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Sentencia núm. 12/2012 Tribunal de Conflictos de Jurisdicción Madrid () 30-10-2012

 MARGINAL: PROV2012385834
 TRIBUNAL: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción Madrid
 FECHA: 2012-10-30
 JURISDICCIÓN: Conflictos de Jurisdicción
 PROCEDIMIENTO: Conflicto de Jurisdicción núm. 12/2012
 PONENTE: Isabel Perelló Domenech

CONFLICTOS DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA: Conflictos de jurisdicción: entre Juzgados o Tribunales y la Administración: Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente al Juzgado de lo Mercantil: ejecución del aval bancario: competencia de la Administración Tributaria: la declaración judicial sobre el referido aval ha de limitarse al proceso concursal en que se produzca. El TCJ resuelve el conflicto de jurisdicción suscitado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia frente al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia a favor de la Administración Tributaria para la ejecución del aval bancario objeto del presente conflicto.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, y el Juzgado de de lo Mercantil nº 1 de Valencia, en el Concurso Ordinario nº 448/2006, relativo a la sociedad Río Verde Cartón SA, con arreglo a los siguientes

, siendo Ponente el Excmo. Sr. Maria Isabel Perello Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO .- Durante la tramitación del procedimiento concursal de Río Verde Cartón SA, autos nº 448/2006, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dicta providencia el 16 de febrero de 2012 dando traslado a la Administración Tributaria para que formulara alegaciones sobre la solicitud de la Administración Concursal de la conclusión del concurso por la inexistencia de más bienes.

SEGUNDO.- Recibida dicha resolución el 22 de febrero de 2012, el siguiente 24 de febrero la Administración Tributaria presenta requerimiento de inhibición ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

Mediante Auto de 27 de Abril de 2012, el Juzgado rechaza por extemporáneo el requerimiento de inhibición planteado por la Administración Tributaria. En él se hace referencia a las previas providencias de 13 de noviembre de 2008 y de 6 de octubre de 2010 considerando improcedente el planteamiento del conflicto con ocasión del trámite del artículo 176.3 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) .

Mediante Auto de 30 de Abril de 2012, se declara concluso el concurso de acreedores de Río Verde Cartón SA, y se acuerda la extinción de la empresa, decretándose la cancelación de su hoja registral de inscripción, librándose mandamiento al Registrador Mercantil de la Provincia. De igual modo se aprueba la cuenta rendida por la Administración Concursal en su informe de 21 de noviembre de 2011.

TERCERO.- Contra el Auto de conclusión del concurso, se formula por la Administración Tributaria de Valencia incidente de nulidad de actuaciones en el que se alega que «elAuto de 27 de abril de 2012dispone la inadmisión del conflicto jurisdiccional en aras a la firmeza de la providencia de 13 de noviembre de 2008, con infracción del artículo 7 LO 2/87 (RCL 1987, 1256) «, por lo que suplica se ordene la paralización del proceso concursal desde el momento de la presentación del requerimiento de inhibición del 22 de febrero, con suspensión del plazo para formular alegaciones a la solicitud de la Administración Concursal sobre la conclusión del concurso y retroacción del proceso concursal al momento de la suspensión, y proceda tener por planteado el conflicto, anulando el Auto de 27 de abril por infracción de los artículos 7 , 10.4 y 12.2 LO 2/87 , dándole la tramitación legalmente procedente.

CUARTO .- Por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia se acude a este Tribunal planteando las siguientes infracciones:

1.- Infracción del artículo 11 de la LO 2/1987 por falta de suspensión del procedimiento concursal.

2.- Infracción del artículo 10.4 y 12.2 de la LO 2/1987 , al acordar el Juzgado de lo Mercantil la inadmisión del conflicto.

3.- Infracción del artículo 7 de la LO.2/1987 , al inexistir asunto judicial resuelto por Auto o Sentencia firme al momento de plantear el conflicto.

En el suplico se interesa a este Tribunal de Conflictos:

«[…] que ordene la paralización del proceso concursal desde el momento de la presentación del requerimiento de inhibición del 22 de febrero, con suspensión del plazo para formular alegaciones a la solicitud de la Administración Concursal sobre la conclusión del concurso y retroacción del proceso concursal al momento de la suspensión; y proceda tener por planteado el conflicto, anulando el Auto de 27 de abril por infracción de los artículos 7 , 10.4 y 12.2 LO 2/87, dándole la tramitación legalmente procedente».

Incorporada la documentación recibida al rollo de su razón, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, a través de la Abogacía del Estado, por plazo común de diez días a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción .

