Jubilación forzosa de un controlador aéreo
MARGINAL: | JUR 2010, 230014 |
TRIBUNAL: | Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid |
FECHA: | 2010-05-11 |
JURISDICCIÓN: | Social |
PROCEDIMIENTO: | Recurso de Suplicación núm. 376/2010 |
PONENTE: | María Begoña Hernani Fernández |
JUBILACION FORZOSA DEL TRABAJADOR: despido improcedente: edad fijada en convenio colectivo suscrito con anterioridad a la vigencia de la Ley 14/2005, de 1 julio; requisitos: fomento del empleo: AENA.El TSJ estima el recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 13-07-2009, dictada en autos promovidos en reclamación de despido, que es revocada en el sentido reseñado en la fundamentación jurídica.
RSU 0000057/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00376/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
En Madrid, a once de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 376/2010
En el recurso de suplicación 57/2010 interpuesto por D.Victorio representado por la Letrada Dª. Inés Ucelay Urech, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Madrid en autos núm. 488/2009 siendo recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGARCIÓN AÉREA (AENA) representado por el Letrado don Ramón Martín-Calderín Aroca. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D.Victorio , contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGARCIÓN AÉREA (AENA) en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictósentencia con fecha 13 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- El demandante, D.Victorio , mayo de edad, cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la demandada desde el 2 de octubre de 1968, con la categoría profesional de "Controlador de la circulación aérea y de instructor técnico", y ha percibido un salario de 920.765,45 euros, con inclusión de pagas extras.
2º.- En fecha de 11 de febrero de 2009 recibe comunicación el actor (de fecha 1 de enero de 2009), sobre los efectos de la jubilación forzosa declarada por la empresa demandada, y con efectos retroactivos al 15 de diciembre de 2008. En la citada comunicación se hace constar que la jubilación se deriva de la aplicación delart. 175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea (doc. nº1 de la demanda).
3º.- En fecha 29 de julio de 2008 el actor había solicitado la prolongación de su actividad laboral una vez que cumpliese la edad de 65 años, y que la empresa respondió denegando la solicitud y comunicando la vigencia y aplicación delart. 175 del citado convenio (doc. nº 2 y 3 de la demanda).
4º.- El IConvenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea de 18 de noviembre de 1998 explicita en elart. 175 "la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años".
El 31 de diciembre de 2004 el citado convenio fue denunciado por el sindicato USCA, prorrogándose la vigencia del Convenio hasta la actualidad, al ser fallida un nuevo acuerdo colectivo. Las partes negociadoras se ha reunido en distintas ocasiones, negociando algunas cuestiones especificas (doc. nº 7 al 33 de la actora).
5º.- La parte demandada ha suscrito según dispone elart. 3 del I Convenio Colectivo una serie de contratos indefinidos desde la vigencia del convenio y hasta el año 2008 (doc. nº 1 al 975 y del 1127 al 1164, de la demandada). Las extinciones producidas por jubilación obligatoria y en aplicación delart. 175 son las que constan en los documentos 976 al 1126 , a los que no remitimos).
6º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Presentó la preceptiva reclamación previa contra la resolución de jubilación forzosa, según consta en documento que acompaña a la demanda.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por D.Victorio , frente a la AERORPUERTO ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones de condena se ha hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo delart.191b) LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado cuarto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Hecho probado cuarto: "El IConvenio Colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea de 18 de noviembre de 1998 (RCL 1999, 743) explicita en elart. 175 "la jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años".
El 28 de octubre de 2004 el citado convenio fue denunciado por el sindicato USCA, prorrogándose la vigencia delConvenio hasta la actualidad, al ser fallido un nuevo acuerdo colectivo. El 20 enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del IIConvenio Colectivo. En esa primera sesión, la Comisión llegó a una serie de acuerdos que fueron reflejados en el acta levantada al efecto. El sexto de los acuerdos es del siguiente tenor literal:
Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional.
Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto, sin perjuicio de que ambas partes pudieran alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos.
Las partes negociadoras se ha reunido en distintas ocasiones, negociando algunas cuestiones específicas (doc. n1º 7 al 33 de la actora)".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la modificación solicitada ha de prosperar pues así se desprende de los documentos en que se apoya, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. El relato fáctico queda modificado de la forma expuesta.
En el apartado de las infracciones jurídicas, bajo el correcto apoyo procesal,art.191c) LPL (RCL 1995, 1144, 1563) , se denuncia la infracción de losarts. 9.3-35.1 y 40 CE (RCL 1978, 2836) -arts.3.1 y 2 y 82.3, prrfo1º ET (RCL 1995, 997) ,disposición derogatoria única del RDL, 5/2001, de 2 de marzo (RCL 2001, 568) ,disposición derogatoria única de la Ley 12/2001, de 9 julio (RCL 2001, 1674) y la jurisprudencia contenida en lassentencias de la Sala de lo Social del TS de 2 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 8053) y de 20 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1329) .
La cuestión litigiosa se centra en determinar si el acto extintivo empresarial comunicado al recurrente con efectos desde el día que cumplió 65 años, con amparo formal en la cláusula de jubilación forzosa contenida en elart.175 del I Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea (RCL 1999, 743), equivale a un despido improcedente o por el contrario, es conforme a derecho.
