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Sentencia núm. 13/2012 Tribunal de Conflictos de Jurisdicción Madrid () 11-12-2012

 MARGINAL: PROV201331786
 TRIBUNAL: Tribunal de Conflictos de Jurisdicción Madrid
 FECHA: 2012-12-11
 JURISDICCIÓN: Conflictos de Jurisdicción
 PROCEDIMIENTO: Conflicto de Jurisdicción núm. 13/2012
 PONENTE: María Teresa Fernández de la Vega Sanz

CONFLICTOS DE JURISDICCION: Entre la Hacienda Pública y la Jurisdicción Civil: concurrencia de embargo con concurso: providencia de apremio previa a declaración de concurso: procedimiento no terminado: necesidad de que el órgano jurisdiccional decida que el bien o derecho afectado no es necesario para el mantenimiento de la actividad del deudor: competencia del órgano jurisdiccional. El TCJ resuelve el conflicto de jurisdicción suscitado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia frente al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia a favor del Juzgado de lo Mercantil, sobre requerimiento de pago de distintas cantidades correspondientes a conceptos y períodos tributarios.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por Dª Maria Isabel Perello Domenech, D. Carlos Lesmes Serrano, D. Enrique Alonso Garcia, Dª Maria Teresa Fernandez de la Vega Sanz, Y D. Landelino Lavilla Alsina, el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia y el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia (Concurso Ordinario nº 414/2009, relativo a las sociedades Prodaemi S.L., Prodamix S.L. y MSCA S.L., con arreglo a los siguientes, siendo Ponente el Excmo. Sr. Maria Teresa Fernandez de la Vega Sanz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO .- Con fechas diversas que van desde el 9 de febrero de 2009 al 7 de septiembre del mismo año, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria de Valencia dictó hasta once providencias de apremio contra PRODAEMI, S.L., por las que se le requería el pago de distintas cantidades correspondientes a conceptos y periodos tributarios diversos.

No habiéndose procedido al pago solicitado en el tiempo requerido, con fecha 13 de Noviembre de 2009 se dictaron por la citada Delegación de la AEAT de Valencia diligencias de embargo que recayeron sobre doce bienes inmuebles cuya descripción y referencia registral obra en el expediente.

SEGUNDO .- Por Auto de 18 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Valencia , se acordó tener por efectuada, a los efectos oportunos, y con la finalidad y el alcance establecidos en los art. 5.3 y 21.1 de la LEY Concursal (en adelante L.C. (RCL 2003, 1748) ), la comunicación que al amparo del citado art. 5.3 del mismo texto legal , en la redacción dada por Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo (RCL 2009, 682) , las mercantiles PRODAEMI, S.L., PRODAMIX, S.L., y MSCA, S.L., dirigieron mediante escrito de fecha 12 de mayo al citado Juzgado con el fin de anunciar la iniciación de negociaciones con los acreedores al objeto de intentar alcanzar una propuesta de convenio anticipada que permitiera la continuidad de la empresa ante la difícil situación económica del mercado, sobre todo en el sector inmobiliario, en el que se enmarca la actividad de las sociedades.

TERCERO .-Que con fecha 17 de junio, 8 de julio y 9 de septiembre de 2009 se solicitó Declaración de Concurso Necesario de Acreedores de las Sociedades PRODAEMI, S.L., PRODAMIX, S.L. y MSCA, S.L. en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en la solicitud y en los documentos que la acompañan.

CUARTO .-Que, tal y como se ha reseñado en los antecedentes previos y consta en el procedimiento, en las fechas de presentación de las solicitudes de concurso necesario no había transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el art. 5.3 de la L.C . para que, tras la comunicación reseñada en el antecedente de hecho segundo de la presente Resolución, las entidades deudoras presentaran, en su caso, solicitud de concurso voluntario.

En coherencia con lo anteriormente indicado, por Auto de 14 de Septiembre de 2009 se acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 15.3 de la L.C ., no proveer dicha solicitud en tanto no venciese el indicado plazo.

