escrito de ampliación de la demanda presentado el 22 de enero de 2007 pudo ser técnicamente más correcto yreproducir el suplico de la demanda incluyendo a los nuevos demandados, pero como antes ha quedado consignado estaausencia no supone exceso en el ejercicio de la jurisdicción ni falta de congruencia de la sentencia, pues la parte actora amplióla demanda contra las Cajas de Ahorro, no con el simple afán de constituir válidamente la relación jurídico procesal, en la quepudieron aparecer como meros interesados, sino con el carácter de codemandados frente a los que se dirige el íntegro contenidode la demanda, incluyendo el suplico de la misma.

Por otro lado hay que poner de relieve que, aún cuando se apreciase la existencia del defecto formal denunciado, ello noconduciría a estimar que la sentencia incurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción y absoluta falta de congruencia. Hayque traer a colación al respecto la reiterada doctrina delTribunal Constitucional, por todas la sentencia 58/02, de 11 de marzoenla que señala: "Como hemos dicho en anteriores ocasiones, aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos yrequisitos procesales constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución compete exclusivamente a losórganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere elart. 117.3 CE, a este Tribunal le corresponderevisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria,manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente; y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos enque la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación conlos fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Tratándose, pues, de acceso a la jurisdicción, y estandoconsecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad seamplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar quedeterminadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente elderecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

También hay que tener en cuenta que tales requisitos formales de acceso al proceso no constituyen valores autónomos consustantividad propia, sino que únicamente suponen instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que suincumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica que revista. Antes alcontrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existirdefectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto apreciado, pues debeexistir proporcionalidad entre éste y aquéllas. En aplicación de tal doctrina, el control constitucional ha sido especialmenteriguroso en relación con decisiones judiciales que, constatando la existencia de irregularidades formales en las demandas,decretaron el archivo de las actuaciones, o, en general, no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada.".Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al asunto ahora sometido a la consideración de laSala, teniendo en cuenta, que la parte actora presentó escrito el 22 de enero de 2007ampliando la demanda contra dichas Cajas, que la Sala tuvo por ampliadala demanda frentea las mismas, que fueron debidamente citadas a los actos de conciliación y juicio, que comparecieron a losmismos donde tuvieron ocasión de alegar y probar lo que a su derecho convino, es evidente que constituiría una interpretaciónrigorista y excesivamente formalista el entender que la parte actora no solicitaba, al ampliar la demanda, la condena de lasposteriormente demandadas en idénticos términos a los de la inicialmente demandada. Teniendo además en cuenta que dichaparte entendió que cumplía lo acordado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalen orden a la ampliación de lademanda, pues no recibió advertencia alguna por parte de la Sala al ampliar la demanda ni tampoco en el acto del juicio, cuandocontestó a la excepción alegando que ha de extenderse al suplico de la demanda a todas ellas y, en el supuesto de que no seentendiera así ha de concederse el plazo de subsanación de defectos. Asimismo la finalidad de la ampliación de la demanda sehabía cumplido, ya que en modo alguno se causó a las Cajas de Ahorros codemandadas indefensión material, por lo queresultaría a todas luces desproporcionado y contrario a la tutela judicial efectiva el entender que la actora no ha interesado lacondena de las Cajas de Ahorros condemandadas.

QUINTO.- Al amparo delartículo205 e) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se prueba el TextoRefundido de laLey de Procedimiento Laboral, el recurrente alega infracción en la sentencia del artículo 4 apartados 2, 3y 7 delaLey 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Alega el recurrente que, a la vista del contenido de losapartados del artículo 4 de la Ley 31/1995, cuya infracción denuncia,riesgo laboral es aquel que tiene su causa o motivación en el trabajo o en alguna condición del mismo, considerado en este casocomo una característica específicadel mismo, siendo, por tanto, riesgo laboral aquel que tiene como causa o motivación únicael trabajo, por lo que todos aquellos riesgos que se producen, además de en el trabajo en otras situaciones distintas de la vidahumana, no pueden ser calificados como riesgos laborales, en la medida en que no son exclusivos niprivativos del contrato detrabajo. Continua razonando el recurrente que cuando elriesgo tenga su causa en un agente externo al trabajo en sentidoestricto no puede configurarse como riesgo laboral, por lo que el atraco no puede considerarse como un riesgo laboral, sinocomo un riesgo social, universal, desconectado del trabajo y sin conexión alguna con el mismo ya que no tiene su causa ni sumotivación en el trabajo.