Esta sección de Sala, es conocedora de que ha resuelto esta cuestión en el sentido por el que se decanta la sentencia de instancia, sin embargo a la vista de la doctrina sentada por nuestro mas Alto Tribunal, ha de modificar el criterio acatando la doctrina de aquel, recogida entre otras ensentencias de 12-05-2009 (RJ 2009, 3874) y de 10-11-2009 (RJ 2009, 7743), que pasamos a transcribir:
"TERCERO.- Como señalamos ensentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1828) dictada en Sala General -Rec. 3460/2006 -:
""1.- Acreditado el requisito de procedibilidad, una razonada respuesta a la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones hace imprescindible que con carácter previo esbocemos un excurso histórico y jurisprudencial sobre la materia de que tratamos -la extinción forzosa del contrato de trabajo por razón de cumplir la edad de acceso a la jubilación-, de «azarosa trayectoria normativa» [en afortunada expresión de la doctrina].
2.- Prescindiendo de antecedentes que respondían a un entorno socio-laboral muy diverso al actual y de innecesaria mención, la jubilación forzosa salió a la palestra de la democracia con la versión original de laDisposición Adicional 5ª ET/1980 (RCL 1980, 607) , en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de inconstitucionalidad, laSTC 22/1981 [2 /Julio ] (RTC 1981, 22) proscribe toda interpretación que la entienda como una cláusula de jubilación forzosa -general e incondicionada- al cumplir aquella edad, pero sin excluir su utilización como medida de fomento del empleo y técnica de reparto del trabajo en sectores con especiales problemas de desempleo. Aunque haya de reconocerse que de esta doctrina se distancia con posterioridad el mismo intérprete de la Constitución (RCL 1978, 2836) [STC 58/1985 -cuestión de inconstitucionalidad-, de 30 /Abril (RTC 1985, 58) ; y en aplicación de ella, las de 95/1985, de 29/Julio (RTC 1985, 95), y 111 (RTC 1985, 111) a 136/1985, de 11/Octubre (RTC 1985, 136), respecto de la validez del III Convenio Colectivo de RENFE], siquiera en la actualidad hubiese vuelto nuevamente -como veremos- el criterio inicialmente expresado[SSTC 280/2006, de 9/Octubre (RTC 2006, 280); en términos parecidos, la 341/2006, de 11 /Diciembre (RTC 2006, 341) ].
Doctrina -inicial- de laSTC 22/1981 (RTC 1981, 22) que fue seguida por la jurisprudencia social, al sostener la validez de la jubilación pactada en Convenio cuando la misma se estableciese con la finalidad de promover una política de empleo y de mitigar en lo posible una situación de paro (así se expresan lasSSTS de 28/03/83 (RJ 1983, 1209); 11/05/83 (RJ 1983, 2367); 30/05/83; 11/07/85; 11/07/85; 12/07/85; 02/06/86 (RJ 1986, 3431); y 09/12/86 (RJ 1986, 7298)]; siquiera con posterioridad se hubiese impuesto el criterio rectificador de la STC 58/1985 , afirmando el TS que «no resulta obligado que el convenio colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados» y «que es constitucional el pactar una edad de jubilación forzosa en el seno de la negociación colectiva siempre que se garantice el derecho del trabajador a la pertinente prestación de jubilación del Sistema de la Seguridad Social» (así, lasSSTS de 27/10/87 (RJ 1987, 7210); 27/10/87 (RJ 1987, 7211); 18/12/89 (RJ 1989, 9041); y 27/12/93 (RJ 1993, 10011) -rcud 4180 /92-).
3.- Algunos años más tarde la inicial formulación constitucional se incorporó al Texto Refundido del ET [RD Legislativo 1/1995, de 24/Marzo] (RCL 1995, 997), con una DA 10ª por cuya virtud se habilitaba expresamente al Gobierno y a la negociación colectiva para incorporar edades de jubilación forzosa, pero como medida de fomento del empleo; con lo que -es claro- se descartaba de forma definitiva la fijación de una jubilación forzosa de alcance general, pero a la par se ofrecía a la negociación colectiva -también al Gobierno- un instrumento para minorar el desempleo padecido en algunos sectores de producción.
Y en la interpretación del precepto, la doctrina constitucional indica que «las precondiciones que pueden llegar a justificar el tratamiento desigual y el sacrificio que la jubilación forzosa supone para el trabajador afectado son, con arreglo a nuestra doctrina[SSTC 22/1981, de 2/Julio; y 58/1995, de 30 /Abril ], las siguientes: 1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si … procede la percepción de pensión de jubilación. […] 2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo» (SSTC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6; y 341/2006, de 11/Diciembre, FJ 3 ). Y que «la confluencia de un compromiso en el convenio que favorece la estabilidad en el empleo […] durante toda su vigencia, y la constatación de que la empresa, en la aplicación de la cláusula de jubilación obligatoria, ha garantizado una oportunidad de trabajo a otro trabajador, permiten apreciar la existencia de una justificación de la medida convencional y de un fundamento legítimo de la decisión empresarial, ligados a políticas de empleo»(SSTC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6 ; en términos parecidos, la 341/2006, de 11/Diciembre, FJ 3).
