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Sentencia núm. 78/2016 Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid (Sección 4) 29-01-2016

 MARGINAL: PROV201656060
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid
 FECHA: 2016-01-29
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 78/2016
 PONENTE: María del Rosario García Alvarez

EXTINCIÓN IMPROCEDENTE DE CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMNIDADO: fraude de ley al apartarse y desdibujar el objeto contractual y las circunstancias de su duración que lo convierte en contrato por tiempo indefinido. El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte codemandante y desestima los interpuestos por el resto de codemandantes y demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 25-04-2014, en autos promovidos sobre despido.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 – 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0026120

Procedimiento Recurso de Suplicación 643/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 609/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 78/2016

Ilmos. Sres.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 643/2015, formalizado de una parte como demandante por el/la letrado D. /Dña. Jorge Juan Gándara Maeztu, en nombre y representación de D. /Dña. Hortensia , D. /Dña. Reyes , D. /Dña. Santiago y D. /Dña. Antonieta , y de otra como demandado por el/la Letrado D. /Dña. Francisco Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 609/2013, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ.

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada TELEMADRID, en virtud de la suscripción de un contrato de duración determinada por obra y servicio, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que para cada uno de ellos se indica a continuación:

Dª Antonieta : 30/01/2007; Redactor; 3.467,62 € (114 €/día)

D. Santiago : 07/02/2007; Redactor; 3.377,42 € (111 €/día)

Dª Reyes :26//01/2007; Redactor; 3.442,29 € (113,17 €/día)

Dª Hortensia : 25/01/2007; Redactor; 3.987,93 € (131,11 €/día)

(Documentos 3, 4, 7, 8, 12, 13, 17 y 18 de la parte actora – Documentos 7 y 8 de la demandada)

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se constituyó en virtud de la suscripción de un contrato de duración determinada por obra o servicio, cuyo objeto era «la prestación de los servicios profesionales en la elaboración de los contenidos audiovisuales necesarios para la cobertura del acuerdo de 19 de Enero de 2007, entre Televisión Autonomía Madrid SA y Canal Metro Madrid SA, que se configura como una obra concreta y determinada, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa».

(Documentos nº 1, 6, 11 y 16 de la parte actora – Documento nº 1 de la demandada)

TERCERO.- Desde enero del año 2007 la prestación de servicio objeto del contrato de los demandantes se ha ido desarrollando al amparo de diferentes contratos suscritos por la empresa TELEMADRID con otras entidades:

El 19/01/2007 se suscribió un contrato entre TELEMADRID y CANAL METRO MADRID SA, cuyo objeto era la cesión por parte de la primera a la segunda de la totalidad de contenidos audiovisuales (excepto los publicitarios) que precisara para la emisión del Canal de televisión emitido en las instalaciones y vehículos del Metro de Madrid, el cual era gestionado por la segunda mercantil; estableciéndose una duración inicial de 6 meses, a contar desde el 01/02/2007, prorrogable por sucesivos periodos de seis meses.

El 01/01/2008 se suscribió un nuevo contrato entre TELEMADRID y la empresa METRO DE MADRID SA cuyo objeto era la producción y gestión de las escaletas de emisión a través del centro de distribución de la red de metro, así como la cesión por parte de TELEMADRID de la totalidad de los contenidos audiovisuales (excepto los publicitarios) que aquella precisara.

El 23/04/2008 se firma un anexo al referido contrato de 01/01/2008 suscrito entre TELEMADRID y METRO DE MADRID SA a fin de ampliar el objeto del mismo, incluyéndose en el mismo la prestación por parte de dicha cadena del servicio de gestión, promoción e intermediación en la venta de los espacios publicitarios que se emiten a través del Canal televisivo Metro; estableciéndose que dicho servicio se prestaría de forma adicional a los que TELEMADRID venía prestando a METRO DE MADRID hasta el 30/06/2008.