A este respecto hay que señalar que elartículo 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, LPRL, señala que el objeto de la ley es prevenir la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas yel desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

El concepto de riesgo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la lengua es "contingencia o proximidad de undaño" , apareciendo definido en elartículo 4.2 de la LPRLcomo "La posibilidad de que un trabajador sufra un determinado dañoderivado del trabajo", es decires la posibilidad de que ocurra un siniestro o se contraiga una enfermedad en el trabajo. LaDirectiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989Directiva Marco, que es traspuesta al derecho interno por la LPRL, no contiene unadefinición de "riesgo laboral", limitándose en suartículo 3º a definir, a efectos de la Directiva, los conceptos de "trabajador","empresario", "representante de los trabajadores" y "prevención", señalando que esta última es "el conjunto de disposiciones ode medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgosprofesionales", definición que también adopta la LPRL, si bien utiliza la expresión "riesgos derivados del trabajo", en lugar de"riesgos profesionales".

El RD 374/01, de6 de abril sobre protección de la Salud contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante eltrabajo, en suartículo 2.4define el riesgo como la "posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado de laexposición aagentes químicos". LaDirectiva 98/24/CE traspuesta al derecho interno por el citado RD, define el riesgo como "laprobabilidad de que la capacidad de daño se materialice en las condiciones de utilización o exposición",definiendo el "peligro"como "la capacidad intrínseca de un agente químico para causar daño".

Por su parte el RD 1245/99, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos en accidentes con sustancias peligrosas,en suartículo 3define el riesgo como la capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situaciónfísica para ocasionar daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.

La LPRL trata de prevenir el riesgo laboral, apareciendo este término a lo largo de su artículado, así en losartículos 1, 2.1, 4.1.2.5.7.8, 5.3, 6.1, 11, 14.1.2, 15.5, 16.1.2, 21. 22. 25. 27.1, 28.2, 29.5………

Por su parte elartículo 4.3 de la Ley, dispone que se consideran "daños derivados de trabajo" las enfermedades,patologías olesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La norma considera que son daños derivados del trabajolos que seproducen, no sólo con motivo del trabajo sino también los que se producen con ocasión del mismo, lo que amplíaconsiderablemente el concepto.

La Constitución, en suartículo 15, proclama que "todos tienen derecho a la viday a la integridad física y moral", señalando elartículo 40. 2que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo elartículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el mandato constitucional, el derecho de los trabajadores en la relación detrabajo, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad ehigiene.

Elartículo 14.1 de la LPRLestablece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridadysalud en el trabajo, lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud,sino que éstas han de ser eficaces.

En correlación con el derecho de los trabajadores, el mismo precepto impone al empresario el deber de protección de lostrabajadores frente a los riesgos laborales.

En cumplimiento de dicho deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio entodos los aspectos relacionados con el trabajo, tal como señala elartículo 14.2 de la LPRL. El empresario deviene en garante dela seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. En consecuencia, elempresario ha de adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la protecciónde la seguridad y salud de lostrabajadores, desarrollando una acciónpermanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar demanera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los nivelesde protección existentes, adaptando las medidas de protección a las modificaciones que puedan experimentar lascircunstancias que inciden en la realización del trabajo.

El examen de los preceptos anteriormente transcritos nos lleva a concluir que la ley no utiliza el término "riesgo laboral"únicamente de forma abstracta, sino que lo relaciona con la prevención o con las medidas que la empresa ha de adoptar paraevitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinadaempresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funcionesdesarrolladas por el trabajador o a sus características personales. El riesgo concreto existente en la empresa es el objeto de laprevención, manifestada en la identificación del mismo para posteriormente evitarlo, eliminarlo o reducirlo. Aparece así el riesgounido a las concretas condiciones de trabajo existentes en la empresa, entendiéndose por condiciones de trabajo, a tenor delartículo 4.7 LPRL, cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgospara la seguridad y la salud del trabajador, A continuación el precepto enumera una serie de características que quedanespecialmente incluidas en la definición de "condición de trabajo", finalizando con una cláusula de cierre -apartado d)- en la quese contemplan "todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, queinfluyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador".

Examinando la concreta cuestión sometida a la consideración de esta Sala, a saber, la declaración de que el atraco sufrido enuna oficina de las Cajas de Ahorros es un riesgo laboral, hay que comenzar delimitando el concepto de atraco. Según delDiccionario de la Lengua Española de la RealAcademia Española, atraco es la acción de atracar o asaltar, definiendo elvocablo atracar como "asaltar con propósito de robo, generalmente en poblado", por lo que ha de resolverse si el asalto conpropósito de robo efectuado en una oficina de las Cajas de Ahorros es un riesgo laboral.

