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Sentencia núm. 180/2016 Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha (Sección 1) 11-02-2016

 MARGINAL: PROV201653940
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha
 FECHA: 2016-02-11
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 180/2016
 PONENTE: José Montiel González

COMPETENCIA FUNCIONAL: de los Juzgados de lo Social: conflicto colectivo de ámbito limitado a un único centro de trabajo, con independencia de que se trate de convenio colectivo estatal. SALARIOS: plus de penosidad por nivel de ruido: desestimación, por no superarse el límite de 80 decibelios con protectores auditivos. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, de fecha 11-09-2014, que es revocada, dictada en autos promovidos en reclamación sobre conflicto colectivo.

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00180/2016

T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) – 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105601

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000586 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0002209 /2012

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña INDUSTRIAS CARNICAS TELLO, SA

ABOGADO/A: CELEDONIO GARCIA SANCHEZ

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Javier , COMISIONES OBRERAS COMISIONES OBRERAS , UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT

ABOGADO/A: USO, CC (LEG 1889, 27) OO, UGT

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 180/16

En el Recurso de Suplicación número 586/15, interpuesto por la representación legal de INDUSTRIAS CÁRNICAS TELLO, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de TOLEDO, de fecha 11 de septiembre de 2014 , en los autos número 2.209/12 , sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido Javier , COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: «FALLO: Que estimando como estimo demanda interpuesta por D. Javier en su condición de PRESIDENTE DEL COMITE DE EMPRESA DE INDUSTRIAS CARNICAS TOLEDO S.A., frente a INDUSTRIAS CARNICAS TELLO S.A. con la intervención del SINDICATO COMISIONES OBRERAS , y el SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados a continuar percibiendo el plus de ruido previsto en el artículo 57 c), condenando a INDUSTRIAS CARNICAS TELLO S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a los trabajadores afectados el plus de ruido que dejaron de percibir en enero de 2012.

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La empresa Industrias Cárnicas Tello S. A., ubicada en la Carretera Navalpino Km. 27,800 Totanés (Toledo) se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas (RCL 2013, 129) . El Convenio vigente ha sido suscrito en fecha 19 de noviembre de 2012, y publicado en el BOE con fecha 30 de enero de 2013 y registrado por Resolución de 15 de enero de 2013 que entró en vigor el día de su firma, y con vigencia hasta el 31-12-2014. Con anterioridad a éste regía el publicado en el BOE en fecha 18-3-2008 suscrito con fecha 12 de diciembre de 2007, registrado por resolución de 6 de marzo de 2008.

SEGUNDO.- El artículo 57 c) del Convenio Colectivo Nacional de Industria Cárnicas de 19 de noviembre de 2012 (RCL 2013, 129) . (cuya redacción es idéntica al de 18 de marzo de 2008) regula las condiciones y circunstancias para la percepción del denominado «Plus de ruido». (Se da por reproducido en esta sede).

TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de producción de la empresa Industrias Cárnicas Tello S. A.

CUARTO.- En virtud del citado artículo 57 c) del Convenio Colectivo de aplicación, Industrias Cárnicas Tello venía abonando a los trabajadores el denominado «plus de ruido» en las circunstancias y condiciones exigidos por mencionado artículo. Dicho abono se efectúo hasta el mes de diciembre de 2011.

QUINTO.- El 7 de diciembre de 2011 la empresa notifica a través de un comunicado interno que «ha decidido dejar de pagar el plus de penosidad por Ruido recogido en el artículo 57 del Convenio Nacional de Industrias Cárnicas a partir del 1 de enero de 2012 por considerar que es totalmente contrario a la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 25 de noviembre de 2009 (RJ 2010, 444) …». Decisión ratificada en el acuerdo de fecha 24 de febrero de 2012.

SEXTO.- A partir del enero de 2012 la empresa dejo de abonar a los trabajadores afectados el «plus de ruido».

SEPTIMO.- La evaluación específica de riesgos por exposición a ruido consta en autos y se da por reproducido. La mayoría de los puestos de trabajo en el sector de producción están expuestos a niveles de ruido igual y superior a 80 dbA, sin que sea posible técnicamente eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar una exposición al nivel de ruido inferior a 80 dbA. Los trabajadores expuestos a un nivel de ruido superior a 80 dbA utilizan los equipos de protección individual facilitados por la empresa que reducen dicho nivel de ruido por debajo de los 80 dbA.

OCTAVO.- Industrias Cárnicas Tello no ha introducido durante el periodo de vigencia de los convenios colectivos en la maquinaria o en las instalaciones mejora técnica o productiva que haga descender las condiciones colectivas de exposición a un nivel de ruido medio inferior a 80 dbA.