QUINTO.- El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicita se declare que la jurisdicción controvertida corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria exclusivamente, no al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, Agencia Tributaria que por tanto puede reclamar del Banco de Valencia la ejecución del aval en su día prestado, sin perjuicio de los recursos administrativos y contenciosos que contra tal requerimiento de ejecución pudieran interponerse.

El Fiscal, hace constar que la Agencia Estatal de Valencia no dice cuándo y en qué fecha ha comenzado el expediente de apremio, hecho fundamental dado el cambio de normativo en nuestro derecho concursal. Como consecuencia, el Fiscal entiende que «no debe darse lugar al requerimiento de inhibición formulado por la AEAT delegación de Valencia, al Juzgado de lo Mercantil de Valencia, ya que está claro que no quedando acreditado que la providencia de apremio contra la sociedad concursal se haya dictado antes de declarar el concurso, no puede entonces ella por sí sola, aún con su privilegio declarativo y ejecutivo, hacerse pago del crédito, aunque sea dirigido ahora el segundo apremio contra el Banco de Valencia, ni puede esperarse para resolver el concurso a que finalmente los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidan si el aval ha espirado por el vencimiento del plazo o no.»

SEXTO.- Se señalo para votación y fallo del presente conflicto de jurisdicción, el día 17 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria Isabel Perello Domenech, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

El presente conflicto de jurisdicción ha sido promovido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia frente al Auto de fecha 27 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de dicha ciudad, dictado en la tramitación del concurso ordinario número 448/2006, instado por Río Verde Cartón S.A. En dicha resolución el Juzgado de lo Mercantil acuerda «rechazar por extemporáneo el requerimiento de inhibición planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, sin que proceda tener por planteado el conflicto de jurisdicción».

A su vez, en el oficio de inhibición remitido el 24 de febrero de 2012 al Juzgado de lo Mercantil por la mencionada Administración Tributaria Valenciana «en defensa de las competencias de autotutela», se indica que el requerimiento se formula en relación con la providencia del mencionado Juzgado de lo Mercantil 6 de octubre de 2010, recaída en el concurso número 448/2006, de Río Verde Cartón SA. En esta providencia, que da origen al presente conflicto jurisdiccional, se vierten una serie de consideraciones respecto al aval prestado por el Banco de Valencia en garantía del aplazamiento de las deudas contraídas por la concursada Río Verde Cartón S.A. frente a la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2004, por importe total de 304.000 Euros.

En el escrito remitido a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia impugna formalmente el aludido Auto de 27 de abril de 2012 que rechaza, por extemporáneo, el requerimiento de inhibición y el tener por planteado el conflicto de jurisdicción. Se afirma que, como quiera que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia mantiene su jurisdicción, se plantea el conflicto al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la ley Orgánica 2/1987, de Conflictos de Jurisdicción .

En el escrito de formalización del conflicto se articulan tres diferentes motivos de impugnación, todos ellos de carácter procesal, que se refieren a la decisión judicial de inadmisión.

1.- Infracción del artículo 11 de la L.O. 2/1987 (RCL 1987, 1256) por falta de suspensión de la tramitación del procedimiento concursal.

Se sostiene que una vez recibido el oficio de inhibición, correspondía al Juzgado suspender el curso de los autos hasta la resolución del mismo.

2.- Infracción del artículo 10.4 y 12.2 de la L. O. 2/1987 (RCL 1987, 82) al acordar el Juzgado de lo Mercantil la inadmisión del conflicto de jurisdicción.

Se aduce que el juez de lo Mercantil es incompetente para resolver sobre la admisión o inadmisión del conflicto y en caso de mantener su jurisdicción debía elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos, que es el competente para adoptar dicha decisión.

3.- Infracción del artículo 7 de la L.O. 2/1987 , al inexistir asunto judicial resuelto por auto o Sentencia firme al momento de plantear el conflicto.

En suma, en los motivos impugnatorios se plantea:

En el primero de ellos, al amparo del artículo 11 de la aludida Ley Orgánica, se afirma que, una vez recibido el oficio de inhibición, el Juzgado de lo Mercantil nº1 debió suspender el curso del procedimiento hasta la finalización del conflicto, siendo así que el Juzgado se limitó a inadmitir el conflicto de jurisdicción por extemporáneo sin que procediera tener por precluido el trámite de oposición o impugnación a la conclusión del concurso.

En el segundo de los motivos impugnatorios, en el que se invoca la quiebra de los artículos 10.4 y 12.2 de la mencionada Ley Orgánica 2/1987 , se aduce que el Juzgado de lo Mercantil resulta incompetente para resolver sobre la admisión o inadmisión del conflicto, pues tan sólo puede resolver sobre el mantenimiento o la declinación de la jurisdicción, debiendo elevar las actuaciones al Tribunal de Conflictos, competente para resolver tal extremo.

