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Sentencia núm. 312/2016 Tribunal Superior de Justicia Castilla y León Valladolid (Sección 1) 18-02-2016

 MARGINAL: PROV201654212
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla y León
 FECHA: 2016-02-18
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 312/2016
 PONENTE: Susana María Molina Gutiérrez

EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: procedencia, por falta de pago o retrasos en el abono de salarios y otras retribuciones: gravedad del retraso, dada la continuidad y persistencia en el tiempo en el abono de las mensualidades y del complemento de la IT; aplicación de los criterios jurisprudenciales de valoración de la gravedad del incumplimiento empresarial: objetivo, temporal y cuantitativo. SENTENCIA: congruencia. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de fecha 31-08-2015, que es revocada, dictada en autos promovidos en reclamación sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador.

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00312/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2015 0000401

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002350 /2015 -S

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Dimas

ABOGADO/A: VICENTE BAUZAN FERNANDEZ

PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DECORACION Y MUEBLES RICO S.A., FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: CARLOS JAVIER HERNANDEZ ALMEIDA, ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA

PROCURADOR: NATALIA DOLORES MONSALVE RODRIGUEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2350/15, interpuesto por Dimas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 31/8/2015 , (Autos núm. 192/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Dimas , contra DECORACION Y MUEBLES RICO S.A., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

PRIMERO.- Con fecha 9/3/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Dimas con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa DECORACIÓN Y MUEBLES RICO S.A. con una antigüedad de 23 de febrero de 1988 con categoría profesional de oficios percibiendo un salario de de 1.608,91€ mensuales incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de comercio en general de Salamanca.

TERCERO.- El 3 de febrero de 2014 se emite parte de baja médica por facultativo de Sacyl por accidente de trabajo que se modifica el 6 de febrero a enfermedad común con diagnóstico de tendiditis del manguito de los rotadores (folios 88 y 89). Se emite el alta médica en fecha que no consta.

CUARTO.- El 2 de mayo de 2014 se emite nueva baja por recaída con diagnóstico de rotura supraespinoso (folio 87).

Por Resolución del INSS de 10-3-15 se acuerda que una vez agotada la duración máxima de 365 días de la IT el 23-2-15 se acuerda la prórroga por un plazo máximo de 180 días, indicándose en la resolución que «a partir del día 1-4-15 la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la que su empresa tiene concertada la protección de la incapacidad temporal le pagará directamente la prestación por lo que debe presentar una solicitud en dicha mutua» (folio 70).

El 17 de marzo el actor presenta ante Mutua Universal solicitud de pago directo de la prestación por agotamiento del plazo máximo de 12 meses (folio 71).

La mutua efectúa el pago de la prestación de IT desde el mes de abril de 2015.

QUINTO.- Por el INSS se ha tramitado expediente de determinación de contingencia declarando por Resolución de 29-7-15 el carácter profesional (accidente de traba j o) de la incapacidad temporal que se inició el 2-5-14 (folio 59).

SEXTO.- El 17 de marzo de 2.014 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC en solicitud de extinción voluntaria del contrato y en reclamación de cantidad por importe de 6.987,10 Euros.

El acto de conciliación se celebra el 2-4-14 y la empresa reconoce adeudar la cantidad de 3.861,39€ finalizando el acto sin avenencia (folio 15).

No se presenta demanda en relación con estas pretensiones.

SÉPTIMO. La empresa realiza una transferencia a favor del actor en cuantía de 3.947,85€ el 2-4-14 y de 3.267,01€ el 7-4-14 (folios 16 y 17).

OCTAVO. – El 19 de enero de 2015 el actor presenta papeleta de conciliación en solicitud de extinción de contrato y en reclamación de cantidad de 7.388,77€.

El acto de conciliación se celebra el 3 de febrero de 2015 ampliando se la reclamación al mes de enero y con el resultado de SIN EFECTO (folio 18).

NOVENO.- El 4 de mayo de 2015 la empresa abona al actor mediante transferencia la cantidad de 5.918,39€ en concepto «pago a cuenta» y el 21 de agosto la cantidad de 2.079,29€ (folios 74 y 85).

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Dimas , interesando en el primer motivo de impugnación la declaración de nulidad de la sentencia por lesionar ésta el artículo 24 de nuestra Carta Magna en relación con el artículo 50.1 b ) y c) del Texto Refundido de Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Sostiene el trabajador que la resolución que combate es incongruente, y se basa en meras conjeturas o presunciones, discrepando, en esencia, de la valoración de la prueba practicada por la juzgadora.

Abordando la interpretación de la norma constitucional nos dice la Sala Cuarta en Sentencia de 22 de diciembre de 2015 (PROV 2016, 3803) que «…Esta Sala viene manteniendo una constante doctrina acerca de la incongruencia, pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 23 de abril de 2013 (RJ 2013, 6075) , recurso 729/2012 , en la que se ha establecido lo siguiente: » La jurisprudencia de esta Sala, — contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ) (RJ 2001, 8078) , 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ) (RJ 2008, 7045) , 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ) (RJ 2010, 2134) , así como las en ellas se citan –, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que » … es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 (RTC 1982, 20) y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la … STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 (RTC 1999, 3) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 (RTC 1998, 136) la incongruencia interna y la incongruencia `por error?, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos’. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 2473) ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 197) ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que ‘El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido’ ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación ‘sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando ‘el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales’ ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000, 124) 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002, 186) y 6/2003, de 20 de enero 2003 (RTC 2003, 6) /1401 )…».

