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El periodo de prestación de servicios en el que realizó el MIR (del 10 de enero de 1968 al 18 de julio de 1971) debe computarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora.

Sentencia Juzgado de los Social, num. 158/2013 21-02-2014

El periodo de prestación de servicios en el que realizó el MIR (del 10 de enero de 1968 al 18 de julio de 1971) debe computarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación de la trabajadora

 MARGINAL: PROV201455762
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social nº1, Comunidad Foral de Navarra, Pamplona Sala 1
 FECHA: 2014-02-21 12:00
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Sentencia
 PONENTE: Isabel María Olabarri Santos

PORCENTAJE APLICABLE A PENSIÓN DE JUBILACIÓN: se ha de incluir el periodo tiempo en que se prestaron servicios como MIR antes de la entrada en vigor de la Orden de 28 de julio de 1971, al ser idéntica la naturaleza de la relación antes y después de la misma, además de haberse reconocido a la trabajadora, por sentencia firme y a efectos del complemento de antigüedad, dicho período como de prestación de servicios; no responde el INGESA por no existir incumplimiento de deber alguno que vino impuesto con posterioridad. Porcentaje aplicable a pensión de jubilación.

SENTENCIA

En la ciudad de Pamplona/Iruña, 21 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Que el día 12 de febrero de 2013 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 13 de febrero de 2013 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 15 de enero de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron: la demandada, Dª. AMPG, asistida del letrado D. Alfonso Zuazu y la letrada de la Seguridad Social Dª. Blanca Biurrun, en representación del INSS y del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado.

Segundo.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Primero.-La demandante, Dª. AMPG, nacida el 29 de septiembre de 1944 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número […], presentó solicitud de prestación de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS el 4 de octubre de 2012, con motivo de su cese en el trabajo producido con efectos de 30 de septiembre de 2012.

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 15 de octubre de 2012 por la que reconoció a la demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 106% de una base reguladora de 2.745,98 euros, en catorce pagas anuales y con efectos económicos de 1 de octubre de 2012. En la resolución se hizo constar que se tenían en cuenta un total de 42 años cotizados.

Segundo.-La demandante interpuso reclamación previa para que se tuvieran en cuenta los servicios prestados entre el 10 de enero de 1968 y el 18 de julio de 1971 como médico interno residente en el hospital Clínica Puerta de Hierro de la Seguridad Social de Madrid.

La Dirección Provincial del INSS solicitó certificación al Hospital Universitario Puerta del Hierro recibida el 21 de diciembre de 2012.

La reclamación previa se desestimó por resolución de fecha de salida de 9 de enero de 2013.

Tercero.-Obra en autos certificado expedido por la Subdirectora de Recursos Humanos del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda de Madrid según el cual la demandante prestó servicios en el Hospital en los periodos y puestos de trabajo que a continuación se detallan:

– Entre el 10 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968 (357 días) como médico interno 1º, personal en formación.

– Entre el 1 de enero de 1969 y el 31 de diciembre de 1969 (365 días) como médico interno 2º, personal en formación.

– Entre el 1 de enero de 1970 y el 31 de diciembre de 1970 (365 días) como MIR 2º, personal en formación.

– Entre el 1 de enero de 1967 y el 18 de julio de 1971 (199 días) como MIR 3º, personal en formación.

Durante este periodo de tiempo estaba vigente la Orden de 17 de noviembre de 1963, sobre perfeccionamiento técnico de los médicos internos y residentes en instituciones sanitarias de la Seguridad Social. La Clínica Puerta de Hierro no dio de alta a la demandante en la Seguridad Social ni efectuó cotizaciones porque no se consideraba la formación como vinculación contractual.

Cuarto.-El día 22 de diciembre de 1987 la demandante interpuso demanda frente al Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de derecho y cantidad. Solicitaba que le fueran reconocidos como servicios efectivos, a los efectos del correspondiente complemento de antigüedad, la prestación de servicios anterior a marzo de 1974.

La demanda dio lugar al procedimiento 1316/1987, seguido ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Navarra, que dictó sentencia el 1 de septiembre de 1988 que estimó la demanda y reconoció que la antigüedad de la demandante en el servicio era de 10 de enero de 1968 y condenó al INSALUD y a la TGSS a abonarle la cantidad de 189.392 pesetas en concepto de diferencias salariales por trienios.

