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Sentencia núm. 1/2015 Tribunal Supremo Madrid () 20-02-2015

 MARGINAL: RJ20154065
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-02-20
 JURISDICCIÓN: Conflictos de Jurisdicción
 PROCEDIMIENTO: Conflicto de Jurisdicción núm. 1/2015
 PONENTE: Alberto Jorge Barreiro

CONFLICTOS DE JURISDICCION: Entre Juzgados o Tribunales y la Jurisdicción Militar: entre Juzgado de Instrucción y Juzgado Togado Militar Territorial: delito de lesiones: competencia de la jurisdicción ordinaria. El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 de Almería y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería suscitan conflicto de jurisdicción en relación a diligencias por un presunto delito de lesiones. La Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del TS declara la competencia del Juzgado Instrucción núm. 2 de Almería.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, entre la Jurisdicción Militar (RCL 1987, 1687) y la Ordinaria, integrada por los Excmos. Sres. indicados al margen, el CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería que incoó Juicio de Faltas 112/13 transformado en Diligencias Previas nº 3519/14 por un presunto delito de lesiones del art. 147 del C. Penal y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 de Almería que incoó Diligencias Previas 23/11/13, transformadas posteriormente en Sumario nº 23/10/14, siendo Ponente el Excmo. Sr. ALBERTO JORGE BARREIRO , quien expresa el parecer de la Sala.

.- Con fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 23 de Almería, tras recibir las actuaciones dimanantes del atestado nº NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Huércal (Almería), incoó diligencias Previas 23/11/13, transformadas posteriormente en Sumario 23/10/14, por hechos ocurridos el pasado día 4 de octubre de 2013 en el transcurso del cual el cabo D. Estanislao presuntamente agredió al Cabo 1º D. Heraclio , causándole lesiones de diversa consideración.

2º.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Almería por auto de fecha 14 de octubre de 2013 incoó Juicio de Faltas 112/13 en virtud de atestado recibido de la Policía Judicial adjuntando parte médico de D. Heraclio .

3º.- El Juzgado Togado Militar Territorial num. 23 de Almería por auto de 18 de febrero de 2014 acuerda requerir de inhibición al Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería. Dicho auto fue recurrido en apelación por la defensa del imputado, y con fecha 1 de abril de 2014 el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla dictó auto desestimando el referido recurso.

4.- Con fecha 22 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería acuerda transformar el juicio de faltas en diligencias previas, correspondiéndoles el num. 3519/14. Acuerda también declarar su competencia y rechaza el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado Togado Militar de Almería.

5.- Con fecha 15 de octubre de 2014 se ha recibido en este Tribunal el Sumario 23/10/14 remitido por el Juzgado Togado Militar de Almería al efecto de que se tramite el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre dicho órgano y el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería.

6.- Por providencia de fecha 21 de enero de 2015 se señala la deliberación para la resolución del presente recurso para el día 10 de febrero de 2015, pasando las actuaciones para su instrucción al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALBERTO JORGE BARREIRO.

. El conflicto positivo de Jurisdicción a dirimir en el presente procedimiento se suscita entre el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en el que se siguen las diligencias previas nº 3519/2014 por un presunto delito de lesiones del art. 147 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 de Almería, que se halla conociendo de los mismos hechos en el sumario 23/2014.

Los hechos objeto del conflicto jurisdiccional, expuestos a modo de resumida introducción explicativa con el fin de resolver la discrepancia sobre competencia jurisdiccional, se centran esencialmente en un incidente que tuvo lugar el 4 de octubre de 2013, a las 20,30 horas, en la Plaza de Andalucía de Viator (Almería), entre el cabo primero Heraclio y el cabo Estanislao , ambos pertenecientes al Tercio Don Juan de Austria, 3º de la Legión. El enfrentamiento surgió con motivo de que el primero acudió al domicilio de su exesposa, Mariola , con el fin de recoger a los dos hijos comunes para cumplimentar el régimen de visitas establecido en el convenio regulador acogido en la resolución judicial dictada en el procedimiento de divorcio.

Al parecer, según afirma el cabo primero Heraclio , unos minutos antes de acudir al domicilio de su exesposa, recibió una llamada telefónica del cabo Estanislao , que era en ese momento el compañero sentimental que convivía con la exmujer de aquél, manifestándole lo siguiente: » A ti te voy a matar, maricona de mierda, aquí te voy a esperar. Como vuelvas a hablar así a Mariola te voy a romper la cara «.

