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Sentencia núm. Tribunal Superior de Justicia Castilla y León Valladolid (Sección 1) 23-02-2016

 MARGINAL: PROV201654628
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Castilla y León
 FECHA: 2016-02-23
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm.
 PONENTE: José Manuel Riesco Iglesias

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES: válida revocación del mandato en asamblea al no ser necesario ni un debate previo sobre las razones que justifican la decisión de los asistentes a la asamblea, ni tampoco motivar dicha voluntad revocatoria. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa «Ingeniería, Planificación y Desarrollo, SL» contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 04-05-2015, que queda revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica, dictada en autos promovidos sobre revocación del mandato de los representantes de los trabajadores.

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00325/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2014 0002024

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002337 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña INGENIERIA, PLANIFICACION Y DESARROLLO S.L.

ABOGADO/A: MARIO DIEZ-ORDÁS BERCIANO

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

RECURRIDO/S D/ña: Lorenza , Ofelia , Vicenta , Carlos Jesús , Berta , Alejandro , Belarmino , Constancio , Eugenio , Gervasio , Jeronimo , Fidela , Luisa , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON , CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA, , , , , , , , , , , , , JOSE PEDRO RICO GARCIA , MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a Veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2337/2015, interpuesto por la mercantil INGENIERIA, PLANIFICACION Y DESARROLLO S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 4 de Mayo de 2015 , (Autos núm. 660/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Ana , la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LEON contra la mercantil INGENIERA PLANIFICACION Y DESARROLLO S.L., CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, Dª Fidela , Dª Ofelia , Dª Vicenta , Dª Berta , D. Alejandro , D. Carlos Jesús , D. Belarmino , D. Constancio , D. Eugenio , Dª Luisa , D. Gervasio , D. Jeronimo sobre REVOCACIÓN DE MANDATO DE REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

PRIMERO.- Con fecha 12-08-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

» Primero.- La demandante era Delegada de los trabajadores, por el sindicato UGT, en la empresa demandada, cuya plantilla estaba formada por trece trabajadores. En fecha 25-junio-2014 por parte de los trabajadores de la empresa que constan e los folios 137 y 138 se comunicó a la Autoridad Laboral la convocatoria de asamblea de trabajadores para el día 10-julio-2014 a las 13 horas, con la finalidad de revocar el mandato como delegada de personal de la actora.

Segundo.- Llegado dicho día sin que conste que hubiera el más mínimo debate o cambio de opiniones acerca del objeto de la asamblea, se procedió por los ocho trabajadores asistentes entre ellos la actora a la votación correspondiente, resultando siete votos a favor de la revocación y un voto en contra.

Tercero.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto en fechas respectivas de 29 y 15-7-14 interponiéndose demanda el 29-7-14″.

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada Ingenieria, Planificacion y Desarrollo S.L., si fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) el Letrado de la empresa Ingeniería, Planificación y Desarrollo, S.L. articula un único motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León que estimando la demanda interpuesta por doña Ana y por la Unión General de Trabajadores declaró la nulidad del acto revocatorio de la condición de delegada de personal de la primera de las demandantes. Tal nulidad la declara la sentencia por el único motivo de que en la asamblea en la que los compañeros de trabajo de doña Ana decidieron la revocación por siete votos a favor y uno en contra no existió ningún debate o exposición de razones para dicha revocación.

La empresa recurrente muestra su desacuerdo con esa decisión alegando la errónea interpretación del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , entendiendo, en síntesis, que no es exigible exponer los motivos de la revocación del mandato representativo de la delegada de personal con carácter previo a la votación de la misma en la asamblea en la que se decidió, ni tampoco motivar dicha voluntad revocatoria.

