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Sentencia núm. 2533/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco (Sección 1) 22-12-2015

 MARGINAL: PROV201659252
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma del País Vasco
 FECHA: 2015-12-22
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 2533/2015
 PONENTE: Florentino Eguaras Mendiri

CONTRATACIÓN DE PROFESOR ASOCIADO POR UNIVERSIDAD: relación laboral indefinida por fraude de ley al haberse concertado contratos sucesivos temporales durante más de 20 años, que responden a una necesidad permanente del centro; para calcular la indemnización por despido improcedente se computa la anterior prestación de servicios mediante contratos administrativos. El TS desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, de fecha 16-09-2015, dictada en autos promovidos sobre despido.

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2268/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008945

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0008945

SENTENCIA Nº: 2533/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UPV – EHU contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Eliseo frente a UPV – EHU .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

«1º.-) El demandante Eliseo viene prestando servicios para la demandada UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA desde el 21 de febrero de 1991, con la categoría profesional de Profesor Asociado de Escuela Universitaria, asignado al Área de conocimiento de Derecho Civil y con destino en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Bilbao, c/ Elcano 21 de Bilbao, adscrito al Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial, con dedicación parcial de 4 horas semanales de docencia y 4 horas semanales de tutorías, y salario de 689,95 euros brutos mensuales.

2º.-) Desde el 21-2-1991 hasta el 14-9-2011 la relación entre las partes se formalizó mediante la suscripción de sucesivos contratos administrativos, de la siguiente forma:

– «Contrato administrativo de colaboración temporal», desde el 21-2-1991, con cese el 15-6-1991.

– «Contrato administrativo de colaboración temporal», desde el 1-2-1992 hasta el 30-9-1993, que se prorrogó sucesivamente desde el 1-10-1993 hasta el 30-9-1995, del 1-10-1995 al 30-9-1997, y del 1-10-1997 al 30-9-1999.

– «Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea», con fecha de inicio 1-10-1999 hasta el 30-9-2001.

– «Contrato de Profesorado de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea», con fecha de inicio de 1-10-2001, hasta el 30-9-2003. Este contrato fue sucesivamente prorrogado desde el 1-10-2003 hasta el 30-9-2005, del 1-10-2005 al 30-9- 2007, del 1-10-2007 al 30-9-2008, del 1-10-2008 al 30-9-2009, del 1-10-2009 al 30-9-2010, del 1-10-2010 al 4-9-2011, y desde el 5-9-2011 hasta el 14-9-2011.

El día 15-9-2011 el demandante suscribió con la demandada un contrato de trabajo («Contrato de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea»), con duración desde el 15-9-2011 hasta el 14-9- 2012, y dedicación a tiempo parcial (perfil no bilingüe), conforme, según su texto, «(¿) a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178) , de Universidades, la Ley 3/2004, de 25 de febrero (LPV 2004, 102) , del Sistema Universitario Vasco, el Decreto 247/2003, de 21 de octubre (LPV 2003, 379) , sobre profesorado universitario contratado con carácter temporal, los Estatutos de la UPV/EHU y demás normativa universitaria aplicable a los mismos, así como los acuerdos de los órganos de gobierno universitarios que sean de aplicación, y en particular con los alcanzados con la representación sindical en el marco de negociación en el que viene desarrollándose el establecimiento de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la UPV/EHU». Dicho contrato fue objeto de dos prórrogas: del 15-9-2012 al 31-8-2013 y desde el 1-9-2013 hasta el 31-8-2014.

Se dan por reproducidos en su integridad todos los citados contratos y sus prórrogas (obrantes al bloque documental nº 1 aportado por la demandada, que consta unido en las actuaciones).

3º.-) El día 31-8-2014 el actor es cesado por «Finalización del periodo establecido contrato/nombramiento», mediante Resolución de fecha 18-7-2014 del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

4º.-) El citado Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial al que estaba adscrito el actor, ya había planificado la asignación docente para el siguiente curso académico, 2014-2015, desde el mes de junio de 2014 y la había aprobado oficialmente, teniendo el actor asignada la docencia para ese curso. Se da por reproducido al respecto el documento nº 15 de los aportados con la demanda.

5º.-) La demandada le ha reconocido al actor un total de siete trienios. Se dan por expresamente reproducidas las resoluciones de reconocimiento de trienios de fechas 16-11-2006, 4-11-2009 y 5-11-2012, que constan en el bloque documental nº 5 de los aportados por la demandada.

6º.-) Contra el citado cese, el actor interpuso con fecha 3-9-2014 conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 22-9-2014 con el resultado de intentado sin efecto. Con fecha 13-10-2014 el actor presentó reclamación previa administrativa.»