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del motivo formulado. A este respecto hay que señalar que la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente concerniente al examen de la acción resolutoria entablada por el actor, si bien con un resultado desfavorable para el mismo. No pudiendo fundamentar dicha discrepancia la denuncia que articula y no quedado acreditado menoscabo alguno del derecho fundamental invocado, el motivo es desestimado.

Al examen del derecho subjetivo aplicados por el juzgador destina el actor su últimos motivos de recurso, por considerar, en primer término, infringido los artículos 50.1b ) y c) del Texto Refundido de Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en conexión con la jurisprudencia de desarrollo que cita, pues entiende que la demandada ha incumplido de modo absoluto con su deber de puntual abono de salarios, protagonizando de modo simultáneo un retraso continuado en el pago de distintas nóminas.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 28 de octubre de 2015 (RJ 2015, 5213) «…tradicionalmente habíamos sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. Por tanto, la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución. En suma, el trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales (así, puede verse, como resumen en las STS/4ª de 26 octubre 2010 -rcud. 471/201011 – (RJ 2011, 1345) y julio 2011 -rcud. 3334/2010-).

2. Pues bien, la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011 ) (RJ 2012, 9609) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, » de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales».

En el singular caso que nos ocupa, declara probado la juzgadora que desde el 2 de mayo de 2014 el actor se encuentra en situación de incapacidad temporal, habiendo abonado la Mutua Universal la correspondiente prestación desde abril de 2015; sin que conste se haya cursado el alta.

Por otro lado, reclama el trabajador en su demanda el abono de las nóminas de los meses de septiembre a diciembre de 2014, extra de verano y Navidad de 2014, y nóminas de enero y febrero de 2015, lo que arroja un total 9.359,61 euros. Igualmente aduce como impagadas la mejora voluntaria establecida en el Convenio Colectivo de aplicación para las situaciones de incapacidad temporal; pretensión que se declaró indebidamente acumulada a la primera, y sobre lo que ahora no se controvierte.

Indica la magistrada en el fundamento de derecho cuarto que lo debido por la compañía al trabajador ascendía a un total de 10.579, 62 euros brutos a fecha de la celebración del juicio, tanto en concepto de salarios, como de prestación y mejoras de IT.

En fecha 2 de abril de 2014 la empresa ingresó al trabajador la cantidad de 3.947,85 euros, y el 7 de abril la de 3.267,01 euros (lo que arroja un total de 7.214,86 euros). Añade la juzgadora en el Fundamento de Derecho Cuarto, que la compañía abonó el 4 de mayo de 2015 la cantidad de 5.918,39 euros en concepto «pago a cuenta»; y el 21 de agosto la de 2.079,29 euros.

Lo dicho hasta ahora permite comprobar, como a la fecha de celebración del acto del juicio, no podemos hablar de impago de salarios, sino de retraso en su abono, pues atendiendo al monto total transferido por aquélla al trabajador en los meses de abril, mayo y agosto de 2015 (15.212,42 euros) resultaría superior a lo adeudado por la primera en concepto de salarios y prestaciones de IT por el actor en el presente procedimiento.

Abordando la trascendencia del retraso empresarial en su deber de abono puntual de los salarios, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 2015 (RJ 2015, 451) que «…En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6852) (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (RJ 2013, 8441) (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (RJ 2013, 8160) (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión.

Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato , sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (RJ 2013, 6584) (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (RJ 2013, 8130) (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (RJ 2014, 71) (rec. 540/2013 ).

De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria – exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET (RCL 1995, 997) , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos…».

Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, reclama el actor en demandada de maro de 2015, salarios adeudados desde los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015, no siendo hasta el mes de abril de 2015 cuando la empleadora procede al abono parcial de tales cantidades, para continuar dando cumplida cuenta de su deber de pago en los meses de mayo y agosto de dicho ejercicio. Se produce, por consiguiente, un reiterado retraso de entre siete y tres meses en el cumplimiento de una obligación, que a diferencia de lo sostenido por la magistrada, sí puede ser cualificado con las notas de persistencia a que se refiere la doctrina jurisprudencial más arriba citada; y sin que la elevada edad del trabajador o su afectación por un proceso de incapacidad temporal puedan ser elementos que desdibujen tal situación por la presencia de un supuesto fraude en su actuación (tal y como parece sostener la empresa en su escrito de impuganción) , pues hemos de recordar que, como reitera la doctrina y jurisprudencia, el fraude nunca se presume, sin que haya practicado la demandada prueba alguna encaminada a su constatación , pues no compareció al acto del juicio.

En definitiva, el recurso es estimado, declarando la resolución del contrato de trabajo de Don Dimas con efectos de la fecha de la presente Sentencia, debiendo abonar la compañía demandada al actor la cantidad de 66.641 euros en concepto de indemnización.

No declarando probado la juzgadora que se adeudara al tiempo de la celebración del juicio cantidad alguna en concepto de salario, la acción de reclamación de cantidad entablada a tal fin es desestimada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

EN NOMBRE DEL REY

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Dimas contra la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 192/2015, seguido en virtud de demanda formulada por aquél contra la entidad MUEBLES RICO SA sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; y REVOCANDO el fallo de la Sentencia de instancia, estimar parcialmente la demanda, DECLARANDO la resolución del contrato de trabajo de Don Dimas con efectos de la fecha de la presente Sentencia, debiendo abonar la compañía demandada al actor la cantidad de 66.641 euros en concepto de indemnización. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2350/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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