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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 04-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015206
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Berger

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Protección de los intereses económicos: venta y garantías de los bienes de consumo: Directiva 1999/44/CE: falta de conformidad aparecida en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien: presunción de que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega: requisitos: el consumidor debe probar que el bien vendido no es conforme al contrato, aunque no está obligado a probar la causa de la falta de conformidad ni que su origen es imputable al vendedor y solo se excluye su aplicación en caso de circunstancia sobrevenida después de la entrega del bien:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/44/CE — Venta y garantía de los bienes de consumo — Estatuto del comprador — Condición de consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Obligación de informar al vendedor — Falta de conformidad aparecida en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien — Carga de la prueba»

En el asunto C-497/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Países Bajos), mediante resolución de 10 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

Froukje Faber

y

Autobedrijf Hazet Ochten BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Autobedrijf Hazet Ochten BV, por la Sra. W. van Ochten, advocaat;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Schillemans y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. van Beek, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1654) , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Faber y Autobedrijf Hazet Ochten BV (en lo sucesivo, «garaje Hazet») relativo a una reclamación de indemnización por el daño causado por la supuesta falta de conformidad del vehículo adquirido por la Sra. Faber al garaje Hazet.

El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) define el concepto de «consumidor» como «toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional».

El artículo 2, apartados 1 y 2, de esta Directiva dispone:

«1. El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.2. Se presumirá que los bienes de consumo son conformes al contrato si:a) se ajustan a la descripción realizada por el vendedor y poseen las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo;b) son aptos para el uso especial requerido por el consumidor que éste haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato y éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso;c) son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen bienes del mismo tipo;d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o el etiquetado.»

El artículo 3 de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , titulado «Derechos del consumidor», dispone en su apartado 1 que «el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien».

El artículo 5 de esa Directiva, relativo a los plazos, está redactado de la siguiente manera:

«1. El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. […]2. Los Estados miembros podrán disponer que el consumidor, para poder hacer valer sus derechos, deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.[…]3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha, salvo cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza de los bienes o la índole de la falta de conformidad.»

El artículo 7 de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) precisa que las disposiciones de ésta tienen carácter imperativo y que, en particular, las cláusulas contractuales que limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por dicha Directiva no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional.

El artículo 7:5, apartado 1, del Código Civil (Burgerlijk Wetboek; en lo sucesivo, «BW») define la compraventa de un bien de consumo como «la compraventa de un bien mueble […] celebrada entre un vendedor que actúa en el ejercicio de una actividad profesional y un comprador, persona física, que no actúa en el ejercicio de una actividad profesional».

El artículo 7:17, apartado 1, del BW establece que la cosa entregada deberá se conforme al contrato.

El artículo 7:18, apartado 2, del BW, que transpone el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) en el ordenamiento jurídico neerlandés, establece:

«En el marco de la compraventa de bienes de consumo, se presumirá que la cosa entregada no es conforme al contrato si la divergencia con lo pactado se pone de manifiesto dentro de un período de seis meses a partir de la entrega, a menos que la naturaleza de la cosa o la naturaleza de esta divergencia se opongan a ello.»

Según la exposición de motivos para la introducción de esta disposición, el comprador debe alegar y, de ser rebatido, probar que el bien no es conforme con lo pactado y que tal disconformidad se ha puesto de manifiesto dentro del plazo de seis meses a partir de la entrega. Corresponderá entonces al vendedor alegar y probar que, en el momento de la entrega, el bien sí se correspondía con la cosa convenida.

A tenor del artículo 7:23, apartado 1, del BW:

«El comprador ya no podrá invocar que la cosa entregada no es conforme al contrato si no ha comunicado tal circunstancia al vendedor en tiempo oportuno después de haberla descubierto o después del momento en que hubiera debido razonablemente descubrirla. Sin embargo, si se comprueba que la cosa carece de una cualidad que sí poseía según el vendedor, o que la falta de conformidad afecta a aspectos que conocía o debía conocer pero que no ha comunicado, el comprador deberá informar de ello al vendedor en tiempo oportuno tras su descubrimiento. En el caso de la compraventa de un bien de consumo, el comprador deberá informar al vendedor en tiempo oportuno tras su descubrimiento, considerándose efectuada en tiempo oportuno la comunicación si se informa al vendedor en un plazo de dos meses contados a partir de su descubrimiento.»