En fecha 14/05/2008, las empresas TELEMADRID y METRO DE MADRID SA suscribieron una prórroga del contrato de 01/01/2008, y su posterior Anexo, hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Mediante escrito de 03/02/2009, la empresa METRO DE MADRID SA comunicó a TELEMADRID la prórroga de los contratos sobre suministro de contenidos para el canal Metro Madrid y servicios de gestión, promoción e intermediación en la venta de dichos espacios desde el 01/01/2009 hasta el 31/03/2009.

En fecha 01/04/2009 se suscribió un nuevo contrato entre TELEMADRID y la empresa METRO MADRID SA (Cto nº NUM000 ) cuyo objeto era la prestación de los servicios de producción y gestión de contenidos de información y entretenimiento para el sistema de información al viajero «Canal Metro Madrid» (CMM); estableciéndose una vigencia inicial de un año, prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de tres, y una duración total del contrato, incluidas las prorrogas, no superior a cuatro años.

Mediante escrito de 08/09/2012, la empresa METRO DE MADRID SA dejaba constancia documental del acuerdo verbal alcanzado con TELEMADRID en el sentido de prorrogar el referido contrato de 01/04/2009 (nº NUM000 ) desde el 01/04/2012 hasta el 31/03/2013.

(Documentos nº 11 a 17 de la demandada)

CUARTO.- La empresa TELEMADRID ha dado cobertura a la prestación de servicios objeto de los sucesivos contratos anteriormente referidos con la misma plantilla de redactores que contrató en enero del año 2007, con ocasión del acuerdo de 19 de Enero de 2007 suscrito entre Televisión Autonomía Madrid SA y Canal Metro Madrid SA, entre los que se encontraban incluidos los demandantes sin modificar sus respectivos contratos de trabajo. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- Entre el 26 y 27 de marzo de 2013, la empresa demandada TELEMADRID comunicó a los actores mediante escrito, el cual obrando adjunto a la demanda damos por reproducido, la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos del 31 de marzo de 2013, alegando como causa extintiva la finalización de la obra para la que habían sido contratados. (Documento nº 1 adjunto a la demanda – Documento nº 3 de la demandada)

SEXTO.- Entre los meses de enero y abril de 2013, en el marco de la tramitación de un expediente de regulación de empleo colectivo, la empresa demandada TELEMADRID procedió a la extinción de los contratos de 829 trabajadores entre los cuales no se incluyó a los actores. (Documento nº 21 de la parte actora)

SEPTIMO.- Las relaciones laborales entre las partes se regían por el Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid (BOCM 07/06/2005), en cuyo artículo 14 se establecen las diferentes áreas de actividad con las correspondientes familias profesionales y categorías laborales de cada una de ellas; incluyéndose la categoría de redactor dentro del Personal de información-programación. (Documento nº 2 de la demandada)

OCTAVO.- Por la parte demandante se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: » ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Antonieta , D. Santiago , Dª Reyes , Y Dª Hortensia FRENTE A LA EMPRESA TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA (TELEMADRID), EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE FUERON OBJETO LOS ACTORES CON EFECTOS DESDE EL DÍA 31/03/2013; CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A READMITIRLES EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIANANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO, A NO SER QUE EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA Y SIN NECESIDAD DE ESPERAR A LA FIRMEZA DE LA MISMA, OPTE ANTE ESTE JUZGADO POR ABONARLES, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

PARA Dª Antonieta : 30.064,08 € (S.E.U.O)

PARA D. Santiago : 29.179,68 € (S.E.U.O)

PARA Dª Reyes : 29.899,51 € (S.E.U.O)

PARA Dª Hortensia : 34.670,73 € (S.E.U.O)

ASÍ MISMO, PARA EL CASO DE QUE LA EMPRESA OPTE POR LA READMISIÓN DE LOS ACTORES, DEBO CONDENARLA A ABONAR A CADA UNO DE ELLOS LA SUMA DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (31/03/2013) HASTA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, A RAZÓN DEL SALARIO DIARIO CONSIGNADO PARA CADA UNO DE ELLOS.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, de una por D. /Dña. Antonieta y otros y de otra por TELEVISION AUTONOMIA, S.A., formalizándolos posteriormente; este último recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

: 1.- La sentencia de instancia es objeto de recurso por ambas partes, demandante y demandado. El primero, para reiterar su petición de declaración de nulidad de la decisión extintiva al considerar que los trabajadores debieron ser incluidos en el ERE tramitado por la demandada y, para el caso de que no prospere esa petición principal, denunciando los errores cometidos por el juzgado en el cálculo de la indemnización por despido improcedente. El segundo, la empresa, insistiendo en la corrección de los contratos temporales y, como consecuencia, en la legalidad del cese amparado en causa temporal.