Finalmente, la infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987 se habría originado al no existir ningún asunto judicial resuelto por Auto o Sentencia firme al tiempo de plantear el conflicto. En el supuesto de autos, el concurso no había finalizado al tiempo de presentación del requerimiento de inhibición, habiéndose dado traslado a las partes en el plazo de quince días para formular alegaciones sobre la solicitud de la Administración Concursal relativa a la conclusión del concurso, pudiendo las partes formular oposición o impugnación a la cuenta final rendida, reiterando que el Juez de lo Mercantil debió acordar en ese momento la suspensión del procedimiento concursal.

Dados los términos en los que se plantea el presente conflicto de jurisdicción, resulta necesario traer a colación los antecedentes relevantes que, en síntesis, son los siguientes:

1. Por Acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia de 29 de Abril de 2005 se acordó el aplazamiento de las deudas de la entidad Río Verde Cartón S.A. correspondientes al IVA Exportadores de octubre y noviembre de 2004 claves de liquidación números A4685005530000301 y A4685004530001466, por importe, respectivamente, de 106.423.83 y 197.576.17 Euros.

El aplazamiento se acordó tras la aportación de la oportuna garantía por parte de Río Verde Cartón S.A. consistente en un aval del Banco de Valencia de fecha 6 de julio de 2005 por importe de 304.000 Euros.

El aval del Banco de Valencia se constituyó indicando que «tendrá una vigencia hasta al menos seis meses después del vencimiento del último plazo concedido en el acuerdo de aplazamiento/fraccionamiento 5/4/2008».

A su vez, como garantía para la expedición del mencionado aval bancario la entidad Río Verde Cartón S.A. constituyó una prenda consistente en una imposición a plazo fijo en Bankinter. Esto es, para la obtención del aval bancario ante la Hacienda Pública la aludida entidad concursada realizó un depósito de 304.000 Euros pignorado como garantía de aquel.

2. Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de 1 de Septiembre de 2006 (autos nº 448/2006) se declara a Río Verde Cartón SA en concurso de acreedores y mediante Auto de 18 de Diciembre de 2007 se acuerda la apertura de la fase de liquidación.

Atendiendo a la solicitud presentada el 30 de octubre de 2008 por la Administración Concursal, por providencia de 13 de Noviembre de 2008 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 acuerda la transferencia a la cuenta intervenida de la concursada, del saldo correspondiente a la imposición a plazo que en su día fue pignorado como garantía del aval expedido por el Banco de Valencia ante la Hacienda Pública.

Los términos de la providencia son los siguientes:

<<[…] requiérase al Banco de Valencia, S.A. a través de la representación procesal en el concurso para que dentro del término de diez días, remita a la cuenta intervenida de Río Verde Cartón S. A., que mantiene abierta la sociedad concursada en Bankinter nº 0128 0600 37 0100077017, la cantidad de 304.000.- € más los intereses que se devenguen por la imposición del plazo fijo. […]>>

Dicha providencia fue notificada a la Abogacía del Estado y al Banco de Valencia, que no formularon objeción alguna a dicha transferencia.

3. El día 6 de octubre de 2010 el Banco de Valencia presenta un escrito al Juzgado de lo Mercantil en el que expone la situación originada por el cumplimiento de la decisión judicial de transferir el saldo correspondiente a la imposición a plazo fijo y en fin, al liberar la prenda (por considerar el Juzgado caducado el aval dada la vigencia establecida en el mismo) y a su vez, al dictarse el acuerdo de la Administración Tributaria de 15 de febrero de 2010 que la insta como avalista, al pago de la cantidad garantizada. Ello suponía, según el Banco de Valencia, la obligación de un doble abono, por un lado a la Administración Concursal y por otro a la Administración Tributaria.

El Juzgado de lo Mercantil dicta providencia el 6 de Octubre de 2010 en la que, tras recordar la precedente de 13 de noviembre de 2008 y su firmeza, indica que «considerando que el aval concedido a la Agencia Tributaria había caducado por expiración del plazo de su vigencia, se conminó al Banco de Valencia para que hiciera transferencia a la cuenta de la Administración Concursal del activo de la concursada consistente en el saldo de la imposición a plazo que en su día fue pignorado como garantía de la expedición del aval ante la Hacienda Pública» y añadía «evidentemente por tanto nada más ha de poder reclamarse al Banco de Valencia por este mismo concepto».

Por último, se añade en la providencia «no se entiende en ningún caso que pueda considerarse supuesto de eventual conflicto de jurisdicción entre el Juzgado y la Agencia Tributaria sobre el particular habida cuenta de la firmeza de la providencia de 13-11- 2008».