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ordinaria -ha de reconocerse- no fue siempre coincidente en el examen de la materia, pues en tanto que a veces se mantuvo que la «fijación de una edad de jubilación forzosa en Convenio Colectivo es válida y respeta los mandatos de la Constitución Española, siempre que tal fijación cumpla determinadas condiciones y requisitos, en especial la de responder a las finalidades y objetivos de la política de empleo […], sea en ámbito nacional, sectorial o de empresa», y que «por el contrario, es inconstitucional por infringir elartículo 35 de la Constitución (RCL 1978, 2836), el establecimiento de una edad de jubilación forzosa en Convenio Colectivo, si se hace "de forma directa e incondicionada"»(SSTS 26/02/90 (RJ 1990, 1912); y 29/10/90 (RJ 1990, 7937) -rec. 332/90 -); de todas formas también en otras ocasiones se ha afirmado por la Sala que «la bondad de la jubilación acordada en base a lo dispuesto en un Convenio Colectivo se halla condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación»(SSTS 08/03/00 (RJ 2000, 2612) -rcud 2436/99-; y 14/07/00 (RJ 2000, 6630) -rcud 3428/99 -).
4.- Quizás el uso excesivo de la habilitación convencional y el recelo doctrinal que tal uso había generado, determinaron que la situación normativa diese un giro copernicano con laLey 12/2001 [9 /Julio ] (RCL 2001, 1674), que hace desaparecer la habilitación legal de la jubilación forzosa, por entender que se correspondía con «una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas distintas» a las entonces vigentes. Pese a todo, tal supresión no fue entendida por los interlocutores sociales como una imposibilidad de fijar convencionalmente edades de jubilación forzosa, por lo que continuaron incorporando a múltiples Convenios Colectivos cláusulas de edades de jubilación forzosa; y ello sin la contrapartida de medida alguna de fomento del empleo.
Pero frente a tal fenómeno colectivo -carente de apoyatura legal- se dictan por el TS dossentencias de Sala General con fecha 09/03/04 [recursos 765/03 (RJ 2004, 873) y 2319/03 (RJ 2004, 841)], en las que se mantiene que tras la derogación de la DA 10ª ET, se considera contraria a la igualdad y discriminatoria la fijación en Convenio Colectivo de una determinada edad para jubilarse forzosamente, aunque resulte válida -transitoriamente- la fijada en convenios anteriores a la citada derogación y durante el tiempo de su vigencia (siguiendo la doctrina de las dos de Pleno citadas, son de citar lasSSTS de 06/04/04 (RJ 2004, 3091) -rcud 2977/03-; 06/04/04 (RJ 2004, 2853) -rcud 3427/03-; 28/05/04 -rcud 3803/03-; 02/11/04 -rcud 2633/03-; 20/12/04 -rcud 5728/03-; 04/05/05 (RJ 2005, 6325) -rec. 1832/04-; y 01/06/05 (RJ 2005, 6126) -rcud 1744/04 -). Y al efecto se sienta una doctrina que la ya indicada STS 02/11/04 [-rcud 2633/03 -] resume de esta forma: «1 ) la negociación colectiva de edades máximas para trabajar [jubilación forzosa] requiere en nuestro ordenamiento una habilitación legal, al afectar al derecho al trabajo reconocido en elart. 35.1 de la Constitución[SSTC 22/1981, de 2/Julio (RTC 1981, 22); 58/1985, de 30/Abril (RTC 1985, 58)]; 2) la DA 10ªET/1995 (RCL 1995, 997) contenía una cláusula de habilitación legal …, dentro de ciertos límites y siempre que tal determinación se apoyara en razones de política de empleo; 3) la derogación de la DA 10ªET/1995 ha significado la supresión de la habilitación legal …, lo que supone que ya no cabe pactar cláusulas convencionales en la materia; 4) la derogación de la DA 10ªET/1995 ha respondido a que las razones de política de empleo que justificaron la utilización del instrumento de la jubilación forzosa no subsisten e incluso han sido contrarrestadas por líneas de política de empleo de signo opuesto [Pacto de Toledo; DA vigesimosexta LGSS, incorporada por laLey 24/1997 (RCL 1997, 1806) ;Ley 35/2002, de 12 /Julio (RCL 2002, 1755) ; directrices para laCE elaboradas en la Cumbre de Lisboa, de 23 y 24/Marzo/00]; y 5 ) la prohibición de pactar cláusulas de jubilación forzosa no afecta, durante la vigencia de los mismos, a las ya establecidas en convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de laLey 12/2001 o, más exactamente, del RDL 5/2001 (RCL 2001, 568) ».
CUARTO.- 1.- En la actualidad, tras el compromiso alcanzado por el Gobierno y las Organizaciones Empresariales y Sindicales para recuperar la jubilación forzosa convencional [Declaración para el Diálogo Social, de 8/Julio/04], laLey 14/2005 (RCL 2005, 1408) resucita la DA 10ª , condicionando la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva [pudiendo el Convenio fijar el porcentaje mínimo de pensión requerible], sino también que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria [textualmente: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»] y que la propia norma enumera de manera ejemplificativa [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»].
2.- Exigencia esta última sobre la que laSala ya ha tenido ocasión de pronunciarse muy recientemente [STS 14/05/08 (RJ 2008, 3293) -rco 56/07 -] y que plantea el problema de su posible aplicabilidad a la Disposición Transitoria Única de la propia Ley, relativa al «Régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley» y que es la que corresponde interpretar en esta sentencia.
