LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 19:45:31

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. 179/2016 Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha (Sección 2) 11-02-2016

 MARGINAL: PROV201654496
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha
 FECHA: 2016-02-11
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 179/2016
 PONENTE: José Montiel González

CESION ILEGAL DE TRABAJADORES: desestimación, por tratarse de contrata de servicios: externalización de labores en el sector agrícola, consistente en el arranque de tallos en las plantas de ajos: circunstancias empresariales y profesionales concurrentes. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandante de oficio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, de fecha 30-12-2014, dictada en autos promovidos en reclamación sobre reconocimiento de derechos.

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) – 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) – 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105540

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001445 /2013

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS S.L., Agapito , Elias , Landelino

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURSO SUPLICACION 480/2015

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE

Recurrido/s: CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, S.L., Agapito , Elias , Landelino .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE ALBACETE DEMANDA: 1445/13

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179/16

En el Recurso de Suplicación número 480/2015, interpuesto por la representación legal de SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 30-12-2014 , en los autos número 1445/13, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, Agapito , Elias , Landelino .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: «FALLO: Que desestimando la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en ALBACETE D. Emilio , asistida del Abogado del Estado, frente a la empresa CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, S.L., asistida del letrado D. Rafael Casas Martínez, siendo parte interesada D. Agapito , D. Elias y D. Landelino , debo declarar y declaro que en fecha 2 de julio de 2013 no existía una relación de naturaleza laboral entre los citados trabajadores y la empresa demandada».

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

«PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2013 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social giró visita al centro de trabajo consistente en explotación agraria, sita en la finca agrícola » CASA000 «, CARRETERA000 NUM000 , Barrax (Albacete), con la finalidad de realizar el correspondiente control de empleo y seguridad social. Como resultado de la actividad inspectora en fecha 12 de septiembre de 2013 fue extendida acta de infracción a la empresa demandada por la comisión de una infracción calificada de MUY GRAVE, consistente en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, siendo tres los trabajadores sin autorización: Agapito , nacional de Guinea, Elias , nacional de Mali, y Landelino , nacional de Senegal, con vulneración de los art. 36.1 y 3 y 38 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (RCL 2000, 72 y 209) , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (RCL 2000, 2963 y RCL 2001, 488), L.O. 14/2003, de 20 de noviembre (RCL 2003, 2711), y por Ley Orgánica 2/2009 (RCL 2009, 2428). En la citada acta de infracción se propuso una sanción de 30.003 euros (10.001 euros por cada trabajador).

SEGUNDO.- En el centro de trabajo se encontraban los trabajadores demandados realizando tareas de recolección consistentes en el arranque de brotes de los ajos (porrines), con objeto de facilitar su engorde para alcanzar el tamaño óptimo para su recogida. Estos porrines, adquiridos por D. Argimiro a AS&Sol en virtud de contrato de fecha 2-7-2013, una vez recolectados fueron cargados en un camión que realizó la recogida y transporte hasta el almacén del destinatario final, «Conservas Vis, S.A.», en Azagra (Navarra).

TERCERO.- La dueña de la finca agrícola sita en » CASA000 «, CARRETERA000 NUM000 , Barrax (Albacete) es la empresa «Cultivo y Manipulación de Ajos, S.L.», habiendo suscrito en fecha 1-7-2013, como contratista principal, un contrato de prestación de servicios agrícolas con la empresa «As&Sol, Aseoramiento Integral, S.L.», como subcontratista, en virtud del cual «se acuerda por parte de ambas empresas la colaboración mutua en el arranque de los brotes de los ajos (porrines), siendo la empresa AS&SOL ASESORAMIENTO INTEGRAL, S.L.U., la encargada de la recogida de los mismos en las tierras de la empresa CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, S.L., tiene en el mismo término municipal de Barrax, en la finca CASA000 , llegando el acuerdo por el que la primera realizará la retirada de los brotes sin cargo alguno, obteniéndolos como contraprestación de su trabajo, quedándoselos en propiedad para su posterior venta, consistiendo en esto la colaboración entre ambas empresas».

CUARTO.- Una vez notificada la propuesta de sanción a la empresa demandada, por ésta se presentó en fecha 2 de octubre de 2013, escrito de alegaciones contra la referida acta de infracción y sanción solicitándose que se deje la misma sin efecto. Las referidas alegaciones fueron resueltas por Oficio de fecha 27 de noviembre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Albacete, por el que se acordaba ejercer de oficio la acción de oficio prevista en el art. 148.1º de la LRJS (RCL 2011, 1845) , con suspensión del procedimiento administrativo sancionador, no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes administrativamente la citada decisión.

