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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 04-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015204
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: F. Biltgen

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Ayudas estatales: No compatible con el Mercado Común: Decisión 2011/88/UE sobre la ayuda estatal concedida por Hungría a MOL Nyrt.: Convenio entre el Estado húngaro y la compañía de petróleo y gas MOL relativo a los cánones mineros por la extracción de hidrocarburos y su posterior modificación del régimen legal de los cánones: anulación: estimación: Recurso de casación: desestimación: inexistencia de error considerar la ausencia de carácter selectivo de la medida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Convenio entre Hungría y la compañía de petróleo y gas MOL relativo a los cánones mineros por la extracción de hidrocarburos — Modificación posterior del régimen legal que aumenta el tipo de los cánones — Incremento de los cánones no aplicado a MOL — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Carácter selectivo»

En el asunto C-15/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de enero de 2014,

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt., con domicilio social en Budapest (Hungría), representada por la Sra. N. Niejahr, Rechtsanwältin, y la Sra. F. Carlin, Barrister,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea MOL/Comisión (TJCE 2013, 377) (T-499/10, EU:T:2013:592; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual éste anuló la Decisión 2011/88/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2010 (LCEur 2011, 155) , sobre la ayuda estatal C 1/09 (ex NN 69/08) concedida por Hungría a MOL Nyrt. (DO 2011, L 34, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Hungría ha regulado el conjunto de las actividades mineras, entre ellas las relativas a los hidrocarburos, mediante la Ley XLVIII del año 1993 sobre la explotación minera (1993. Évi XLVIII. törvény a bányászatról; en lo sucesivo, «Ley de Minas»). Según dicha Ley, las funciones reglamentarias se ejercen por el Ministro responsable de la minería y por la autoridad minera, que supervisa las actividades mineras.

La Ley de Minas prevé que la exploración y la explotación mineras puedan realizarse bajo dos regímenes jurídicos diferentes. Los artículos 8 a 19 de la Ley de Minas fijan, para zonas calificadas como «cerradas», un régimen de concesión, atribuida tras un procedimiento de licitación para cada zona cerrada, con arreglo a un contrato firmado entre el Ministro responsable de la minería y la empresa licitadora elegida. En lo que se refiere a las zonas calificadas como «abiertas», a priori menos ricas en materiales disponibles para la extracción, pueden explotarse con una autorización expedida por la autoridad minera, siempre que el solicitante cumpla los requisitos legales.

El artículo 20 de la Ley de Minas determina las reglas según las cuales se fijan los cánones mineros que deben abonarse al Estado. El apartado 11 del citado artículo prevé que el importe del canon minero es un porcentaje definido, según los casos, en la Ley de Minas, en el contrato de concesión o en el contrato celebrado con arreglo al artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas. El artículo 20, apartados 2 a 7, de dicha Ley dispone que el tipo del canon minero se fija por la Ley de Minas cuando la actividad de extracción se realiza bajo el régimen de autorización.

Hasta 2008, el canon minero por la extracción de hidrocarburos, de crudo y de gas natural, en régimen de autorización, se fijaba en el 12 % del valor de la cantidad extraída en los yacimientos que empezaron a explotarse a partir del 1 de enero de 1998 o derivaba de la aplicación de una fórmula matemática que tenía en cuenta el precio medio del gas natural adquirido por el servicio público del gas, con un porcentaje mínimo del 12 %, para los yacimientos de gas natural que empezaron a explotarse antes del 1 de enero de 1998.

El artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas dispone que, cuando una compañía minera que realiza su actividad en régimen de autorización, es decir, para yacimientos situados en zona abierta, no ha comenzado la explotación dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la autorización, la compañía podrá solicitar, una sola vez, a la autoridad minera que prorrogue este plazo hasta un período máximo de cinco años. En caso de que la citada autoridad esté de acuerdo, un contrato entre el Ministro responsable de la minería y la compañía minera determinará, para los yacimientos cuya explotación se prorroga, la cantidad de la materia prima mineral que servirá de base para el cálculo del canon minero y el porcentaje de éste, que deberá ser superior al tipo aplicable en la fecha de la solicitud de prórroga, sin exceder 1,2 veces ese tipo (en lo sucesivo, «canon de prórroga»). Si la solicitud de prórroga se refiere a más de dos yacimientos, el tipo del canon de prórroga se aplicará a todos los yacimientos de la compañía minera mediante un contrato con una duración de al menos cinco años (en lo sucesivo, «canon minero incrementado»). Si la solicitud de prórroga se refiere a más de cinco yacimientos, podrá exigirse un pago único, que no podrá superar el 20 % del importe que debe pagarse sobre la base del canon minero incrementado.

La Ley CXXXIII del año 2007 sobre la explotación minera, por la que se modifica la Ley XLVIII del año 1993 (2007. évi CXXXIII. törvény a bányászatról szóló 1993. évi XLVIII. törvény módosításáról; en lo sucesivo, «Ley de Minas modificada»), que entró en vigor el 8 de enero de 2008, introduce una enmienda del tipo del canon minero.

Así, el artículo 20, apartado 3, de la Ley de Minas modificada establece un tipo del 30 % del valor de la cantidad producida para los yacimientos cuya explotación comenzó entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007, la aplicación de la fórmula matemática existente en el régimen de la Ley de Minas para los yacimientos de gas natural cuya explotación comenzó antes del 1 de enero de 1998, con un tipo mínimo de canon del 30 %, y la aplicación de un tipo de canon minero diferenciado para los yacimientos cuya explotación comenzó con posterioridad al 1 de enero de 2008, según la cantidad de crudo o de gas natural extraído, a saber, un tipo del 12 % para una cantidad anual producida que no exceda de 300 millones de m3 de gas natural o 50 kt de crudo, un tipo del 20 % para una producción comprendida entre 300 y 500 millones de m3 de gas natural o entre 50 y 200 kt de crudo, y un tipo del 30 % para una producción que supere los 500 millones de m3 de gas natural o 200 kt de crudo. Por último, para todos los yacimientos, cualquiera que sea la fecha de inicio de su explotación, el canon minero adeudado se incrementa un 3 %, o un 6 % si el precio del crudo Brent supera respectivamente los 80 o los 90 dólares estadounidenses (USD).

