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Reclamación sobre la cuantía de la indemnización tras pasar de ETT a empresa usuaria: la sentencia establece la eficacia vinculante de los acuerdos alcanzados entre los representantes de los trabajadores y la empresa, que pactaron la cuantía.

La trabajadora reclama el abono por la empresa demandada de la diferencia entre la indemnización percibida en virtud de Expediente de Regulación de Empleo que pactó una antigüedad para ella de 1-10-2000 y la que considera le corresponde percibir, superior a la acogida en la instancia, de 24-8-1998, dados los sucesivos contratos temporales celebrados.
El acuerdo entre representantes de los trabajadores y la empresa, ratificado en la reunión de 9-8-2005, es válido, vinculante y eficaz y a él hay que estar, en cuanto a la fecha de antigüedad de la actora, ya que los acuerdos, en períodos de consulta de las modificaciones o extinciones colectivas, son un fenómeno de negociación colectiva de ámbito empresarial. La validez depende de la propia existencia del acuerdo, siendo eficaz desde que existe el concierto de voluntades, cualquiera que sea la forma en que se plasme.
La empresa, asimismo, recurre con dos motivos: uno, entendiendo que debería concurrir la existencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, en cuanto al resto de los trabajadores que no han sido llamados al procedimiento, suscribientes también en su día del acuerdo a que se llegó entre la recurrente y el Comité de Empresa de la misma. El Tribunal lo rechaza por entender que se trata de una reclamación individual respecto el Despido Colectivo efectuado, porque se discuten las cuantías procedentes por indemnización, en relación con la antigüedad de la actora.
En el segundo, la empresa entiende que no son procedentes las cantidades concedidas en la instancia en concepto de antigüedad, partiendo de los diversos contratos temporales, realizados a través de ETT. Conforme al art. 19 del Convenio de la empresa demandada, la antigüedad en la misma da derecho a percibir a partir del quinto año la cantidad resultante de aplicar al salario base un tanto por ciento igual al número de años trabajados. A dicha antigüedad y en esos mismos términos tiene derecho la actora, en relación directa con los sucesivos contratos y, también en función, para el supuesto presente, del acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, como consecuencia del Despido Colectivo efectuado.

Sentencia Tribunal Superior de JusticiaCastilla y León, Burgos, núm. 959/2006 (Sala de lo Social, Sección 1), de 10 octubre

Trabajadora de ETT cedida a una empresa usuaria, con la que luego suscribe un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en la que se produce un despido colectivo.

 MARGINAL: AS 2007194
 TRIBUNAL: TSJCastilla y León
 FECHA: 2006-10-10
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación núm. 293/2006
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral.

DESPIDO COLECTIVO: período de consultas: acuerdos alcanzados: efectos: carácter vinculante; indemnización: cuantía: determinación: acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa: eficacia vinculante.EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL: relación del trabajador cedido con la empresa usuaria: retribuciones: determinación.El TSJ desestima los recursos interpuestos por la actora y la empresa demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 21-12-2005, dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica.

PROV2006267865

 

En la ciudad de Burgos, a diez de octubre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 293/06 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de Dª Rebeca y, de otra parte, por la representación letrada de TRW Automotive España, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 802/05 seguidos a instancia de Dª Rebeca, contra TRW Automotive España, SL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: «Que rechazando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario y de Acumulación Indebida de Acciones, que han sido alegadas por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Rebeca contra TRW Automotive España, SL, debo condenar y condeno a la empresa TRW Automotive España, SL, a abonar a la actora la cantidad de 1.199,01 € por el concepto expresado en esta Resolución».

SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

«I.–Doña Rebeca ha venido prestando servicios para la empresa TRW Automotive España, SL, ostentando la categoría profesional de E-Auxiliar Administrativo: Tesorería y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.813,40 €.

II.–En fecha 1 de octubre de 2000 ambas partes suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, habiendo suscrito la actora con anterioridad a dicha fecha los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, con diferentes Empresas de Trabajo Temporal para prestar servicios en la empresa usuaria TRW Automotive España SL:

1) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 20 de agosto de 1998, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por incremento de trabajos administrativos en Departamento de Materiales, con realización de apoyo de aprovisionamiento de piezas necesarias para producción, con una duración desde el 24-8-98 hasta el 2-10-98.

2) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 5 de octubre de 1998, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en concreto a Doña Lucía en situación de Incapacidad Temporal, con una duración desde el 5-10-98 hasta el 28-10-98

3) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 29 de octubre de 1998, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por incremento de trabajos administrativos en el Departamento de Materiales, apoyo de aprovisionamiento de piezas necesarias para producción, con una duración desde el 29-10-98 hasta el 11-12-98

4) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 14 de diciembre de 1998, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en concreto para la realización de trabajos en Departamento de Ingeniería por sustitución de Doña Mari Juana en situación de Maternidad, con una duración desde el 14-12-98 hasta el 24-12-98.

5) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 13 de abril de 1999, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en concreto para la realización de trabajos en Departamento de Ingeniería por sustitución de Doña Mari Juana en situación de Excedencia, con una duración desde el 13 de abril de 1999 hasta el 26 de junio de 1999.

6) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 5 de julio de 1999, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en la realización de trabajos en el Departamento de Contabilidad, con realización de informes, presupuestos, proyectos e inversiones, con una duración desde el 5-7-99 hasta el 24-10-99

7) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 25 de octubre de 1999, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, en concreto para la realización de trabajos en Departamento Financiero, con revisión de informes, consolidaciones y balances, por sustitución de Doña Esther en situación de Maternidad, con una duración desde el 25 de octubre de 1999 hasta el 14 de febrero de 2000.

8) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 15 de febrero de 2000, para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por acumulación de tareas por volumen de trabajo en el Departamento Financiero para revisar informes, consolidaciones, balances etc.., con una duración desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 25 de febrero de 2000.

9) Contrato de trabajo suscrito con Quattro Labore ETT, SA en fecha 6 de marzo de 2000, para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en la realización de trabajos para la investigación de servicios financieros de la planta Santa Margarita en Burgos (comprobar datos, auditar cuentas etc.), con una duración desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 30 de abril de 2000

Habiendo pasado a prestar servicios desde el 1 de mayo de 2000 para la empresa Umano ETT, SA, por cambio de titularidad de la empresa Quattro Labore, SA, hasta el 26 de junio de 2000.

III.–En fecha 22 de junio de 2005 la empresa TRW Automotive España, SL inició período de consultas con los Representantes Legales de los Trabajadores en relación con Expediente de Regulación de Empleo de extinción de contratos de trabajo que, en solicitud de autorización para proceder a la extinción de 292 contratos de trabajo y consiguiente cierre de la planta de dicha empresa sita en Quintanaortuño (Burgos), la citada empresa tenía intención de promover ante la Autoridad Laboral competente, en base a causas económicas, técnicas, productivas y organizativas, habiendo sido firmado Acuerdo entre la Empresa y los Representantes de los Trabajadores en fecha 27 de junio de 2005, señalando que TRW Automotive España, SL, presentaría el día 28 de junio de 2005 ante la Autoridad Laboral el correspondiente Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 292 contratos de trabajo de la plantilla de la Planta de TRW Automotive España, SL, en Quintanaortuño (Burgos), lo que significará su cierre, siendo el acuerdo económico establecido para llevar a efecto el Expediente de Regulación de Empleo (extinción de contratos), el siguiente:

–La cuantía total comprensiva de todos los conceptos que puedan derivarse del Expediente de Regulación de Empleo ascenderá a 23.600.000 €, incluido; Indemnizaciones, Plan Social, Empresas y/o Servicios de Recolocación y Prejubilaciones.

–Dicha cantidad afectará a 292 trabajadores del total de 296 de la plantilla, excluyendo los 4 Directores.

–La fórmula que propone el Comité de Empresa es de 50 días por año trabajado, más 1.400 € por año trabajado y más una cantidad igual para todos los trabajadores hasta llegar a la cuantía total pactada de 23.6000.000 €, sin que en ningún caso la fórmula elegida pueda provocar variación que suponga superar esa cantidad total.

–La fórmula propuesta por el Comité respeta en todo caso los límites legales establecidos y tiene como fecha de referencia para el cálculo individual de las indemnizaciones la de 30-6-05, independientemente de la fecha final de extinción de la relación laboral. En dicho acuerdo se incluyó a todos los trabajadores afectados por el ERE, fijando la fecha de antigüedad de cada uno de ellos, así como el importe de la indemnización, reseñando en cuanto a la actora una antigüedad de 1 de octubre de 2000.