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 67.1 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) , en relación con el art. 8.1 de la LRJS (RCL 2011, 1845) .

Sostiene la parte recurrente que dado que la norma a interpretar en el conflicto colectivo planteado aparece recogida en un convenio colectivo de ámbito estatal, como ocurre con el convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas (RCL 2013, 129) (BOE 30/01/2013), la competencia para conocer del proceso de conflicto del correspondería a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por aplicación del art. 8.1 en relación con el art. 2 g) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , aunque se establezca en la demanda, y así se declara probado en la sentencia impugnada (hecho probado tercero), que el conflicto afecta a los trabajadores de producción de la empresa demandada, pues ello supondría una reducción artificial del ámbito del conflicto.

La cuestión suscitada ya ha sido abordada en diversas ocasiones por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio (RJ 2009, 6165) y 23 de septiembre de 2009 , rec. 56/09 y 4065/08 ; 22 y 28 de enero de 2010 , rec. 925/09 y 150/07 y 15 de enero de 2011, rec. 106/10 (RJ 2011, 2840) ) que ha establecido la siguiente doctrina:

1) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 2305) -rec.44/2004 -). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 (RJ 2002, 6005) – rec. 882/2001 – y 25 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6699) -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 (RJ 2001, 6328) -rec. 4659/00 – y 20 de junio de 2008 (RJ 2008, 4231) -rec.131/2007 -, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 (RJ 1994, 6346) -rec. 3772/93 – según la cual: «el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto.»

3) Abunda en esa tesis el que el art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( SSTS de 15 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1800) -rec. 2380/1998 -, 7 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2147) -rec.2017/2000 – y 6 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1189) -rec.11/2008 -; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y, a sensu contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios «no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto» ( 20 de junio de 2008 (RJ 2008, 4231) -rec.131/2007 -)».

Como quiera que el presente conflicto, como ya se ha dicho antes, afecta a los trabajadores de producción de la empresa demandada, y ha sido planteado por el presidente del comité de empresa de la demandada, la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado de lo Social de la circunscripción en la que radique la empresa, de conformidad con el art. 6.1 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , debiendo por ello desestimarse el motivo de recurso examinado.

En los motivos de recurso segundo y tercero, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) , se denuncia respectivamente infracción del art. 5 del Real Decreto 286/2006 (RCL 2006, 532, 548 y 614) , y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y que se cita; e infracción del art. 57 c) del convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas (RCL 2013, 129) (BOE 30/01/2013).

1.- La cuestión que se suscita en el presente conflicto se circunscribe a determinar si, en aplicación del precepto del convenio antes mencionado, tienen o no derecho los trabajadores afectados a seguir cobrando el plus de ruido que dejaron de percibir en enero de 2012.

Como antecedentes de hecho necesarios para la adecuada resolución del caso ha de consignarse que la mayoría de los puestos de trabajo de producción donde prestan servicios los trabajadores afectados presentan un nivel de ruido igual o superior a 80 dbA, sin que sea posible técnicamente eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar un nivel inferior al señalado. Los trabajadores expuestos a un nivel de ruido superior a 80 dbA utilizan los equipos de protección individual facilitados por la empresa, que reducen dicho nivel de ruido por debajo de los 80 dbA (hecho probado séptimo).

Respecto de los criterios interpretativos de los convenios colectivos, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 (RJ 2013, 6104) , rec. 102 /2012 , 8 de julio de 2015 (RJ 2015, 4498) , rec. 248/14 y las que en ella se citan) tiene establecido que: » Así mismo, conviene tener presente la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8831) , rec. 206/2009 y 23/2010 ; y 22 de enero de 2013, rec. 60/2012 , diciendo: «Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (RJ 2010, 2698) (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil (LEG 1889, 27) ).- No obstante, «la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» (así, STS de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1212) -rec. 2407/2007 – que cita sentencias anteriores)».

En todo caso, las disposiciones del convenio colectivo han de sujetarse a las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan, en cuanto a la regulación de las materias que les son propias ( art. 86.1 en relación con el art. 3.1, ambos del ET (RCL 1995, 997) ).

2.- La legislación sobre la materia viene establecida en la Directiva 2003/10/CE (LCEur 2003, 350) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido), y en la norma de transposición a nuestro país de aquella norma comunitaria concretada en el Real Decreto 286/2006 (RCL 2006, 532, 548 y 614) .