El artículo 235 de la Ley LXXXI del año 2008 por la que se modifican los tipos de los impuestos y cánones (2008 évi LXXXI. törvény egyes adó- és járuléktörvények módosításáról) modifica la Ley de Minas, volviendo a establecer al 12 % el tipo del canon minero para los yacimientos cuya explotación comenzó entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2007 incluidos, y el tipo mínimo del canon minero adeudado por los yacimientos de gas natural cuya explotación comenzó antes del 1 de enero de 1998. Esta modificación entró en vigor el 23 de enero de 2009.

MOL Magyar Olaj- és Gázipari Nyrt. (en lo sucesivo, «MOL») es una sociedad establecida en Budapest (Hungría), cuyas actividades principales son la prospección y la producción de crudo, de gas natural y de productos derivados del gas, el transporte, el almacenamiento y la distribución de productos derivados del crudo tanto a nivel mayorista como minorista, el transporte de gas natural y la producción y venta de alquenos y polialquenos.

El 19 de septiembre de 2005, MOL solicitó la prórroga de sus derechos mineros sobre doce yacimientos de hidrocarburos que eran objeto de autorización y en los que no había comenzado la explotación.

El 22 de diciembre de 2005, el Ministro responsable de la minería y MOL firmaron un convenio de ampliación con arreglo al artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas (en lo sucesivo, «convenio de 2005»), prorrogando por cinco años la fecha límite para comenzar la explotación de estos doce yacimientos de hidrocarburos y fijando el canon de prórroga que debe pagar MOL al Estado del siguiente modo, a saber, 12 % x 1,050 por el primer año, es decir, 12,600 %, 12 % x 1,038 por el segundo año, es decir, 12,456 %, 12 % x 1,025 por el tercer año, es decir, 12,300 %, y 12 % x 1,020 por el cuarto y el quinto año, es decir, 12,240 %.

Con arreglo al punto 4 del convenio de 2005, el canon minero incrementado se aplica, durante un período de quince años a partir de la entrada en vigor de ese convenio, a todos los yacimientos de MOL ya explotados en régimen de autorización, esto es, 44 yacimientos de hidrocarburos cuya producción se inició con posterioridad al 1 de enero de 1998 y 93 yacimientos de gas natural cuya producción se inició antes de dicha fecha. El tipo del canon minero incrementado del quinto año del período de prórroga se aplicará hasta el decimoquinto año. Por lo que se refiere a los yacimientos de gas natural, el coeficiente de recargo por cada uno de los cinco años de prórroga se aplicará a la fórmula matemática fijada en el artículo 20, apartado 3, letra b), de la Ley de Minas, y el coeficiente de recargo del quinto año se aplicará hasta el decimoquinto año.

El punto 6 del convenio de 2005 prevé el abono de un pago único de veinte mil millones de forintos húngaros (HUF).

El punto 9 del citado convenio establece que el tipo del canon de prórroga, el tipo del canon minero incrementado, la base de cálculo, el porcentaje y todos los factores que sirven para calcular dichos cánones se determinarán, durante toda la vigencia del convenio de 2005, exclusivamente por las estipulaciones de éste y que los tipos definidos en dicho convenio permanecerán sin cambios durante todo ese período.

El punto 11 del convenio de 2005 prohíbe a las partes poner fin unilateralmente a dicho convenio, excepto en caso de que un tercero adquiera más del 25 % del capital de MOL. Asimismo dispone que el citado convenio entrará en vigor en la fecha en que sea efectiva la resolución de la autoridad minera. La citada resolución se tomó el 23 de diciembre de 2005, lo que confirmó la prórroga de la fecha límite para iniciar la explotación de los doce yacimientos de hidrocarburos así como los pagos a cargo de MOL y determinados por el convenio de 2005.

A raíz de una denuncia recibida el 14 de noviembre de 2007, la Comisión, mediante escrito de 13 de enero de 2009, notificó a las autoridades húngaras su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación previsto en el artículo 88  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 2, en relación con el convenio de 2005, en la medida en que eximió a MOL del aumento del canon minero derivado de la Ley de Minas modificada. La Comisión estimaba que el convenio de 2005 y las disposiciones de la Ley de Minas modificada eran parte de la misma medida, que tenía como resultado que se había concedido una ventaja indebida a MOL y constituía, por tanto, una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Mediante escrito de 9 de abril de 2009, Hungría presentó sus observaciones sobre la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, negando que la citada medida constituyese una ayuda estatal.

A raíz de las observaciones presentadas por MOL y la Magyar Bányászati Szövetség (Asociación Minera Húngara), y tras el envío por Hungría, los días 21 de septiembre de 2009 y 12 de enero de 2010, de los documentos solicitados por la Comisión, esta última adoptó, el 9 de junio de 2010, la Decisión controvertida, según la cual la medida impugnada constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, incompatible con el mercado común, y Hungría debía recuperar la ayuda de MOL.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de octubre de 2010, MOL interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la anulación de esa misma Decisión en la medida en que ordena la recuperación de los importes de que se trata.

MOL formulaba tres motivos para fundamentar su recurso, basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y 108 TFUE, apartado 1, así como en la infracción de los artículos 1, letra b), inciso v), y 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 755) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1).

En el primer motivo, MOL impugnaba la calificación de ayuda estatal atribuida a la medida controvertida.