Según reiterada jurisprudencia del Hoge Raad (Tribunal Supremo) si el vendedor alega que no se le ha informado en tiempo oportuno, incumbirá al comprador la obligación de alegar y, en caso de impugnación motivada, probar que informó al vendedor en tiempo oportuno y de un modo claramente reconocible por éste. En caso de compraventa de un bien de consumo, la cuestión de si la información efectuada con posterioridad al plazo de dos meses después de la comprobación de la falta de conformidad puede considerarse efectuada en tiempo oportuno dependerá de las circunstancias de cada caso.

Conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering; en lo sucesivo, «Rv»), el juez sólo podrá pronunciarse sobre las pretensiones de las partes y deberá basarse en los actos jurídicos sobre los que se fundamenta la solicitud, la demanda o la contestación.

En el procedimiento de apelación, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso se pronunciará únicamente sobre los motivos formulados por las partes en sus escritos iniciales de interposición u oposición al recurso. No obstante, el tribunal de apelación deberá aplicar de oficio las disposiciones pertinentes de orden público aunque las partes no las hayan invocado.

No obstante, en virtud del artículo 22 de la Rv, «el juez podrá solicitar a las partes o a una de ellas, en todas las circunstancias y en cualquier fase del procedimiento, que precisen sus alegaciones o que presenten determinados documentos relacionados con el asunto».

El 27 de mayo de 2008, la Sra. Faber compró al garaje Hazet un vehículo de ocasión. El contrato de compraventa celebrado entre las partes se redactó en un formulario preimpreso con el membrete de este garaje, titulado «contrato de compraventa a particular».

El 26 de septiembre 2008, el vehículo en cuestión se incendió durante un desplazamiento y quedó completamente destruido. La Sra. Faber, que conducía el vehículo, se dirigía en aquel momento a una reunión de negocios en compañía de su hija.

El vehículo fue trasladado por una grúa al garaje Hazet y después, a solicitud de éste, a una empresa de destrucción para su depósito conforme a la normativa medioambiental en vigor. La Sra. Faber afirma que, en ese momento, las partes hablaron del siniestro y de la eventual responsabilidad del garaje Hazet, hecho que éste rebate.

A principios de 2009, el garaje Hazet se puso en contacto telefónico con la Sra. Faber, quien le indicó que estaba a la espera del informe policial sobre el incendio. Sin embargo, en respuesta a una solicitud de la Sra. Faber, la policía informó a ésta de que no se había elaborado ningún informe técnico.

El 8 de mayo de 2009, tras haberse informado previamente de ello al garaje Hazet, se procedió a la destrucción del vehículo en cuestión.

Mediante carta de 11 de mayo de 2009, la Sra. Faber hizo saber al garaje Hazet que le consideraba responsable del perjuicio resultante del incendio que destruyó su vehículo. Este perjuicio, que se correspondía con el precio de compra del vehículo y el valor de los distintos objetos que en él se encontraban, fue valorado por la Sra. Faber en 10 828,55 euros.

A principios de julio de 2009, la Sra. Faber encargó a un gabinete técnico la realización de un informe pericial sobre la causa del incendio del vehículo, que no pudo llevarse a cabo debido a que, entretanto, el vehículo había sido destruido.

El 26 de octubre de 2010, la Sra. Faber presentó una demanda contra el garaje Hazet ante el Rechtbank Arnhem (tribunal de Arnhem, Países Bajos).

Para fundamentar su demanda, la Sra. Faber alegó que el vehículo no se correspondía con la cosa convenida y que, por tanto, había una falta de conformidad en el sentido del artículo 7:17 del BW. No obstante, no afirmó haber efectuado la adquisición en calidad de consumidora.

En su defensa, el garaje Hazet negó que existiera un caso de falta de conformidad y afirmó que la Sra. Faber había presentado su reclamación fuera de plazo, de manera que, en virtud del artículo 7:23, apartado 1, del BW, había perdido todos sus derechos.

Mediante sentencia de 27 de abril de 2011, el Rechtbank Arnhem desestimó las pretensiones de la Sra. Faber. Este tribunal consideró que el garaje Hazet podía ampararse fundadamente en el artículo 7:23, apartado 1, del BW, dado que el primer contacto entre las partes, por vía telefónica, no tuvo lugar hasta principios de 2009, es decir, más de tres meses después del incendio del vehículo. Dicho órgano jurisdiccional estimó igualmente que ya no procedía examinar si la Sra. Faber había actuado en calidad de consumidora.