QUINTO. – Con fecha 13 de Octubre del 2009, dentro del plazo del mes previsto en el art. 5.3 L.C ., los deudores PRODAEMI, S.L., PRODAMIX, S.L., y MSCA, S.L. solicitan, al amparo de la Ley Concursal entonces vigente 22/2009, del Juzgado de lo Mercantil para el conjunto de sociedades agrupadas en el sentido del art. 42 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) y 4 de la Ley de Mercado de Valores , declaración de Concurso Voluntario de Acreedores de dichas compañías, a fin de que, tras los trámites oportunos, se apruebe un convenio que contemple el pago de los créditos que se estipulen y que permita y garantice la continuidad de las empresas.

SEXTO .- Por providencia de 21 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Valencia acuerda unir la solicitud de Concurso Voluntario arriba reseñado, atribuido por reparto, a las actuaciones seguidas en ese mismo Juzgado por las mismas entidades, a cuyo contenido se refiere la Comunicación prevista por el art 5.3 de la L.C . efectuada como se reseña en el antecedente segundo el 12 de mayo del mismo año.

SÉPTIMO .- Por Auto de 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Mercantil nº3 declara el Estado de Concurso Voluntario de las entidades mercantiles arriba citadas adoptando las disposiciones pertinentes en orden a garantizar la puesta en marcha y correcto desarrollo del procedimiento acordado.

OCTAVO. – Mediante escrito de fecha 3 de febrero del 2010 la representación de la concursada, con el visto bueno de la Administración Concursal, solicitó del Juzgado de lo Mercantil que, al amparo del art 55.1 de la L.C ., se declarase que los bienes embargados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de pago de las empresas concursadas, fuesen declarados necesarios para la continuidad de la actividad profesional y empresarial. Solicitaba, asimismo, el alzamiento de los embargos efectuados.

NOVENO .- Por Auto de 15 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 acordó requerir a la AEAT para que, en virtud de la declaración de concurso de la entidad PRODAEMI S.L., decidida por Auto de fecha 16 de noviembre del 2009, con efectos de fecha 18 de mayo de 2009, y en virtud de la competencia exclusiva y excluyente de ese Juzgado: «Alce los bienes y derechos de contenido patrimonial de la citada concursada que haya podido trabar con posterioridad a esa fecha por resultar ser bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial».

DÉCIMO .- El Abogado del Estado, en representación de la AEAT, interpuso, con fecha 24 de Julio de 2010, Recurso de Reposición contra el citado Requerimiento que fue desestimado por Auto de 13 de Abril de 2010. Contra el mismo, al amparo del Art 197.3 de la Ley Concursal , se presentó, por la citada Abogacía, protesta en la que se hizo constar que se formulaba sin perjuicio de plantear Requerimiento de Inhibición conforme a la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

DÉCIMO PRIMERO .- Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria requería de Inhibición al Juzgado de lo Mercantil nº3.

DÉCIMO SEGUNDO .- Por Providencia de 27 de diciembre de 2010, se acordó dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 10 días, presentándose alegaciones por la representación de los Concursados, la Administración Concursal y el Fiscal.

En este trámite de alegaciones, la representación procesal de los Concursados, la Administración Concursal y el Fiscal sostienen la competencia judicial y solicitan que se declare la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil para pronunciarse sobre los embargos administrativos y sobre las consecuencias del concurso sobre los mismos, y suplican que se confirme el alzamiento acordado, por ser algunas providencias de apremio posteriores a la comunicación del art. 5.3 y, especialmente, por ser necesarios los bienes embargados para la continuidad mercantil o profesional del concursado.

DÉCIMO TERCERO .- Por Auto de 10 de Julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia rechazó el Requerimiento de Inhibición formulado por la Delegación Especial de la AEAT, acordando mantener su jurisdicción para el conocimiento de todas las cuestiones relativas al concurso y a los bienes del patrimonio del deudor, teniendo por planteado formalmente el Conflicto de Jurisdicción.