IV.–En fecha 27 de junio de 2005 la empresa TRW Automotive España, SL presentó ante la Autoridad Laboral competente solicitud de autorización administrativa para proceder a la extinción de los contratos de trabajo de 292 trabajadores de su plantilla a través de la modalidad de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, adjuntando el Acuerdo alcanzado con el Comité de Empresa, anteriormente indicado, habiéndose dictado Resolución en fecha 12 de julio de 2005, en la que se estableció, que, teniendo en cuenta la existencia de preacuerdo del Comité de Empresa (ratificado por el 85,6% de los trabajadores del centro de trabajo), se acordaba autorizar a la empresa TRW Automotive España, SL la extinción de las relaciones laborales de los 292 trabajadores de su plantilla.

V.–En fecha 15 de agosto de 2005 la empresa demandada notificó a la actora comunicación del siguiente tenor literal:

"Por la presente le comunicamos que con efectos del día 16/8/2005 procederemos a extinguir el contrato de trabajo que le unía con la empresa TRW Automotive España, SL.

Esta extinción de su relación laboral se produce al amparo de la autorización concedida por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, mediante resolución de 12 de julio de 2005, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo número 7/2005, que ha aprobado los términos y condiciones acordados al efecto con los representantes de los trabajadores.

Asimismo y junto con esta comunicación se le entrega la siguiente documentación:

1.–Liquidación de haberes correspondiente a la fecha anteriormente indicada.

2.–Certificado Empresa modelo oficial (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a efectos de la solicitud de prestación por desempleo. Por si desease acceder a tal prestación.

Quedamos a su disposición para aclarar cualquier duda o comentario que pueda tener con ocasión de su extinción contractual.

Le agradecemos sinceramente los servicios prestados, lamentamos habernos visto forzados a la extinción de su contrato de trabajo debido a unas circunstancias de mercado que son totalmente ajenas a su persona, y le deseamos que tenga suerte y éxito en la nueva trayectoria profesional que inicie".

VI.–En fecha 9 de agosto de 2005 se celebró Reunión entre la Representación de TRW Automotive España, SL, y su Comité de Empresa, en la que la citada empresa informó al Comité de las reclamaciones que varios trabajadores les habían hecho llegar sobre varios temas, entre otros, fecha de antigüedad, con solicitud de reconocimiento anterior al actual, habiendo acordado ambas partes no efectuar ningún cambio sobre los criterios de cálculo establecidos para el salario día, reconociendo como válidos los cálculos establecidos en el Expediente de Regulación de Empleo número 7/2005, y asimismo, y en ese mismo acto, la Empresa entregó los criterios de abono que llevaría a efecto en las correspondientes liquidaciones a los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo 7/2005.

VII.–La actora ha percibido de la empresa demandada, en concepto de indemnización correspondiente al Expediente de Regulación de Empleo 7/2005 las siguientes cantidades, en base a una antigüedad de 1 de octubre de 2000:

–Indemnización: 25.310,04 €

–Variable: 6.646,11 €

–Fijo: 7.668,61 €

Total: 39.624,76 €

VIII.–La actora reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 15.209,39 € en concepto de diferencia entre la indemnización percibida en virtud de Expediente de Regulación de Empleo y la que considera le corresponde percibir, y la cantidad de 1.199,01 € en concepto de antigüedad durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 al 16 de agosto de 2005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, basados en la fijación de una antigüedad de 24 de agosto de 1998, cuyos cálculos no han sido impugnados por la contraparte.

IX.–Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

X.–El artículo 19 del Convenio Colectivo del Centro de Trabajo de Quintanaortuño de la empresa TRW Automotive España, SL(LEG 20056911), señala que la antigüedad en la Empresa da derecho a percibir a partir del quinto año la cantidad resultante de aplicar al salario base un tanto por ciento igual al número de años trabajados».

