LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 22:14:40

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Contrato de trabajo en Correos: la no petición de plaza fija del trabajador seleccionado no extingue el contrato de interinidad anterior

El demandante prestó sus servicios laborales para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA mediante diversos contratos temporales desde el mes de abril de 1992. El demandante participó en las Pruebas selectivas para proveer plazas de Personal Laboral Fijo, en el Marco del Proceso de Consolidación de Empleo Temporal. Aún habiendo conseguido entrar dentro de los aprobados de la convocatoria no solicitó ningún puesto de trabajo en la consolidación de empleo. Llegado el último día de trabajo como interino conforme a la convocatoria el trabajador demandante acudió a su puesto de trabajo, en el que no fue admitido, sin que hubiese sido ocupada la plaza de trabajo por ningún otor trabajador laboral fijo. Presentada demanda por despido por parte del trabajador esta fue aceptada por la jurisdicción Social.
Considera el Supremo en la presente resolución que "la situación de no aceptación de la plaza ofrecida a quien superó las pruebas de Convocatoria, no produce" "la extinción de la relación de carácter temporal que unía a trabajador y empresa, sino que el único efecto que causa esta falta de petición para cubrir una de las plazas del concurso, es que la plaza vacante se transfiere al siguiente candidato de la lista de aprobado, siguiendo la prelación de la puntuación total obtenida y de los méritos alegados, de modo que únicamente, tras la incorporación de éste, podrá acordarse, como ha ocurrido en el caso presente, el cese del trabajador temporal, que ocupaba esa misma vacante".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de los Social, de 19 julio 2007

Contrato de trabajo en Correos: la no petición de plaza fija deltrabajador seleccionado no extingue el contrato de interinidad anterior

 MARGINAL: JUR2007306328
 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPREMO
 FECHA: 2007-07-19
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso 1192/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral

CONTRATO DE TRABAJO INTERINO: Persona seleccionada por Correos en el Marco de Convocatoria para proveer plazas fijas. La no petición del trabajador seleccionado en la convocatoria no extingue "per se" el contrato interino anterior.

PROV2007306328

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006(PROV 200699297)por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con se de en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 157/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León en los autos núm. 463/05 seguidos a instancia de D. Jaime, sobre DESPIDO.

Es parte recurrida D. Jaime, representada por el Letrado D. FELIPE JUAN CARREÑO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, contenía como hechos probados: "Primero.- El demandante, D. Jaime, ha venido prestando servicios laborales para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA mediante diversos contratos temporales desde el mes de abril de 1992. En el último de ellos, suscrito el 1 de enero de 1995, al amparo del Acuerdo de 18 de junio de 1993 y del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre(RCL 19842697), las partes pactaron en la cláusula quinta que el contrato se formalizará "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto definitivamente por personal laboral fijo, a través de los procedimientos o situaciones previstas en el citado punto 14 de dicho Acuerdo". La categoría laboral pactada en el contrato fue la de conductor y el puesto de trabajo el de conductor de primera. En ejecución del trabajo encomendado el actor realizó habitualmente viajes a Ourense, a Santiago de Compostela y los últimos años a Valladolid conduciendo un camión de la empresa demandada. Segundo.- El demandante participó en las Pruebas selectivas para proveer plazas de Personal Laboral Fijo, en el Marco del Proceso de Consolidación de Empleo Temporal de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, en el Grupo Profesional IV: Operativos, Puesto Tipo de Reparto, convocadas por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos del 3 de abril de 2003. Tercero.- Una vez sumadas las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso, el actor obtuvo el núm. 4.655 en el proceso selectivo; finalizado el plazo para pedir destinos el 22 de abril de 2004 no solicitó ningún puesto de trabajo en la consolidación de empleo. Cuarto.- Con fecha 15 de abril de 2004 el director de la Zona Décima remitió una carta al actor con el siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío/a: En primer lugar quiero transmitirle mi felicitación y la de Correos, porque Usted se encuentra en el listado de los 8.000 seleccionados qué van a ocupar un puesto de trabajo fijo en Correos. Como consecuencia de lo anterior dispone hasta el 22 de abril para presentar la petición de destino y si reúne los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria (reconocimiento médico, documentación, etc.), el próximo día 10 de mayo de 2004 Usted quedará contratado en la plaza que le corresponda de acuerdo con su posición en la lista definitiva de seleccionados. De esta forma su relación laboral eventual con Correos quedará extinguida el próximo 9 de mayo de 2004". Llegado este último día el trabajador demandante acudió a su puesto de trabajo, en el que no fue admitido. Quinto.- El trabajador D. Jaime suscribió con la empresa demandada tres contratos de trabajo con las siguientes especificaciones: Grupo Profesional "Operativos", Puesto Tipo "Reparto", Ocupación "Reparto 1" y Destino "Puestos Base N. 11 y 12 de León". El primero de los contratos fue suscrito el 10 de mayo de 2004 y permaneció vigente hasta el 31 de ese mismo mes; el segundo, firmado el 1 de junio, concluyó el día 15 y, finalmente, el tercero, firmado al día siguiente, finalizó el día 30 del miso mes de junio. Durante el tiempo de vigencia de los tres contratos el referido trabajador realizó el mismo trabajo que el actor, es decir, la conducción de un camión de la empresa demandada de León a Valladolid. Sexto.- A partir del día 1 de julio de 2004 la empresa demandada subcontrató el mencionado servicio de transporte con una empresa quedando amortizado el puesto de Conductor de primera. Séptimo.- En el mes de abril de 2004 el actor percibió un salario de 1.56,99 € incluido e prorrateo de las pagas extras. Octavo.- El demandante agotó la vía administrativa previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Jaime contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA y, en consecuencia declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a dicha demandada a que abone al actor una indemnización de 23.321'02 €, así como los salarios dejados de percibir hasta el día 30 de junio de 2004, que ascienden a la cantidad de 2.769'78 €".