DÉCIMO CUARTO. – Remitidos los autos judiciales y el expediente administrativo al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, por Diligencia de Ordenación de 2 de Octubre de 2012, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por plazo común de diez días.

El Abogado del Estado, en este trámite de alegaciones, solicita se dicte sentencia y resuelva el conflicto de Jurisdicción planteado declarando que la jurisdicción controvertida corresponde exclusivamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y no al Juzgado nº 3 de lo Mercantil de Valencia. Señala que la orden de levantar los embargos supone una extralimitación de las competencias atribuidas al Juzgado por la Ley Concursal ya que el Art. 55 de la citada Ley las fija atendiendo exclusivamente a las fechas del Auto de Declaración del Concurso y de la Providencia de Apremio, sin que exista precepto alguno que vincule sus efectos a la fecha de solicitud del concurso y menos a la comunicación prevista en el Art. 5.3 de la misma. Por otra parte, siempre según el Abogado del Estado, al ser las fechas de las trabas realizadas por la Delegación Especial de la AEAT anteriores a la Declaración de Concurso, no era exigible ni posible en ese momento procesal obtener una declaración previa sobre los bienes, en el sentido de no ser necesarios, para la actividad empresarial.

El Fiscal, tras exponer las razones pertinentes, solicita que se decida el presente Conflicto de Jurisdicción a favor del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia. Sostiene la competencia del Juzgado de lo Mercantil en dos tipos de razones. Primero : porque los efectos de la Declaración del Concurso se retrotraen a la fecha de la comunicación del deudor al Juzgado, de inicio de negociaciones para intentar obtener adhesiones, o una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en el Art. 5.3 de la L.C . Segundo : porque el Juzgado ha declarado, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del numero 1 del tan citado Art. 55 de la L.C ., los bienes embargados por la Delegación Especial de la AEAT de Valencia como necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, declaración que solamente puede hacer el Juzgado.

DECIMO QUINTO .- Mediante Providencia de 5 de Noviembre de 2012, se señaló la audiencia para la decisión del presente conflicto el día 11 de diciembre de 2012, a las 10:00 horas, convocándose a los componentes del Tribunal y pasándose las actuaciones para su instrucción a la Vocal Ponente.

VISTO por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por Dª Maria Isabel Perello Domenech, D. Carlos Lesmes Serrano, D. Enrique Alonso Garcia, Dª Maria Teresa Fernandez de la Vega Sanz, Y D. Landelino Lavilla Alsina, el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia y el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia (Concurso Ordinario nº 414/2009, relativo a las sociedades Prodaemi S.L., Prodamix S.L. y MSCA S.L., con arreglo a los siguientesSiendo Ponente la Excma. Sra. Maria Teresa Fernandez de la Vega Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

.- El Conflicto de Jurisdicción se suscita por la Delegación Especial de la AEAT de Valencia en relación con los embargos trabados sobre los bienes de las Empresas PRODAEMI, S.L., PRODAMIX, S.L. y MSCA, S.L. y cuyo Alzamiento ordena el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia mediante Auto de 15 de febrero de 2010 en el que se requiere a la AEAT, a fin de que deje sin efecto los embargos de bienes o derechos de la concursada que hubieran podido acordar con posterioridad a la declaración de Concurso, así como aquellos que fuesen de fecha anterior al mismo, por considerar sus bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

.- Se trata de resolver un conflicto de competencias que surge y se plantea entre la Jurisdicción Mercantil y la Administración Tributaria ligado a la concurrencia entre un proceso concursal y un procedimiento administrativo de Apremio.