El 26 de julio de 2011, la Sra. Faber interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Rechtbank Arnhem ante el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos).

En el marco de su recurso de apelación, la Sra. Faber invocó dos motivos, el primero dirigido contra la apreciación del tribunal de primera instancia según la cual no había actuado dentro de los plazos legales y el segundo basado en que los bomberos y los agentes de policía que se presentaron en el lugar del incendio mencionaron un defecto técnico del vehículo en cuestión.

En cambio, la Sra. Faber no formuló ningún motivo en contra de la apreciación del Rechtbank Arnhem de que no procedía determinar si el objeto del contrato celebrado entre las partes era un bien de consumo o no. Tampoco precisó si había adquirido el vehículo de que se trata en calidad de consumidora.

En este contexto, el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Está obligado de oficio el juez nacional, ya en virtud del principio de efectividad, ya en virtud del elevado nivel de protección del consumidor dentro de la Unión [Europea] perseguido por la Directiva 1999/44, ya en virtud de otras disposiciones o normas de Derecho de la Unión, a examinar de oficio si el comprador es, en un contrato, un consumidor en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 1999/44?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿habrá de observarse lo mismo si los documentos obrantes en autos no contienen información fáctica (o ésta es insuficiente o contradictoria) para poder determinar la condición del comprador?3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿habrá de observarse lo mismo en un procedimiento de apelación en el que el comprador no ha formulado ningún motivo contra la sentencia del juez de primera instancia en la medida en que en ésta no se ha realizado dicho examen (de oficio) y se ha renunciado expresamente a abordar la cuestión de si el comprador puede tener la consideración de consumidor?4) ¿Debe considerarse que el artículo 5 de la Directiva 1999/44 constituye una norma equiparable a las normas nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público?5) ¿Se oponen el principio de efectividad, o bien el elevado nivel de protección del consumidor dentro de la Unión perseguido por la Directiva 1999/44, u otras disposiciones o normas del Derecho de la Unión, a la normativa neerlandesa relativa a la obligación de alegación y a la carga de la prueba del comprador-consumidor en relación con la obligación de comunicar al vendedor (en tiempo oportuno) la supuesta falta de conformidad del bien entregado?6) ¿Se oponen el principio de efectividad, o bien el elevado nivel de protección del consumidor dentro de la Unión perseguido por la Directiva 1999/44, u otras disposiciones o normas del Derecho de la Unión, a la normativa neerlandesa relativa a la obligación de alegación y a la carga de la prueba del comprador-consumidor de que la cosa no es conforme y que esta falta de conformidad se ha manifestado dentro de los seis meses siguientes a la entrega? ¿Qué significa la expresión «faltas de conformidad que se manifiesten», contenida en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44, y en particular: en qué medida debe el comprador-consumidor alegar hechos y circunstancias que afecten a (la causa de) la no conformidad? ¿Basta a tal fin con que el comprador-consumidor alegue y, en caso de ser rebatido de forma motivada, pruebe que la cosa comprada no funciona (correctamente), o debe también alegar y, en caso de ser rebatido de forma motivada, probar qué deficiencia de la cosa vendida causa (o ha causado) que ésta no funcione (correctamente)?7) ¿Incide en la respuesta a las cuestiones anteriores el hecho de que, en las dos instancias de este procedimiento, la Sra. Faber haya estado asistida por un abogado?»

Mediante estas cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, en virtud del principio de efectividad, el juez nacional que conoce de un litigio sobre la garantía debida por el vendedor al comprador en el marco de un contrato de compraventa sobre un bien mueble corporal está obligado a examinar de oficio si debe considerarse que el comprador es un consumidor en el sentido de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , aunque dicha parte no haya alegado esta condición.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el litigio principal enfrenta a dos particulares. Aunque es cierto que, en tal litigio, ninguna de las partes puede invocar el efecto directo de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , sin embargo, según reiterada jurisprudencia, cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en particular, la sentencia LCL Le Crédit Lyonnais [TJCE 2014, 126] , C-565/12, EU:C:2014:190, apartado 54 y jurisprudencia citada).

Según la información facilitada al Tribunal de Justicia, la transposición de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) en el ordenamiento jurídico neerlandés se llevó a cabo mediante la introducción en el libro 7 del BW, titulado «Contratos especiales», entre las reglas de garantía indistintamente aplicables a todos los contratos de compraventa, de disposiciones específicas a los contratos de compraventa cuyo objeto sea un bien de consumo.