Unos minutos más tarde, cuando Heraclio llegó al domicilio de su exconyuge, Estanislao , que estaba en la puerta, se acercó al vehículo de aquél, momento en que se desencadenó un enfrentamiento entre ambos en el curso del cual Estanislao agredió a su oponente en el rostro. Como consecuencia de la agresión le causó una fractura de la órbita ocular derecha y se le aplicó al menos un punto de sutura en la zona nasal.

. El Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 de Almería incoó las correspondientes diligencias previas el 30 de octubre de 2013. Y el 18 de febrero de 2014 el mismo Juez Togado, después de recibir un testimonio del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería y de que informara el Fiscal Jurídico Militar sobre que la competencia para conocer de los hechos correspondía a la Jurisdicción Militar (RCL 1987, 1687) , acordó requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería.

Este Juzgado de la jurisdicción ordinaria, previo Informe del Ministerio Fiscal, resolvió en el sentido de que procedía inhibirse a favor del Juzgado Togado Militar en lo que respecta a los insultos que figuran tipificados en el art. 99 del C. Penal Militar, pero mantuvo la competencia en lo que concierne a las lesiones que sufrió el cabo 1º, entendiendo que sobre éstas tenía que conocer la jurisdicción ordinaria.

Suscitada por el Juzgado Togado Militar cuestión de conflicto jurisdiccional ante esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo el 15 de octubre de 2014, se dio vista de las actuaciones por un periodo de 15 días al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar. El primero alegó que la competencia para conocer de los hechos correspondía a la jurisdicción ordinaria, al considerar que no concurría dato alguno que permitiera atribuir relevancia a la relación de jerarquía y subordinación militar, estimando que nos hallamos ante un incidente surgido en el ámbito de una relación ajena al carácter militar de ambos implicados, por lo que la conducta enjuiciada no afectaba a los intereses específicos de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, el Fiscal Jurídico Militar argumentó, citando el contenido de la sentencia de esta Sala de Conflictos 2/2012, de 30 de mayo (RJ 2012, 8753) , que » la relación superior-inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado, y, mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal estatus, sin que pueda sustraerse a ellas por su propia voluntad (SS 28.10.1999 (RJ 1999, 5341) y 14.03, 24.10 y 29.11.1996), manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aun cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y empleo resulte evidente y probada (S. 05.12.2004 (RJ 2005, 1317)), y el hecho de que la causa de la conducta que se denuncia pudiera tener un origen ajeno a la relación estrictamente castrense, si los actos denunciados se enmarcan en tal relación militar , no por ello convierten al delito en civil ‘por el origen de la disputa’, tal como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 «.

Pues bien, en contra de lo que se acaba de argüir por el Fiscal Jurídico Militar, se considera que la doctrina de esta resolución no puede ser extrapolada al caso que ahora se juzga, por cuanto se trata de dos supuestos con connotaciones diferentes, toda vez que en el caso de la sentencia que se cita concurría una malquerencia anterior entre los protagonistas que sugiere que los hechos estaban relacionados con otro incidente que podría tener vinculación con el ámbito castrense.

En el caso que nos ocupa hemos de partir para dirimirlo de la premisa de que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras la que se acaba de citar: 2/2012, de 30-5), para solventar un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la militar ha de estarse a lo que se dispone en el artículo 117.5º de la Constitución , conforme al cual el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, regulándose por ley el ejercicio de la jurisdicción militar, que se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios establecidos en la propia Constitución. En desarrollo de este criterio la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578 y 2635) , reguladora del Poder Judicial, dispone que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) y a los supuestos de estado de sitio. En el mismo sentido se pronuncia la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar. Por ello la tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figuran en el Libro II del Código Penal Militar, queda básicamente centrada en los «delitos exclusiva o propiamente militares».

Al margen de lo anterior, también tiene establecido esta Sala de Conflictos que para determinar el ámbito de la jurisdicción militar ha de operarse con los criterios relativos a la materia, pues la jurisdicción ha de ceñirse a los delitos que atenten la disciplina castrense; al lugar, señalándose los cometidos dentro de cuarteles y en actos de servicio; y a la condición de militar de las personas implicadas.

En el presente caso, es claro que se está ante dos sujetos que tienen la condición de militares. Ahora bien, los hechos tuvieron lugar fuera de espacios de índole militar y, lo que es todavía más relevante, por razones o motivos que nada tienen que ver con su condición de militares ni con la prestaciones de servicios o funciones de esa naturaleza, toda vez que el incidente surgió con ocasión de disputas o desavenencias relativas al tratamiento que observaba el cabo primero Heraclio con respecto a su exesposa, que tenía actualmente la condición de compañera sentimental del cabo Estanislao , que mantenía con ella una relación de convivencia, tras divorciarse Mariola de Heraclio .