Recordemos que en esta última disposición se preceptúa que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor». Y tal redacción plantea -efectivamente- la duda de si conforme a la misma es válida la cláusula colectiva -inicialmente pactada sin amparo legal- sobre la extinción automática del contrato de trabajo al cumplir el trabajador determinada edad, sin más requisito que el explicitado de que el trabajador tenga «derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva»; o si, por el contrario, también es necesaria la vinculación del cese obligatorio a «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», tal como impone la previa Disposición Adicional Décima para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor.
3.- La cuestión no ofrece una respuesta clara y los argumentos favor de una u otra conclusión atienden a criterios interpretativos de la más variada índole [literales, sistemáticos y finalísticos], sin olvidar los superiores criterios expresados en clave constitucional y de Derecho comunitario por los correspondientes Tribunal Constitucional y Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
QUINTO.- 1.- En la labor exegética comprometida, ciertamente hemos de partir de la base incuestionable de que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en elart. 3 Código Civil (LEG 1889, 27) y muy singularmente al elemento de la literalidad, conforme al cual el intérprete debe estar «al sentido propio» de las palabras utilizadas en el precepto (así lo hemos manifestado en reiteradas ocasiones, y entre ellas recientemente en lasSSTS 04/05/06 (RJ 2006, 3108) -rec. 2782/04-; 13/03/07 (RJ 2007, 2388) -rco 39/06-; 31/10/07 (RJ 2008, 297) -rcud 4181/06-; y 27/05/08 (RJ 2008, 6610) -rcud 4775/06 -).
Pues bien, con arreglo a tal elemental criterio de literalidad, en el entendimiento de la DT Única de que tratamos parece correcto entender -en efecto- que la exigencia legal establecida ex novo para los Convenios anteriores a la promulgación de laLey 14/2005 (RCL 2005, 1408) [ab initio nulos, por falta de norma habilitante], se limitaría a la personal de que el trabajador cesado tenga «derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva», siendo así que no reitera para los convenios de que trata [los anteriores a laLey 14/2005] el requisito establecido para los posteriores por la previa DA Décima de la propia Ley, de que el cese esté conectado a los «objetivos de política de empleo» que al efecto debe expresar la norma colectiva, y que son -precisamente- los que justifican la utilización de la jubilación obligatoria, en palabras de la Exposición de Motivos de la norma que examinamos.
2.- Ahora bien, esta interpretación -ajustada a los estrictos términos literales- deja huérfanos de consideración a otros criterios interpretativos, básicamente los históricos, sistemáticos y finalísticos. Para empezar, es claro que la trayectoria legislativa desde la interpretación de la originaria DA 5ª ET llevada a cabo por la STC 22/1981 [exigiendo vinculación entre el cese y el fomento de empleo], pasando por la DA 10ª instaurada por el RD Legislativo 1/1995 [recogiendo en toda su amplitud aquella exigencia del Tribunal Constitucional], la radical supresión de la «cláusula guillotina» porLey 12/2001 y la actual reinstauración de la DA Décima porLey 14/2005 [con una más clara vinculación entre la jubilación forzosa y los «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»], apunta a entender que esa constante exigencia es igualmente requerida en la nueva regulación, de forma expresa en la Disposición Adicional y de manera sobreentendida en la Disposición Transitoria. Sobre ello volveremos más adelante.
SEXTO.- 1.- Al llegar a este punto resulta obligado referirnos a la STJCE 16/Octubre/2007 (TJCE 2007, 272) [asunto Palacios de la Villa], que por instancia de órgano judicial español ha examinado la tan referida DT Única, a los efectos de su compatibilidad con elart. 6 de la Directiva Comunitaria 2000/78, de 27 /Noviembre(LCEur 2000, 3383)."".
2.- En esta sentencia se resuelve -en aplicación de laDirectiva 2000/78 , repetimos- que son válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que: a) dicha medida esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y b) los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto.
2.- En esta sentencia se resuelve -en aplicación de laDirectiva 2000/78 , repetimos- que son válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que: a) dicha medida esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y b) los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto.
Afirmación que se hace, razonando que aunque la extinción automática del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad de jubilación, dispensa -de manera directa- un trato menos favorable a los trabajadores que hayan alcanzado esa edad en comparación con las demás personas activas en el mercado laboral, en el sentido delart. 2 [apartados 1 y 2] de la Directiva 2000/78 [apartado 51 de la sentencia], de todas las maneras conforme alart. 6 [apartado 1] de dicha Directiva , tales diferencias no constituyen una discriminación prohibida «si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios» [apartado 52].
3.- Estas exigencias parecen, sin embargo, diluirse cuando acto continuo se argumenta por el Tribunal de la Comunidad Europea que a pesar de que la citada DT Única no se refiere formalmente a ningún objetivo de esta naturaleza [políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional], sin embargo esta circunstancia no es por sí sola determinante (apartado 55), pues no puede deducirse delart. 6 de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación expresa -en la normativa nacional de que se trate- del objetivo que pretende alcanzarse, tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dichadisposición (apartado 56 ), sino que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, pueden permitir la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (apartado 57). Lo que en concreto halla el TJCE en la propia evolución legislativa -de la que hicimos resumen en los fundamentos tercero y cuarto- (apartados 53, 58 a 66, y 66), haciendo hincapié no solamente en la legitimidad de los objetivos perseguidos (apartados 64 y 65), sino también en la discrecionalidad de apreciación que en orden a primar el objetivo corresponde a los Estados miembros y a los agentes sociales a nivel nacional (apartados 68 y 70), y en todo caso a la razonabilidad de la medida legal adoptada (apartados 72 y 73).