El Tribunal General examinó, en particular, la segunda alegación invocada en este motivo, basada en la falta de selectividad de la medida controvertida. A este respecto, el Tribunal General señaló en primer término, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que la aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, requiere que se examine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida estatal puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen.

Asimismo, el Tribunal General declaró, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la medida impugnada en el caso de autos está constituida por dos elementos, a saber, por una parte, el convenio de 2005, que fija los tipos de los cánones mineros de todos los yacimientos de MOL, explotados o cuya explotación se prorroga, para cada uno de los quince años de su vigencia, y, por otra parte, la Ley de Minas modificada, que incrementa los tipos de cánones mineros para todos los yacimientos de hidrocarburos en régimen de autorización, sin incluir disposiciones que afectasen a los yacimientos que ya habían sido objeto de un convenio de ampliación.

Por último, el Tribunal General señaló, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que los cánones estipulados en virtud del convenio de 2005, que se aplicaban tanto a los yacimientos ya en explotación como a aquellos afectados por la prórroga de las autorizaciones, eran más elevados que los cánones legales aplicables en el momento de su celebración, y concluyó de ello que el citado convenio no implicaba un elemento de ayuda estatal en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) .

En los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, además, que, cuando un Estado celebra con un operador económico un convenio que no implica un elemento de ayuda estatal en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , el hecho de que, posteriormente, las condiciones ajenas a tal convenio cambien de modo que se confiera una ventaja a dicho operador no es suficiente para que, considerados globalmente, el convenio y la modificación posterior de las condiciones ajenas a éste puedan considerarse constitutivos de una ayuda estatal.

En cambio, el Tribunal General consideró, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que la situación sería diferente si los términos del convenio celebrado se hubiesen propuesto selectivamente por el Estado a uno o varios operadores y no sobre criterios objetivos resultantes de un texto de alcance general y aplicables a cualquier operador. No obstante, el Tribunal General precisó que el hecho de que sólo un operador hubiese celebrado un convenio de este tipo podía resultar, entre otras causas, de la falta de interés por parte de los demás operadores y no era suficiente, por ello, para acreditar el carácter selectivo de ese convenio.

Para finalizar, el Tribunal General recordó, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que, a efectos de la aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, una combinación de elementos puede calificarse de ayuda estatal si dichos elementos, a la luz de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de su intervención, tienen vínculos tan estrechos entre sí que resulte imposible disociarlos (véase, en este sentido, la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros (TJCE 2013, 94) , C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartados 103 y 104).

El Tribunal General dedujo de ello que una combinación de elementos como la indicada por la Comisión en la Decisión controvertida puede calificarse de ayuda estatal cuando el Estado actúa para proteger a uno o varios operadores ya presentes en el mercado, celebrando con ellos un convenio que les concede tipos de canon garantizados durante toda su vigencia, al tiempo que tiene la intención de ejercer con posterioridad su competencia reguladora, aumentando el tipo de canon de modo que los demás operadores se vean desfavorecidos, ya se trate de nuevos operadores u operadores ya presentes en el mercado.

El Tribunal General examinó si, en el caso de autos, la Comisión consideró acertadamente que la medida controvertida era selectiva a la luz de estas consideraciones.

En primer lugar, el Tribunal General analizó, en los apartados 70 a 73 de la sentencia recurrida, el marco jurídico que regulaba la celebración del convenio de 2005. A este respecto, señaló que el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas, que permite solicitar la prórroga de los derechos mineros, no resulta ser una disposición de naturaleza selectiva y que tampoco resulta de dicha disposición que las autoridades húngaras pueden denegar iniciar una negociación con el fin de celebrar un convenio de este tipo. Asimismo, el Tribunal General declaró que, aun cuando la citada disposición prevé que cualquier empresa minera puede solicitar la prórroga de sus derechos mineros, no obstante tal empresa puede también decidir no presentar la solicitud o no aceptar los tipos propuestos por las autoridades húngaras, de modo que no se celebre ningún convenio.

Por lo que se refiere al margen de apreciación que deja a las autoridades húngaras el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas respecto al tipo del canon de prórroga, que determina, en su caso, el del canon minero incrementado, el Tribunal General declaró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que no puede considerarse obligatoriamente que tal margen de apreciación favorezca a determinadas empresas o producciones en relación con otras y, así, conferir un carácter selectivo a los convenios de ampliación celebrados, ya que puede justificarse por diferentes factores, como el número de yacimientos cuya explotación se ha prorrogado y su importancia estimada en relación con los yacimientos que ya están siendo explotados.

En lo que atañe al presente caso, el Tribunal General declaró que el margen de apreciación conferido por el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas permite a la Administración preservar la igualdad de trato entre operadores según se encuentren en situaciones comparables o diferentes, adaptando sus propuestas sobre los cánones a las características de cada solicitud de prórroga presentada, y que aparece como la expresión de una facultad de apreciación circunscrita por criterios objetivos que no son ajenos al sistema de cánones establecido por la normativa en cuestión. Según el Tribunal General, el citado margen de apreciación se distingue, por su naturaleza, de los casos en que el ejercicio de tal margen está vinculado a la concesión de una ventaja en favor de un operador económico puesto que, en el presente asunto, este margen sirve para ponderar una carga adicional impuesta a los operadores económicos para tener en cuenta los imperativos que se desprenden del principio de igualdad de trato.

Asimismo, el Tribunal General señaló, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que del artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas resulta que los tipos del canon de prórroga y, en su caso, del canon minero incrementado se determinarán exclusivamente por el convenio de ampliación, de conformidad con el artículo 20, apartado 11, de la Ley de Minas.

