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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 03-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015330
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-03
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: Directiva 93/13/CEE: «consumidor»: concepto: inclusión: estimación: abogado o persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado: irrelevancia del hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: rumano.

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 2, letra b) — Concepto de ”consumidor”— Contrato de crédito celebrado por una persona física que ejerce la abogacía — Devolución del crédito garantizada con un inmueble perteneciente al bufete de abogado del prestatario — Prestatario que tiene los conocimientos necesarios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula antes de la firma del contrato»

En el asunto C-110/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Oradea (Rumanía), mediante resolución de 25 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

Ovidiu Costea Horace

y

SC Volksbank Rumanía SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– Por el Sr. Costea, en su propio nombre;

– en nombre de SC Volksbank România SA, por la Sra. F. Marinău, avocat;

– en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.-H. Radu, y las Sras. R. I. Haţieganu y A. Buzoianu, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Santoro, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Nicolae y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071) , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Costea, por una parte, y SC Volksbank România SA (en lo sucesivo, «Volksbank»), con motivo de una pretensión de que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo.

Los considerandos quinto, noveno y décimo de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) disponen:

«Considerando que generalmente los consumidores no conocen las normas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros distintos del suyo; que esta dificultad puede disuadirles de realizar transacciones de adquisición de bienes o servicios de modo directo en otro Estado miembro;[…]Considerando que […] los adquirientes de bienes y servicios deben estar protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, en especial contra los contratos de adhesión y la exclusión abusiva de derechos esenciales en los contratos;Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor […]».

En virtud del artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva (LCEur 1993, 1071) :

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

El artículo 2 de la citada Directiva (LCEur 1993, 1071) tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:[…]b) ”consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;c) ”profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 1993, 1071) establece:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

El artículo 2 de la Ley nº 193/2000, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores, en su versión en vigor en la fecha de la firma del contrato de crédito de que se trata en el litigio principal, establece, en sus apartados 1 y 2:

«1. Se entiende por consumidor cualquier persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, sobre la base de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúa con un propósito ajeno a su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional.2. Por comerciante se entiende toda persona física o jurídica autorizada que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúa en el marco de su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional, así como quien actúe con el mismo propósito en nombre y representación de dicha persona.»

El Sr. Costea ejerce la abogacía, incluido el ámbito del Derecho mercantil. El 4 de abril de 2008, celebró un contrato de crédito con Volksbank. La devolución de ese préstamo se garantizó mediante una hipoteca constituida sobre un inmueble perteneciente al bufete de abogado del Sr. Costea, denominado «Ovidiu Costea». El citado contrato de crédito fue firmado por el Sr. Costea, por una parte, como prestatario y, por otra, como representante de su bufete de abogado, habida cuenta de la condición de garante hipotecario de dicho bufete. En la misma fecha se constituyó la referida hipoteca, mediante convenio distinto ante notario entre Volksbank y dicho bufete de abogado, representado en ese acto por el Sr. Costea.

El 24 de mayo de 2013, el Sr. Costea presentó ante la Judecătoria Oradea (tribunal de primera instancia de Oradea) una demanda en la que solicitaba, por una parte, la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual relativa a una comisión de riesgo y, por otra parte, la anulación de dicha cláusula y la devolución de la citada comisión, percibida por Volksbank.

Dadas esas circunstancias, la Judecătoria Oradea decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con la definición del concepto de ”consumidor”, en el sentido de que incluye o, por el contrario, de que excluye de tal definición a una persona física que ejerce la abogacía y celebra un contrato de crédito con un banco, sin que se especifique el destino del crédito, figurando expresamente, en el marco de dicho contrato, la condición de garante hipotecario del bufete de esa persona física?»

El órgano jurisdiccional remitente señala, en su resolución de remisión, que el contrato de crédito de que se trata en el litigio principal no menciona el destino para el que se concedió el referido crédito.

En cambio, el Gobierno rumano y la Comisión Europea señalan que dicho contrato precisa, en su sección relativa al objeto del contrato, que el crédito se concede para la «cobertura de los gastos personales corrientes» del Sr. Costea.