2.- Ambas partes aceptan el relato de hechos probados que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido, constituyendo la premisa fáctica de la que necesariamente debemos partir.

: 1.- La empresa en su recurso y a través de un único motivo formulado por la vía del apartado c) del art. 193 LJS (RCL 2011, 1845) alega la infracción de lo establecido en los artículos 15.1.a) ET (RCL 1995, 997) en consonancia con el 49.c) del mismo texto legal .

2.- Por evidentes razones de lógica analizaremos en primer lugar este recurso pues, de prosperar llegándose a la conclusión de que los contratos son correctos y también la extinción, el recurso de los trabajadores devendría inútil.

3.- Comenzamos por recordar los requisitos de los contratos para obra o servicio determinados conforme a la jurisprudencia (entre otras muchas).

STS de 8 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 388) , recurso 4173/2009 : la jurisprudencia… ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil (LEG 1889, 27) -CC) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. Exart. 15.3 ET (RCL 1995, 997) ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, — la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige «deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto» y «la identificación de la circunstancia que determina su duración» –, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

STS 21-abril-2010 (RJ 2010, 4674) , rcud 2526/2009 : a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- … pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho … Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993) (RJ 1993, 6892), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4- 99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) (RJ 2001, 8446) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 1984, 2697), 2546/1994 (RCL 1995, 226) y 2720/1998 (RCL 1998, 45).- Todas ellas ponen de manifiesto …que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad».

4.- Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado la Sala llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia y considera que los contratos se han desviado de la normativa a la que se acogieron desde el mismo momento en el que especificada la obra o servicio que constituía su objeto, este aparece en todo momento vinculado al contrato suscrito el 19 de enero de 2007 y su duración concreta y no, como se pretende, al nuevamente suscrito en 2008 y, desde luego, mucho menos tras las ampliaciones que se producen en abril de este último año como consecuencia de las cuales los trabajadores ven modificadas sus funciones sumándose al contenido propiamente informativo la gestión de la publicidad. Siendo así y atendiendo a los términos en los que aparece redactada la cláusula contractual (la cobertura del acuerdo de 19 de enero de 2007 entre Televisión Autonomía Madrid SA y Canal Metro Madrid SA de forma muy específica) en contraste con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores en la empresa y su vinculación a posteriores acuerdos entre aquellas debemos concluir que, como se sostiene en la sentencia de instancia, la duración del contrato de los trabajadores estaba vinculada al acuerdo del año 2007, debiendo haber limitado su duración a la del tiempo exigido para la realización de esa obra o servicio.

Por ello, cuando el empresario acuerda la extinción contractual con fundamento en la misma tras prolongar los contratos como consecuencia de sus necesidades derivada de posteriores acuerdos, evidencia una actuación en fraude ley al apartarse y desdibujar el objeto contractual (la obra o servicio) y las circunstancias de su duración, lo que priva de validez a la temporalidad y no puede impedir la debida aplicación de las normas que se hubieren tratado de eludir (arg. ex art. 6.4 CC ). En definitiva, la indefinición de los contratos.

5.- Se desestima, de esta forma, el recurso de la empresa.

: 1.- En el primero de los motivos, y por el adecuado cauce que proporciona el apartado c) del art. 193 de la LJS (RCL 2011, 1845) , se alega ahora por los demandantes la infracción de lo establecido en los artículos 51 y 53 del ET (RCL 1995, 997) en relación con el 124 de la LJS (RCL 2011, 1845) . Igualmente cita la STS de 8 de julio de 2012 (RJ 2012, 9967) , rec. 2341/12 .