El Tribunal General concluyó de ello, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que el hecho de que los tipos fijados por año de validez sean el producto de una negociación no basta para conferir carácter selectivo al convenio de 2005, y que sólo habría sido de otro modo si las autoridades húngaras hubieran ejercido su margen de apreciación durante las negociaciones que dieron como resultado dicho convenio para favorecer a MOL aceptando un nivel de canon bajo sin razón objetiva teniendo en cuenta la finalidad del incremento de los cánones en caso de prórroga de autorización y en detrimento de cualquier otro operador que haya intentado prorrogar sus derechos mineros o, a falta de tal operador, en presencia de indicios concretos de la existencia de un trato favorable injustificado reservado a MOL.

En segundo lugar, el Tribunal General examinó si la Comisión había demostrado el carácter selectivo del convenio de 2005, en particular, a la luz de la cláusula que fijaba el tipo preciso del canon minero incrementado para cada uno de los quince años de vigencia de dicho convenio y a la luz de la que preveía que esos tipos permanecerían sin cambios.

A este respecto, el Tribunal General, en primer lugar, recordó en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que la Ley de Minas está redactada en términos generales en cuanto a las empresas que pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 26/A, apartado 5, de la citada Ley. Asimismo, el Tribunal General declaró, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que, en la Decisión controvertida, la Comisión se limitó a declarar que MOL era la única empresa que, en el presente asunto, había celebrado un convenio de ampliación en el sector de los hidrocarburos. Pues bien, a juicio del Tribunal, ese hecho puede explicarse por la falta de interés por parte de otros operadores, y, por tanto, por la falta de solicitud de prórroga o de acuerdo entre las partes sobre los tipos del canon de prórroga. El Tribunal deduce de ello que en estas dos últimas hipótesis, dado que los criterios fijados por la Ley de Minas para la celebración de un convenio de ampliación son objetivos y aplicables a cualquier operador potencialmente interesado que los cumpla, no puede considerarse que la celebración del convenio de 2005 tenga carácter selectivo.

Por otro lado, el Tribunal General declaró, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que, al fijar el tipo del canon minero incrementado para cada uno de los quince años de vigencia del convenio de 2005 y al prever que esos tipos permanecerían sin cambios, MOL y Hungría se limitaron a aplicar lo dispuesto en los artículos 20, apartado 11, y 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas.

Posteriormente, el Tribunal General subrayó, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que los tipos estipulados por el convenio de 2005 se aplican a todos los yacimientos de MOL que están siendo explotados en régimen de autorización, es decir, 44 yacimientos de hidrocarburos y 93 yacimientos de gas natural, mientras que la prórroga sólo afecta a otros 12 yacimientos no explotados en el momento de la celebración del citado convenio. Por ello, el hecho de que el coeficiente de recargo se sitúe por debajo del tope de 1,2 y, en particular, entre 1,02 y 1,05 puede explicarse objetivamente por la escasa importancia de los yacimientos afectados por la prórroga en relación con los yacimientos que estaban siendo explotados en 2005. Pues bien, al no haber examinado este aspecto la Comisión, el Tribunal General estimó que de la Decisión controvertida no se desprendía ningún indicio de trato preferencial injustificado de MOL y que no podía presumirse que MOL hubiera tenido derecho a un trato favorable en relación con cualquier otra empresa que se encontrase potencialmente en una situación comparable.

Por último, el Tribunal General declaró, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que, aun cuando la Comisión había mencionado la existencia de otros convenios de ampliación celebrados con empresas mineras del sector de los minerales sólidos, no intentó obtener más información sobre éstos de las autoridades húngaras y no los tuvo en cuenta en la Decisión controvertida, de la que resulta, por otro lado, que el carácter selectivo de la medida impugnada se deriva de la selectividad del convenio de 2005 y no de la naturaleza de minerales extraídos, de los tipos de cánon aplicables a dichas categorías de minerales o del hecho de que estos tipos no hayan sido modificados posteriormente. El Tribunal General dedujo de ello que mediante su enfoque la Comisión no tuvo en cuenta todos los elementos que le podían permitir apreciar si el convenio de 2005 era selectivo por lo que respecta a MOL dada la situación creada por otros convenios de ampliación, celebrados también sobre la base del artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el Tribunal General concluyó, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que no podía considerarse acreditado el carácter selectivo del convenio de 2005.

Asimismo, el Tribunal General precisó, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que el alza de los cánones en virtud de la Ley de Minas modificada, que entró en vigor en 2008, tuvo lugar en un contexto de aumento de los precios mundiales del crudo. De ello dedujo que, en la medida en que la Comisión no invocó que el convenio de 2005 se hubiera celebrado previendo el alza de los cánones mineros, la combinación de este convenio con dicha Ley modificada no podía calificarse válidamente de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE.

Por consiguiente, el Tribunal General estimó el recurso de MOL y anuló la Decisión controvertida.

La Comisión invoca para fundamentar su recurso de casación un motivo único, basado en un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General interpretó y aplicó de manera errónea el requisito de selectividad previsto en el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

El motivo se articula en cuatro partes.

A tenor del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «ayuda», en el sentido de la citada disposición, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición (véase la sentencia Comisión/Deutsche Post (TJCE 2008, 47) , C-399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 38 y jurisprudencia citada).

Así pues, está consolidado que, para que se pueda calificar una medida nacional de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véase la sentencia Comisión/Deutsche Post (TJCE 2008, 47) , C-399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 39 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, solo se cuestionan la interpretación y la aplicación del tercer requisito, según el cual la medida en cuestión debe conceder una ventaja selectiva a su beneficiario.

La Comisión critica el análisis, realizado por el Tribunal General, del marco jurídico que regula la celebración del convenio de 2005 y, en particular, del margen de apreciación dejado a las autoridades húngaras en cuanto a la opción de celebrar o no un convenio de ampliación y el nivel del canon que dichas autoridades fijan en tal convenio.