Ya hemos examinado con anterioridad el concepto de riesgo laboral, señalando que el concepto del mismo, proporcionado porelartículo 4.2 de la LPRLha de trasladase a la actividad concreta desarrollada por la empresa, en este supuesto las Cajas deAhorros. En la actividad que desarrollan -guardan los ahorros de los particulares proporcionándoles un interés-, precisamente porla existencia de dinero en efectivo, guardado en la caja fuerte y en los cajones de los mostradores o ventanillas de pago, se veninmersos con mucha frecuencia en atracos -asalto con propósito de robo- perpetrados, tanto en horas en que las oficinas estánabiertas al público, como cuando las mismas se encuentras cerradas. En todo caso en el primer supuesto,a veces también enel segundo, se produce una situación de riesgo para los empleados de las Cajas, que en ocasiones se ha transformado ensiniestro con resultado de lesiones, e incluso de muerte. Para determinar si este riesgo, que ninguna de las partes pone en dudaque está presente en la actividad diaria de las cajas de Ahorros, merece la consideración de riesgo laboral se ha de acudir a ladefinición delartículo 4 apartados 2 y 3 de la LPRL. A tenor del primerode dichos apartados se entenderá como "riesgo laboral"la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Concretando qué se consideran "dañosderivados del trabajo" el apartado 3º señala que son tales las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasióndel trabajo. Se exige, por tanto, una relación de causalidad entre el trabajo y el daño, para que éste sea considerado "dañoderivado del trabajo", existiendo una exigencia de relación de causalidad directa en la expresión "con motivo del trabajo" y unaexigencia más atenuada en el segundo término de la disyuntiva "con ocasión del trabajo", de suerte que en este último supuestoel trabajo no es la causa determinante del daño, sino que es suficiente con que concurra una causalidad indirecta, una condiciónmás que una causa en sentido estricto. Procede examinar si el daño -enfermedades, patologías o lesiones- sufrido por eltrabajador a consecuencia del atraco a una sucursal de una caja de Ahorros guarda relación de causalidad con el trabajo. Esevidente que no concurre la causalidad estricta -con motivo del trabajo- procediendo a examinar si puede predicarse laconcurrencia de la causalidad indirecta -con ocasión del trabajo-, en los citados daños. Esta causalidad indirecta supone unamera condición, de manera que el hecho no se hubiera producido de no hallarse el trabajador en su puesto de trabajo en elmomento en que se produce el atraco, que ocasiona el daño, o dicho de otra manera, el trabajador hubiera sufrido igualmente undaño derivado de un atraco si se hubiera encontrado en un lugar distinto de la oficina de la Caja de Ahorros en la que prestabasus servicios.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa. Si bien es cierto que cualquier persona puede sufrir un robo en las masdiversas circunstancias -caminando por la calle, encontrándose en su domicilio, estando parada en un semáforo……..- no esmenos cierto que el lugar donde presta servicios -la oficina de la Caja de Ahorros- sufre de forma frecuente, con mucha mayorprobabilidad que en otros lugares, y, en ocasiones con una violencia extrema, atracos durante las horas en que permaneceabierta al público, concurriendo circunstancias que agravan el riesgo, como es la presencia en ocasiones de numerosos clientes,cuyo comportamiento puede influir en el de los atracadores, la necesaria colaboración que se exige por parte de los atracadoresa los empleados que han de facilitar el dinero, abrir la caja fuerte, abrir las cajas de seguridad, etc., y cuyo comportamientoasimismo pude influir notoriamente en que el desenlace del atraco se produzca sin daños a las personas.

Estos datos evidencian que, efectivamente, el atraco a una entidad bancaria tiene el carácter de "riesgo laboral", ya que suponela posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, constituyendo el daño las enfermedades,patologías o lesiones sufridas con ocasión del trabajo.

Es irrelevante que dicho daño y la causa eficiente del mismo -el atraco- puedan producirse en lugares y circunstancias ajenasal trabajo, pues tal dato no destruye el carácter de "riesgo laboral", predicable, como se ha venido repitiendo, de la posibilidad deque un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, circunstancia ésta, -la de presentarse la causa eficiente tantodentro como fuera del trabajo- que concurre en otros muchos "riesgos laborales", la posibilidad de una caída, el frío o calorexcesivos, la humedad, etc… teniendo la consideración de riesgos laborales cuando existe la posibilidad de que actúen en ellugar de trabajo y causen un daño.