La interpretación de tales normas ha sido llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, (asuntos acumulados C-256/10 y C-261/10) (TJCE 2011, 143) y por el Tribunal Supremo, en sentencias de fecha Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2009 (3 sentencias), rec. 556/09 , 558/09 (RJ 2010, 444) y 559/09 ; 30 de noviembre de 2011, rec. 2743/2010 (RJ 2012, 3381) ; y 28 de marzo de 2012, rec. 3204/11, de las cuales puede extraerse las siguientes conclusiones:

«Hay que tener en cuenta que la norma, de acuerdo con su finalidad preventiva exige medir los niveles de ruido del puesto de trabajo sin protector con la finalidad de conocer cuáles son las necesidades de protección, y sólo exige calcular el nivel de ruido cuando éste supera los 90 decibelios porque a partir de aquí el riesgo es tan elevado que lo que procede es la paralización del trabajo. En este sentido, el artículo 5.2 del Real Decreto 286/2006precisa que la finalidad de la norma es proteger al trabajador frente a » la exposición real al ruido «. Por ello, se concluye que: 1 º) La penosidad por ruido sólo puede afirmarse existente cuando » el ruido que llega al oído » del trabajador alcanza los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, que cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad y 2º) de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006 (RCL 2006, 2248), debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva» ( TS 28/03/2012 , ya citada)

» En definitiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Comunitario no solo no resolvió la cuestión planteada en el procedimiento que aquí nos ocupa, sino que de forma expresa mantuvo que por el solo hecho de estar sujeto un trabajador a un determinado nivel de ruido no tiene derecho a percibir un complemento salarial por ello, sin perjuicio de las posibles acciones que quepa actuar para evitar que el ruido se produzca , y que son las adecuadas para evitarlo, atajando con ello el efecto pernicioso que a nivel de prevención puede suponer que los trabajadores puedan conformarse con un incremento salarial en lugar de exigir las medidas adecuadas para proteger su salud, contraviniendo la finalidad de la Directiva. Con ello el indicado Tribunal no solo no avala una reclamación salarial fundada en el efecto ruido, sino que está indicando claramente lo que hay que hacer en estos casos, saliendo al paso de alguna manera de la muy poco edificante tradición española de pretender eliminar el ruido con dinero traducido en salario » ( TS 30/11/2011 (RJ 2012, 3381) , ya citada).

3.- El art. 57 c) del convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas (RCL 2013, 129) (BOE 30/01/2013) dentro de la regulación del «Plus de penosidad», establece el denominado «Plus de ruido» en los siguientes términos:

«c) Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.

3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CC AA respectiva.

Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente.

Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA.

Con independencia de lo anterior, se establece la obligatoriedad para el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual (EPIs) que sean facilitados por la Empresa en los puestos de trabajo con una exposición a un nivel de ruido medio superior a 80dbA, y su incumplimiento podrá ser causa de la correspondiente medida disciplinaria».

Sobre la interpretación de tal precepto, esta Sala y Sección 2ª ya se ha pronunciado en su sentencia nº 446/2013, de 8 de abril (PROV 2013, 191056) , recurso 1822/12 y a dicho criterio ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica (aunque posteriormente la Sección 1ª de esta misma Sala mantuviera una solución contraria en su sentencia nº 636/2013, de 14 de mayo (PROV 2013, 319147) , rec. 1823/12 , que se limita a copiar una de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, sin ofrecer mayor comentario o razonamiento sobre el sentido del fallo adoptado).

En ese sentido, como con anterioridad se ha dicho, en la empresa a la que se circunscribe el conflicto no es posible técnicamente eliminar las condiciones acústicas que producen un nivel de ruido superior a los 80 dbA. Por tal razón la empresa ha dotado a los trabajadores afectados de la correspondiente protección auditiva de suerte que el nivel de ruido soportado por aquellos es inferior a los 80 dbA.

Como consecuencia de ello, y en aplicación de la normativa reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial, puede concluirse que la interpretación que ha de darse al art. 57 c) del Convenio colectivo estatal del sector de las industrias cárnicas (RCL 2013, 129) es la de que únicamente se tendrá derecho a la percepción del plus de ruido cuando el nivel sonoro soportado por el trabajador, utilizando la correspondiente protección individual, supere el nivel de los 80 dbA, que es lo que integraría la realización de una actividad laboral de mayor penosidad y justificaría la mayor retribución económica. Como esto último no ocurre, ha de desestimarse la demanda formulada con absolución de la entidad demandada, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Celedonio García Sánchez en nombre y representación de INDUSTRIAS CÁRNICAS TELLO, SA, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo , en los autos nº 2.209/12, seguidos ante el mismo sobre Conflicto Colectivo, siendo parte recurrida Javier , COMISIONES OBRERAS Y UNION GENERAL DE TRABAJADORES y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (RCL 2011, 1845) . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0586 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.

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