En primer lugar, la Comisión alega que el examen del margen de apreciación dejado a las autoridades húngaras por lo que respecta a la celebración del convenio de ampliación, realizado por el Tribunal General en los apartados 70 a 74 y 79 a 81 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , es jurídicamente erróneo.

En efecto, a su juicio, el Tribunal General no declaró que las autoridades húngaras tuvieran que celebrar un convenio de ampliación tras una negociación, sino que señaló, en el apartado 57 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , que, según Hungría, «la celebración de tal convenio […] no era obligatoria», y posteriormente observó, en el apartado 77 de la misma sentencia, que el hecho de que MOL fuera el único productor de hidrocarburos que había celebrado un convenio de ampliación podía explicarse por la falta de acuerdo entre las partes sobre los tipos del canon de prórroga.

Por tanto, según la Comisión, de la sentencia recurrida resulta que la Ley de Minas confiere a las autoridades húngaras un margen de apreciación que les permite pronunciarse a favor o en contra de la celebración de un convenio de ampliación, que no está sujeto a criterios objetivos y es, por ello de naturaleza selectiva. Además, la Comisión estima que el hecho de que las empresas mineras tengan la opción de solicitar o no una prórroga, como señaló el Tribunal General en el apartado 71 de la sentencia recurrida, no es pertinente a este respecto.

Por consiguiente, la Comisión asevera que procede censurar la conclusión que extrajo el Tribunal General, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, según la cual no se acreditó el carácter selectivo de la medida controvertida.

En efecto, en su opinión, esta conclusión contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, la sentencia Francia/Comisión (TJCE 1996, 159) (C-241/94, EU:C:1996:353, apartados 23 y 24), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, por su finalidad y su estructura general, el sistema en cuestión podía colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que otras, ya que la autoridad competente disponía de una facultad discrecional que le permitía modular su intervención financiera en función de diversas consideraciones, tales como, en especial, la elección de los beneficiarios, el importe de la intervención financiera y las condiciones de ésta. Asimismo, vulnera la sentencia P (C-6/12, EU:C:2013:525, apartado 27), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, cuando la normativa nacional confiere una facultad de apreciación a las autoridades nacionales sobre la manera de aplicar la medida en cuestión, las decisiones de las citadas autoridades sólo implican una inexistencia de selectividad si dicha facultad de apreciación está limitada por criterios objetivos, que no estén vinculados al sistema establecido por la normativa en cuestión.

En segundo lugar, la Comisión sostiene que el análisis del Tribunal General es también erróneo en la medida en que no tiene en cuenta la facultad discrecional conferida a las autoridades húngaras respecto al nivel del canon minero que éstas fijan en un convenio de ampliación. Pues bien, éste podía hacer selectivo el convenio de 2005.

Según la Comisión, las justificaciones mencionadas por el Tribunal General en el apartado 72 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , según las cuales el citado margen de apreciación permite a la Administración preservar la igualdad de trato entre operadores, no se presentan en el marco legislativo nacional como elementos que determinen la medida en la que debe incrementarse el cánon minero y constituyen, por tanto, meras suposiciones. Por consiguiente, el Tribunal General vulneró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, las sentencias Francia/Comisión (TJCE 1996, 159) (C-241/94, EU:C:1996:353); Ecotrade (TJCE 1998, 300) (C-200/97, EU:C:1998:579); Piaggio (TJCE 1999, 1347) (C-295/97, EU:C:1999:313); DM Transport (TJCE 1999, 142) (C-256/97, EU:C:1999:332); P (C-6/12, EU:C:2013:525); Ministerio de Defensa y Navantia (TJCE 2014, 384) (C-522/13, EU:C:2014:2262), y British Telecommunications/Comisión (C-620/13 P, EU:C:2014:2309).

Asimismo, la Comisión arguye que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 72 de la sentencia recurrida, el hecho de que el convenio de 2005 provocara una carga para MOL en el momento de su celebración no elimina su carácter selectivo.

MOL rebate las alegaciones de la Comisión señalando, por una parte, que de la sentencia recurrida no resulta que el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas deje un margen de apreciación a la autoridades húngaras sobre la celebración de un convenio de ampliación y, por otra parte, que la jurisprudencia invocada por la Comisión no es pertinente en el caso de autos.

Es preciso recordar, con carácter preliminar, que, como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, la exigencia de selectividad que se deriva del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, debe diferenciarse claramente de la detección concomitante de una ventaja económica en tanto, cuando la Comisión detecta la existencia de una ventaja, en un sentido amplio, que se deriva directa o indirectamente de una medida determinada, debe acreditar, además, que dicha ventaja beneficia específicamente a una o a varias empresas. En particular, corresponde a la Comisión demostrar que la medida en cuestión introduce diferenciaciones entre las empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación comparable. Para ello, le incumbe demostrar, en particular, que la medida en cuestión introduce diferenciaciones entre las empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación comparable. Es necesario, por tanto, que la ventaja se conceda de manera selectiva y pueda colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que a otras.

No obstante, debe observarse que la exigencia de selectividad diverge según que la medida en cuestión se prevea como un régimen general de ayuda o como una ayuda individual. En este último caso, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad. En cambio, al examinar un régimen general de ayuda, es necesario identificar si la medida en cuestión, a pesar de constatar que procura una ventaja de alcance general, lo hace en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad.

De ello se deduce que el parámetro de comparación pertinente para acreditar la selectividad de la medida controvertida en el presente asunto consistía en comprobar si el procedimiento de celebración y fijación de los términos del convenio de ampliación de los derechos mineros, previsto en el artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas, introduce una diferenciación entre los operadores que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación fáctica y jurídica comparable, no justificada por la naturaleza y la estructura del sistema en cuestión.