Contra esta resolución se formula recurso de reposición por el Abogado del Estado del servicio regional de Valencia alegando la falta de competencia del Juzgado Mercantil para revisar el acto dictado por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de autotutela frente a un tercero ajeno al concurso, cuya revisión pertenece al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, se decía.

El recurso es desestimado por Auto del Juzgado de 27 de Octubre de 2011 y contra éste último se presentó protesta con arreglo al artículo 197.3 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) , todo ello sin perjuicio de plantear requerimiento de inhibición conforme a la Ley de Conflictos Jurisdiccionales. En dicho Auto manifiesta el Juzgador que se limita a constatar que no cabe requerir nada al Banco de Valencia por mor del aval constituido cuando al considerar que había caducado se conminó a la entidad bancaria a la liberación del numerario que constituía la contragarantía y reitera que la transferencia fue consentida por las partes personadas y por ende, devino firme.

Los términos literales del Auto son los siguientes:

<< […] Que la resolución dictada es correcta y plenamente ajustada a derecho y como tal debe venir confirmada en este momento sin que se haya vulnerado en modo alguno el tenor del art.188 de la Ley Concursal.

[…] El proveído dictado no incurre en modo alguno en supuesto de vicio, bien entendido que se limita a constatar que nada ha de poderse pretender del BANCO DE VALENCIA por mor del aval en su día constituido cuando en la consideración de que tal ya había caducado por transcurso del plazo de la garantía conformada, se conminó precisamente a dicha entidad bancaria a la liberación del numerario que constituía la contragarantía, y así vino atendido.

Esto es, no puede argumentarse en este estadio de la causa que el proveído dictado en fecha 6 de octubre de 2010 infringe los términos de procedimiento del artículo 188 (precepto modificado por el RDL 3/2009, de 27 de marzo (RCL 2009, 682) ), pues el proveído antecedente de fecha 13 de noviembre de 2008 vino oportunamente notificado a todas las partes personadas, entre ellas la AEAT, que lo consistieron y por ende devino firme.>>

La ratio decidendi se refuerza en el último párrafo que refiere:

<<[…] No puede, por fin cuestionarse la jurisdicción y competencia del Juez del Concurso para dictar el proveído de que se trata. Y es que no es dable mantener que la vigencia, o no, de la garantía que constituye el aval, y por ende su contragarantía por numerario pignorado al efecto, no despliegan ningún efecto para la masa pasiva del concurso.>>

4. En el año 2010 la Administración Tributaria de Valencia acuerda la ejecución del aval bancario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.2 del Reglamento General de Recaudación ( R.D. 939/2005 (RCL 2005, 1770) ).

Frente a esta ejecución el Banco de Valencia formula recurso de reposición que es desestimado por resolución de 4 de Agosto de 2011.

Contra la resolución desestimatoria de la reposición el Banco de Valencia promueve el 2 de septiembre de 2011 reclamación económico-administrativa en la que se solicita la suspensión de la ejecución del aval, aportando un nuevo aval emitido por otra entidad financiera. En dicha reclamación económica administrativa se invoca la providencia de 6 de octubre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil de Valencia.

5. El Juzgado de lo Mercantil dicta providencia el 16 de febrero de 2012 dando traslado a la concursada y demás partes personadas, para que formularan alegaciones sobre la solicitud de la Administración Concursal sobre la conclusión del concurso por la inexistencia de más bienes.

Recibida por la Administración Tributaria dicha resolución el 22 de febrero de 2012, el siguiente 24 de febrero presenta oficio de inhibición ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, solicitando la suspensión de la providencia de 6 de octubre de 2010 y la inhibición en su jurisdicción para revisar un acto de la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de autotutela frente a un tercero ajeno al concurso para declarar que a todos los efectos pertinentes en Derecho la Administración Tributaria nada pueda reclamar al Banco de Valencia por el aval concedido y, en caso de mantener su jurisdicción, comunique a la Administración Tributaria la resolución judicial que así lo acuerde y remita las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción conforme a los dispuesto en el art.12.2 LOCJ (RCL 1987, 1256) .

El 27 de Abril de 2012 el mencionado Juzgado de lo Mercantil dicta Auto rechazando por extemporáneo el requerimiento de inhibición planteado por la Administración Tributaria. En él se hace referencia a las providencias de 13 de noviembre de 2008 y de 6 de octubre de 2010 considerando improcedente el planteamiento del conflicto con ocasión del trámite del artículo 176.3 de la Ley Concursal , manteniendo su jurisdicción para conocer del concurso:

<<[…] Cabe considerar en todo caso que el proceder actual de la AEAT resulta por completo extemporáneo, debiendo estarse por ende a la recta interpretación del artículo 7 de la ley de Conflictos de Jurisdicción , de suerte que no puede admitirse que pueda plantearse en este estadio procesal supuesto de conflicto, tanto más cuanto fué este Juzgador quien ya en el proveído de 6 de octubre de 2010 enunciaba textualmente que «no se entiende en ningún caso que pueda considerarse supuesto de eventual conflicto de jurisdicción entre este Juzgado y la AEAT sobre el particular, habida cuenta la firmeza de la providencia de 13 de noviembre de 2008E, habiéndose dictado auto resolutorio de recurso de reposición, frente al que se ha deducido protesta a los efectos legales oportunos ex artículo 197.3 de la Ley Concursal.