Como puede fácilmente comprobarse, el enfrentamiento verbal y físico entre ambos militares tuvo lugar fuera del recinto militar y, lo que es más importante, por razones estrictamente personales relativas a sus vidas privadas por concernir a la vinculación que cada uno de ellos, por distintas causas, mantenían con la misma mujer.

En ningún caso sale a relucir en el incidente examinado dato indiciario alguno que permita hablar de una vinculación directa o indirecta del enfrentamiento entre ambos con aspectos relativos a la función o al servicio militar que prestaban, es decir, propios de la esfera castrense. Con lo cual, solo cabría reconducir la competencia a la jurisdicción militar acudiendo a un criterio competencial que se centrara únicamente en el elemento subjetivo de la condición de militar, olvidando el aspecto sustancial que en el tema debe tener el ámbito de la función o del servicio que los sujetos prestan a las Fuerzas Armadas.

Por lo cual, habría que operar con una concepción totalizante y expansiva del criterio de la condición personal de militar para atribuir la competencia del caso a la jurisdicción especial, orillando sustancialmente el relevante criterio de la materia y de la tutela de la función y del servicio militar como factor evaluativo a la hora de delimitar el perímetro competencial de ambas jurisdicciones. La hipervaloración de la condición subjetiva de militar acabaría, pues, vaciando de contenido los criterios sustantivos competenciales y la norma constitucional que enfatiza como sintagma interpretativo el «ámbito estrictamente castrense» ( art. 117.5 CE (RCL 1978, 2836) ).

Esa absolutización del criterio personal o de la condición militar del sujeto contradice de pleno la interpretación restrictiva a que apunta el art. 117 de la Constitución , al abocar a una tesis exclusivamente personalista mediante la que no se pondera con un mínimo de rigor y de exigencia la afectación de bienes jurídicos estrictamente militares ni los intereses propios de las Fuerzas Armadas.

En el presente caso, no podría hablarse siquiera de una subordinación o jerarquía entre ambos sujetos que pudiera afectar tangencialmente a la disciplina militar, dado que no consta acreditada una relación jerárquica entre ellos dentro del Tercio de la Legión a que ambos pertenecen. La relación interpersonal entre los militares involucrados en los hechos era una relación completamente ajena a su carácter militar y a sus respectivas condiciones de adscripción al ejército.

Por último, una interpretación extensiva e hipertrófica del concepto del «ámbito estrictamente castrense» perjudicaría en este caso de forma clara al reo, dado que las penas previstas para los maltratos de palabra y de obra con resultado lesivo son sustancialmente más elevadas en el Código Penal Militar que en el texto punitivo común.

. Queda por resolver la cuestión relativa a la distribución de la competencia entre ambas jurisdicciones, criterio que sugiere el Fiscal de la Audiencia de Almería, cuando aduce que de la conducta relativa al maltrato de palabra entendería la jurisdicción militar ( art. 101 del C. Penal Militar) y de la atinente al delito de lesiones conocería la jurisdicción ordinaria ( art. 147 del C. Penal común).

Tal opción es claro que no puede acogerse, habida cuenta que tanto los maltratos de palabra iniciales como los de obra posteriores corresponden a un único episodio fáctico que no puede ser fragmentado en dos unidades de acción autónomas susceptibles de ser enjuiciadas en diferentes jurisdicciones. A ello se oponen no solo evidentes razones de conexidad procesal, sino incluso de índole penal sustantivo, pues el criterio normativo a utilizar para calificar ambas conductas tiene que tener una misma razón jurídica de fondo. De modo que si se considerara que los insultos afectan a un bien jurídico militar (la disciplina, por ejemplo), lo mismo habría que decir necesariamente de la agresión física. Sin olvidar tampoco que en lo que atañe al maltrato de palabra previo a una agresión que, al parecer, surge pocos instantes después, incluso cabría estimar una posible absorción o consumición de la primera acción en la ilicitud sustancial que muestra la segunda.

Por todo lo cual, resulta patente que ambas acciones resultan jurisdiccional y sustantivamente inescindibles, debiendo ser enjuiciadas ambas ante un mismo órgano jurisdiccional que, a tenor de lo razonado en el fundamento precedente, ha de ser el correspondiente a la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia:

Que resolviendo el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 23 de Almería y el Juzgado de Instrucción número 2 de la misma ciudad, declaramos la competencia de la jurisdicción ordinaria, y en concreto del referido Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, sobre los hechos objeto del presente conflicto. Remítanse las actuaciones al referido juzgado, poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial nº 23 de Almería. Se declaran las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Lesmes Serrano Francisco Menchen Herreros Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Benito Gálvez Acosta ALBERTO JORGE BARREIRO

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