De estas consideraciones se desprende que el presente asunto debe diferenciarse claramente de los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia mencionada por la Comisión para apoyar su alegación, y recordada en los apartados 54 y 56 de la presente sentencia, que pretende criticar el análisis realizado por el Tribunal General del marco jurídico que regulaba el convenio de 2005.

En efecto, los citados asuntos se refieren a disposiciones de Derecho nacional que conceden reducciones impositivas o de otras cargas ( sentencias Francia/Comisión (TJCE 1996, 159) , C-241/94, EU:C:1996:353; Piaggio (TJCE 1999, 134) , C-295/97, EU:C:1999:313; DM Transport (TJCE 1999, 142) , C-256/97, EU:C:1999:332; P, C-6/12, EU:C:2013:525; Ministerio de Defensa y Navantia (TJCE 2014, 384) , C-522/13, EU:C:2014:2262, y British Telecommunications/Comisión , C-620/13 P, EU:C:2014:2309), o bien excepciones en materia de quiebra ( sentencia Ecotrade (TJCE 1998, 300) , C-200/97, EU:C:1998:579).

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 86 de sus conclusiones, existe una diferencia fundamental entre, por una parte, el examen de la selectividad de los regímenes generales de exenciones o de desgravaciones que, por definición, confieren una ventaja, y, por otra, el examen de la selectividad de las disposiciones facultativas de Derecho nacional que prevén la imposición de cargas adicionales. En caso de que las autoridades nacionales impongan tales cargas con el fin de preservar la igualdad de trato entre los operadores, el mero hecho de que las citadas autoridades dispongan de un cierto margen de apreciación definido por la Ley y no ilimitado, como alega la Comisión en el marco de su recurso de casación, no es suficiente para acreditar la selectividad del régimen correspondiente.

Por consiguiente, procede observar, por un lado, que el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que el margen de apreciación de que se trata en el presente asunto sirve para ponderar una carga adicional impuesta a los operadores económicos para tener en cuenta los imperativos que se desprenden del principio de igualdad de trato y se distingue, por tanto, por su naturaleza, de los casos en que el ejercicio de tal margen está vinculado a la concesión de una ventaja en favor de un operador económico determinado.

Por otra parte, no puede reprocharse válidamente al Tribunal General que incurriese en un error de Derecho al declarar, en el apartado 74 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , que el hecho de que los tipos fijados por año de validez del convenio de 2005 sean el producto de una negociación no basta para conferirle carácter selectivo y que sólo habría sido de otro modo si las autoridades húngaras hubieran ejercido su margen de apreciación para favorecer a MOL aceptando un nivel de canon bajo sin razón objetiva teniendo en cuenta la finalidad del incremento de los cánones en caso de prórroga de autorización y en detrimento de cualquier otro operador que haya intentado prorrogar sus derechos mineros o, a falta de tal operador, en presencia de indicios concretos de la existencia de un trato favorable injustificado reservado a MOL.

Asimismo, para determinar si la Comisión había demostrado el carácter selectivo del convenio de 2005, el Tribunal General analizó, por una parte, en el apartado 79 de la citada sentencia, los tipos estipulados con arreglo a dicho convenio y manifestó que de la Decisión controvertida no se desprende ningún indicio de trato preferencial injustificado de MOL, y que, en consecuencia, no puede presumirse que MOL haya tenido derecho a un trato favorable en relación con cualquier otra empresa que se encontrase potencialmente en una situación comparable a la suya en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la sentencia recurrida.

Por otra parte, el Tribunal General señaló, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que, si bien la Comisión mencionó que había otros convenios de ampliación en el sector de los minerales sólidos, no los tuvo en cuenta y que, de ese modo, no tomó en consideración todos los elementos mediante los cuales debería haber podido apreciar si el convenio de 2005 era selectivo por lo que respecta a MOL dada la situación creada por otros convenios de ampliación de los derechos mineros, celebrados también sobre la base del artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas.

Al término del análisis realizado en los apartados 70 a 74, 79 y 80 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , el Tribunal General pudo concluir legítimamente, en el apartado 81 de la misma sentencia, que, habida cuenta, en primer lugar, de la falta de selectividad que caracteriza el marco jurídico que regula la celebración de los convenios de ampliación de los derechos mineros y de las consideraciones que justifican la concesión de un margen de apreciación y, en segundo lugar, de la falta de todo indicio de que estas autoridades hayan reservado un trato favorable a MOL en relación con cualquier otra empresa que se encontrara en una situación comparable, no puede considerarse acreditado el carácter selectivo del convenio de 2005.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, procede declarar que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al examinar, en los apartados 70 a 74 y 79 a 81 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , el marco jurídico que regulaba la celebración del convenio de 2005.

Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la primera parte del motivo único.

La Comisión sostiene que, al declarar, en los apartados 76 a 78 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , que la existencia de criterios objetivos excluye necesariamente todo carácter selectivo, el Tribunal General vulneró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el hecho de basarse en criterios objetivos para determinar si ciertas empresas entran en el ámbito de aplicación de una medida nacional no lleva necesariamente a concluir que no exista selectividad (véanse, en este sentido, las sentencias España/Comisión (TJCE 2003, 37) , C-409/00, EU:C:2003:92, apartado 49, y GEMO (TJCE 2003, 383) , C-126/01, EU:C:2003:622, apartados 35 y 39).

Por ello, considera que deben censurarse los apartados 76 a 78 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) y la conclusión que el Tribunal General extrajo de ellos en los apartados 81 y 83 de la misma sentencia, según la cual no puede considerarse acreditado el carácter selectivo del convenio de 2005 y de la medida impugnada.

MOL observa que la alegación de la Comisión se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida y que la jurisprudencia citada por esta última no es pertinente en el caso de autos.