La cuestión litigiosa queda reducida, por tanto, a la validez de la asamblea en la que siete de los trece trabajadores de la empresa ahora recurrente decidieron revocar el mandato como delegada de personal de doña Ana . La sentencia impugnada se apoya en la sentencia de esta misma Sala de 15 de febrero de 2012 (rec. 2081/11 ) (PROV 2012, 79995) en la que vinimos a concluir que la inexistencia de debate o exposición de razones en la asamblea para la revocación de la delegada de personal conllevaba la nulidad del acto revocatorio. Frente a esta sentencia, también invocada y parcialmente transcrita por las recurridas, la recurrente esgrime la dictada por la Sala Cuarta el 2 de octubre de 2012 (rec. 3046/11 ) (RJ 2012, 9702) en la que se trataba de la revocación total de titulares y suplentes de un comité de empresa. En esta sentencia el Tribunal Supremo dice que la censura de la asamblea en los supuestos de revocación no está configurada en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) como una decisión causal, es decir motivada en causas determinadas. Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria . De esta afirmación de la Sala Cuarta deduce la recurrente que no es exigible la existencia de un debate previo en la asamblea revocatoria para la validez de la revocación del mandato de los representantes unitarios, tesis ésta en la que coincide con varios Tribunales Superiores de Justicia (Cataluña, País Vasco, Canarias, La Rioja, etc.), cuyas sentencias transcribe parcialmente (por extenso la de 28 de febrero de 2012, rec. 1589/12 (PROV 2012, 131559) , de la Sala de Barcelona ).

Ciertamente la Sentencia de la Sala Cuarta el 2 de octubre de 2012 (rec. 3046/11 ) (RJ 2012, 9702) contradice la de esta Sala de 15 de febrero del mismo año porque en aquélla, ya lo dijimos, se afirma que la revocación de los representantes de los trabajadores no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Esto excluye la necesidad de un debate previo sobre las razones que justifican la decisión de los asistentes a la asamblea. Esta tesis, que se opone a la sostenida anteriormente por esta Sala, viene apoyada, además de por la autoridad del Tribunal Supremo, por diversos argumentos, expuestos en las diversas sentencias dictadas en esta materia por varios Tribunales Superiores de Justicia. Así: 1) en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , que regula la asamblea especial revocatoria, no se exige de manera expresa ni tácita que previamente a la votación se produzca un debate sobre las causas de la revocación, por lo que resultaría contrario a la norma exigirlo bajo pena de nulidad de la asamblea; 2) el precepto establece que la revocación ha de decidirse por mayoría absoluta de los trabajadores, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, calificativo este último que entra en contradicción con la exigencia de un debate previo en el que los intervinientes expongan públicamente sus posiciones respecto a la revocación de los representantes; 3) el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) permite el voto por correo en las asambleas de trabajadores, lo que revela que ni siquiera es preceptiva la asistencia física a la asamblea de los trabajadores que, por otro lado, pueden tener tomada previamente una decisión que no quieran exteriorizar amparándose en el secreto del voto; 4) finalmente, el supuesto analizado por nuestra sentencia de febrero de 2012 era un tanto especial y distinto del ahora enjuiciado en cuanto en aquél se había producido un intento de revocación seis meses antes, lo que en cierto modo hacía preciso -al menos conveniente- que en la nueva asamblea con el mismo objeto revocatorio se explicasen mínimamente las circunstancias que habían cambiado en los últimos meses, lo que no ocurre en el que se somete a nuestra consideración en el cual no consta otro intento revocatorio anterior.

Entendiendo que no es necesario un debate previo a la votación en la asamblea en la que se procedió a revocar el mandato de doña Ana y apareciendo acreditado sin discusión que en la votación correspondiente resultaron siete votos a favor de la revocación y un voto en contra (hecho probado segundo), es evidente que se ha producido una mayoría absoluta de trabajadores (la empresa está formada por trece trabajadores, según el hecho probado primero) a favor de la revocación del mandato de aquélla, lo que determina que haya de estimarse el recurso interpuesto por la empresa y tener por revocada a la representante de los trabajadores.

Por lo expuesto, y

EN NO MBRE DEL REY

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de la empresa INGENIERÍA, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, S.L. , contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 660/14, seguidos sobre REVOCACIÓN DE MANDATO DE REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES a instancia de DOÑA Ana y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la mencionada empresa y contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, DOÑA Fidela , DOÑA Ofelia , DOÑA Vicenta , DOÑA Berta , DOÑA Alejandro , DON Carlos Jesús , DON Belarmino , DON Constancio , DON Eugenio , DOÑA Luisa , DON Gervasio y DON Jeronimo y, en consecuencia, revocandoíntegramente la misma, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2337-2015 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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