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

«ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Eliseo frente a UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, declaro la improcedencia del despido del actor y, en su consecuencia, condeno a UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 21.435,71 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido (31-8-2014) hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 22,68 euros al día.»

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 16-9-15 en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, y declaró improcedente el cese acontecido, computando, a los efectos de las consecuencias del despido, toda la relación mantenida con la Universidad demandada, desde la primera contratación administrativa efectuada en 1991 hasta la última laboral acontecida. Se trata, igualmente, en la sentencia recurrida, sobre la conciliación y reclamación previa formuladas, y con transcripción de una sentencia del TSJ de Madrid de 12-12-14 (AS 2015, 297) , que a su vez tiene en cuenta la del TJUE de 13-3-2014 (TJCE 2014, 108) , concluye que la actividad que venía desarrollando el demandante era estructural y permanente de la entidad, por lo que se le aplican los beneficios y reglas de una permanencia en el tiempo como a cualquier otro tipo de contratado laboral, concluyéndose con un fraude a la contratación que implica la improcedencia del cese.

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad demandada, UPV/EHU, y en dos motivos, ambos por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS , denuncia la normativa jurídica, y en el primero de ellos, específicamente, los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica de Universidades (RCL 2001, 3178) , en relación a la temporalidad de la contratación del profesor asociado y, con cita de jurisprudencia del TSJ de Cataluña, sostiene que nos encontramos ante un supuesto de contratación temporal lícita, por cuanto que el demandante mantiene una actividad profesional propia e independiente, y la funcionalidad de su contratación con la UPV/AHU es, precisamente, la compatibilización de los espacios docentes y profesionales; por ello, concluye, que la relación mantenida atiende a su propia especialidad y justificación legal, reuniendo sus requisitos, y es de aquí de donde extrae como conclusión la validez de la extinción.

Dos diversas precisiones debemos realizar con carácter previo para analizar el presente motivo del recurso de suplicación: la primera, es que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria ( TS 3-7-2015, rec. 1044/2014 (RJ 2015, 3904) ), y por ello se diferencia del recurso de apelación o nuevo juicio. Ello significa que la simple cita de normativa jurídica, sin una exposición argumentativa relativa a la infracción cometida en la instancia por la aplicación del derecho resulta insuficiente. Y, ello, lo referimos porque a través de la exposición del motivo no se analizan los alcances que puedan tener los preceptos citados e, igualmente, la refutación que, en su caso, procede respecto a la sentencia recurrida; y, segunda precisión, también debe tenerse en cuenta que la cita de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional se tienen como referencias o criterios doctrinales, pero no constituyen jurisprudencia a los efectos del art. 1 , 6 del Código Civil (LEG 1889, 27) , y por tanto ni vinculan ni obligan al criterio jurídico de esta Sala ( TS 29-1-2014, recurso 121/2013 (RJ 2014, 1291) ). De donde se desprende el que la argumentación vertida por el recurrente en este primer motivo no es asumible.