Quinto.-Para el caso de estimación de la demanda ambas partes están conformes en que la demandante tendría derecho a percibir una pensión equivalente al 109% de una base reguladora de 2.745,98 euros, en catorce pagas anuales y con efectos económicos de 1 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, reconozca como efectivamente trabajados los periodos de tiempo en que realizó el MIR (del 10 de enero de 1968 al 18 de julio de 1971), reconociendo su derecho a percibir una pensión de jubilación del 109% de la base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

La Letrada del INSS y de INGESA se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa. Durante el periodo objeto de reclamación (10 de enero de 1968 a 18 de julio de 1971) la demandante realizó su formación como médico interno residente en la entonces Clínica Puerta de Hierro de Madrid. Estaba vigente la Orden de 17 de noviembre de 1966 sobre perfeccionamiento técnico de los médicos internos y residentes de instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que no establecía una obligación contractual entre las partes ni imponía la obligación de dar de alta ni efectuar cotizaciones.

Segundo.-Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental.

Ha quedado acreditado que la demandante ha prestado servicios como médico interno y residente en la Clínica Puerta del Hierro entre el 10 de enero de 1968 y el 18 de julio de 1971. Se discute cuál fue la naturaleza jurídica de dicha prestación de servicios y, concretamente, si implicaba la existencia de una relación contractual entre las partes y si el periodo de tiempo debe computarse a los efectos de la prestación de jubilación.

Obra en autos sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Navarra de 1 de septiembre de 1988 (Procedimiento nº. 1316/1987), que reconoció a la demandante el derecho a que el periodo de prestación de servicios entre el 10 de enero de 1968 y el 28 de febrero de 1974 se considerara como tiempo de prestación de servicios efectivos a los efectos del complemento de antigüedad. Esta sentencia es firme y produce los efectos positivos de la cosa juzgada material previstos en el artículo 222. 4 de la LEC, según el cual, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En el presente caso dicha sentencia, en la que fueron parte tanto el INSALUD como la TGSS, ya reconoció que ese periodo de tiempo se correspondía con la prestación de servicios efectivos, declaración que produce los efectos prejudiciales que se han indicado.

Por otra parte, esta cuestión ha sido resuelta por STSJ Asturias de 16 de septiembre de 2011 que analiza cuál es la naturaleza jurídica de la prestación de servicios como MIR antes de la entrada en vigor de la Orden de 18 de julio de 1971 y si los periodos de prestación de servicios antes de esa fecha pueden tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación. La sentencia razona que la naturaleza de la relación entre las partes era la misma antes y después de la citada Orden de 18 de julio de 1971 por más que es a partir de entonces cuando se impuso la obligación del alta y la cotización por los médicos internos y residentes. Por ello concluye que dicho periodo de prestación de servicios debe computarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

La sentencia citada añade que "Ello no determina la existencia de responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización por cuanto la citada Orden de 28 de julio de 1971 impuso el deber de afiliación y alta en la Seguridad Social, si bien no refiriendo el mismo a periodos anteriores a su entrada en vigor, que tuvo lugar en la fecha de su publicación en el BOE de 4 de agosto de 1971. Ello supone que si bien se impuso el deber de cotización por parte de las Instituciones Sanitarias respecto de los médicos internos y residentes lo hizo a partir de dicho momento y, por lo tanto el no haber procedido el Hospital Psiquiátrico -dependiente de la Diputación Provincial- a la afiliación o a efectuar cotizaciones con respecto a la actora desde el inicio de su relación como médico residente con la Institución, no supuso ciertamente incumplimiento de deber alguno que no le vino impuesto sino con posterioridad".

Todo lo cual conlleva la estimación íntegra de la demanda.

Tercero.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art. 191 de la LRJS).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª. AMPG contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación equivalente al 109% de una base reguladora de 2.745,98 euros, en catorce pagas anuales, con efectos económicos de 1 de octubre de 2012 y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a abonar la prestación en los términos indicados.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, graduado social colegiado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o graduado social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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