Debe señalarse que, en los apartados 76 a 78 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , el Tribunal General analizó el marco jurídico que regulaba la celebración de los convenios de ampliación de los derechos mineros, entre ellos el convenio de 2005, tal como resulta del artículo 26/A, apartado 5, de la Ley de Minas.

Para ello, el Tribunal General examinó si la fijación del tipo de canon minero respondía o no a criterios objetivos y aplicables a cualquier operador potencialmente interesado. Así, el Tribunal General recordó, en primer lugar, en el apartado 76 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , que la Ley de Minas está redactada en términos generales en cuanto a las empresas que pueden beneficiarse de la prórroga de los derechos mineros. Seguidamente, el Tribunal General señaló, en el apartado 77 de la citada sentencia, que la circunstancia de que MOL fuese la única empresa que había celebrado un convenio de ampliación en el sector de los hidrocarburos no constituía necesariamente un indicio de selectividad, dado que los criterios de celebración de un convenio de este tipo son objetivos y aplicables a cualquier operador potencialmente interesado y que la inexistencia de otros convenios puede ser producto de decisiones propias de las empresas de no solicitar la prórroga de los derechos mineros. Por último, el Tribunal General afirmó, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que los cánones mineros incrementados fijados durante la vigencia del convenio de 2005 resultaban simplemente de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Minas.

De estas alegaciones se desprende que, al reprochar al Tribunal General que declarase que la existencia de criterios objetivos excluye necesariamente todo carácter selectivo y por tanto haber por ello vulnerado la jurisprudencia según la cual no puede excluirse el carácter selectivo de un régimen de ayuda concreto por el mero hecho de que los beneficiarios se designen mediante criterios objetivos ( sentencias España/Comisión (TJCE 2003, 37) , C-409/00, EU:C:2003:92, apartado 49, y GEMO, C-126/01, EU:C:2003:622, apartados 35 y 39), la Comisión procede a una lectura errónea de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, procede señalar que, como sostiene MOL, en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, el Tribunal de Justicia estudió si los beneficiarios de regímenes de ayuda estatales fueron o no designados mediante criterios objetivos. Así, en particular, en la sentencia GEMO (TJCE 2003, 383) (C-126/01, EU:C:2003:622), el Tribunal de Justicia declaró que, pese a la designación según criterios objetivos y aparentemente generales de los beneficiarios del citado régimen establecidos por la Ley nacional, los efectos de ésta se desplegaban esencialmente a favor de los ganaderos y los mataderos.

Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, este extremo no se cuestiona en el presente asunto, de modo que la jurisprudencia resultante de las citadas sentencias no es pertinente en el caso de autos.

Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la segunda parte del motivo único.

Dado que las alegaciones formuladas para fundamentar las partes tercera y cuarta del motivo único están estrechamente vinculadas, procede examinarlas conjuntamente.

La Comisión reprocha, en esencia, al Tribunal General que declarase, en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , que no podía deducirse la presencia de un ventaja selectiva del mero hecho de que el operador se encontrase en una posición ventajosa en relación con otros operadores, ya que el Estado miembro de que se trata se limitó a ejercer, de manera justificada, su facultad reguladora como consecuencia de la evolución del mercado.

De ese modo, a su juicio, el Tribunal General vulneró la jurisprudencia según la cual, a efectos de la aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, resulta irrelevante que la situación del supuesto beneficiario de la medida en cuestión haya mejorado o se haya agravado en el tiempo ( sentencias Grecia/Comisión (TJCE 1988, 163) , 57/86, EU:C:1988:284, apartado 10, y Adria-Wien Pipeline y Wieterdorfer & Peggauer Zementwerke (TJCE 2001, 304) , C-143/99, EU:C:2001:598, apartado 41).

Según la Comisión, lo que importa es que, después del 8 de enero de 2008, MOL era la única empresa privilegiada por lo que respecta al canon aplicable a los yacimientos de hidrocarburos.

Asimismo, la Comisión sostiene, por un lado, que, en la medida en que la evolución de la que se trata consiste en una modificación legislativa que el Estado podía decidir como considerase oportuno, el enfoque seguido por el Tribunal General autoriza a los Estados miembros a invocar la falta de selectividad habida cuenta de los métodos que aplican. Por otro lado, en los apartados 67 y 82 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , el Tribunal General vinculó erróneamente la apreciación del carácter selectivo del convenio de 2005 y, por tanto, de la medida impugnada, con la intención del Estado miembro afectado, en el momento de la celebración del citado convenio, de proteger a uno o a varios operadores de la aplicación de un nuevo régimen de cánones, en el presente caso, el establecido por la Ley de Minas modificada.

Asevera entonces que el Tribunal General vulneró así la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, define las intervenciones estatales en función de sus efectos e independientemente de las técnicas utilizadas por los Estados miembros para llevar a cabo dichas intervenciones (véanse, en particular, las sentencias Bélgica/Comisión (TJCE 1996, 31) , C-56/93, EU:C:1996:64, apartado 79; Bélgica/Comisión (TJCE 1999, 132) , C-75/97, EU:1999:311, apartado 25; British Aggregates/Comisión (TJCE 2008, 364) , C-487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 89, y Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido (TJCE 2011, 354) , C-106/09 P y C-107/09 P, EU:C:2011:732, apartados 91, 92 y 98).

MOL considera que deben desestimarse las partes tercera y cuarta del motivo único en la medida en que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, los apartados 64, 65, 67 y 82 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) no se refieren a la selectividad.

Debe señalarse, con carácter preliminar, que, en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó que la medida impugnada está constituida por dos elementos, a saber, el convenio de 2005 y la Ley de Minas modificada, y consideró que dicho convenio no implicaba un elemento de ayuda estatal en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) .