Sin embargo, en lo referente al contrato de compraventa controvertido en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente indica que existen dudas en cuanto a las disposiciones aplicables, al no saberse si este contrato de compraventa se celebró con un consumidor.

La resolución de remisión indica, en efecto, que, aunque la Sra. Faber, para fundamentar su demanda sobre obligaciones de garantía frente al garaje Hazet, presentó un documento contractual titulado «contrato de compraventa a un particular», no precisó si este contrato se había celebrado en el marco de su actividad profesional o al margen de ésta, a pesar de que este dato permitiría al juez que conoce del litigio principal determinar si puede tener la consideración de consumidor en el sentido del Derecho nacional aplicable y del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) . Además, en primera instancia, la demanda de la Sra. Faber fue desestimada por no haber respetado los plazos fijados por el Derecho nacional, sin que se haya determinado en qué condición la interesada había celebrado el contrato. Finalmente, en los motivos invocados en apoyo de su recurso de apelación y que delimitan el alcance del litigio que se presenta al tribunal de apelación, la Sra. Faber tampoco alegó que hubiera actuado en calidad de consumidor.

En cuanto a la cuestión de si, en tal contexto, el juez nacional está obligado a examinar de oficio si debe considerarse que el comprador es un consumidor, ha de recordarse que, ante la inexistencia de una armonización en materia de Derecho procesal, las modalidades procesales de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables se rigen por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).

A este respecto, procede considerar que, en principio, corresponde al juez nacional, para la identificación de las normas jurídicas aplicables al litigio del que conoce, calificar jurídicamente los hechos y actos invocados por las partes en apoyo de sus pretensiones. Esta calificación jurídica se impone como un requisito previo en el caso de que, como ocurre en el litigio principal, la garantía del bien vendido, en la que se basa la demandante, puede regirse por reglas distintas en función de la condición del comprador. Tal calificación no implica, en sí misma, que el juez ejerza de oficio una facultad de apreciación, sino solamente que constate y verifique la existencia de un requisito legal que determina la norma jurídica aplicable.

De la misma forma que, en el marco de las modalidades procesales de su ordenamiento jurídico interno, para identificar la norma jurídica nacional aplicable, debe proceder a la calificación de los datos jurídicos y fácticos que le hayan sido presentados por las partes, en su caso requiriendo a éstas para que aporten cualquier precisión útil, el juez nacional, en virtud del principio de equivalencia, debe realizar la misma operación para determinar si es aplicable una norma del Derecho de la Unión.

Este podría ser el caso en el litigio principal, en el que el juez nacional, según él mismo observa en la resolución de remisión, dispone de un «indicio», en concreto la presentación por la Sra. Faber de un documento titulado «contrato de compraventa a un particular», y en el que, en virtud del artículo 22 de la Rv, este juez tiene la posibilidad, según señala el Gobierno neerlandés, de requerir a las partes para que precisen determinadas alegaciones o para que presenten determinados documentos. Corresponde al juez nacional realizar las comprobaciones oportunas.

Por tanto, la cuestión de si el principio de efectividad permite al juez nacional calificar de consumidor a una parte que no ha alegado esta condición se plantearía únicamente en el supuesto de que las modalidades procesales del ordenamiento jurídico interno no le ofrecieran ningún medio que le permita dar a los hechos y actos controvertidos su calificación exacta, si ésta no ha sido invocada expresamente por las propias partes en apoyo de sus pretensiones.

De hecho, el Tribunal de Justicia, basándose en el principio de efectividad y sin perjuicio de las normas jurídicas de Derecho interno en contrario, ha exigido que el juez nacional aplique de oficio determinadas disposiciones contenidas en las directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores. Esta exigencia se ha justificado en el hecho de que el sistema de protección establecido por estas directivas se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y que existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras cosas, por ignorancia, el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle [véase, en este sentido, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071) , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), la sentencia Mostaza Claro (TJCE 2006, 299) , C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 28 y jurisprudencia citada, y, en relación con la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (LCEur 1987, 471) , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), la sentencia Rampion y Godard (TJCE 2007, 259) , C-429/05, EU:C:2007:575, apartado 65].

En lo referente al principio de efectividad, debe recordarse que todo supuesto en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe apreciarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (véase, en particular, la sentencia Kušionová [TJCE 2014, 308] , C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 52 y jurisprudencia citada).