TERCERO Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido impugnado el de la parte actora de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la empresa demandada, como de la actora. Comenzando por el recurso de la empresa, el mismo consta de dos motivos, ambos con amparo en el art. 191 c) LPL(RCL 19951144, 1563). Comenzando por el segundo de los mismos, por razones de técnica procesal, en él se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 12.2 LECiv(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)y art. 24.1 CE(RCL 19782836), entendiendo que debería concurrir en el caso presente la existencia de un Litisconsorcio Pasivo necesario, en cuanto al resto de los trabajadores que no han sido llamados al procedimiento, suscribientes también en su día del acuerdo a que se llegó entre la recurrente y el Comité de Empresa de la misma. Entendemos en este punto debe mantenerse el criterio de la sentencia de instancia, que rechazó dicha excepción por entender, acertadamente, nos encontramos ante un reclamación individual, respecto el Despido Colectivo efectuado, conforme al art. 51 ET(RCL 1995997), y en la que se discute las cuantías procedentes por indemnización, en relación con la antigüedad de la actora. Es por ello que debe rechazare el motivo.

SEGUNDO Como primer motivo de recurso de la empresa, también con amparo en el art. 191 c) LPL(RCL 19951144, 1563), se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 43.1 ET(RCL 1995997)y arts. 1 y 6.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio(RCL 19941555)de ETT, entendiendo, en definitiva, no son procedentes las cantidades concedidas en la instancia en concepto de antigüedad, partiendo de los diversos contratos temporales que recoge el ordinal segundo, realizados a través de ETT.

En cuanto a ello, como tiene establecido la Sala Social TS, S. 25-9-02 (RCUD 70/2002[RJ 20045582]): «La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la retribución mínima que corresponde a los trabajadores en misión de las empresas de trabajo temporal (ETT). El precepto de aplicación directa al caso es el art. 11 de la Ley 14/1994(RCL 19941555), en la redacción establecida en la Ley 29/1999, de 16 de julio(RCL 19991898), cuyo primer pasaje dice así: "Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo".

La exposición de motivos de la Ley 29/1999, que ha dado nueva redacción al art. 11 de la Ley 14/1994 de regulación de las ETT, ha expresado con claridad el propósito y la finalidad de esta reforma legal. Se trata de asegurar "al trabajador que presta sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria" de suerte que el recurso a la mano de obra de las ETT sea efectivamente "un medio para atender a necesidades temporales de la empresa usuaria" y no, como venía sucediendo en la práctica laboral anterior a dicha Ley, "un medio de reducir costes salariales".

Para cumplir la finalidad de equiparación salarial perseguida por el actual art. 11 de la Ley 14/1994 es obligado interpretar la referencia del mismo al "convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria" en un sentido amplio, que comprenda las distintas modalidades de la negociación colectiva que se encargan de determinar retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. De no ser así el efecto útil de la norma se vería perjudicado en todos aquellos supuestos, bastante frecuentes en la vida de las empresas, en que o bien no existe un convenio colectivo aplicable que se haya tramitado por el cauce del Título III del ET, o bien las retribuciones de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa.

Por otra parte, el argumento anterior de interpretación finalista ni siquiera obliga a sacrificar el criterio de la interpretación literal. En el uso actual del lenguaje jurídico-laboral la acepción restrictiva de "convenio colectivo" se emplea a veces, pero probablemente es más frecuente la acepción amplia, que integra los distintos instrumentos de negociación colectiva que el ordenamiento pone a disposición de los representantes de trabajadores y empresarios».

Junto a ello y corroborando lo anterior, la propia Sala Social TS, S. 7-10-02 (R. 1213/2001[RJ 200210912]), tiene establecido que: «No existe violación del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores(RCL 1995997); precepto que experimentó una modificación sustancial por la Ley 11/1994, de 19 de mayo(RCL 19941422, 1651). En efecto la Ley de 1980(RCL 1980607)reconocía al trabajador un derecho a la promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual; es decir, el derecho a la promoción económica tenía un carácter de expreso reconocimiento legal, de modo que, únicamente, se reservaba al convenio colectivo y al contrato individual el espacio para fijar los términos y las condiciones en que había de materializarse el derecho.

La modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos(RCL 19971441)suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC OO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo.

De lo expuesto anteriormente se deduce que, en el caso litigioso, la única fuente reguladora del complemento de antigüedad es el convenio colectivo, porque si el convenio colectivo estatutario es fuente de la relación laboral, según los arts. 37 CE(RCL 19782836)y 31.b) y 82 ET, en la materia que nos ocupa su carácter se refuerza aún más por la remisión expresa que el art. 25 del Estatuto realiza al convenio colectivo».

