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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 02-09-2015

 MARGINAL: PROV2015204874
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-02
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: Koenraad Lenaerts

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO: Discriminación: existencia: Normativa nacional relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que dicha neutralización le es denegada, en virtud de dicha normativa, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Libertad de establecimiento — Directiva 90/435/CEE — Artículo 4, apartado 2 — Distribuciones transfronterizas de dividendos — Impuesto sobre sociedades — Tributación en grupo (”intégration fiscale” francesa) — Exención de los dividendos distribuidos por las filiales pertenecientes al grupo fiscal consolidado — Requisito de residencia — Dividendos distribuidos por sociedades filiales no residentes — Cargas y costes no deducibles relativos a la participación»

En el asunto C-386/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour administrative d’appel de Versailles (Francia), mediante resolución de 29 de julio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

Groupe Steria SCA

y

Ministerio de Finanzas Públicas y Contabilidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de mayo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– En número de Groupe Steria SCA, por M e R. Schneider, abogado;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J.-S. Pilczer y D. Colas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. de Ree y M. Bulterman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Kraehling, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Ford, Barrister;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.-F. Brakeland y W. Roels, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Esta petición ha sido planteada en el marco de un litigio entre Groupe Steria SCA y el ministère des Finances et des Comptes publics respecto al rechazo por parte de éste de devolver a dicha sociedad una parte del impuesto sobre sociedades y de las contribuciones adicionales a dicho impuesto pagada en relación con los ejercicios cerrados de los años 2005 a 2008 y correspondiente a la imposición de la parte proporcional de gastos y cargas integrada en sus resultados por los dividendos percibidos de sus filiales establecidas en Estados miembros distintos de Francia.

La Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 (LCEur 1990, 921) , relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 225, p. 6), en su versión modificada por la Directiva 2003/123/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003 (LCEur 2004, 57) (DO 2004, L 7, p. 41), que estaba vigente durante el período sobre el que versa el litigio principal, establecía, en su artículo 4, que:

«1. Cuando una sociedad matriz o un establecimiento permanente de ésta reciban, por la participación de aquélla en una sociedad filial, beneficios distribuidos por motivos distintos de la liquidación de la misma, el Estado de la sociedad matriz y el Estado del establecimiento permanente:

– o bien se abstendrán de gravar dichos beneficios,

– o bien los gravarán, autorizando al mismo tiempo a la sociedad matriz y a su establecimiento permanente a deducir de la cuantía de su impuesto la fracción del impuesto relacionado con dichos beneficios y abonado por la filial y toda filial de ulterior nivel, […] hasta la cuantía máxima del impuesto adeudado.

[…]

2. No obstante, todo Estado miembro conservará la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación y las minusvalías derivadas de la distribución de los beneficios de la sociedad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz. Si, en dicho caso, los gastos de gestión referidos a la participación quedasen fijados a tanto alzado, la cuantía a tanto alzado no podrá exceder un 5 % de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.»

El artículo 9 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011 (LCEur 2011, 2270) , relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345, p. 8), derogó la Directiva 90/435.

En virtud del artículo 145, apartado 1 del Code général des impôts (en lo sucesivo, «CGI»), el régimen de las sociedades matrices es de aplicación, en particular, a las sociedades sujetas al impuesto sobre sociedades al tipo general que tienen participaciones que representan al menos el 5 % del capital de la sociedad que lo emite.

En lo que respecta a los ingresos procedentes de participaciones, el artículo 216 del CGI establece que:

«I. Los ingresos netos procedentes de las participaciones que dan derecho a la aplicación del régimen de las sociedades matrices a que se refiere el artículo 145, obtenidos durante un ejercicio por una sociedad matriz, podrán sustraerse del beneficio neto total de ésta, previa deducción de una parte proporcional de gastos y cargas.

La parte proporcional de gastos y cargas mencionada en el párrafo primero se fija de manera uniforme en el 5 % del ingreso total procedente de las participaciones, incluido el crédito fiscal. No obstante, dicha parte proporcional no podrá exceder, para cada período impositivo, del total de gastos y cargas de todo tipo a que haya tenido que hacer frente la sociedad participante durante el mismo período.»