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, para adicionar un nuevo texto, que forma parte del acta de infracción (extranjeros) de fecha 12 de septiembre de 2013, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el hecho probado primero se recoge de modo sustancial los datos relativos al acta de infracción (extranjeros) de fecha 12 de septiembre de 2013, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fruto de la visita girada el día 02/07/2013 a la finca agrícola » CASA000 «, acta que consta de 11 folios (f. 27-37). Lo que postula la parte recurrente es que se recoja determinados aspectos de dicha acta, en los términos que se concretan en el desarrollo del motivo que se examina.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que «si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia» ( sentencia del Tribunal supremo de 13 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 999) , rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11 , 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14 (RJ 2015, 4173) ). Por lo tanto ha de estarse al total contenido del acta de infracción para el caso de que fuera necesario valorarla para los fines de este proceso.

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se postula la sustitución del contenido del hecho probado por el que se ofrece como versión alternativa en el desarrollo del motivo examinado.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo (RJ 2002, 5137) y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero , 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 (RJ 2015, 3397) y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: «1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico».

Se pretende introducir en el relato fáctico, con valor de hecho probado una relación de los documentos (8 en total) con breve explicación de su contenido que la parte demandada, la entidad «Cultivo y Manipulación de Ajos, S.L.» presentó en el acto de juicio; de cuyo examen resultaría acreditado que la citada entidad conocía que la empresa AS&Sol Asesoramiento Integral S.L.U. tenía el código de cotización de baja en la Seguridad Social el día 30 de mayo de 2013, antes de que ocurrieran los hechos detectados por la Inspección el día 2 de julio de ese año, además demostraría que el contrato por el que Argimiro adquirió los porrines a la empresa AS&Sol Asesoramiento Integral S.L.U. no dice tal cosa, sino que esa empresa se comprometió a arrancar el porrín del ajo morado a cambio de 0,50 €/Kg. Asimismo, de los citados documentos se aprecia la existencia de divergencias en cuanto a los kilos totales de brotes de ajo que se recogen y venden, así como a la identidad de quien envía y vende la mercancía.

Como se desprende del contenido del motivo de recurso que se examina, la parte recurrente no ofrece un texto alternativo al que consta como probado en el hecho segundo en el que se refleje las eventuales conclusiones que puedan derivarse de la valoración e interpretación de los documentos que se citan, sino que postula la mera constancia de ciertos documentos (no todos) aportados como prueba en el acto de juicio por la entidad codemandada Cultivo y Manipulación de Ajos, S.L., con la finalidad (se supone) de que la propia Sala, tras su examen, llegue a determinadas conclusiones que de forma difusa y poco concreta se apuntan en el propio motivo.

El motivo, así planteado, no puede tener favorable acogida pues como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5213) , rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): «el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud – art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) – únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) , rec. 38/08 ; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) , rec. 17/09 ; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) , rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras,SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10 (RJ 2010, 2359) , rec. 96/09 )».

Por ello, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993 (RTC 1993, 18) ; 294/1993 ; 71/2002 y 205/2007 (RTC 2007, 205) ).

En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia a fin de que exprese: «La dueña de la finca agrícola sita en » CASA000 «, CARRETERA000 , NUM000 , Barrax (Albacete) es la empresa «Cultivo y Manipulación de Ajos, S.L.»; lo que en realidad implica la supresión del inciso segundo del citado hecho probado tercero, en lo referente al contenido del contrato de arrendamientos de servicios de fecha 1 de julio de 2013 (doc. Nº 8 aportado por la demandada).

La modificación/supresión se funda por la parte recurrente en que el contrato de fecha 1 de julio de 2013 antes mencionado es privado, razón por la que su fecha no puede surtir efectos contra terceros ( art. 1227 código civil (LEG 1889, 27) ), máxime si el citado documento es contradictorio con otros elementos de prueba.