Ahora bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, este último sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional. Por lo que se refiere, en particular, a los presuntos errores de hecho contenidos en la resolución de remisión, basta con recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional nacional, establecer los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de los mismos para la decisión que debe dictar (véase la sentencia Traum [TJCE 2014, 301] , C-492/13, EU:C:2014:2267, apartado 19 y jurisprudencia).

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se especifique el destino del crédito, puede considerarse «consumidor», en el sentido de dicha disposición. Además, el referido órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia sobre la incidencia al respecto del hecho de que el crédito nacido del citado contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por esa persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de dicha persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.

A este respecto, cabe señalar que, según el décimo considerando de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , las normas uniformes sobre las cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre «un consumidor» y «un profesional», conceptos estos definidos en el artículo 2, letras b), y c), de dicha Directiva.

Conforme a tales definiciones, es «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por su parte, es «profesional» toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

Por tanto, la citada Directiva define los contratos a los que se aplica por referencia a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito [TJCE 2013, 145] , C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 30, y Šiba [TJCE 2015, 5] , C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 21).

Tal criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por dicha Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito [TJCE 2013, 145] , C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 31, y Šiba [TJCE 2015, 5] , C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 22).

Habida cuenta de tal situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas ( sentencia Sánchez Morcillo y Abril García [TJCE 2014, 106] , C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23 y jurisprudencia citada).

Procede a su vez recordar que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional.

Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga.

El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber [TJCE 2015, 206] , C-497/13, EU:C:2015:357, apartado 48).

A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.

Por lo que respecta a los servicios prestados por abogados en el marco de contratos de servicios jurídicos, el Tribunal de Justicia ya tuvo en cuenta la desigualdad entre los «clientes-consumidores» y los abogados, en particular por la asimetría de la información con que cuenta cada una de esas partes en los contratos (véase la sentencia Šiba [TJCE 2015, 5] , C-537/13, EU:C:2015:14, apartados 23 y 24).

Sin embargo, tal consideración no obsta para que un abogado pueda calificarse de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, cuando actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional (véase, por analogía, la sentencia Di Pinto [TJCE 1991, 155] , C-361/89, EU:C:1991:118, apartado 15).

En efecto, un abogado que celebra, con una persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad profesional, un contrato que, por no estar referido, en particular, a la actividad de su bufete, no está vinculado al ejercicio de la abogacía, se encuentra, con respecto a dicha persona, en la situación de inferioridad contemplada en el apartado 18 de la presente sentencia.

En tal caso, aunque se considere que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas (véase la sentencia Šiba [TJCE 2015, 5] , C-537/13, EU:C:2015:14, apartado 23), ello no permite presumir que, en relación con un profesional, no es una parte débil. En efecto, tal como se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, la situación de inferioridad del consumidor respecto del profesional, a la que pretende poner remedio el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 [LCEur 1993, 1071] , afecta tanto al nivel de información del consumidor como a su poder de negociación ante condiciones contractuales redactadas de antemano por el profesional y en cuyo contenido no puede influir dicho consumidor.

Por lo que respecta al hecho de que el crédito nacido del contrato de que se trata esté garantizado mediante una hipoteca contratada por un abogado en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de dicho abogado, como un inmueble perteneciente al citado bufete, procede declarar que, según ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 52 a 54 de sus conclusiones, tal hecho carece de incidencia en la apreciación realizada en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia.

En efecto, el litigio principal versa sobre la determinación de la condición de consumidor o de profesional de la persona que celebró el contrato principal, a saber, el contrato de crédito, y no sobre la condición de dicha persona en el marco del contrato accesorio, esto es, de la hipoteca que garantiza el pago de la deuda nacida del contrato principal. En consecuencia, en un asunto como el litigio principal, la calificación del abogado, como consumidor o como profesional, en el marco de su compromiso como garante hipotecario no puede determinar su condición en el contrato principal de crédito.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete.

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