En lo que respecta al régimen de consolidación fiscal, el artículo 223 A del CGI establece que:

«Una sociedad podrá asumir la condición de sujeto pasivo único del impuesto sobre sociedades exigible por el conjunto de los resultados del grupo formado por la misma sociedad y por las sociedades de cuyo capital posea al menos el 95 % de forma continuada durante el ejercicio, directa o indirectamente a través de sociedades del grupo […]

[…]

Sólo pueden formar parte del grupo las sociedades que hayan dado su acuerdo y cuyos resultados estén sujetos al impuesto sobre sociedades en las condiciones del régimen general […]»

El artículo 223 B del CGI establece que:

«La sociedad matriz calculará el resultado conjunto mediante la suma algebraica de los resultados de cada una de las sociedades del grupo, determinados conforme a las reglas del régimen general […]

En lo que se refiere al cálculo de los resultados de los ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 1993 o finalizados con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, del resultado conjunto se deducirá la parte proporcional de gastos y cargas incluida en sus resultados por una sociedad del grupo en razón de su participación en otra sociedad del grupo […]

[…] «

La demandante en el litigio principal es la sociedad matriz de un grupo en consolidación fiscal, en el sentido del artículo 223 A del CGI. Steria, que es una sociedad que forma parte de ese grupo, tiene por su parte participaciones superiores al 95 % en filiales establecidas tanto en Francia como en otros Estados miembros. Conforme al artículo 216 del CGI, los dividendos percibidos por Steria de sus filiales establecidas en otros Estados miembros fueron deducidos de su beneficio neto total, excepto la parte proporcional de gastos y cargas fijada de manera uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos (en lo sucesivo, «parte proporcional de gastos y cargas») y que representan los gastos y cargas soportados por la matriz en relación con su participación en la filial que distribuyó tales dividendos.

Tras haber pagado espontáneamente, sobre esta base, el impuesto sobre sociedades y las contribuciones adicionales a este impuesto, la demandante en el litigio principal solicitó, respecto a los años 2005 a 2008, la devolución de la parte de estos gravámenes correspondiente a la parte proporcional de gastos y cargas. Basó su petición en la incompatibilidad de la normativa controvertida con el artículo 43 CE (actualmente artículo 49  TFUE [RCL 2009, 2300] ). La demandante señaló en este sentido la desigualdad de trato entre los dividendos percibidos por una sociedad matriz de un grupo en consolidación fiscal, dependiendo de si los dividendos provienen de sociedades que sean ellas mismas miembros de ese grupo fiscal, lo que implica que estén establecidas en Francia, o que provengan de filiales establecidas en otros Estados miembros. En efecto, los dividendos quedan totalmente exentos del impuesto sobre sociedades únicamente en la primera situación, debido a la neutralización, en aplicación del artículo 223 B del CGI, de la integración —dentro del beneficio de la sociedad matriz— de la parte proporcional de gastos y cargas.

Dado que la administración tributaria no estimó la solicitud de la demandante en el litigio principal, ésta interpuso recurso ante el tribunal administratif de Montreuil. Tras la desestimación de dicho recurso mediante resolución de 4 de octubre de 2012, la demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación frente a esta última ante la cour administrative d’appel de Versailles.

El órgano jurisdiccional remitente recuerda que el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia X Holding (TJCE 2010, 42) (C-337/08, EU:C:2010:89), que los artículos 49  TFUE (RCL 2009, 2300) y 54 TFUE no se oponen a la normativa de un Estado miembro que permite a una sociedad matriz constituir una unidad fiscal con su filial residente, pero no permite la constitución de dicha unidad fiscal con una filial no residente si los beneficios de ésta no están sometidos a la legislación fiscal de dicho Estado miembro. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha sentencia no examinó la conformidad al Derecho de la Unión del conjunto de ventajas reservadas a las sociedades miembros de un grupo en consolidación fiscal.

En esas circunstancias, la cour administrative d’appel de Versailles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 43 CE, actualmente artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, en el sentido de que se opone a que la legislación sobre el régimen francés de consolidación fiscal otorgue a una sociedad matriz que realiza dicha consolidación la neutralización de la integración de la parte proporcional de gastos y cargas establecida a tanto alzado en el 5 % del total de los dividendos netos percibidos por ella y procedentes únicamente de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que se le deniega ese mismo derecho, con arreglo a dicha legislación, en relación con los dividendos distribuidos por sus filiales establecidas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación?»

El artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento. Si bien las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, según su tenor literal, se proponen asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado miembro de origen obstaculice el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o de una sociedad constituida de conformidad con su legislación ( Sentencia X [TJCE 2015, 211] , C-686/13, EU:C:2015:375, apartado 27 y jurisprudencia citada).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que se obstaculiza la libertad de establecimiento si, en virtud de una legislación de un Estado miembro, una sociedad residente que posee una filial o un establecimiento permanente en otro Estado miembro sufre una diferencia de trato fiscal desfavorable respecto de una sociedad residente que posea un establecimiento permanente o una filial en el primer Estado miembro (véase la sentencia Nordea Bank Danmark [TJCE 2014, 283] , C-48/13, EU:C:2014:2087, apartado 19 y jurisprudencia citada).

En virtud de la normativa controvertida en el litigio principal, los dividendos percibidos por una sociedad matriz residente que provengan de una filial, ya sea residente o no residente, se deducen del beneficio neto de la sociedad matriz, excepto la parte proporcional de los gastos y cargas. Los gastos y cargas relativos a las participaciones cuyos dividendos están exentos del impuesto son consideradas, en efecto, no deducibles del beneficio de la sociedad matriz.

Sin embargo, esta integración de la parte proporcional de los gastos y cargas en el beneficio de la sociedad matriz se neutraliza en favor de una sociedad matriz que forme parte de un grupo en consolidación fiscal, en el sentido del artículo 223 A del CGI, únicamente en lo que respecta a los dividendos distribuidos por sus filiales pertenecientes a ese grupo.

Así, se desprende de una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que los dividendos percibidos por una sociedad matriz residente que forma parte de un grupo en consolidación fiscal, y que han sido distribuidos por sus filiales pertenecientes al mismo grupo fiscal, se deducen en su totalidad del beneficio neto de la sociedad matriz y, por tanto, quedan enteramente exentos del impuesto sobre sociedades en ese Estado miembro, mientras que los dividendos percibidos por dicha sociedad de filiales que no pertenecen a dicho grupo fiscal sólo quedan parcialmente exentos de dicho impuesto, debido a la integración de la parte proporcional de gastos y cargas en el beneficio de dicha sociedad matriz.

Ahora bien, dado que, en virtud de dicha normativa, únicamente las sociedades residentes pueden formar parte de un grupo en consolidación fiscal, la ventaja fiscal de que se trata en el litigio principal queda reservada a los dividendos de origen nacional.

El hecho de excluir del beneficio de dicha ventaja a una sociedad matriz cuya filial esté establecida en otro Estado miembro puede hacer menos atractivo para esa sociedad matriz el ejercicio de la libertad de establecimiento, disuadiéndola de constituir filiales en otros Estados miembros.

Para que esa diferencia de trato sea compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, es preciso que afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o que resulte justificada por una razón imperiosa de interés general (véase la sentencia X Holding [TJCE 2010, 42] , C-337/08, EU:C:2010:89, apartado 20).

Ahora bien, el hecho de que los dividendos percibidos por una sociedad matriz, que disfrutan de la exención fiscal total, provengan de filiales que forman parte del grupo en consolidación fiscal al que pertenece igualmente la sociedad matriz afectada no corresponde a una diferencia de situación objetiva entre sociedades matrices que justifique la diferencia de trato apreciada (véanse, en este sentido, las sentencias Papillon [TJCE 2008, 282] , C-418/07, EU:C:2008:659, apartados 23 a 30; X Holding [TJCE 2010, 42] , C-337/08, EU:C:2010:89, apartados 21 a 24, y SCA Group Holding y otros [TJCE 2014, 201] , C-39/13 a C-41/13, EU:C:2014:1758, apartados 29 a 31). En efecto, respecto a una normativa como la controvertida en el litigio principal, que prevé, como resultado de la neutralización de la integración de la parte proporcional de gastos y cargas en el beneficio de la sociedad matriz, la exención fiscal total de los dividendos percibidos, la situación de las sociedades pertenecientes a un grupo en consolidación fiscal es comparable a la de las sociedades que no pertenecen a dicho grupo, en la medida en que, en ambos casos, por una parte, la sociedad matriz soporta gastos y cargas vinculados a su participación en su filial y, por otra parte, los beneficios generados por la filial y de los cuales surgen los dividendos distribuidos pueden, en principio, ser objeto de doble imposición económica o de una imposición en cadena (véanse, en este sentido, las sentencias Haribo Lakritzen Hans Riegel y Österreichische Salinen [TJCE 2011, 19] , C-436/08 y C-437/08, EU:C:2011:61, apartado 113, y Santander Asset Management SGIIC y otros [TJCE 2012, 111] , C-338/11 a C-347/11, EU:C:2012:286, apartado 42).