Pues bien, las modalidades procesales que, como podría ser el caso en el litigio principal, no permitieran ni al juez de primera instancia ni al de apelación, cuando conocen de una demanda sobre obligaciones de garantía basada en un contrato de compraventa, calificar, conforme a los datos jurídicos y fácticos de los que disponen o de los que pueden disponer mediante un simple requerimiento de aclaración, la relación contractual de que se trate de venta al consumidor, cuando este último no se haya atribuido expresamente esta condición, equivaldrían a imponer al consumidor la obligación de efectuar él mismo, si no quiere verse privado de los derechos que el legislador de la Unión ha querido conferirle a través de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , una calificación jurídica completa de su situación. En un ámbito en el que, en numerosos Estados miembros, las normas procesales permiten a los particulares comparecer por sí mismos ante los tribunales, existiría un riesgo nada desdeñable de que, entre otras razones, por ignorancia, el consumidor no pudiera cumplir una exigencia de tal nivel.

De ello resulta que las modalidades procesales como las descritas en el apartado precedente no serían conformes con el principio de efectividad en la medida en que, en el ejercicio de acciones sobre obligaciones de garantía basadas en una falta de conformidad en las que son partes los consumidores, podrían hacer excesivamente difícil la aplicación de la protección que la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) pretende conferir dichos consumidores.

El principio de efectividad, por el contrario, exige que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva tenga la obligación, siempre que disponga de los datos jurídicos y fácticos necesarios a estos efectos o pueda disponer de ellos a simple requerimiento de aclaración, de comprobar si el comprador puede tener la condición de consumidor, aunque éste no la haya alegado expresamente.

Es preciso añadir que el hecho de que el consumidor cuente con la asistencia de un abogado no modificaría esta conclusión, por cuanto la interpretación del Derecho de la Unión y el alcance de los principios de efectividad y de equivalencia son independientes de las circunstancias concretas propias de cada caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia Rampion y Godard [TJCE 2007, 259] , C-429/05, EU:C:2007:575, apartado 65).

A la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones primera, segunda, tercera y séptima que la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva tiene la obligación, siempre que disponga de los datos jurídicos y fácticos necesarios a estos efectos o pueda disponer de ellos a simple requerimiento de aclaración, de comprobar si el comprador puede tener la condición de consumidor en el sentido de dicha Directiva, aunque este último no la haya alegado expresamente.

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) puede considerarse una norma equiparable a una norma de orden público en el sentido del Derecho interno, es decir, una norma que puede ser aplicada de oficio por el juez nacional en el marco de un recurso de apelación.

De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se refiere concretamente al artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, que dispone que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en un período de seis meses a partir de la entrega del bien ya existían en esa fecha.

Ha de señalarse que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sólo resulta pertinente en el supuesto de que el juez nacional haya declarado que el contrato considerado entra dentro del ámbito de aplicación material de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , lo que presupone, en particular, que este contrato haya sido celebrado con un consumidor.

En el sistema de responsabilidad instaurado por la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , mientras que el artículo 2, apartado 2, de ésta establece una presunción impugnable de conformidad con el contrato, el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva precisa que el vendedor responderá de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. De la aplicación conjunta de estas disposiciones resulta que, en principio, corresponde al consumidor probar la existencia de una falta de conformidad y que ésta existe en la fecha de la entrega del bien.

El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) contiene una excepción a este principio en el caso de que la falta de conformidad se haya manifestado en el plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. En este supuesto, en efecto, la falta de conformidad se considerará existente en el momento de la entrega.

Esta atenuación de la carga de la prueba en favor del consumidor reposa en la constatación de que, en caso de que la falta de conformidad sólo se manifieste con posterioridad a la fecha de entrega del bien, probar que dicha falta existía en esa fecha puede ser «un obstáculo insuperable para el consumidor», mientras que generalmente es mucho más fácil para el profesional demostrar que la falta de conformidad no existía en el momento de la entrega y que es resultado, por ejemplo, de un uso inapropiado por parte del consumidor [véase la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la venta y las garantías de los bienes de consumo, COM(95) 520 final, p. 13].

De conformidad con el artículo 7 de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , el reparto de la carga de la prueba que efectúa el artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva tiene carácter imperativo tanto para las partes, que no pueden establecer pactos en contrario, como para los Estados miembros, que deben velar por su respeto. De ello resulta que esta regla de la carga de la prueba debe aplicarse aunque no haya sido expresamente invocada por el consumidor a quien beneficie.