Ahora bien, no es admisible que con ocasión del traslado por quince días ex artículo 176.1.3º (en la redacción dada por la ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847 y 2133) , pasa a ser ordinal tercero), la AEAT quiera suscitar ahora conflicto de jurisdicción. Sin embargo, nada se opone expresamente a la conclusión del concurso y por tanto, el Auto que se dicte será firme en cuanto que no susceptible de recurso alguno y por ende no ha de poderse sostener la pretendida apelación frente al Auto resolutorio del recurso de reposición frente a la providencia de 6 de octubre de 2010 (cfr. art.177.1 de la Ley Concursal).

Y es el que requerimiento inhibitorio no implicará la suspensión de la tramitación de la causa pues se contrae a actuación muy concreta, sin que desde luego, evidentemente, la autoridad administrativa cuestione la jurisdicción del Juez de lo Mercantil para conocer del concurso ( art.8 LC (RCL 1988, 1642) ).

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que este Juzgador mantiene en todo caso la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Valencia, no estamos en el caso de la resolución en los términos del artículo 10-4 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, sin que proceda proveer en los términos del artículo 12-2 de la misma Ley .

Visto lo expuesto,

DISPONGO: Rechazar de plano por extemporáneo el requerimiento de inhibición planteado por la AEAT, sin que proceda tener por planteado conflicto de jurisdicción.>>

Hemos dejado señaladas en el fundamento jurídico primero las cuestiones y pretensiones planteadas en el presente conflicto jurisdiccional; y en el fundamento siguiente hemos expuesto los antecedentes relevantes y una reseña de las razones con las que el Juzgado de lo Mercantil rechaza el oficio de inhibición remitido por la Administración Tributaria, que, en gran parte, se advierte, son reiteración de las que había dado el propio Juzgado sobre la firmeza de las providencias que acordaron la transferencia del saldo de la cantidad depositada por la sociedad concursada en garantía de la expedición del aval por el Banco de Valencia.

En fin, conocemos el enunciado de los motivos del conflicto jurisdiccional que promueve la Administración Tributaria, pero como éstos son sustancialmente de carácter procesal debemos hacer aquí una serie de precisiones previas, primero, sobre el alcance del escrito del planteamiento del conflicto de jurisdicción y después, en lo referido al Auto judicial que inadmite el conflicto.

Pues bien, conviene hacer una advertencia inicial sobre el contenido del escrito presentado ante este Tribunal de Conflictos. La Administración Tributaria liga el conflicto jurisdiccional a las incidencias relativas a la ejecución del aval que garantizaba el cobro de la deuda tributaria del concursado y a otros actos anteriores, como el referido a la declaración judicial sobre la transferencia a la masa activa del concurso del depósito constituido por Río Verde Cartón SA. y otros actos que se dictan en el contexto de aquella decisión. En el Auto impugnado el Juzgado de lo Mercantil, tras afirmar que la Administración Tributaria reproduce una cuestión que devino firme, se limita a declarar la extemporaneidad del conflicto y a considerar que éste es inadmisible. Por tal razón, el Juzgado formalmente no suspende el concurso ni da trámite al conflicto instado.

Por ello, denuncia la Administración Tributaria la infracción de diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo (RCL 1987, 1256) , de Conflictos Jurisdiccionales, sobre aspectos procesales de la tramitación del conflicto. Así se invocan como vulnerados los artículos 7, 10.4, 11 y 12.2 de la referida Ley Orgánica, concernientes en esencia al deber de suspensión y de tramitación del conflicto instado por la Administración Tributaria.

En efecto, el escrito que inicia el conflicto de jurisdicción tras relatar los antecedentes procesales del oficio de inhibición deducido por la Administración Tributaria de Valencia suplica a este Tribunal de Conflictos que requiera al Juzgado de lo Mercantil para que remita las actuaciones, ordene la paralización del proceso concursal y proceda a tener por planteado el conflicto, anulando el Auto de 27 de abril de 2012 por infracción de los mencionados preceptos.