El objeto del litigo consiste en determinar si el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia es competente para ordenar que se alcen unos embargos acordados por la AEAT con anterioridad a la fecha del Auto de declaración del Concurso decretado por el citado Juzgado, pero posteriores a la solicitud y al anuncio de inicio de negociaciones efectuadas por el deudor, a que se refiere el art 5.3 de la L. C ., dirigidas a obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Su origen radica en la distinta interpretación y alcance que la Administración Tributaria de Valencia, a través de la Agencia Estatal, apoyada en esta sede por la Abogacía del Estado, y el Juez de lo Mercantil nº 3 de Valencia, con el respaldo del Ministerio Fiscal, otorgan al art. 5.3 y al nuevo párrafo 2º del apartado primero del art. 22 L.C . en la redacción otorgada por el RDL 3/2009 de 27 de marzo (RCL 2009, 682) , en relación con el art. 55.1.2 de la misma Ley en la redacción de 9 de julio de 2003 (ya que la última modificación efectuada en estos artículos por la ley 38/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1847 y 2133) , entran en vigor cuando ya se había formalizado el Conflicto de Jurisdicción).

La Administración Tributaria sostiene su competencia para seguir adelante con la ejecución de bienes trabados a las empresas concursadas, fundamentalmente por dos razones: 1ª. Considerar que las Providencias de Apremio en las que se acuerda son anteriores a la declaración del concurso, algunas incluso anteriores a la comunicación del art. 5.3, otras posteriores, pero en todo caso, providencias de Apremio y de Embargo anteriores al Auto de 16 de noviembre de 2009 en que se declara el concurso, sin que quepa entender que el efecto retroactivo que el art. 22.1 otorga a la comunicación del deudor de inicio de negociaciones previsto en el art. 5.3 pueda ser otro que el de la consideración del concurso como voluntario o necesario.

Para la AEAT, los efectos de la comunicación de inicio de las negociaciones del art. 5.3 L.C . se contraen, en exclusiva, a la calificación del concurso como voluntario, si es finalmente solicitado en plazo por el deudor, y a la ampliación del plazo para instar el concurso de dos a seis meses; 2ª. Entender que la Administración Tributaria no estaba obligada a solicitar del Juez una declaración previa sobre si los bienes embargados eran o no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial, habida cuenta de que en el momento de acordar los embargos, aún no se había dictado el Auto de declaración del concurso y, a su juicio en consecuencia, no podía resultar aplicable el art. 55 L.C . y menos extender sus efectos desde la fecha de la comunicación prevista en el art. 5.3 L.C . que se presenta sin publicidad ni notificación a los acreedores.

El Juzgado de lo Mercantil nº3 de Valencia sostiene su competencia, . En la atribución «exclusiva y excluyente» que la L.C. (RCL 2003, 1748) otorga al Juez del concurso, en concreto en materia de ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea su situación y actuaciones acordadas, y el órgano que lo hubiere ordenado; 2º. Porque habiéndose embargado los bienes inmuebles de los concursados por la AEAT con anterioridad a la declaración del concurso acordado el 13 de noviembre de 2009, al haberse iniciado en este caso en virtud de la comunicación prevista en el art. 5.3, se retrotraen sus efectos, por aplicación del art. 22, a la fecha de dicha comunicación, ya que el objetivo fundamental de la prórroga concursal implícita que dicha comunicación conlleva no es otra que favorecer posibles acuerdos de referencia o de propuesta anticipada de convenio, lo que se entorpecería si las ejecuciones singulares continuaran adelante y 3º. Porque estando en marcha un procedimiento administrativo de ejecución, si se produce la declaración del concurso, la Administración está obligada a dirigirse al Juez que lo tramita para que decida si los bienes o derechos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad empresarial del deudor, lo que en este caso la Administración no efectúa, si bien tal declaración se insta por la representación de la concursada con el visto bueno de la Administración Concursal y se declara por el Juzgado de lo Mercantil nº3 por Auto de 15 de febrero de 2012 que señala «que los bienes embargados por la AEAT son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial»

.- Vistas las posiciones argumentales de las partes en el planteamiento de este conflicto, interesa destacar los elementos fácticos básicos y las disposiciones legales aplicables de la que se extraigan los principios que han de servir de base a su resolución.

Los elementos fácticos esenciales son:

1º. Que las diversas Diligencias de Apremio, aunque no constan todas sus fechas exactas, y la Providencia de Embargo, en todo caso, son anteriores a la declaración del concurso, que se inicia por comunicación del deudor de inicio de negociaciones, a la que el órgano judicial retrotrae los efectos de la citada declaración concursal.