Debe todavía examinarse si una diferencia de trato como la controvertida en el litigio principal está justificada por razones imperiosas de interés general.

Los Gobiernos francés, neerlandés y del Reino Unido alegan que la neutralización de la integración de la parte proporcional de gastos y cargas constituye un elemento indisociable del régimen de consolidación fiscal, que se justifica por la necesidad de preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros.

A este respecto, conviene recordar que, en su sentencia X Holding (TJCE 2010, 42) (C-337/08, EU:C:2010:89, apartados 18 y 43), el Tribunal de Justicia, tras recordar que el régimen de consolidación fiscal permite, en particular, consolidar en sede de la sociedad matriz los beneficios y las pérdidas de las sociedades integradas en la unidad fiscal y efectuar transacciones dentro del grupo con carácter fiscalmente neutro, declaró que las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento no se oponen a la normativa de un Estado miembro que permite a una sociedad matriz constituir una unidad fiscal con su filial residente, pero no permite la constitución de dicha unidad fiscal con una filial no residente si los beneficios de esta última no están sometidos a la legislación fiscal de dicho Estado miembro.

En efecto, según el Tribunal de Justicia, la exclusión de las sociedades no residentes de dicho régimen está justificada por la necesidad de mantener el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros. Dado que la sociedad matriz puede optar libremente por la constitución de una unidad fiscal con su filial y decidir con la misma libertad la disolución de dicha unidad de un ejercicio a otro, permitirle incluir en la unidad fiscal a una filial no residente supondría dejarle libertad para elegir el régimen fiscal aplicable a las pérdidas de dicha filial y el lugar de imputación de esas pérdidas ( sentencia X Holding [TJCE 2010, 42] , C-337/08, EU:C:2010:89, apartados 31 a 33).

Sin embargo, no puede deducirse de la sentencia X Holding (TJCE 2010, 42) (C-337/08, EU:C:2010:89) que cualquier diferencia de trato entre sociedades pertenecientes a un grupo fiscal consolidado, por una parte, y sociedades no pertenecientes a dicho grupo, por otra parte, sea compatible con el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) . En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia examinó únicamente el requisito de residencia como requisito de acceso a un régimen de consolidación fiscal y declaró que este requisito estaba justificado, teniendo en cuenta el hecho de que dicho régimen permite la transmisión de las pérdidas dentro del grupo fiscal consolidado.

En lo que respecta a las ventajas fiscales distintas de la transmisión de las pérdidas al interior del grupo fiscal consolidado, procede, en consecuencia, examinar separadamente, como señaló la Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, si un Estado miembro puede reservar esas ventajas a las sociedades que forman parte de un grupo fiscal consolidado y, por tanto, excluirlas en situaciones transfronterizas.

Ahora bien, una diferencia de trato como la controvertida en el litigio principal no puede estar justificada por la necesidad de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros. En efecto, esa diferencia de trato versa únicamente sobre los dividendos recibidos, percibidos por sociedades matrices residentes, de modo que afecta a la soberanía fiscal de un único Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Papillon (TJCE 2008, 282) , C-418/07, EU:C:2008:659, apartados 39 y 40).

Los Gobiernos francés, alemán y del Reino Unido invocaron también la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal controvertido en el litigio principal.

Para que una argumentación basada en tal justificación pueda prosperar, se exige que se demuestre una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trate y la compensación de esa ventaja con un gravamen fiscal determinado, debiendo apreciarse el carácter directo de ese vínculo en relación con el objetivo de la normativa controvertida (sentencia Bouanich, C-375/12, EU:C:2014:138, apartado 69 y jurisprudencia citada).

A este respecto, el Gobierno francés alegó que la ventaja fiscal controvertida en el litigio principal responde al objetivo de asimilar el grupo constituido por la sociedad matriz y sus filiales a una única empresa que tiene diversos establecimientos.