Pero no precisa ni concreta la solicitud de que se resuelva el tema de fondo sobre la atribución de la jurisdicción en función de los elementos que, en puridad, habrían de configurar el conflicto. Hasta tal punto ello es así que como hemos trascrito, el suplico se limita a solicitar una mera declaración formal sobre la procedencia de la tramitación, pero no una decisión que resuelva directa e inmediatamente aquello que reclama.

La expresión de estas consideraciones es oportuna a fin de destacar la diferencia de lo ocurrido con el planteamiento de otros conflictos que se han referido, ya en concreto, a la competencia para el conocimiento del asunto.

No obstante el anterior óbice procesal, el conflicto debe considerarse admisible en cuanto al fondo, dado que tal deficiencia en el planteamiento no impide a este Tribunal la formulación de un juicio fundado acerca del contenido del conflicto suscitado, al haberse aportado los elementos esenciales que determinan la controversia jurisdiccional. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales , que contempla las llamadas «irregularidades procedimentales» consideramos que la indicada no impide un pronunciamiento sobre la competencia en liza, pues resulta manifiesto que la queja de la Administración Tributaria no se refiere estrictamente a la inobservancia por parte del Juzgado de lo Mercantil de los hitos procesales previstos en la Ley de Conflictos, sino que incluye la reivindicación de sus potestades de autotutela en orden a la ejecución de la garantía de la deuda tributaria de la concursada. En fin, a lo anterior hay que añadir que es evidente el mantenimiento de la competencia de la Administración proponente como se desprende de los diferentes escritos presentados ante el juzgado que resultan coherentes con las ulteriores actuaciones tendentes a la realización del aval por vía administrativa de apremio, reafirmando de esta manera su competencia.

Obviado el reparo procesal que hemos señalado, nos corresponde iniciar el análisis del Auto del Juzgado de lo Mercantil de 27 de Abril de 2012 que inadmite a trámite el conflicto jurisdiccional. Y al respecto, consideramos que la apreciación judicial de extemporaneidad del conflicto, por haberse promovido contra una anterior decisión firme no presenta un fundamento razonable.

Aun cuando de alguna manera ambas resoluciones, la providencia de 2010 y el Auto de inadmisión de 2012, se remiten a la providencia del año 2008 que ordenó la transferencia del depósito a la masa de concurso consignado por la concursada, decisión que efectivamente devino firme y fue consentida por el Abogado del Estado, lo cierto es que el requerimiento de inhibición formulado por la Administración Tributaria planteaba una cuestión que presentaba un distinto alcance a lo anteriormente resuelto por la aludida resolución -limitada a la prenda- que consistía en la subsistencia y exigibilidad del aval bancario del Banco de Valencia respecto a la deuda tributaria del concursado Río Verde Cartón SA, aspecto sobre el que el Juzgado se pronunció en la providencia de 6 de octubre de 2010 y en el Auto de 27 de Abril de 2011.

En el fundamento cuarto del requerimiento de inhibición se expresaba con claridad la falta de competencia de la jurisdicción mercantil para revisar un acto dictado por la Agencia Tributaria en el ejercicio de las facultades de autotutela frente a un tercero ajeno en el concurso, el Banco de Valencia. De modo particular, se afirmaba la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil para resolver lo acordado en la providencia de 6 de octubre de 2010 sobre la posibilidad que la Administración Tributaria pudiera exigir al Banco de Valencia las cantidades avaladas que le reclamaba.

Quiérese decir, pues, que el Juzgado de lo Mercantil, en vez de declarar la extemporaneidad de la petición que se le dirigía, debió apreciar no sólo la existencia de una distinta cuestión que no coincidía con la resuelta con anterioridad, sino que debió dar curso a la tramitación contemplada en la Ley de Conflictos, suspendiendo el procedimiento y observando los tramites previstos en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales. En fin, que el Juzgado hubiera dictado las anteriores providencias sobre la transferencia del depósito realizado por la concursada es irrelevante a los efectos del plazo de la formulación conflicto y de su viabilidad, en la medida que, insistimos, lo que se suscitaba no se refería propiamente al destino de la prenda, sino a la exigibilidad de un aval prestado por una entidad bancaria ajena al concurso para garantizar las deudas tributarias aplazadas. El argumento que sustenta la declaración de extemporaneidad, decimos, no se sostiene, pues el Juzgado, en una interpretación muy restrictiva del alcance de la solicitud, consideró de forma errónea que la controversia radicaba en una cuestión decidida con anterioridad, cuando, ciertamente, era un asunto que, aún vinculado con el ya resuelto, presentaba no obstante un diferente ámbito y relevancia, y que además no fué consentido por la Administración- (se formuló protesta ex art 197.3 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) ). Finalmente, tampoco podía sostenerse que las actuaciones judiciales habían terminado en el momento en el que se promovió el conflicto, toda vez que el procedimiento concursal no había concluido, antes bien se había dado traslado a las partes para alegaciones para su conclusión. Acorde con lo expuesto concluimos que carece de fundamento el Auto impugnado que rechazó la tramitación del conflicto jurisdiccional.