SEGUNDO La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de LEÓN de fecha 29 de octubre de 2004 (Autos núm. 463/05) dictada en virtud de demanda promovida por D. Jaime contra LA ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA sobre DESPIDO y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, condenando asimismo a la recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €)".

TERCERO La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de noviembre de 2004(PROV 200551772)(Rec. 976/2004); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 3.1.c), 15.1 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997).

QUINTO Por providencia de esta Sala dictada el 6 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- La sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 20 de febrero de 2006(PROV 200699297)(rec. 157/2005) ha sido dictada en un procedimiento de despido, en el que se debate la calificación del cese de un trabajador, de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, que ha venido prestando servicios como conductor de primera en virtud de sucesivos contratos temporales el último de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal fijo y otros a través de los procedimientos o situaciones previstas en el artículo 14 del Acuerdo de 18 de junio de 1993. El trabajador tras participar en las pruebas selectivas para personal laboral, en el marco del proceso de consolidación de empleo, fue seleccionado y por comunicación de 15 de abril de 2004, se le hizo saber que disponía hasta el 22 de abril siguiente de la posibilidad de presentar petición de destino y ocupar un puesto de trabajo fijo en CORREOS, y, además, que la relación laboral quedará extinguida con fecha 9 de mayo de 2004. El actor no solicitó puesto alguno de trabajo procediendo la demanda a dar por extinguido el contrato temporal en la fecha prevista.

La sentencia de instancia calificó el cese como despido improcedente, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de Suplicación. Razona al respecto la Sala, que la relación se extinguió por causas diversas a las consignadas en el contrato de trabajo y que la extinción queda desvirtuada por la decisión del demandante de no formalizar petición de trabajador fijo con la sociedad demandada. Consta, asimismo, en la sentencia recurrida que el puesto de trabajo temporal se amortizó el 1 de julio de 2004, al suprimirse por la demandada el servicio de transporte y subcontratarlo con una tercera empresa, cuya razón no otorgó en la opción prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), la alternativa de readmisión, limitando, además, los salarios de tramitación hasta el 30 de junio de 2004.

2.- Frente a la anterior sentencia CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, seleccionando, a los efectos de verificar el juicio de contradicción, la sentencia dictada por la Sala de Aragón de 2 de noviembre de 2004(PROV 200551772)(Rec. 976/2004). Relata esta sentencia "contraria" que el actor venía prestando servicios para la entidad demandada, siendo el último un contrato de interinidad. En este caso, la accionante supero, también, las pruebas selectivas convocadas por la demandada en el marco de proceso de consolidación de empleo temporal. Con fecha 15 de abril de 2004 recibe carta por la que se comunica que la relación laboral interina quedará extinguida el día 9 de mayo de 2004 y, además, se le convoca para la elección de destino, siendo efectivamente cesado en la fecha señalada y sin que conste que ocupara el destino asignado cuya adjudicación no formalizó.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulado por el trabajador y este pronunciamiento fue confirmado por la Sala de segundo grado. Razona la Sala de Suplicación, que la situación contemplada no tiene encaje en la figura del despido improcedente y que, en todo caso, la Base 8.3 de la Convocatoria expresa que "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se le adjudique, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en este momento mantuviesen con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA".

3.- Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria, permite concluir que, en el recurso que nos ocupa, concurre el presupuesto de contradicción en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144 y 1563)(LPL). En efecto:

1) El problema litigioso -sustancialmente igual en las sentencias que se comparan-, hace relación a trabajadores de la entidad Correos y Telégrafos vinculados con contrato temporal de interinidad por vacante. Estos trabajadores han participado voluntariamente en la misma convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en la empresa demandada, Correos y Telégrafos, SA en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal; pruebas que han superado figurando en la lista de seleccionados. Ello no obstante han decidido voluntariamente no presentar petición de destino y, ante esta omisión el empleador ha decidido extinguir la relación laboral interina que mantenían con la empresa, siguiendo la pauta de una carta anterior en la que la empresa les felicitaba por haber sido seleccionados.