SÉPTIMO.- 1.- Pero tales conclusiones del TJCE no determinan por sí mismas la interpretación que en este pleito haya de darse a la tan aludida DT Única de laLey 14/2005 , y aún menos que la misma justifique -en su estricta literalidad- el cese del trabajador accionante.
2.- No hay que olvidar que la primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmada por el TJCE y reconocida con claridad en nuestro ordenamiento jurídico[art. 93 CE (RCL 1978, 2836)], determina la prevalencia de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina de los Tribunales de los países miembros, pero tan sólo en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho comunitario (SSTS 17/12/97 (RJ 1997, 9481) -rcud 4130/96-; 13/11/98 -rcud 8/98-; 09/02/99 (RJ 1999, 1685) -rcud 2051/98-; 26/12/02 -rcud 644/02-; 17/03/03 -rcud 907/02-; 20/10/04 (RJ 2004, 7162) -rcud 4424/03-; y 27/10/04 (RJ 2004, 7202)-rcud 899/02 -), al tener precisamente atribuida la competencia de interpretación uniforme del Derecho de la Comunidad Europea(STS 15/10/93 (RJ 1993, 9216) -rcud 963/03 -). Y que en el marco delart. 234 CE , el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales, siquiera puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el problema jurídico que le ha sido sometido (SSTJC 18/Noviembre/99 (TJCE 1999, 270), Asunto Teckal, apartado 33; 23/Enero/03 (TCJE 2003, 29), Asunto Makedoniko Metro y Michaniki, apartado 55; 04/Marzo/04 (TJCE 2004, 58), Asunto Barsotti y otros, apartado 30; y 06/07/06 (TJCE 2006, 189), Asunto Salus).
3.- En el caso que debatimos, si bien la Sala respeta -como no podía ser de otra manera- que el juicio de no discriminación por razón de edad relativo a la DT Única haya de entenderse satisfecho -en lo que se refiere a la prohibición delart. 6 de la Directiva 2000/78 – por el propio contexto de antecedentes normativos y sociales en que tal norma fue promulgada [así lo proclama con rotundidad el TJCE], no lo es menos que esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar una interpretación de tal DT Única ajustada a las ordinarias reglas hermenéuticas de nuestro ordenamiento jurídico [de ellas hemos tratado en el fundamento quinto], que nos llevan a sobreentender en la DT Única -como hemos adelantado- la exigencia contenida en la precedente DA Décima [vinculación del cese a «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»].
Conclusión que entendemos reforzada por el hecho de que toda interpretación ha de ser acorde a los principios de la Constitución (RCL 1978, 2836), tal como dispone elart. 5.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635)(STS 10/12/02 (RJ 2003, 1953) -rec. 1492/02 -), lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales»(SSTC 103/1990, de 9/Marzo (RTC 1990, 103), FJ 2; 39/1992, de 30/Marzo (RTC 1992, 39), FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2; 103/2002, de 06/Mayo (RTC 2002, 103), FJ 4; y 192/2003, de 27 /Octubre (RTC 2003, 192) ), cuyos criterios entendemos que son precisamente los representados por las afirmaciones de lasSSTC 280/2006 [9/Octubre] (RTC 2006, 280) y 341/2006 [11/Diciembre] (RTC 2006, 341), expuestas en el previo apartado 3 del fundamento tercero, y relativas a la necesidad -constitucional, para evitar censurable discriminación- de que el cese automático por razón de edad venga justificado porque «la empresa … ha garantizado una oportunidad de trabajo a otro trabajador». Sobre este punto volveremos mas adelante.
OCTAVO.- 1.- Ciertamente es innegable que el legislador puede convertir en lícita una norma que en su origen era opuesta a la legalidad, pero ello únicamente es factible cuando tal sanación se produce con respeto a los principios constitucionales en juego. Y al efecto no debe olvidarse -refiriéndonos a la materia objeto de debate- que el derecho al trabajo de que tratamos ofrece un doble aspecto en nuestra Constitución, el individual que integra por el derecho a la estabilidad en el empleo[art. 35.1 ]; y el colectivo que se refleja el mandato -dirigido a los poderes públicos- de llevar a cabo una política orientada al pleno empleo [art. 40]. Y que en la tensión entre ambas vertientes [individual y colectiva], la limitación de la primera en la negociación colectiva ha de tener contrapartida en la segunda, diáfanamente clara y expresada en el propio convenio, habida cuenta de que -como vimos- en la doctrina constitucional el cese forzoso por edad se concibe instrumentalmente dirigido a políticas de empleo, de manera que su legítima justificación viene determinada por la situación de equilibrio entre las indicadas vertientes -individual y colectiva- del derecho al trabajo, de forma y manera que el cese del trabajador ofrezca la razonabilidad y proporcionalidad que el intérprete máximo de la Constitución exige. Y con mayor motivo cuando esta conclusión viene también avalada por la propia Exposición de Motivos de laLey 14/2005 (RCL 2005, 1408), al proclamar con rotundidad en su apartado II que «La Norma que ahora se aprueba tiene en cuenta, como no puede ser de otra forma … la reiterada doctrina delTribunal Constitucional sobre esta cuestión (en particular las sentencias 22/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 22) y 58/1985, de 30 de abril (RTC 1985, 58) )».
