LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

23/04/2024. 14:30:33

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 05-02-2015

 MARGINAL: TJCE20152
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Ó Caoimh

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Cuestiones particulares de las prestaciones: Desempleo: Supuestos: «Trabajador fronterizo» en paro parcial: concepto: inclusión: estimación: trabajador que inmediatamente después del fin de una relación laboral a tiempo completo con un empresario en un Estado miembro, es contratado a tiempo parcial por otro empresario en ese mismo Estado miembro: abono de la prestación: institución competente del Estado miembro donde trabaja.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 5 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 71 — Concepto de ”trabajador fronterizo en paro parcial” — Negativa del Estado miembro de residencia y del Estado miembro competente a conceder determinadas prestaciones de desempleo»

En el asunto C-655/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), mediante resolución de 9 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

H. J. Mertens

y

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala (Ponente), y la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, por la Sra. M. Mollee, en calidad de agente;

— en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman, M. Bulterman, H. Stergiou y M. Noort, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. VláČil, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu y la Sra. A. Wiedmann, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1606/98 (LCEur 1998, 2371) del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Mertens y el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekering (Consejo de administración del organismo gestor de la seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, «Uwv»), en relación con una negativa de éste a conceder a la interesada determinadas prestaciones de desempleo.

El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , titulado «Definiciones», establece:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:[…]o) la expresión ”institución competente” designa:i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, oii) la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prestaciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, oiii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, oiv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, ya sea el empresario o el asegurador subrogado, ya sea, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;[…]q) la expresión ”Estado competente” designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;[…].»

El artículo 13 de este Reglamento (LCEur 1971, 78) dispone:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;[…].»

El artículo 71, apartado 1, de dicho Reglamento (LCEur 1971, 78) es del siguiente tenor:

«El trabajador por cuenta ajena en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:a) i) el trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;[…].»

Del 1 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2009, la Sra. Mertens estuvo contratada a tiempo completo por Saueressig GmbH (en lo sucesivo, «Saueressig») en Vreden (Alemania).

A partir del 1 de marzo de 2009, la Sra. Mertens estuvo contratada a tiempo parcial, a saber, diez horas a la semana, por ATG Service GmbH (en lo sucesivo, «ATG») en Ahaus (Alemania).

Durante el período comprendido entre el año 2003 y el año 2009, la Sra. Mertens residía en Enschede (Países Bajos).

La Sra. Mertens solicitó al Uwv la concesión de prestaciones al amparo de la Ley neerlandesa de desempleo (Werkloosheidswet). El Uwv desestimó esta solicitud al estimar que, en virtud del Reglamento nº 1408/71, la Sra. Mertens debía ser calificada de trabajador fronterizo y que, como se hallaba en situación de paro parcial, debía presentar una solicitud para obtener las prestaciones de desempleo en el Estado miembro de su lugar de trabajo, a saber, en Alemania. El órgano jurisdiccional neerlandés que conoció del litigio en primera instancia consideró igualmente que la Sra. Mertens estaba sometida a la normativa alemana.

Mediante resolución de 29 de abril de 2009, la Bundesagentur für Arbeit (Agencia federal de empleo alemana) desestimó la solicitud de la Sra. Mertens para la obtención de las prestaciones de desempleo en Alemania. Esta Agencia estimó, de conformidad con el Código Social alemán (Sozialgesetzbuch), que la Sra. Mertens tenía la condición de trabajador fronterizo en situación de paro total, dado que la continuación de su relación laboral a tiempo parcial se había producido con otro empresario. La Sra. Mertens recurrió esta resolución ante el Sozialgericht Münster (Juzgado de lo social de Münster, Alemania).

Mediante sentencia de 18 de octubre de 2013, que ha adquirido firmeza, el Sozialgericht Münster desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Mertens contra esa resolución de la Bundesagentur für Arbeit.