Es cierto que dicha asimilación implica prescindir de la participación que la sociedad matriz cabecera de un grupo consolidado fiscal tiene en el capital de sus filiales, lo que implica que distintas operaciones realizadas en el seno del grupo sean consideradas como fiscalmente inexistentes. Ahora bien, el Tribunal de Justicia admitió, en la sentencia Papillon (TJCE 2008, 282) (C-418/07, EU:C:2008:659, apartado 50), que pueda existir una relación directa, en el régimen de consolidación fiscal, entre una ventaja fiscal concedida a las sociedades que forman parte de un grupo fiscal consolidado y una desventaja fiscal que resulta de dicha neutralización de las operaciones internas de dicho grupo. En el asunto que dio lugar a esa sentencia, la toma en consideración inmediata por la sociedad matriz de las pérdidas sufridas por su filial era compensada por el hecho de que se prescinde, en el contexto de un grupo fiscal consolidado, de la existencia de una participación de la primera sociedad en la segunda, lo que imposibilita, a la sociedad matriz, constituir una provisión por depreciación de su participación en la filial que sufre las pérdidas (véanse las sentencias Papillon, C-418/07, EU:C:2008:659, apartado 48, y SCA Group Holding y otros (TJCE 2014, 201) , C-39/13 a C-41/13, EU:C:2014:1758, apartados 34 y 35).

Sin embargo, contrariamente a lo ocurrido en el asunto que dio lugar a la sentencia Papillon (TJCE 2008, 282) (C-418/07, EU:C:2008:659), no se ha podido identificar ninguna relación directa, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia, entre la ventaja fiscal controvertida en el litigio principal y una desventaja fiscal que resulte de la neutralización de las operaciones internas del grupo.

En efecto, aunque como sostiene el Gobierno francés, la neutralización de la integración de la parte proporcional de gastos y cargas resulta de la asimilación del grupo constituido por la sociedad matriz y sus filiales a una única empresa con diversos establecimientos, esa neutralización no crea ninguna desventaja fiscal a la sociedad matriz cabecera del grupo fiscal consolidado sino que, por el contrario, como resulta de los apartados 17 a 19 de la presente sentencia, le confiere la ventaja fiscal controvertida en el litigio principal.

Por tanto, no puede estimarse la argumentación basada en la necesidad de preservar la coherencia del sistema fiscal controvertido en el asunto principal.

Por último, los gobiernos francés y alemán alegan igualmente que la ventaja fiscal controvertida en el litigio principal es conforme con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435 (LCEur 1990, 921) , conforme al cual los Estados miembros conservan la facultad de prever que los gastos que se refieren a la participación de una sociedad matriz en su filial no son deducibles del beneficio imponible de la primera sociedad. Así, según dichos Gobiernos, el artículo 216 del CGI da cumplimiento a esta facultad.

Esta argumentación tampoco puede ser acogida.

En efecto, resulta de una reiterada jurisprudencia que la posibilidad ofrecida a los Estados miembros en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 90/435 (LCEur 1990, 921) sólo puede ejercerse respetando las disposiciones fundamentales del Tratado, en el presente asunto el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) (véanse las sentencias Bosal [TJCE 2003, 274] , C-168/01, EU:C:2003:479, apartado 26; Keller Holding [TJCE 2006, 57] , C-471/04, EU:C:2006:143, apartado 45, y Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006, 357] , C-446/04, EU:C:2006:774, apartado 46).

Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 49  TFUE (RCL 2009, 2300) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra disfruta de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que dicha neutralización le es denegada, en virtud de dicha normativa, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 49 TFUE (RCL 2009, 2300) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro relativa a un régimen de consolidación fiscal en virtud de la cual una sociedad matriz que lo integra se beneficia de la neutralización de la integración de una parte proporcional de gastos y cargas fijados de forma uniforme en el 5 % del importe neto de los dividendos percibidos por ella de las sociedades residentes que forman parte de la consolidación, mientras que dicha neutralización le es denegada, en virtud de dicha normativa, respecto a los dividendos que le son distribuidos por sus filiales situadas en otro Estado miembro que, si hubiesen sido residentes, habrían tenido derecho objetivamente a que se les aplicara, opcionalmente, el régimen de consolidación.

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