2.- En apoyo de la conclusión -interpretativa- que venimos expresando, también puede argumentarse que no deja de ser un contrasentido otorgar un mejor trato a previsiones convencionales que nacieron viciadas de nulidad [por carecer de amparo legal y pactarse en un periodo en el que el TS reiteradamente había mantenido su radical ineficacia por discriminatorias] que las posteriores convenciones colectivas que gozan ya desde su nacimiento de plena validez jurídica [por respetar escrupulosamente la legalidad vigente]. Y así sería, en efecto, de aceptarse la estricta interpretación literal que más arriba rechazábamos, pues con ella se llegaría al absurdo resultado de que el sacrificio que comportan las jubilaciones forzosas pactadas, tendrían -si son convenidas con el adecuado soporte normativo vigente- una razonable contraprestación para el interés general del colectivo social negociador [el directo fomento de empleo y el mayor reparto de trabajo]; pero si fueron pactadas de manera inicialmente nula [antes de que la actual Ley 14/2005 las consintiese], no tendrían la citada contrapartida para el interés de los restantes trabajadores afectados por el Convenio [al menos de forma directa] y se convertirían en un mero instrumento de saneamiento empresarial y de amortización de puestos de trabajo, pero ya sin coste alguno para la empresa, sino para la Seguridad Social, que habría de satisfacer la pensión del «cesado», si éste opta por solicitar su jubilación [posibilidad harto presumible, habida cuenta de que la edad y situación laboral dificultarían notablemente su acceso a otro empleo]. Algo que por elementales principios de justicia rechazamos y que en todo caso sería comprometedor de la seguridad jurídica que sirve de guía a la propia Ley que interpretamos [así lo afirma su Exposición de Motivos], en tanto que parecería premiar la ilegalidad y -por lo mismo- invitar a ella en futuras negociaciones.
3.- De otra parte hemos de resaltar que una interpretación literal de la DA Transitoria de que tratamos se traduciría en una vulneración del principio de igualdad en laLey [art. 14 CE], en tanto que carente de una justificación objetiva y razonable o desproporcionada en relación con dicha justificación. Ello sería así porque aquella literalidad -que rotundamente rechazamos- comportaría que las empresas podrían extinguir el contrato de trabajo por razón de edad [la que consiente la jubilación voluntaria] con menor nivel de exigencia en el caso de unos trabajadores que en el de otros. Y al efecto resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el indicado principio; doctrina expresiva -entre otros criterios- de los que siguen:
a).- Que el principio de igualdad requiere que la diferencia de tratamiento esté objetivamente justificada y que supere un juicio de proporcionalidad, en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas(SSTC 22/1981, de 2/Julio, FJ 3; 3/1983, de 25/Enero (RTC 1983, 3), FJ 3; 6/1984, de 24/Enero, FJ 2; 209/1987, de 22/Diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10/Diciembre (RTC 1988, 209), FJ 6; 76/1990, de 26/Abril, FJ 9; 20/1991, de 31/Enero, FJ 2; 110/1993, de 25/Marzo, FJ 6; 214/1994, de 14/Julio, FJ 8; 117/1998, de 2/Junio, FJ 8; 46/1999, de 22/Marzo, FJ 2; 200/1999, de 8/Noviembre, FJ 3; 212/2001, de 29/Octubre (RTC 2001, 212), FJ 5; 200/2001, de 4/Octubre, FJ 4; 111/2001, de 7/Mayo, FJ 2; 39/2002, de 14/Febrero, FFJJ 4 y 5 ; y 103/2002, de 6/Mayo (RTC 2002, 103), FJ 4).
b).- Que ese mismo principio prohibe «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria»(SSTC 144/1988, de 12/Julio (RTC 1988, 144); 190/2001, de 1/Octubre (RTC 2001, 190); 53/2004, de 15/Abril; 125/2003, de 19/Junio (RTC 2003, 125), FJ 4; y 110/2004, de 30/Junio (RTC 2004, 110), FJ 4 ).
c).- Y -muy decisivamente- que «los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho [a la igualdad] cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad [éste es precisamente el caso de que tratamos y la solución que en él adoptamos], su no utilización equivale a una aplicación de la norma que elart. 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no consiente[SSTC 103/1990, de 9/Marzo (RTC 1990, 103), FJ 2; 39/1992, de 30/Marzo (RTC 1992, 39), FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero (RTC 1994, 20), FJ 2]» (STC 103/2002, de 06/Mayo (RTC 2002, 103), FJ 4 ).