2º. Que en la fecha de declaración del concurso los Apremios administrativos no habían terminado.

3º. Que la AEAT no solicita que se determine si los bienes embargados son necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial.

Los preceptos aplicables a la controversia son el apartado 3 del art. 5, el apartado 1 del art. 22 L.C . (en su redacción RDL 3/2009 de 27 de marzo (RCL 2009, 682) ) y el art. 55.1 y 2 de la misma, en su redacción de 9 de julio de 2003.

Las modificaciones llevadas a cabo por el RDL 3/2009 de 27 de marzo vienen motivadas, como señala su Preámbulo, por la evolución de la crisis económica global y su impacto en la economía española que, en lo relativo a la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) , pretenden facilitar la refinanciación de las empresas que pueden atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, además de agilizar los trámites procesales, reducir los costes de tramitación y mejorar la posición jurídica de los trabajadores, en orden al mantenimiento del empleo.

Las medidas contenidas en la reforma se integran en la Estrategia ordenada en el Plan Español para el estímulo de la Economía y el Empleo elaborando una respuesta global a los desafíos de la crisis económica que permitiese a los agentes económicos contar con un procedimiento concursal menos costoso, más ágil y eficiente así como generar incentivos para evitar el concurso mediante una refinanciación de las empresas con el apoyo de sus acreedores.

Además, por otra parte, en virtud de los principios de universalidad, concentración, unidad, disciplina y eficacia del sistema, la Ley atribuye la competencia para conocer del concurso a los Juzgados de lo Mercantil, otorgándoles jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial transcendencia patrimonial, aunque sean de naturaleza social, así como las de ejecución y las cautelares cualquiera que sea el órgano del que hubiesen emanado.

Es precisamente el carácter universal del concurso el que justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional de la competencia para conocer de todas estas materias, cuya dispersión, como reza la Exposición de Motivos de la Ley 22/2003 quebrantaría la necesaria unidad procedimental y de decisión.

La atribución legal al Juez de amplias facultades discrecionales en el ejercicio de sus competencias, contribuyen a facilitar la necesaria flexibilidad del procedimiento y su adecuación a cada caso.

.- Al amparo de las referidas normas resulta claro en el presente conflicto que aún cuando las actuaciones de la Delegación Especial de la AEAT ordenando Providencia de apremio y Diligencias de embargo de bienes de las empresas deudoras por incumplimiento de sus obligaciones tributarias eran inicialmente preferentes por ser anteriores en el plano temporal a la Declaración concursal, producida ésta, al no haber culminado el procedimiento administrativo de apremio, incluido el cobro del crédito, la Administración debió dirigirse al Juez del Concurso, poner en su conocimiento las diligencias de apremio y, en su caso, los embargos acordados sobre los bienes de los concursados y solicitar una declaración judicial sobre si dichos bienes afectados por el apremio eran o no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor. Todo ello más allá de que la declaración judicial del concurso tenga efectos desde la fecha en que se dicta o se retrotraiga a la fecha de la solicitud que por aplicación del art. 22.1 en relación con los supuestos del 5.3 declara el Juez, que es la de la comunicación del inicio de las negociaciones.

.- El criterio que marca la preferencia del procedimiento administrativo o judicial desde la perspectiva temporal, no es en definitiva en las presentes actuaciones la fecha de la Providencia de apremio o de embargo, que queda claro que es anterior a la declaración del concurso, sino si, en la fecha en que esta declaración se produce, los bienes incursos en el procedimiento de apremio administrativo se han realizado o no.

Si, como en el presente caso, en la fecha de declaración del concurso el Apremio administrativo no se ha terminado, el criterio relevante es el de si los bienes incursos en el mismo son necesarios o no para la continuidad de la actividad empresarial, momento en el que el procedimiento administrativo pierde la preferencia de la que gozaba inicialmente por razones temporales y queda sometida al concurso en los términos previstos en el art. 55 L.C .