– Entramos a conocer la cuestión de fondo planteada ante este Tribunal de Conflictos, el requerimiento formulado por la Administración Tributaria de Valencia al Juzgado de lo Mercantil nº1 de dicha localidad a fin de que se inhibiera de conocer los actos correspondientes a la ejecución del aval prestado por el Banco de Valencia como garantía de las deudas tributarias de la concursada Río Verde Cartón S.A.

Pues bien, como se desprende de los antecedentes antes transcritos, el núcleo del conflicto se encuentra en la declaración judicial contenida en la providencia de 6 de Octubre de 2010, ulteriormente confirmada en el Auto de 27 de octubre de 2011, que completa la anterior.

En la primera de dichas resoluciones el mencionado Juzgado de lo Mercantil afirma que la Administración Tributaria nada tiene que reclamar por razón del aludido aval al Banco de Valencia. Y en la segunda, el Juzgado ratifica sus argumentos para emitir tal declaración. En particular, por lo que aquí interesa, cabe destacar lo declarado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero en los que se remite al anterior proveído de 13 de noviembre de 2008. En este acuerdo se había conminado a la entidad bancaria a la liberalización del numerario que constituía la contragarantía, en una decisión que devino consentida y firme.

Como se advierte sin dificultad, el Juzgado de lo Mercantil parte de un único presupuesto para rechazar la pretensión deducida: la anterior decisión -consentida por la Abogacía del Estado- de transferir a la cuenta intervenida de la concursada el saldo de la imposición a plazo que fue pignorado con ocasión del aval bancario.

Tal interpretación judicial evidencia que no se han diferenciado, pues, como correspondía, los dos planos o vertientes superpuestos en la garantía en cuestión y, en fin, en la solicitud de la Agencia Tributaria: por una parte, la vertiente correspondiente a la cantidad constituida como prenda por Río Verde Cartón S.A. para obtener el aval del Banco de Valencia -un depósito a plazo fijo- respecto a la cual se acordó su transferencia a la masa del concurso que no es discutida ahora ni en su momento por la Administración. Y, por otro lado, el aspecto referido a la vigencia y exigibilidad del aval expedido por el Banco de Valencia para garantizar el aplazamiento de las deudas tributarias de Río Verde Cartón SA, sobre el cual la Administración, que discrepó en el Juzgado, plantea el actual conflicto jurisdiccional.

Como decimos, en vez de tomar en consideración estos matices, el Juzgado de lo Mercantil emite una respuesta en la que se confunden ambos aspectos de la garantía: la garantía propiamente dicha prestada por el Banco de Valencia frente a la Administración Tributaria (el aval bancario) y la constituida por Río Verde Cartón frente al Banco de Valencia (el depósito a plazo fijo), confusión de planos que lleva finalmente al rechazo de las alegaciones formuladas contra la providencia que se pronuncia sobre la imposibilidad de reclamar al Banco de Valencia por razón de la firmeza de la orden de transferencia de la imposición a plazo fijo pignorada como contragarantía del aval bancario.

Y es lo cierto que el Juzgado acordó dicha transferencia del saldo a la masa del concurso al haber apreciado la caducidad del aval prestado por el Banco de Valencia para garantizar la deuda tributaria. Así se desprende de la providencia de 13 de noviembre de 2008 que accede a lo solicitado por la Administración Concursal.. Y de forma expresa se reitera en la providencia de 6 de octubre de 2010 en la que indica que el aval prestado frente a la Administración Tributaria había caducado «por expiración del plazo de su vigencia», extrayendo de esta valoración la conclusión de la inexigibilidad del aval.

No obstante, la declaración judicial sobre la vigencia del aval y la posibilidad de reclamación al Banco de Valencia por dicha garantía exige una doble matización. Debemos subrayar, en primer término, que el aval bancario de referencia producía efectos entre dos partes ajenas al procedimiento del concurso, esto es, la Administración Tributaria y el Banco de Valencia, de manera tal que ésta entidad bancaria asumía el abono de la cantidad avalada en el caso de impago de la deuda por parte de Río Verde Cartón. Y en segundo lugar, hay que significar que la manifestación sobre el aval bancario la realiza el Juez de lo Mercantil en el ámbito que le incumbe y le es propio, esto es, en lo que se refiere a las cuestiones del concurso, pero sin otro alcance que el que la propia Ley reconoce. A lo anterior se une que la Administración Tributaria ha procedido a la ejecución por vía de apremio del aval bancario sin que el Juzgado de lo Mercantil haya obstaculizado o impedido de algún modo su realización, salvo la indicada providencia de 6 de octubre de 2010 que se invoca por el Banco de Valencia para oponerse a dicha ejecución.