Si obviásemos lo anterior, y nos adentrásemos en el fondo de la materia, lo cierto es que del relato de los hechos se desprenden dos diversas consecuencias: la primera, que el demandante ha mantenido una relación continuada y sucesiva desde 1991, atendiendo una actividad de docencia con idéntico o similar contenido; y, segunda, que para el curso 2014/2015, había sido incluido el trabajador dentro de la programación de actividades del departamento, según se desprende del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida que, a su vez, se remite al documento 15 de los acompañados con la demanda, sin que conste impugnación del relato fáctico por la recurrente. Estas dos precisiones que hemos efectuado nos sirven para introducirnos en la doctrina del TJUE que hemos ya enunciado y que es el basamento para la sentencia recurrida ( TJUE 13-3-2014, C-190/13 (TJCE 2014, 108) ). Como el recurso nos plantea en términos genéricos la denuncia jurídica que se efectúa, exclusivamente vamos a ceñirnos a la cuestión que plantea, en orden a la actividad realizada por el demandante y la necesidad existente en el servicio de docencia que se llevaba a cabo. Omitimos la propia referencia legislativa que ya efectúa la sentencia recurrida, en orden a los diversos contratos que se vienen realizando, y partimos de que el art. 53 de la Ley Orgánica 6/2001 detalla la contratación de los profesores asociados, configurándola con una carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. A la luz de la jurisprudencia comunitaria ello tiene su justificación por razón de las finalidades que se procuran con estas contrataciones: enriquecimiento de la docencia y la utilidad que puede presentar para los profesionales, que sin abandonar su ejercicio lo complementan con su labor universitaria. Pero, ello, no empecina el que los contratos temporales reciben y gozan de un carácter extraordinario o excepcional dentro de la concepción que el derecho al trabajo tiene dentro de nuestro Ordenamiento, no solo desde la Normativa Comunitaria referida, sino desde el mismo derecho constitucional que recoge el art. 35 CE (RCL 1978, 2836) . De aquí el que se conciba el derecho al trabajo como un derecho a realizar la actividad laboral de forma estable y permanente ( TC 22/81 y 129/2003 (RTC 2003, 129) ), y de aquí, igualmente, el que las contrataciones temporales requieran no solo su ajuste a las formalidades previstas por el legislador, sino su acomodo a una realidad subyacente de temporalidad, prohibiéndose el abuso a la temporalidad ( TJUE 11-12-2014, C- 86/2014 (TJCE 2015, 66) ), y reafirmándose frente a la inestabilidad el principio de contratación indefinida en las sucesiones contractuales temporales ( TJUE 26-1-2012 C-586/2010 (TJCE 2012, 9) ). Partiendo de estas consideraciones lo cierto es que la continuidad o cadena relacional de prestación de servicios del demandante nos conduce a que aflore una necesidad estructural de sus servicios, y no una simple aportación accesoria, enriquecedora o suplementaria de la actividad docente en la Universidad y en su servicio. Y, es desde esta perspectiva desde la que encontramos que ha existido un abuso o fraude en la contratación del actor que implica el que esos contratos temporales, aunque formalmente previstos por la ley, hayan supuesto una quiebra de los derechos del trabajador, y el art. 15 ET (RCL 1995, 997) tenga cabida y vigencia en este caso, pues la situación generada en el demandante no queda justificada desde la proyección legal. La ley no ampara nunca el abuso y la desproporción ( art. 7 CC (LEG 1889, 27) ).

Referido lo anterior, en consecuencia, no ha existido ninguna infracción en la sentencia recurrida, siendo que la actividad que el demandante ha mantenido ha sido permanente, pero teñida de una temporalidad que deriva en una situación de indefensión o precariedad, que no es admisible desde la perspectiva de las contrataciones temporales dentro de nuestro Ordenamiento.

La desestimación del primer motivo implica que analicemos el que con carácter subsidiario presenta la recurrente. Adolece de las carencias que ya hemos enunciado para el motivo primero, pues ni se cita norma ni se hace una alusión específica a la infracción de la sentencia recurrida. Se transcribe una sentencia de TSJ con un criterio específico. Nuevamente debiéramos rechazar el motivo por estas carencias, pero señalaremos que la sentencia recurrida ha llevado a cabo un cómputo correcto y acertado del período a computar para la indemnización por el cese improcedente. En efecto, es un criterio reiterado el de que en la aplicación del art. 56 ET (RCL 1995, 997) , en orden a la indemnización a percibir, se debe de computar la totalidad de los servicios prestados para el empleador o empresa. En efecto, la indemnización que se percibe en casos de cese improcedente es la compensación por la pérdida irregular del puesto de trabajo, y lleva consigo el abono de una indemnización que se articula en razón al salario que se percibe y al tiempo trabajado. De aquí el que la interpretación llevada a cabo sea el de computar la totalidad de servicios, incluso bajo regímenes distintos como son el administrativo o el laboral (TS 7-2-90 y 18-6-91 (RJ 1991, 5151) ). Nada nos consta en contra de este criterio, pues el demandante no es que hubiese prestado servicios como funcionario, mantuviese una situación de excedencia de esta naturaleza de empleo y posteriormente se le contratase como laboral; lo acontecido es una cadena o consecución de nombramientos y de contrataciones, todas vinculadas a la misma empresa, UPV, y de aquí el que sea la totalidad de la prestación realizada la que se tenga en cuenta a los efectos indemnizatorios, y en tal sentido es en el que confirmamos la sentencia recurrida, sin que se haya objetado ninguna irregularidad en el cálculo realizado en la misma, salvo el del período a tener en cuenta.

De todo lo anterior se desprende que se confirme la sentencia recurrida, quedando por precisar lo siguiente: en orden a la objeción que realizaba la impugnación del recurso sobre la readmisión o indemnización efectuada por la entidad recurrente, nada cabe mencionar, pues se ha realizado la opción, y la misma se ha tramitado en el Juzgado; y, lo segundo, que aunque la entidad recurrente se encuentra exenta de consignar y depositar cantidades, ello no impide el que se le impongan las costas ( TSJPV 4 de noviembre 2014, recurso 1932/2014 (PROV 2015, 21348) ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 16-9-2015 , procedimiento 860/2014, por la letrada del Servicio Jurídico de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 1.000 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2268-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2268-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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