Sobre la valoración y fuerza probatoria de los documentos privados ha de estarse a las disposiciones generales previstas en la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , por remisión de la disposición final cuarta del la LRJS (RCL 2011, 1845) . En este sentido, debe recordase que a tenor del art. 326 de la LEC el documento privado no impugnado por la parte a la que perjudique hace prueba en el proceso como si de un documento público se tratara y en los términos del art. 319 del mismo texto. Ahora bien, si tal documento no fuera reconocido, ello no impide que pueda ser tenido en consideración, porque como ya señalaba una veterana doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sus sentencias de 26-1-88 (RJ 1988, 54) , 2-7-90 y 22-1-91 , «ni tal reconocimiento vincula al juzgador, ni su falta le priva por completo de fuerza probatoria, ya que el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas». En tales casos, el segundo párrafo del art. 326.2 LEC establece que: «Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica».

En consecuencia, ha de desestimarse la modificación postulada.

En los motivos de recurso curato y quinto, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se denuncia respectivamente, infracción del art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804 y 2136) y del art. 1227 del código civil , en relación con el art. 6.4 del mismo texto legal ; e infracción del art. 43 del ET (RCL 1995, 997) , en relación con el art. 1 del mismo texto legal ; al considerarse que existe cesión ilegal de trabajadores por cuanto la entidad AS&Sol Asesoramiento Integral S.L.U. se limitó a una mera puesta a disposición de sus trabajadores a la empresa Cultivo y Manipulación de Ajos S.L.

La doctrina jurisprudencial sobre delimitación del concepto de cesión ilegal de trabajadores y su diferencia con la contrata de obra o servicios se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 , 4 de marzo de 2008 , 20 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6135) , rec. 3291/13 y 20 de mayo de 2015 (RJ 2015, 4502) , rec. 179/14 y las numerosas que en ellas se citan.

En la segunda de las sentencias citadas, se señalan, como elementos relevantes para este proceso, las siguientes cuestiones:

«… nuestro ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva (así lo pone de manifiesto elart. 42.1 ET (RCL 1995, 997) ), lo que supone-con carácter general- que la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas que son necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores».

«… mediante la lícita descentralización productiva, la empresa principal puede atribuir a una empresa contratista la realización de una parte de su actividad (siempre que sea suficientemente diferenciada), sin necesidad de que revista cualidad de complementaria o contingente, puesto que también las actividades inherentes al ciclo productivo pueden ser objeto de contrata externa. Pero en la válida «externalización» de la producción, la empresa principal se limita a recibir – con el lógico control- el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección. Pero en la medida en que esta diferenciación sea inexistente, dependiendo de la principal la organización y control de los trabajadores de la contratista, la contrata se habrá desnaturalizado y trastocado en simple provisión de mano de obra e integrará una cesión ilícita de trabajadores».

«… pese a la defectuosa redacción del artículo 43 del ET (RCL 1995, 997) , que, al regular la cesión, se refiere a la contratación de trabajadores para cederlos, no es necesario que el personal se contrate ya inicialmente con la finalidad de ser cedido; para que haya cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparece en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio».

«… la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante -a efectos de la cesión- consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia, de manera que se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales».

«… la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, de manera que el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias no impide la concurrencia de cesión ilícita de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se han puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio» ( TS 04/03/2008 , ya citada).

Por otra parte, en relación con el sector productivo agrícola, en el que se produce la situación ahora enjuiciada, esta Sala ( sentencias nº 221/2011, de 24 de febrero (PROV 2011, 143300) , rec. 104/11 y nº 1470/2014 , de 19, rec. 716/14 ) ha mantenido que:

«En definitiva, la incidencia que la externalización de servicios pueda tener en el sector agrícola, debe considerarse con especial cuidado, aportando una interpretación sistemática de tales fenómenos jurídicos, que suponga una correcta comprensión de las peculiaridades de la actividad en cuestión, de forma que no se entorpezca indebidamente el potencial desarrollo de la misma, y del mismo modo no se afecte en modo alguno la protección del interés de los trabajadores concernidos, la cual constituye el objetivo básico de la regulación que nos ocupa.

En el sentido anunciado, la contratación de servicios para la realización de ciertas tareas debe ser tan posible en este sector productivo como en cualquier otro. Y para ello resulta imprescindible tener muy en cuenta tanto las peculiaridades de los trabajos a realizar, como las derivadas de las costumbres y prácticas del sector, así como las impuestas por la normal vinculación a la propiedad de la tierra de ciertos elementos productivos materiales…». ( sentencia nº 221/2011, de 24 de febrero (PROV 2011, 143300) , rec. 104/11 , ya citada).