NOVENO.- Consideración aparte merece el hecho de que la tesis interpretativa que defendemos no encuentra inconveniente alguno -en todo caso, nunca sustancial- en el equilibrio interno delConvenio Colectivo, tal como en ocasiones se ha afirmado. Y ello por tres elementales razones:
a).- Para empezar, porque no resulta jurídicamente argumentable un «equilibrio» o contraprestación respecto de una cláusula de manifiesta ilegalidad [están excusados de cita los aforismos que hacen referencia este extremo, de inalegabilidad de la «causa torpe» imputable a la parte], puesto que el supuesto objeto de examen se refiere a cese forzoso por edad, colectivamente pactados en una época en que la normativa a la sazón aplicable [RD-Ley 5/2001, de 2 /Marzo (RCL 2001, 568) ; convalidado por laLey 12/2001, de 09 /Julio (RCL 2001, 1674)] era claramente prohibitiva de su establecimiento en Convenio Colectivo, tal como de forma no menos contundente ha proclamado con reiteración este Tribunal [así, en las ya citadas sentencias -de Sala General- de 09/03/04, recursos 765/03 (RJ 2004, 873) y 2319/03 (RJ 2004, 841) ; y en las muchas posteriores que también reseñamos más arriba];
b).- En segundo término, y como consecuencia de lo que se acababa de indicar, porque antes de la DT ÚnicaLey 14/2005 la empresa no ostentaba facultad legal alguna para acordar el cuestionado cese por razón de edad, de manera que cualquier interpretación -más o menos«permisiva»- que sobre tal extremo ueda hacerse sobre aquella norma no constituye sino una alteración del equilibrio convencional favorable a os intereses empleadores, puesto que hasta la fecha de entrada en vigor de la tan citada DT Única ninguna potestad -legal- tenía para imponer el cese de los trabajadores en función de haber cumplido la edad ordnaria de jubilación; y
c).- Finalmente, porque los precedentes jurisprudenciales no avalan, antes al contrario, una solución en el sentido pretendido en el recurso, habida cuenta del criterio hasta la fecha seguido -en cuanto a la pretendida ruptura del equilibrio interno- en supuestos de regulaciones legales afectantes al contenido -incluso esencial- del convenio, cual resulta ser la modificación de la jornada legal (así, en la STC 210/1990, de 20/Diciembre (RTC 1990, 210), FJ 3 ; admitiendo, eso sí, que era posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se hubiese producido «un cambio absoluto y radical de las circunstancias» que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus, conforme a la doctrina de laSTC 11/1981, de 8/Abril (RTC 1981, 11), FJ 14 ).
DÉCIMO.- 1.- Ciertamente que el planteamiento del recurso está formalmente limitado a defender una interpretación de la DT Única por completo desligada de la DA 10ª, y a afirmar que cese forzoso del trabajador por cumplimiento de la edad de jubilación se encuentra desvinculado de objetivo de empleo alguno; limitación de la pretensión recurrente que hubiera consentido -sin detrimento de nuestra obligada tutela judicial- que diésemos por finalizado el debate tras nuestros anteriores razonamientos.
Pese a ello consideramos que la argumentación ofrecería una inconveniente laguna si no afrontase otra decisiva cuestión, cual es la que atañe al significado que haya de darse a la expresión legal «deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», y a los que -como tales objetivos- acto continuo menciona específicamente la propia DA 10ª ET (RCL 1995, 997) [redacción dada por laLey 14/2005 (RCL 2005, 1408)]. Lo que supone dar respuesta a tres sucesivos adverbios -«qué»; «cómo»; y «dónde»- relativos a los indicados objetivos, para de esta forma poder dar cabal contestación al segundo punto nuclear en la resolución del litigio [siquiera no hubiese sido formalmente planteado], cual es el de si el Convenio Colectivo que examinamos cumple -de alguna manera- las previsiones legales que son contrapartida a la obligada extinción del contrato por razón de edad.
2.- Sobre la primera cuestión [en «qué» consisten], la respuesta impone la aclaración -casi superflua de que la enumeración de motivos que el precepto hace [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»] no es cerrada sino simplemente ejemplificativa, como demuestran los sintagmas «tales como» y «cualesquiera otros» que la misma norma emplea. Y en segundo lugar, también es obligado resaltar que su caracterización viene dada por la Exposición de Motivos de la propiaLey 14/2005 , al indicar que «Se trata, en todos los casos, de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en elartículo 40 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y con la política de empleo desarrollada en España en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695)»; o lo que es igual, el marco de referencia para los objetivos a «vincular» con el cese forzoso por edad en el Convenio Colectivo bien pudiera ser el que representa la relación de metas que para la «política de empleo» señala elart. 2 de la Ley de Empleo[Ley 56/2003, de 16 /Diciembre (RCL 2003, 2935) ].
En todo caso debe ponerse de manifiesto -habida cuenta de la evolución legal y jurisprudencial producida- que la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora delm empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados: a) estabilidad en el empleo [conversión de los contratos temporales en indefinidos]; b) sostenimiento del empleo [contratación de nuevos trabajadores]; y c) incremento en la calidad del empleo [fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional, conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo].
3.- Sobre el «cómo» han de expresarse los objetivos «coherentes» con la política de empleo, la Sala considera -para que los criterios del Tribunal Constitucional no resulten burlados- que para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera [piénsese en que las citadas innovaciones tecnológicas -por ejemplo- llevan a «favorecer la calidad del empleo», pero serían endeble justificación para amortizar por sí solas puestos de trabajo por la vía de la jubilación colectivamente pactada], ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica, sino que el obligado acatamiento a aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la sumisión a los principios que se derivan de la propia Exposición de Motivos de laLey 14/2005 , por fuerza llevan a sostener que entre el sacrificio [individual] que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida [colectiva] de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo.
4.- El último interrogante [«dónde»] solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo – contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y de que no cabe una justificación ad extra de ellas. La cuestión que en definitiva se plantea es si resulta suficiente -para justificar el cese forzoso por edad- que en el Convenio se pacten concretas medidas de política de empleo o si -por el contrario- es preciso que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo.