1.- Considera la parte ahora recurrente que si, tal como establece la sentencia de instancia, los demandantes eran trabajadores indefinidos de la empresa demandada y, a su vez, se había superado el umbral del despido colectivo, la única posibilidad existente para extinguir sus contratos era el procedimiento colectivo. La consecuencia es que, al no haberlo hecho así la empresa, la extinción debe calificarse como nula.

2.- Desde su punto de vista, toda extinción injustificada cuando la empresa ha superado el umbral del despido colectivo debe declararse nula incluso si, como en el presente caso ocurre, se ha tramitado un despido colectivo y los trabajadores no han sido incluidos. En su opinión, la empresa tiene «obligación» de incluirlos en el ERE si su voluntad era extinguir sus contratos. A esta conclusión llega el recurrente tras la lectura que realiza de la STS de 8 de julio de 2012 (RJ 2012, 9967) .

3.- La Sala, sin embargo, llega a distinta conclusión. Por un lado, porque no se trata aquí de que el empresario ante la concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo decide no optar por él sino por extinguir los contratos como cese individual abonando 45 días partiendo de que no acredita la causa y de su admisión de estar ante una contratación indefinida. Antes al contrario, lo que ocurre en el presente supuesto es bien distinto: empresa que opta por tramitar un ERE que afecta a 829 trabajadores y, prácticamente de forma coetánea, extingue por finalización de obra cuatro contratos temporales de duración determinada por obra o servicio, contratos que posteriormente son considerados en sede judicial como fraudulentos por no ajustarse en su desarrollo a los requisitos de la causa temporal de cobertura pactada en el contrato (obra o servicio determinado).

4.- Se trata, por tanto, de circunstancias muy diferentes pues por un lado, la empresa tiene perfecta legitimidad para sostener la regularidad de la contratación de los demandantes tanto en la instancia como en esta sede de suplicación y, al mismo tiempo, es facultad empresarial la determinación de los trabajadores afectados por el ERE. Por otro lado, lo que postulan los trabajadores es su inclusión en el ERE, lo que en definitiva supone considerarse afectados por los criterios de selección. No piden, como parecen argumentar, que se tramite un ERE, porque este efectivamente se tramitó, sino que su extinción debió ser incluida en el ERE tramitado. Para ello deberían haber justificado que su exclusión no era correcta conforme a los criterios del ERE pero lo que no pueden negar es el derecho de la empresa a tratar de dar por extinguido un contrato temporal por la causa prevista en el contrato y defender la legalidad de la contratación temporal y de la causa de extinción. Otra cosa es que esta petición prospere por probarse desviaciones del contrato a lo largo de su duración.

5.- En relación con la selección de inclusión en ERE, hemos mantenido de forma reiterada (caso Bankia) y en criterio que a la inversa sería aplicable al presente supuesto que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en los que pruebe que no se han respetado los criterios de selección y/o las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho.

De esta forma el trabajador, ciertamente, puede impugnar la aplicación de los criterios de selección para desvirtuar en lo que a él se refiere los que la empresa ha utilizado y realizar un juicio comparativo de contraste con los no afectados para fiscalizar que la decisión de la empresa se ha ajustado a los límites antes referidos: constitucionales, derivados de la prohibición de discriminación; legales, establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y LJS (RCL 2011, 1845); los límites pactados en Convenio Colectivo; o los que hayan podido pactarse con los representantes de los trabajadores.

En cualquier caso recae sobre el trabajador no solo la alegación sino también la carga de la prueba de la arbitrariedad o del abuso o desviación en la selección pues no debe olvidarse que la causa del despido son las circunstancias económicas, organizativas y de producción de la empresa lo que es distinto de la justificación de la selección que no es otra cosa que la motivación de la preferencia empresarial en la selección y/o su aplicación, que se perfila tanto en nuestra jurisprudencia como en nuestro ordenamiento inicialmente y a la vista del art. 53 no como absoluta pero sí con grandes dosis de discrecionalidad.