En coherencia con lo expuesto, hemos de concluir que el conflicto suscitado por la Administración Tributaria resulta meramente aparente, pues no se dan actuaciones o resoluciones contradictorias que constituyen el fundamento del conflicto de jurisdicción. Y ello es así porque tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Administración Tributaria, parten de una incorrecta interpretación de la normativa aplicable.

En efecto, el Juzgado de lo Mercantil realiza una valoración de la vigencia del aval bancario en el seno del proceso concursal que se encuentra tramitando, y la ponderación de tal dato es consecuencia de la necesidad de conformar la masa activa del concurso. Una vez comprobado que la entidad concursada Río Verde Cartón S.A. había constituido una imposición a plazo fijo a favor del Banco de Valencia la Administración Concursal solicito su reintegro a la masa del concurso y el Juzgado se encontraba obligado a pronunciarse sobre el destino de dichos fondos. Es en este contexto y de forma prejudicial en el que el Juzgado realiza su apreciación de caducidad del aval y acuerda la trasferencia de la suma.

Esta actuación prejudicial se encuentra prevista en la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748) , Concursal, en cuyos artículos 8 y 9 se define la competencia y la extensión de la Jurisdicción del Juez del Concurso.

<< Artículo 8. Juez del Concurso

Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1º. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.

2º. Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la extinción o suspensión de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

3º. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4º. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1º y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

5º. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 1996, 89) , de Asistencia Jurídica Gratuita.

6º. Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

7º. Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

Artículo 9. Extensión de la Jurisdicción.

1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.

2. La decisión sobre las cuestiones a que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca.>>

Así interpretado, decíamos, no cabe considerar la existencia de un conflicto jurisdiccional en la forma que sostiene la Administración Tributaria. Es cierto que el Juzgado de lo Mercantil, debió de abstenerse de pronunciarse sobre una relación que afecta a dos sujetos ajenos al proceso concursal, pero, una vez realizada la declaración sobre la vigencia o no del aval bancario, ésta manifestación ha de reconducirse a sus justos términos, esto es, a una cuestión prejudicial adoptada en el seno de un proceso concursal con la trascendencia que la propia Ley reconoce.

Por otra parte, la Administración Tributaria ha procedido a la ejecución de la garantía que había obtenido, al entender que la misma se encontraba vigente y era exigible, a lo cual se ha opuesto el Banco de Valencia que adujo que la garantía no se encontraba en vigor por «el transcurso de seis meses desde la fecha de vencimiento del último plazo y por haber liberado la prenda que tenía constituida a su favor» aportando, además, la providencia del Juzgado de 6 de octubre de 2010. Frente al rechazo de tales alegaciones se ha iniciado la oportuna reclamación económico administrativa.

Pues bien, de lo anterior se advierte que la Administración Tributaria ha actuado en el ejercicio de la potestad de autotutela que le corresponde en la realización de la garantía ofrecida por el Banco de Valencia, sin que el Juzgado de lo Mercantil haya cuestionado su competencia en tal actuación. Por lo demás, la controversia jurídica sobre la vigencia del aval se ha residenciado ante el Tribunal económico administrativo de Valencia al que compete el examen y el análisis de su vigencia, una vez extinguida la contragarantía constituida para su expedición. En el debate jurídico abierto, que eventualmente puede reproducirse en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, habrá de valorarse la consecuencia de la pérdida de la contragarantía y la exigibilidad del aval bancario, teniendo en consideración los términos y condiciones pactados en su constitución.

En fin, de acuerdo con lo razonado hemos de tener por planteado el conflicto suscitado por la Administración Tributaria de Valencia frente al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia y declaramos que la Administración Tributaria podrá ejercer sus potestades de autotutela en relación al aval bancario y que la declaración judicial sobre el referido aval ha de limitarse al alcance contemplado en el artículo 9 de la Ley Concursal .

En consecuencia:

Que teniendo por planteado el conflicto de jurisdicción suscitado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia frente al Juzgado de lo Mercantil nº1 de Valencia, y a tenor de los razonamientos expuestos, declaramos la competencia de la Administración Tributaria para la ejecución del aval bancario objeto del presente conflicto, y que el alcance de la resolución del Juzgado Mercantil sobre el reseñado aval bancario es el contemplado en el artículo 9 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) . Se declararan de oficio las costas.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos – Gonzalo Moliner Tamborero.- Maria Isabel Perello Domenech.- Carlos Lesmes Serrano.- Maria Teresa Fernandez de la Vega.- Enrique Alonso Garcia.- Landelino Lavilla Alsina.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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