El Centrale Raad van Beroep (Tribunal contencioso-administrativo central, Países Bajos), ante el que la Sra. Mertens recurrió la resolución dictada por el órgano jurisdiccional neerlandés de primera instancia, considera que mientras estuvo contratada por Saueressig y posteriormente por ATG, la Sra. Mertens estaba sometida a la normativa alemana. Ese tribunal señala que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) se refiere al trabajador fronterizo «que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación» y que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento se refiere al «trabajador fronterizo que se halle en paro total». Según dicho tribunal, el tenor de estas disposiciones no permite saber en qué Estado miembro recae la carga de las prestaciones de desempleo en la situación de un trabajador fronterizo en paro parcial que es contratado directamente por otro empresario en el mismo Estado miembro.

Según el tribunal remitente, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de Laat (TJCE 2001, 81) (C-444/98, EU:C:2001:165), en relación con un trabajador fronterizo que ha dejado de tener cualquier vínculo con el Estado miembro en el que había trabajado y que se halla, por tanto, en paro total, en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , que el Estado miembro del lugar de residencia es competente en materia de prestaciones de desempleo. El Centrale Raad van Beroep se refiere también a la Decisión nº 205 de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 17 de octubre de 2005 (LCEur 2006, 1072) , relativa al alcance del concepto de «desempleo parcial» respecto de los trabajadores fronterizos (DO 2006, L 130, p. 37), en la que, según afirma, esta Comisión administrativa consideró que el desempleo parcial está ligado a la existencia o inexistencia de vínculo contractual entre empleado y empleador.

Por este motivo, el tribunal remitente estima que de la sentencia de Laat (TJCE 2001, 81) (EU:C:2001:165) y de dicha Decisión parece desprenderse que, para poder considerar que la Sra. Mertens tiene la condición de trabajador fronterizo en paro parcial, debería haber existido una relación laboral continuada o nueva, incluso a tiempo parcial, pero consecutiva a la que vincula a la interesada con Saueressig, con ese mismo empresario. Según ese tribunal, el trabajador sólo debe dirigirse a la institución de su lugar de residencia para ser asistido en la búsqueda de un empleo cuando ya no tenga ningún vínculo con el Estado miembro competente en el que trabajó y se encuentre en situación de paro total. Dicho tribunal deduce de ello que la carga de las prestaciones de desempleo recae en el Estado miembro que ofrece al interesado mayores posibilidades de encontrar un trabajo complementario. En el caso de autos, le parece evidente que tal carga recae en la República Federal de Alemania.

No obstante, el tribunal remitente alberga dudas al respecto, en particular, a la vista de la postura en sentido contrario adoptada por la Bundesagentur für Arbeit. Por tanto, ese tribunal no excluye que quepa considerar a la Sra. Mertens en situación de paro total.

Dadas estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Procede interpretar el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) en el sentido de que se opone a que se califique como trabajador fronterizo en paro parcial a un trabajador fronterizo que, inmediatamente después de una relación laboral a tiempo completo con un empresario en un Estado miembro, es contratado por menos horas por otro empresario en el mismo Estado miembro?»

Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) debe interpretarse en el sentido de que tiene la condición de trabajador fronterizo en paro parcial, en el sentido de dicha disposición, un trabajador fronterizo que, inmediatamente después del fin de una relación laboral a tiempo completo con un empresario en un Estado miembro que no es el de su residencia, es contratado a tiempo parcial por otro empresario en ese mismo Estado miembro.

El artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) contiene disposiciones especiales aplicables a los desempleados que hayan residido, durante su último período de empleo, en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las disposiciones de este artículo tratan de garantizar al trabajador migrante que se beneficie de las prestaciones de desempleo en las condiciones más favorables para encontrar un nuevo empleo (véase la sentencia Miethe [TJCE 1986, 95] , 1/85, EU:C:1986:243, apartado 16 y jurisprudencia citada).

Esas disposiciones se distinguen de la norma general fijada en el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento, que establece que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de ese Estado (véase la sentencia Jeltes y otros [TJCE 2013, 351] , C-443/11, EU:C:2013:224, apartado 20).