El concepto de riesgo laboral no es coextenso con el de accidente de trabajo, ya que el primero se refiere a la posibilidad deque un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo dentro del cual se comprende la enfermedad, la patología y lalesión, por lo que en principio el concepto es mas amplio que el de accidente de trabajo. Comprende, por tanto, el accidente detrabajo pero no en toda su extensión, pues no se consideran riesgos laborales los conceptuados como accidentes de trabajo enelartículo 115.2 a) LGSS-los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo-; b) los que sufre el trabajador conocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos, al ir o al volverdel lugar en que se ejercitan las funciones propias de dichos cargos-, no pudiendo tampoco ser considerados como riesgoslaborales todos los accidentes encuadrables en elartículo 115 .3 LGSS-las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo ylugar de trabajo- como por ejemplo los accidentes cardiovasculares, infartos de miocardio, etc.

Por otra parte el carácter inevitable del atraco no desvirtúa su consideración de riesgo laboral ya, que los principios de la acciónpreventiva, regulados en elartículo 17 de LPRL, señalan como primer principio general, en su apartado a), el evitar los riesgospero, consciente el legislador de que en ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en el apartado b) del precepto dispone que elempresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

Hay que poner de relieve que las Directrices europeas para la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo, elaboradas por losservicios de la Dirección de la Salud Pública y Seguridad en el trabajo, habiendo desempeñado unpapel importante en suelaboración el Comité consultivo de Seguridad, Higiene y Protección de la Salud en elTrabajo, dentro del Programa comunitariode seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000), contemplam en el Anexo 1 A -"ejemplos demostrativos de situaciones yactividades laborales que requieren una evaluación de riesgos- en el apartado 11, "Factores varios", en concreto en el apartado11.1, "los peligros causados por otras personas, por ejemplo, violencia contra el personal que atiende al público, los guardias deprotección personal…", y es evidente que el atraco supone ejercer por terceras personas ajenas a la empresa -Caja de Ahorros-una violencia sobre las personas que en ella prestan sus servicios..

Todo ello conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO.- Con el mismo amparo procesal el recurrente alega infracción de losartículos 16.1 apartados a) y b), 19, 20, 34.2 y 36de la LPRL.

Aduce, en esencia, el recurrente que al no tener el atraco la naturaleza de riesgo laboral que erróneamente le atribuya lasentencia de instancia, no proceden las obligaciones que dicha sentencia le impone de revisar la evaluación de riesgos, adoptar,en su caso, medidas preventivas o correctoras contemplar expresamente el atraco en el Plan de Emergencias, información yconsulta a los representantes de los trabajadores y formación a los trabajadores frente al riesgo de atraco.

Habiendo sido desestimado el motivo anterior, ésta ha de correr igual suerte desestimatoria.

SÉPTIMO.- Con el mismo amparo procesal alegainfracción de la Sección 1ª del Capítulo IITítulo III, artículos 119 a 126, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba elReglamento de Seguridad Privada, así como del capítulo II de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, de desarrollo del citado Real Decreto.

Aduce, en esencia, el recurrente que elR.D 2364/94 de 9 de diciembre y la O.M. de 23 de abril de 1997sobre empresas deseguridad regulan las instalaciones y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra el roboe intrusión, así como los requisitos exigibles a las empresas de seguridad privada, estableciendo las medidas y servicios deseguridad que deben fijar las distintas empresas afectadas, disponiendo elartículo 119 del R.D 2364/94la exigencia de unDepartamento de Seguridad en todas las entidades bancarias, Cajas de Ahorros y demás entidades de crédito, siendo dichoDepartamento el que tiene atribuida la competencia para administrar y organizar los servicios de seguridad de la empresa ogrupo, incluido el transporte y custodia de efectos y valores, así como el control y funcionamiento de las instalaciones desistemas físicos y electrónicos, el mantenimiento de éstos y la gestión de la información que generen, estando atribuido elcontrol y supervisión de las medidas de seguridad general a la Dirección General de la Policía, por lo que las empresas no tienenfacultades ni competencia para establecer medidas propias en esta materia a través de la evaluación de riesgos y elaboracióndel Plan de Prevención.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que lanormativa sobre prevención de riesgos laborales no agota su contenido en la LPRL, sino que tal y como dispone suartículo 1, está constituida por dicha ley, sus disposiciones de desarrollo y complementarias y cuantas otras normas legales oconvencionales contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles deproducirlas en dicho ámbito, lo que implica que habrán de aplicarse, en la medida en que resulte de aplicación, con el carácterde normativa de prevención de riesgos laborales,elReglamento de Seguridad Privada, el RD 2364/94, de 9 de diciembre y la Orden de 23-4-1997, de desarrollo del mismo.