2) Respecto a los fundamentos, existe igualmente la necesaria identidad. Así, en los dos casos se parte del tenor literal de la Base 8.3 de la Convocatoria en la que participaron los actores y se toma en consideración que éstos no solicitaron plaza a pesar de haber sido seleccionados.

3) Por último, en cuanto a las pretensiones, estas son también idénticas, puesto que los actores reclaman por despido ante el cese de la relación laboral acordada por el empleador.

Ello, no obstante, los pronunciamientos de la sentencia que se comparan han sido contrarios.

SEGUNDO 1.- Verificado el presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida por la representación del Estado "arts. 3.1.c), 15.1 y 49.1. del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997), de los que resulta que la relación laboral se regula por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, pudiendo celebrarse contratos de duración determinada y siendo causas de extinción del contrato de trabajo legalmente admitidas, tanto el mutuo acuerdo de las partes como la expiración del tiempo convenido. Todo ello en relación con las Bases de la Convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de Personal Laboral Fijo en el Marco del Proceso de Consolidación de Empleo Temporal de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A, aprobadas por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad de 3 de abril de 2003 que, al participar voluntariamente el actor en dicha convocatoria, se convirtieron igualmente en fuente reguladora de la relación laboral entre las partes".

Como antes se ha afirmado, la cuestión casacional debatida consiste en determinar si la no incorporación voluntaria del trabajador al puesto de trabajo, obtenido tras el proceso de consolidación de empleo temporal, llevado a cabo por Correos y Telégrafos, SA, supone automáticamente la extinción de la relación laboral de carácter temporal, anterior o no; siendo así que, en este último caso, extinguida unilateralmente la relación por la empresa, se habría producido un despido improcedente, como ha declarado la sentencia recurrida.

2.- La Sala estima que la doctrina más ajustada a la Ley es la contenida en la sentencia recurrida, favorable a la tesis del trabajador, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

a) La cláusula 8.3. de la Convocatoria en el Marco del Proceso de Consolidación, antes reseñada, dice literalmente que "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se adjudiquen supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A". A su vez el artículo 9.1., bajo el epígrafe "Contratación", señala el plazo de quince días naturales para presentar "la petición de destino debidamente cumplimentada a la vista de las vacantes ofertadas", acompañada de los documentos a que se refieren las letras a) a d) de dicho apartado, indicando, el segundo inciso de esta letra d) que "la no presentación de estos documentos en el plazo indicado producirá la anulación de la admisión". Finalmente el ordinal 9.3 determina que la consecuencia, en el caso de que el candidato "no presentara en el plazo previsto la documentación requerida en la misma o no superara el período de prueba establecido o renunciara voluntariamente", consiste en que se "requerirá al siguiente candidato de la lista de reserva hasta cubrir la totalidad de los puestos convocados", sin que se establezca, en forma alguna, que la no incorporación al puesto para el que fue seleccionado, lleve consigo la extinción del anterior contrato de carácter temporal.

b) La situación, pues, de no aceptación de la plaza ofrecida a quien superó las pruebas de Convocatoria, no produce, en los términos expuestos anteriormente, la extinción de la relación de carácter temporal que unía a trabajador y empresa, sino que el único efecto que causa esta falta de petición para cubrir una de las plazas del concurso, es que la plaza vacante se transfiere al siguiente candidato de la lista de aprobado, siguiendo la prelación de la puntuación total obtenida y de los méritos alegados, de modo que únicamente, tras la incorporación de éste, podrá acordarse, como ha ocurrido en el caso presente, el cese del trabajador temporal, que ocupaba esa misma vacante.

Debe tenerse en cuenta además, que la cláusula quinta del contrato temporal celebrado por la empresa y el trabajador, en fecha 12 de enero de 1995, indica que el contrato se formalizará "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso hasta que dicha plaza sea cubierta definitivamente por el personal laboral fijo a través de los procedimientos o situaciones previstas en el citado punto 14 de dicho Acuerdo", y en el caso que nos ocupa, la cobertura de la plaza por personal fijo, que constituye causa de extinción, tuvo lugar con posterioridad al cese unilateral decretado por el empleador.

3.- Finalmente, debe hacerse constar que esta Sala no desconoce sus anteriores sentencias de 18 de diciembre de 2006 (Rec. 2736/05) y 19 de diciembre de 2006(RJ 2007222)(Rec. 2659/05) en las que se decide idéntica controversia, a la que es objeto del presente recurso, en forma contraria, pero una nueva consideración del problema examinado en Sala General, ha modificado sus anteriores pronunciamientos conforme a la motivación que se ha considerado más adecuada y antes se ha expuesto.

TERCERO En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida ni infringe la ley, ni quebranta la doctrina, procede la desestimación del presente recurso. Condenando al pago de las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006(PROV 200699297)por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con se de en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 157/05, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León en los autos núm. 463/05 seguidos a instancia de D. Jaime, sobre DESPIDO. Con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.