6.- En definitiva, no se trata en este supuesto de la elusión del trámite del despido colectivo sino de la no inclusión en un ERE de cuatro trabajadores, los demandantes, no encontrando la Sala razón alguna que justifique su afectación por el ERE. Como consecuencia, tampoco apreciamos infracción de los preceptos alegados.

: 1.- Por el mismo cauce procesal se cita en el segundo de los motivos del recurso de los demandantes la infracción del art. 56.1 ET (RCL 1995, 997) en relación con la disposición transitoria quinta del RD Ley 3/2012 (RCL 2012, 147 y 181) , denunciando el incorrecto cálculo de las indemnizaciones contenido en la sentencia de instancia.

2.- Debemos partir de los hechos probados para fijar el salario y la antigüedad de cada uno de los demandantes y convenir con el mismo en que, efectivamente, debe atenderse a dos tramos, antes y después de la entrada en vigor del RD Ley citado. A pesar de ello, se observa que el recurrente incurre en un errónea fijación del salario diario que es el que se señala para cada uno de los demandantes y a partir del cual se establece el importe de las indemnizaciones:

Sra. Antonieta , 114 € día (salario mensual x 12 meses/365 días), primer tramo 26077’5; segundo tramo, 3847’5, total 29.995 €

Sr. Santiago , 111’03 € día ( salario mensual x 12 meses/ 365 días), primer tramo 25398’11 €, segundo tramo 3969’32 €, total 29367’43 €

Sra. Reyes , 113’17 € día (salario mensual x 12 meses/ 365 días), primer tramo 25887’90 €, segundo tramo 4045’86 €, total 29933’76 €

Sra. Hortensia , 131’11 € día (salario mensual x 12 meses/365 días), primer tramo 29.991’41 €, segundo tramo 4687’18 €, total 34678’59 €.

3.- En consecuencia, se aprecia que las indemnizaciones han sido calculadas de forma errónea tanto por el juzgado como por el recurrente (s.e.u.o. de esta propia Sala), correspondiendo importes algo inferiores a los que establece la sentencia con excepción del Sr. Santiago , al que corresponde una indemnización ligeramente superior a la de sentencia, pero inferior a la postulada.

4.- No obstante ser así, lo establecido en el Fallo ha sido aceptado por la empresa, quien se ha limitado a combatir de forma exclusiva la declaración del carácter fraudulento de los contratos, no pudiendo esta Sala reformar a la baja sin que medie una petición expresa de parte. Se recuerda ahora la interdicción de la reformatio in peius que aunque no esté expresamente enunciada en elart. 24 CE (RCL 1978, 2836) , tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985 (RTC 1985, 54) …;116/1988…;56/1999…;16/2000…;28/2003…; 249/2005 (RTC 2005, 249) …)» y que «Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000 (RTC 2000, 17) …)» – STC 91/2010, de 15 de noviembre (RTC 2010, 91) -.

5.- Por tanto, solo la solicitud relativa al Sr. Santiago puede ser acogida parcialmente lo que, a su vez, determina la estimación parcial del recurso del demandante, la revocación parcial de la sentencia en este punto y la desestimación del recurso de la empresa.

Estimando parcialmente el recurso formulado por D. Santiago contra la sentencia nº 179/14 de fecha 25 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en autos 609/13, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en lo relativo al importe de la indemnización que corresponde al Sr. Santiago que queda fijada en 29.367’43 € (veintinueve mil trescientos sesenta y siete con cuarenta y tres euros), manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se desestima el recurso de Dª Antonieta , Dª Reyes Y Dª Hortensia , así como el formulado por la empresa TELEVISION AUTONOMIA MADRID S.A. (TELEMADRID) , condenando a ésta a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al mismo y a la consignación y demás cuantías legales formalizadas el destino legal, así como a las costas, fijándose el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria interviniente en la cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0643-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

En el campo » OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA «, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 064315) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 LRJS (RCL 2011, 1845) ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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