Nos inclinamos por esta última exigencia, siendo así que la DA 10ª ET establece que la jubilación forzosa por edad «deberá vincularse a objetivos … expresados en el convenio colectivo», y el significado dela palabra vincular [«atar o fundar algo en otra cosa», en su primera acepción, conforme al DRAE] claramente apunta a que la sujeción ha de ser expresa y tener por sujetos a los firmante del Convenio. El precepto no dice que «estará justificada» o «habrá de justificarse» la medida, sino que utiliza una expresión [«deberá vincularse a objetivos … expresados»] que comporta un expreso enlace entre cese y metas explicitadas, excluyendo justificaciones tácitas y/o argumentables a posteriori en el proceso. En el bien entendido de que esa expresa «vinculación» no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada.
UNDÉCIMO.- 1.- No debe finalizar esta sentencia sin hacer somero tratamiento de una cuestión que subyace en el litigio, siquiera tampoco hubiese sido planteada de manera formal por las partes y ni tan siquiera fuese por ellas apuntada, pero que debemos tratar mínimamente para atajar equívocos. Se trata de dilucidar si la naturaleza pública de la empleadora [IMSERSO] puede de alguna manera influir en la aplicación de los criterios expresados en los precedentes fundamentos jurídicos.
2.- Nuestra conclusión -con lo que ello implica de matización a la doctrina expuesta en nuestrasentencia de 14/05/08 [rco 56/07 ] (RJ 2008, 3293), relativa al Convenio Colectivo de la AEAT- es la de que los sujetos públicos no quedan eximidos de que se les aplique la DA 1ª ET (RCL 1995, 997) en los términos que previamente se han indicado, siquiera en determinados supuestos no resulte fuera de lugar una cierta flexibilización formal en la expresión de los objetivos de empleo, habida cuenta de la limitación que en cierto orden de previsiones pudiera comportar la sujeción a la Ley de Presupuestos y a la Oferta Pública de Empleo. Y tal conclusión se impone, pese a todo, porque en cuanto parte de relaciones laborales privadas, las Administraciones Públicas -y con mayor motivo los Entes Públicos Empresariales- están sujetas a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores, dado el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que para ellas establece el art. 103.1 CE (así, SCT 205/1987, de 21 /Diciembre (RTC 1987, 205) . Y, entre las recientes,SSTS de 17/09/04 (RJ 2004, 6047) -rcud 4178/03-; 07/10/04-rcud 2182/03-; 16/05/05 -rec. 2646/04-; 01/06/05 (RJ 2005, 9663) -rec. 2474/04-; 14/03/06 -rco 99/05-; 21/12/06 -rcud 4537/05-; 27/02/07 (RJ 2007, 3829) -rcud 4220/05-; 30/05/07 -rcud 5315/05-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; y 21/07/08 (RJ 2008, 6611) -rcud 2121/07 -).
3.- Y por lo mismo, si el legislador hubiese querido excluir a las diversas Administraciones Públicas [o Entidades Públicas Empresariales] de las exigencias establecidas en la DA 10ª y proporcionarles un trato singular en la materia, habría podido hacerlo; o bien eximiéndolas expresamente de la contrapartida -política de empleo- al cese forzoso, o bien afirmando que en tal supuesto la vinculación a tal política había de entenderse cumplida con la general -oficial- manifestada en las Ofertas Públicas de Empleo. Pero lo que no cabe es eximirla judicialmente de una contrapartida que normativamente se impone a todos los sujetos empresariales; y menos aún, cuando en época de crisis económica nunca es descartable -siquiera tampoco deseable- que en el sector público se produzca una política de empleo restrictiva.
Consideraciones las anteriores que nos llevan a una última reflexión, y es la relativa a la dificultad real que supone coordinar en el sector público [Administraciones Públicas; Entes Públicos Empresariales] el cese forzoso por edad y su obligado condicionante de concretas medidas de fomento del empleo, al menos tal como expresamente se regula la materia en la nueva DA 10ª ET, habida cuenta de que la extinción forzosa del contrato se negocia en un marco mucho más limitado [el de un determinado convenio colectivo] que aquel en el que se acuerda la política de empleo público [Ley de Presupuestos y Oferta Pública de Empleo, aplicables a todo el sector público]; lo que representa, todo hay que decirlo, un claro obstáculo para la aplicación -en los sectores públicos- de la medida extintiva reinstaurada por laLey 14/2005 ."".
DUODÉCIMO.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, por razones de seguridad jurídica. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal ,que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, al calificar de despido improcedente el cese del trabajador reclamante, por razón de haber cumplido la edad de Jubilación y sin ninguna contraprestación de las previstas en laLey 14/2005 (RCL 2005, 1408) ; y que -en consecuencia- la sentencia impugnada que declaró ajustado a derecho el cese, ha de ser revocada, y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia. Sin imposición de costas[art.233.1 LPL (RCL 1995, 1144, 1563) ]."
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso debemos estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia declarando el cese del trabajador como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Estimamos el recurso de suplicaron interpuesto por la representación letrada de D.Victorio contra AERORPUERTO ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) frente a lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2009 revocamos la sentencia de instancia declarando el cese del actor, como despido improcedente, condenando a la demandada a que a su elección , que deberá manifestarla en el plazo de 5 días, a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita al actor en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 3.222.676,8€, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá a su readmisión, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la notificación de estasentencia a razón de 2.557 ,68€/dia, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme alart. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.