Dadas la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) otorga a los consumidores, esta disposición debe considerarse una norma equivalente a una disposición nacional que, en el ordenamiento jurídico interno, tiene rango de norma de orden público. De ello se desprende que, puesto que en el marco de su sistema jurisdiccional interno dispone de la facultad de aplicar de oficio tal norma, el juez nacional tiene la obligación de aplicar de oficio toda disposición de su derecho interno que transponga dicho artículo 5, apartado 3 (véase, en este sentido, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones [TJCE 2009, 309] , C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 52 a 54 y jurisprudencia citada).

En estas circunstancias, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse una norma equivalente a una disposición nacional que, en el ordenamiento jurídico interno, tiene rango de norma de orden público y que el juez nacional tiene la obligación de aplicar de oficio toda disposición de su derecho interno que trasponga dicha disposición en su ordenamiento jurídico interno.

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de efectividad se opone a una disposición nacional que impone al consumidor la carga de probar que ha comunicado al vendedor la falta de conformidad en tiempo oportuno.

De la resolución de remisión se desprende que el legislador neerlandés ha previsto tal obligación en el artículo 7:23 del BW y que, según la jurisprudencia del Hoge Raad, en caso de impugnación por el vendedor, incumbirá al consumidor probar que informó a éste de la falta de conformidad del bien entregado. También se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente que, en el régimen previsto por el legislador neerlandés, se considerará que esta información se ha producido en tiempo oportuno si se ha efectuado en el plazo de dos meses tras la constatación de la falta de conformidad. Además, según la jurisprudencia del Hoge Raad, la cuestión de si la información facilitada después de transcurrido este plazo puede todavía considerarse facilitada en tiempo oportuno dependerá de las circunstancias específicas de cada caso concreto.

A este respecto, es necesario recordar que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) permite a los Estados miembros disponer que, para poder hacer valer sus derechos, el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde la fecha en que se percató de dicha falta de conformidad.

Según los trabajos preparatorios de la Directiva, esta posibilidad tiene la finalidad de reforzar la seguridad jurídica, estimulando «la diligencia en el comprador, teniendo en cuenta los intereses del vendedor», «sin establecer una obligación estricta de realizar una inspección detallada del bien» [véase la exposición de motivos de la propuesta de Directiva COM(95) 520 final, p. 14].

Según el tenor del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) , leído a la luz de su considerando 19, y de la finalidad que persigue esta disposición, la obligación así impuesta al consumidor no puede ir más allá de la obligación de informar al vendedor de la existencia de una falta de conformidad.

En cuanto al contenido de esta información, en esta fase el consumidor no puede estar obligado, a probar que la falta de conformidad afecta efectivamente al bien que ha adquirido. Teniendo en cuenta la inferioridad en la que se encuentra frente al vendedor en lo que se refiere a la información sobre la calidad de este bien y al estado en el que éste fue vendido, el consumidor tampoco puede tener la obligación de indicar la causa precisa de esta falta de conformidad. En cambio, para que la información pueda ser útil al vendedor, debería contener un determinado número de indicaciones, cuyo grado de precisión variará necesariamente en función de las circunstancias propias de cada caso concreto, relativas a la naturaleza del bien de que se trate, el contenido del contrato de compraventa correspondiente y a las manifestaciones concretas de la falta de conformidad.

En lo que se refiere a la prueba de que esta información se haya puesto en conocimiento del vendedor, ésta obedece, en principio, a la normativa nacional en la materia, que, sin embargo, debe respetar el principio de efectividad. De ello se desprende que un Estado miembro no puede fijar exigencias que hagan imposible o excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de los derechos que le confiere la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) .

Procede por tanto responder a la quinta cuestión que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que dispone que el consumidor, para ejercer los derechos que le confiere esta Directiva, debe informar al vendedor de la falta de conformidad en tiempo oportuno, a condición de que este consumidor disponga, para facilitar esta información, de un plazo no inferior a dos meses a partir de la fecha en la que se percató de dicha falta de conformidad, que la información que deba comunicarse se refiera únicamente a la existencia de dicha falta de conformidad y que no esté sujeta a normas en materia de prueba que hagan imposible o excesivamente difícil para dicho consumidor el ejercicio de sus derechos.

Con esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo funciona el reparto de la carga de la prueba que se establece en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) y, en particular, qué es lo que el consumidor debe probar.