Por otra parte el que elartículo 119 del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento deSeguridad Privada, imponga a losbancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito la existencia de un departamento deseguridad que tendrá a su cargo la organización y administración de la seguridad de la entidad bancaria o de crédito, deconformidad con lo dispuesto en elartículo116 del Reglamento, no excluye la posibilidad de que las Cajas de Ahorros, alrealizar la evaluación de riesgos laborales contemplen elatraco como unriesgo laboral y sea tenido en cuenta en el Plan dePrevención y en el Plan de emergencia, impartiendo a los trabajadores los oportunos cursos de formación y facilitando a losrepresentantes legales y sindicales, así como a los Delegados de Prevención, la información prevista en al normativa deprevención de riesgos laborales, todo ello respetando lasdisposiciones contenidas en el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, en especial las previstas en losartículos 119 -Departamento de Seguridad y control de alarmas-, 120-Medidas de Seguridad concretas- y 116-Cometidos del departamento de seguridad- .

Por ultimo el que la Dirección General de Policía tenga atribuido el control y supervisión de las medidas de seguridad general yespecíficas, tal como resulta delartículo 137 y concordantes del R.D 2364/94, no impide que pueda calificarse como laboral elriesgo de atraco enoficinas de Cajas de Ahorros pues expresamente está previsto en laLey 42/97 de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 4.2, que señala que "los centros de trabajo,establecimientos, locales e instalaciones, cuya vigilancia esté atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas,continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en las materias no afectadas por la misma". Por otra parte, como acertadamente se cuida en señalar la parte actora ensu escrito de impugnación del recurso, existen otras actividades que tienen prevista una inspección diferente de la Inspección deTrabajo y no por ello excluyen de la evaluación de riesgos, los riesgos laborales que en dicha actividad puedan concurrir, comoson la Industria(Ley 21/92, de 16 de julio), la Sanidad(art. 10 LPRL), la seguridad en el interior de las minas, etc.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Martín Godino Reyes , actuando en nombre yrepresentación de C.E. PENSIONS DE BARCELONA -LA CAlXA-; C.E. DE CATALUNYA, C.E. DEL PENEDES, C.E. DESABADELL, C.E. DE TARRAGONA, C. E. DE TERRASA, C.E. LAIETANA, C.E. DE GIRONA, C.E. DE MANRESA, CAJAESPAÑA DE INVERSIONES, C.A. Y M.P., C.A. Y M.P. DEL C.C.O DE BURGOS, C.A. MUNICIPAL DE BURGOS, C.A. y M.P. DE SEGOVIA, C.A. DE SALAMANCA y SORIA -CAJA DUERO-, C.A. Y M. P. DE AVlLA, C.A. y M.P. DE EXTREMADURA,M.P. y C. GENERAL DE A. DE BADAJOZ, C. GENERAL DE A. DE CANARIAS, C.A. DE CASTILLA LA MANCHA, C.A. DELMEDITERRÁNEO, C.A. Y M. P. DE CORDOBA, CAJASUR, C. GENERAL DE GRANADA, M.P. Y C.A. DE HUELVA ySEVILLA, C.A. DE GUADALAJARA, CAlXANOVA, C.A. DE MURCIA, C.A. DE ASTURIAS, M.P. DE LAS BALEARES S.A.NOSTRA, C.A .DE LA INMACULADA DE ARAGÓN CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORROS, C.A. DE LARIOJA, C.A. y M. P. DE NAVARRA yC.A. DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, BANCAJA, contra lasentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento número 175/06, seguido ainstancia de Confederación Sindical Independiente de Cajas de Ahorro (CSICA), a la que se ha adherido la Federación deServicios Financieros y Administrativos de CCOO, contra Servicio de Prevención Mancomunado de las Cajas de Ahorro y 35más, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas. Se acuerda lapérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor el Excmo. Sr.Magistrado D. MaríaLuisa Segoviano Astaburuagahallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo quecomo Secretario de la misma, certifico.

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