En efecto, cuando dicho precepto dispone en su párrafo 1º que declarado el concurso no podrán seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, está reconociendo el Principio de vis atractiva del proceso concursal respecto de las ejecuciones y apremios sobre bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, que corresponde conocer a la Jurisdicción Mercantil con carácter exclusivo y excluyente, cualquiera que fuere el órgano que los hubiere ordenado, cuyas actuaciones debiera suspender tras producirse la declaración del concurso, lo que en el presente caso la Administración no hizo. Y es que la Ley opta por atribuir al Juez del concurso amplísimas facultades sobre todas aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor que ha de preservarse en garantía de los derechos concurrentes del deudor, de los trabajadores, de los acreedores y del principio de interés general de mantenimiento o continuidad de la actividad empresarial.

.- Es indudable que en las situaciones concursales el interés público, contenido y reiterado en la normativa concursal, no es otro que el mantener la continuidad de la actividad del deudor (como ha declarado expresamente esta Sala entre otros en STS 4/2005 de 19 de octubre (RJ 2005, 7671) ; STS 10/2006 de 22 de diciembre (RJ 2007, 8690) ) a cuyo interés básico y fundamental, han de supeditarse ciertos privilegios, incluido el de autotutela que ha de ceder y sujetarse a las reglas del concurso, en los términos previstos en la legislación concursal.Y la legislación concursal establece que para poder continuar un procedimiento de apremio, una vez declarado el concurso, es preciso que se produzcan dos requisitos. Uno temporal de carácter procedimental: que las providencias de apremio sean anteriores a la fecha de Declaración del Concurso y otro de carácter sustantivo que actúa como presupuesto del temporal, que es que se declare «siempre que los bienes objeto del embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial».

Por tanto, lo que delimita el alcance competencial de la cláusula de excepción contenida en el párrafo segundo del nº 1º del art. 55, que autoriza a continuar aquellos procedimientos de ejecución en que hubiese apremios anteriores a la declaración del concurso frente a la regla general de suspensión del párrafo primero del mismo nº y artículo, es que los bienes objeto del embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.

.- Como reiteradamente ha declarado este Tribunal (entre otras en Sentencias 3/2010 de 18 de octubre (PROV 2010, 389495) ; 5/2009 de 22 de octubre; 2/2008 de 3 de julio (RJ 2008, 19740) ; 3/2008 de 4 de julio (RJ 2010, 1975) ; 4/2008 de 19 de diciembre (RJ 2010, 1976) ; 10/2006 de 22 de diciembre (RJ 2007, 8690) ) ha de proclamarse que la Administración Tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produce la declaración del concurso, ha de dirigirse al Órgano Jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa, la Administración recupera las facultades de ejecución, siempre que las Providencias de Apremio fueran anteriores a la Declaración del Concurso. Si, por el contrario, es positiva, pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado art. 55 y con los efectos previstos en el apartado 3º en el supuesto de contravención.

.- En el presente caso, la Administración no se dirigió al Juez del concurso a fin de que este decidiera sobre si los bienes integrantes del «patrimonio» del deudor, sujetos al procedimiento de apremio en curso, eran o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor, por lo que no procede que pretenda mantener su jurisdicción sobre los mismos, tanto más cuando el Juez de lo Mercantil nº3 acordó por Auto de 15 de febrero de 2010, a instancias de la representación de la concursada, con el visto bueno de la Administración Concursal, que dichos bienes eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial.

Procede, por tanto, resolver el presente conflicto a favor del Órgano Judicial y atribuir la jurisdicción al Juez de lo Mercantil nº3 de Valencia.

En consecuencia:

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto suscitado entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia y el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Valencia, corresponde al Juez de lo Mercantil nº3 de Valencia.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos Gonzalo Moliner Tamborero Maria Teresa Fernandez de la Vega Sanz Maria Isabel Perello Domenech Landelino Lavilla Alsina Carlos Lesmes Serrano Enrique Alonso Garcia

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