Según se ha expuesto en el apartado 53 de la presente sentencia, esta disposición establece una excepción al principio de que corresponde al consumidor desmontar la presunción de conformidad del bien vendido dispuesta en el artículo 2, apartado 2 de esta Directiva y probar la falta de conformidad que alega.

En caso de que la falta de conformidad haya aparecido en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) atenúa la carga de la prueba que incumbe al consumidor disponiendo que se considerará que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega.

Sin embargo, para beneficiarse de esta atenuación, el consumidor debe probar determinados hechos.

En primer lugar, el consumidor debe alegar y probar que el bien vendido no es conforme con el contrato de que se trate, por ejemplo, por no poseer las cualidades convenidas en éste o incluso por no ser apto para el uso ordinario al que se destina este tipo de bien. El consumidor únicamente está obligado a probar la existencia de la falta de conformidad. No tiene la obligación de probar la causa de ésta ni que su origen es imputable el vendedor.

En segundo lugar, el consumidor debe probar que la falta de conformidad en cuestión ha aparecido, es decir, se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien.

Probados estos hechos, el consumidor queda dispensado de probar que la falta de conformidad existía en la fecha de entrega del bien. La aparición de esta falta de conformidad en el corto período de seis meses permite suponer que, aunque ésta sólo se haya revelado con posterioridad a la entrega del bien, ya estaba presente en éste, «en estado embrionario», en el momento de la entrega [véase la exposición de motivos de la propuesta de Directiva COM(95) 520 final, p. 12].

Corresponde después al profesional, en su caso, probar que la falta de conformidad no estaba presente en el momento de la entrega del bien y demostrar que su causa u origen es un acto o una omisión posterior a esta entrega.

En el supuesto de que el vendedor no logre demostrar de manera suficiente en Derecho que la causa o el origen de la falta de conformidad se encuentra en una circunstancia sobrevenida después de la entrega del bien, la presunción del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) permite al consumidor ejercer los derechos que le confiere esta Directiva.

Procede, por lo tanto, responder a la sexta cuestión que el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) debe interpretarse en el sentido de que la disposición según la cual se considerará que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega del bien:

– es aplicable siempre que el consumidor pruebe que el bien vendido no es conforme al contrato y que la falta de conformidad en cuestión ha aparecido, es decir, se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. El consumidor no está obligado a probar la causa de la falta de conformidad ni que su origen es imputable al vendedor.

– sólo puede excluirse su aplicación cuando el vendedor demuestre de manera suficiente en Derecho que la causa o el origen de dicha falta de conformidad se encuentra en una circunstancia sobrevenida después de la entrega del bien.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1654), sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva tiene la obligación, siempre que disponga de los datos jurídicos y fácticos necesarios a estos efectos o pueda disponer de ellos a simple requerimiento de aclaración, de comprobar si el comprador puede tener la condición de consumidor en el sentido de dicha Directiva, aunque este último no la haya alegado expresamente.

El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse una norma equivalente a una disposición nacional que, en el ordenamiento jurídico interno, tiene rango de norma de orden público y que el juez nacional tiene la obligación de aplicar de oficio toda disposición de su derecho interno que trasponga dicha disposición en su ordenamiento jurídico interno.

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que dispone que el consumidor, para ejercer los derechos que le confiere esta Directiva, debe informar al vendedor de la falta de conformidad en tiempo oportuno, a condición de que este consumidor disponga, para facilitar esta información, de un plazo no inferior a dos meses a partir de la fecha en la que se percató de dicha falta de conformidad, que la información que deba comunicarse se refiera únicamente a la existencia de dicha falta de conformidad y que no esté sujeta a normas en materia de prueba que hagan imposible o excesivamente difícil para dicho consumidor el ejercicio de sus derechos.

El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 1999/44 (LCEur 1999, 1654) debe interpretarse en el sentido de que la disposición según la cual se considerará que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega del bien:

– es aplicable siempre que el consumidor pruebe que el bien vendido no es conforme al contrato y que la falta de conformidad en cuestión ha aparecido, es decir, se ha manifestado materialmente, en un plazo de seis meses a partir de la entrega del bien. El consumidor no está obligado a probar la causa de la falta de conformidad ni que su origen es imputable al vendedor.

– sólo puede excluirse su aplicación cuando el vendedor demuestre de manera suficiente en Derecho que la causa o el origen de dicha falta de conformidad se encuentra en una circunstancia sobrevenida después de la entrega del bien.

Firmas

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