Por ello, debemos insistir en que la actividad agrícola debe ser susceptible como cualquier otra de recabar apoyos externos cuando ello sea preciso para la eficaz y puntual realización de los trabajos, y que contar con equipos adecuados y suficientes en número de trabajadores para tareas puntuales y no permanentes, cuando su detección y selección puede ser problemática, implica un interés empresarial digno y serio que debe considerarse necesariamente junto con el resto de factores para calificar la situación (para casos similares, sentencias de esta Sala nº 1849/2010, de 20 de diciembre (AS 2011, 209) , rec. 1384/10 ; nº 1224/2011, de 11 de noviembre, rec. 130/11 ; nº 811/2012, de 6 de julio (PROV 2012, 275274) , rec. 735/12 y 384/2014, de 21 de marzo (PROV 2014, 122184) , rec. 1390/13 ).

En el presente caso, tal como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, la entidad demandada Cultivo y Manipulación de Ajos S.L. suscribió contrato de arrendamiento de servicios con la entidad AS&Sol Asesoramiento Integral S.L.U., con la finalidad de que ésta procediera al arranque de los brotes de los ajos (denominados comúnmente porrines) en la finca de su propiedad denominada » CASA000 » ubicada en Barrax (AB), acordándose que como contraprestación la segunda empresa se quedaría con los porrines para su posterior comercialización (comercialización que se lleva a cabo por la entidad Conservas Vis, S.A. de Azagra, Navarra, en virtud del correspondiente contrato de adquisición de tal producto) y siendo responsabilidad de la empresa arrendataria todas las obligaciones de naturaleza laboral, de prevención de riesgos laborales y de Seguridad Social respecto de sus trabajadores empleados para tal cometido.

Sin embargo, en el acta de infracción de fecha 12/09/2013 se aprecia la eventual existencia de cesión ilegal de trabajadores por considerar que la empresa arrendataria, sin maquinaria ni organización empresarial, se limita a la puesta disposición de mano de obra a la empresa principal, para la realización de las tareas antes mencionadas, sin efectuarse mayor precisión. Sin embargo, ha de traerse nuevamente a colación los razonamientos que ya se expusieron en la sentencia de esta Sala, antes citada () sentencia nº 221/2011, de 24 de febrero (PROV 2011, 143300) , rec. 104/11 ) sobre este particular:

«… para dilucidar tales extremos aún debe llamarse la atención sobre la evidente diferenciación de trato que deben merecer actividades complejas que requieren de infraestructuras de dimensión relevante o maquinaria de cierta entidad, de aquellas otras en las que las tareas a desarrollar se agotan en gran medida con la mera realización del trabajo en cuestión. Tal ocurre en el caso que nos ocupa, en el que el servicio contratado se refiere a la realización de tareas agrícolas sencillas pero que requieren de pericia y esmero, como ocurre con la poda, el injerto o la recogida de frutas, para las cuales por cierto constituye costumbre notoriamente conocida que los propios trabajadores porten sus propios útiles de trabajo. En cuanto al resto de materiales, resulta ciertamente secundario para el caso que sean aportados por la cedente o por la cesionaria. Ello es así porque el más pequeño, como cuerdas o bolsas, se aporta por la cesionaria en función de las previsiones de producción, que obviamente son conocidas en mejor medida por la propietaria de las fincas. Mientras que el material menos ordinario se adquiere por el encargado de la cedente en beneficio de la cesionaria, y es ésta última la que proporciona ocasionalmente los tractores o remolques precisos en la recogida de frutos. Pero no puede dejar de valorarse que en el sector agrícola tales elementos móviles y menos frecuentes, se vinculan normalmente a la propiedad de la tierra y no a la prestación del servicio, que puede realizarse directamente por la indicada propiedad o externalizarse».

En el presente caso, la labor realizada en la finca de arranque de los porrines (tallo largo que sale del bulbo de la planta del ajo) no precisa de ninguna herramienta parra llevarla a cabo puesto que se hace a mano, ni precisa de mayor organización que la necesaria para la retirada del producto en pequeñas gavillas.

En suma, en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes para concluir que exista una situación constitutiva de cesión ilegal de trabajadores, y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN ALBACETE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete de fecha 30-12-2014 en virtud de demanda formulada contra CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, S.L., Agapito , Elias Y Landelino en reclamación por DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y sin expresa condena en costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (RCL 2011, 1845) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0480 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de Febrero de dos mil quince . Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.