En este contexto, el Tribunal General declaró, en primer lugar, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que, cuando un Estado celebra con un operador económico un convenio que no implica un elemento de ayuda estatal en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , el hecho de que, posteriormente, las condiciones ajenas a tal convenio cambien de modo que el operador en cuestión se encuentre en una posición ventajosa en relación con otros operadores que no hayan celebrado un convenio similar no es suficiente para que, considerados globalmente, el convenio y la modificación posterior de las condiciones ajenas a éste puedan considerarse como constitutivos de una ayuda estatal.

Posteriormente, el Tribunal General subrayó, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que, de otro modo, cualquier convenio que un operador económico celebrara con un Estado y que no implicara un elemento de ayuda estatal en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) siempre podría cuestionarse, cuando la situación del mercado en el que actúa el operador parte en ese convenio evolucionara de modo que le confiriera una ventaja como la expuesta en el apartado 64 de la sentencia recurrida o cuando el Estado ejercita su facultad reguladora de manera objetivamente justificada a raíz de la evolución del mercado, respetando los derechos y las obligaciones resultantes de tal convenio.

Por último, el Tribunal General declaró, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que una combinación de elementos como la señalada por la Comisión en la Decisión controvertida puede calificarse de ayuda estatal cuando los términos del convenio celebrado han sido propuestos selectivamente por el Estado a uno o varios operadores y no sobre criterios objetivos resultantes de un texto de alcance general y aplicables a cualquier operador. El Tribunal General precisó a este respecto que el hecho de que sólo un operador hubiese celebrado un convenio de este tipo no basta para acreditar el carácter selectivo de dicho convenio, ya que tal hecho puede resultar, entre otras causas, de la falta de interés por parte de los demás operadores.

Asimismo, el Tribunal General recordó, en el apartado 67 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, a efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, una medida de ayuda única puede estar constituida por elementos combinados siempre que, a la luz de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de su intervención, tengan vínculos tan estrechos entre sí que resulte imposible disociarlos ( sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros [TJCE 2013, 94] y Comisión/Francia y otros, C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175, apartados 103 y 104 y jurisprudencia citada).

En este contexto, el Tribunal General subrayó, en el mismo apartado 67 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , que una combinación de elementos como la invocada por la Comisión en la Decisión controvertida puede calificarse de ayuda estatal cuando el Estado actúa para proteger a uno o varios operadores ya presentes en el mercado, celebrando con ellos un convenio que les concede tipos de canon garantizados durante toda la vigencia de éste, al tiempo que tiene la intención de ejercer con posterioridad su competencia reguladora, aumentando el tipo de canon de modo que los demás operadores en el mercado se vean desfavorecidos, bien se trate de operadores ya presentes en la fecha de celebración de dicho convenio, bien de nuevos operadores.

En el apartado 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que procedía examinar si, en dicho asunto, la Comisión pudo considerar acertadamente que la medida controvertida era selectiva a la luz de esas consideraciones.

De lo anterior resulta que, como sostiene MOL, los apartados 64 a 67 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) no se refieren, como tales, al examen de la selectividad del convenio de 2005, sino que son consideraciones previas dirigidas a introducir el marco pertinente a la luz del cual el Tribunal General analizó si la Comisión consideró acertadamente que la medida controvertida era selectiva.

En efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 107 y 114 de sus conclusiones, en estas consideraciones previas, el Tribunal General pretendía, en realidad, abordar la cuestión de los vínculos existentes entre el convenio de 2005 y la Ley de Minas modificada, sobre la que la Comisión no se había pronunciado específicamente en la Decisión controvertida y, más en concreto, recalcar el hecho de que, a falta de vínculo cronológico y/o funcional entre estos dos elementos, no podía interpretarse que éstos constituyesen una medida de ayuda única.

Mediante las mencionadas consideraciones previas, el Tribunal General se limitó, por tanto, a aplicar la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros y Comisión/Francia y otros (TJCE 2013, 94) (C-399/10 P y C-401/10 P, EU:C:2013:175), en la que el Tribunal General hizo referencia expresa además en el apartado 67 de la sentencia recurrida, y según la cual, dado que las intervenciones estatales adoptan formas diversas y deben analizarse en función de sus efectos, no puede descartarse que, a efectos de la aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, varias intervenciones consecutivas del Estado deban considerarse una única intervención. Puede ser así especialmente cuando, a la luz de su cronología, de su finalidad y de la situación de la empresa en el momento de las intervenciones, las intervenciones consecutivas tienen vínculos tan estrechos entre sí que resulta imposible disociarlas.

Desde esa misma perspectiva, en el apartado 82 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , el Tribunal General declaró, por un lado, que el alza de los cánones mineros que entró en vigor en 2008 tuvo lugar en un contexto de aumento de los precios mundiales y, por otro lado, que la Comisión no invocó que el convenio de 2005 se hubiera celebrado previendo tal alza, y el Tribunal General dedujo de ello que la combinación del citado convenio y de la Ley de Minas modificada no podía calificarse de ayuda estatal en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) .

De ello se deduce que el razonamiento del Tribunal General en los apartados 64 a 67 y 82 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) no adolece de ningún error de Derecho.

Asimismo, procede señalar que no puede estimarse la afirmación de la Comisión, según la cual lo que importa es que, después del 8 de enero de 2008, MOL era la única empresa privilegiada. En efecto, en el presente caso, consta, que, como resulta del apartado 46 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 377) , la cuestión de si la medida controvertida tiene carácter selectivo se discutió por las partes únicamente a la luz del convenio de 2005 y no de la Ley de Minas modificada.

Habida cuenta de todos los elementos anteriores, procede desestimar por infundadas las partes tercera y cuarta del motivo único.

Dado que no se ha estimado ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión para fundamentar el motivo único de su recurso de casación, éste debe desestimarse en su totalidad.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado MOL que se condene en costas a la Comisión, y haber sido desestimado el motivo formulado por ésta, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar en costas a la Comisión Europea.

Firmas

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