En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, conforme al art. 19 del Convenio de la empresa demandada(LEG 20056911), la antigüedad en la misma da derecho a percibir a partir del quinto año la cantidad resultante de aplicar al salario base un tanto por ciento igual al número de años trabajados. A dicha antigüedad y en esos mismos términos tiene derecho la actora, en función de la jurisprudencia mencionada y en relación directa con los sucesivos contratos recogidos en el ordinal segundo de la sentencia de instancia y, obviamente, también en función, para el supuesto presente, del acuerdo alcanzado que recoge el ordinal tercero, como consecuencia del Despido Colectivo efectuado. Siendo éste el criterio mantenido en la sentencia recurrida procede, por ello, la desestimación del recurso de la empresa, a todos los efectos legales procedentes.

TERCERO Por lo que se refiere al recurso de la trabajadora, el mismo consta de un primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191b) LPL(RCL 19951144, 1563), pretendiendo la revisión del ordinal segundo en lo relativo al tiempo trabajado para la ETT Umano, apoyándose para ello en la documental obrante a los folios 89, 76 a 87 y 195, entre otra. Dicha revisión no puede aceptarse al basarse en documentos ya valorados en forma adecuada por el tribunal de instancia que ha llegado, razonadamente, a conclusiones diferentes.

Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, se pretende la revisión del apartado cuarto, párrafo quinto del propio ordinal segundo, en lo relativo al objeto del contrato suscrito en 14-12-98, apoyándose para ello, entre otra, en la documental obrante a los folios 153 a 155 y 141 a 152. Dicha revisión no puede aceptarse al estar la misma, en esencia, contemplada en el propio ordinal a revisar y ser la misma– al igual que la anterior– intranscendente para la resolución del fondo del asunto, como se verá al analizar el derecho sustantivo aplicable.

CUARTO Como motivo tercero de recurso, con amparo en el art. 191 c) LPL(RCL 19951144, 1563), se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 43 ET(RCL 1995997)y 16.3 de la Ley 14/94 de 1 de junio(RCL 19941555), así como la jurisprudencia que los desarrolla, entendiendo, en definitiva, la antigüedad de la actora y la consiguiente indemnización, debe ser superior a la acogida en la instancia, es decir, debería ser de 24-8-98, dados los sucesivos contratos temporales reflejados, fundamentalmente, en el ordinal segundo.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: Con fecha 27-6-05 se firmó acuerdo entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores de cara a la presentación del correspondiente Expediente de regulación de Empleo ante la autoridad laboral. En dicho acuerdo se incluyó a todos los trabajadores afectados por el ERE, fijando la fecha de antigüedad de cada uno de ellos, así como el importe de la indemnización, reseñando en cuanto a la actora una antigüedad de 1-10-00 (del ordinal tercero). En fecha 12-7-05 se dicta resolución en la que se estableció que, teniendo en cuenta la existencia de preacuerdo del Comité de Empresa (ratificado por el 85,6% de los trabajadores del centro de trabajo), se acordaba autorizar la empresa TRW Automotive España, SL la extinción de las relaciones laborales de los 292 trabajadores de su plantilla (del ordinal cuarto). En fecha 9-8-05 se celebró reunión entre la representación de la empresa demandada y su Comité de Empresa en la que la citada empresa informó al Comité de las reclamaciones que varios trabajadores le habían hecho llegar sobre varios temas, entre otros, fecha de antigüedad, con reconocimiento anterior al actual, habiendo acordado ambas partes no efectuar ningún cambio sobre los criterios de cálculo establecidos para el salario día, reconociendo como válidos los cálculos establecidos en el ERE y asimismo, y en ese mismo acto, la empresa entregó los criterios de abono que llevaría a efecto en las correspondientes liquidaciones a los trabajadores afectados por el ERE (del ordinal sexto).-

Partiendo de dichos hechos probados, según ellos, frente a la antigüedad pretendida ahora por la actora de 24-8-98, en el ERE se pactó entre las partes una antigüedad para ella de 1-10-00, conforme se recoge en el ordinal tercero. Dicho acuerdo, ratificado en la reunión de 9-8-05, es válido, vinculante y eficaz, a todos los efectos de los arts. 1281 y 1255, 1256 y 1258 del CC(LEG 188927), y al debemos estar, en cuanto a la fecha de antigüedad de la actora. Así lo ha entendido, entre otras, el TSJ Andalucía, S. 9-7-03(AS 20041304), donde se dice: «Los acuerdos en períodos de consulta de las modificaciones o extinciones colectivas, según ha reiterado la Sala, son, en definitiva, un fenómeno de negociación colectiva de ámbito empresarial. En la sentencia 2965/97(AS 19975266), a propósito del acuerdo en el marco del art. 51 ET(RCL 1995997), razonaba que "sobre ello la STC 92/1992(RTC 199292)–que negó que el proceso contemplado en el artículo 41 del ET(RCL 1995997)fuera negociación colectiva–, no sirve de precedente, pues se refería al régimen de la figura anterior a la Ley 11/1994(RCL 19941422, 1651). Tras esta Norma Legal, cabe entender que el acuerdo, pese a su naturaleza u origen contractual, puede tener efectos de diversa naturaleza o alcance: a) Unos son parcialmente constitutivos, los referidos a la causa del despido o modificación de carácter colectivo en el despido, tras constatar el motivo, vinculan a la autoridad laboral que ha de dictar resolución autorizando la extinción, sumada la cual al acuerdo, queda legitimada la decisión empresarial de extinguir, estando igualmente vinculado el empresario respecto a cuáles sean los trabajadores afectados, si se han determinado en el acuerdo; así resulta del artículo 51.5 párrafo 1º del ET; b) Otros son de carácter obligacional, como los que pueden referirse a pactos de recolocación o de incorporación a otra empresa del grupo; y c) Otros últimos pueden considerarse de eficacia normativa, como es el caso de las indemnizaciones o cantidades previstas por otro concepto en el acuerdo; este tipo de pactos de eficacia general del acuerdo en modificaciones o despidos colectivos participa de naturaleza análoga a las cláusulas normativas de convenios colectivos, pudiendo modificar lo previsto en éstos, por venir así autorizado en el artículo 41.2 del ET tras la Ley 11/1994 y por exigirse para la negociación en consultas del artículo 51 del ET las mismas reglas de legitimación y de mayorías de adopción de acuerdo que en el Título III del ET, según resulta del apartado 4 del citado artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores".

Pues bien, como todo fenómeno de negociación colectiva, en su elaboración, conforme a los criterios de la STSJ Extremadura de 3.4.2000(AS 20002316), no impediría la eficacia de los acuerdos del acta que la misma no haya sido aprobada en la misma o en la siguiente sesión, como se exige en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre(RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues dicha exigencia se integra entre los requisitos de las actas que deben levantarse de las sesiones celebradas por los órganos colegiados de las Administraciones Públicas, y el acta de que se trata no es tal, sino que se refería a una reunión entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores, pudiéndose plasmar y acreditar los acuerdos por cualquier medio de los admitidos en Derecho, pues se trata de acuerdos que se rigen por la normativa común de las obligaciones y contratos, de forma que la exigencia descrita no es requisito de validez ni de eficacia.

Tal validez depende de la propia existencia del acuerdo, siendo eficaz desde que existe el concierto de voluntades, cualquiera que sea la forma en que se plasme y, por ello, el medio con el que se pruebe, dentro de los límites generales de validez de las pruebas, lo que supone, por tanto, que la censura es más bien de una eventual insuficiencia de la certificación que funda las apreciaciones del juzgador de instancia, mas, como se dijo, son irrevisables, respondiendo a una racional ponderación de la misma».

En consecuencia procede, desestimando igualmente, el recurso de Suplicación interpuesto por la trabajadora, la confirmación en sus términos de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,


FALLAMOS


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto, de una parte, por la representación letrada de Dª Rebeca y, de otra parte, por la representación letrada de TRW Automotive España, SL, frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 802/05 seguidos a instancia de Dª Rebeca, contra TRW Automotive España, SL, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Asimismo, se acuerda, respecto de la empresa recurrente, la pérdida del depósito y cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral(RCL 19951144, 1563), 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(RCL 19851578, 2635)y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Rodríguez Greciano votó en Sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Presidenta Dª Maria Teresa Monasterio Pérez.

PUBLICACIÓN.– En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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