Así, en virtud del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, los trabajadores fronterizos que se hallen en paro total están sometidos a la normativa del Estado miembro en cuyo territorio residen. El Tribunal de Justicia ha considerado que dicha disposición presume implícitamente que un trabajador en esas circunstancias disfruta en ese Estado miembro de condiciones más favorables para encontrar un nuevo empleo (véanse, en este sentido, las sentencias Miethe [TJCE 1986, 95] , EU:C:1986:243, apartado 17, y Jeltes y otros, EU:C:2013:224, apartado 21).

De ello se desprende que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , que dispone que el trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación está sometido a la legislación del Estado miembro competente, debe interpretarse en el sentido de que presume también implícitamente que es en ese Estado miembro donde un trabajador en esas circunstancias disfruta de condiciones más favorables para encontrar un nuevo empleo.

A este respecto, los criterios que sirven para determinar si debe considerarse que un trabajador fronterizo por cuenta ajena se halla en paro parcial o en paro total, en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , deben ser uniformes y venir fijados por el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia ha declarado así que dicha apreciación no puede basarse en los criterios establecidos por el Derecho nacional (véase la sentencia de Laat [TJCE 2001, 81] , EU:C:2001:165, apartado 18).

Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha declarado también que el objetivo de protección del trabajador, perseguido en el artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , no se alcanzaría si, cuando el trabajador afectado siguiera empleado por la misma empresa, pero a tiempo parcial, en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, aunque con la perspectiva de obtener un trabajo a tiempo completo, debiera dirigirse a una institución del Estado miembro de su lugar de residencia para que le asistiera en la búsqueda de un puesto de trabajo destinado a completar el que ya ocupa. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el trabajo a tiempo completo se haya convertido en un trabajo a tiempo parcial en virtud de la celebración de un nuevo contrato (véase, en este sentido, la sentencia de Laat [TJCE 2001, 81] , EU:C:2001:165, apartado 34).

Esta conclusión se deriva del hecho de que la institución del Estado miembro del lugar de residencia del trabajador afectado se encontraría en mucho peor situación que la del Estado miembro competente para ayudarle a encontrar un trabajo complementario cuyas condiciones fueran compatibles con el trabajo que ya ejerce a tiempo parcial, es decir, muy probablemente, un trabajo complementario que debería ejercer en el territorio del Estado miembro competente (véase, en este sentido, la sentencia de Laat [TJCE 2001, 81] , EU:C:2001:165, apartado 35).

Por este motivo, el trabajador sólo debe dirigirse a la institución del Estado miembro de su lugar de residencia para ser asistido en la búsqueda de un empleo cuando ya no tiene ningún vínculo con el Estado miembro competente y se encuentra en paro total (véase, en este sentido, la sentencia de Laat [TJCE 2001, 81] , EU:C:2001:165, apartado 36).

De ello se desprende que, en contra de lo que sostiene el Gobierno alemán, una situación de paro total implica necesariamente que el trabajador afectado ha dejado de trabajar por completo.

Por tanto, en el litigio principal, es irrelevante la circunstancia de que la empresa que empleaba a la Sra. Mertens con un contrato de trabajo a tiempo completo no sea la misma que la que la empleó después con un contrato de trabajo a tiempo parcial. En efecto, una interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) que supeditase la aplicación de esta disposición al requisito de que la empresa en la que el trabajador fronterizo trabaja a tiempo parcial fuera la misma en la que antes trabajaba a tiempo completo reduciría el ámbito de aplicación de dicha disposición, lesionando su efecto útil.

Del mismo modo, es irrelevante el hecho de que el contrato de trabajo controvertido en el litigio principal fije la duración del trabajo semanal en diez horas, puesto que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no hay nada en los términos de la letra a) del artículo 1 o del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) que permita excluir del ámbito de aplicación del Reglamento determinadas categorías de personas en razón del tiempo que consagran al ejercicio de su actividad (véase, por analogía, la sentencia Kits van Heijningen [TJCE 1990, 153] , C-2/89, EU:C:1990:183, apartado 10).

Esta interpretación del artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) es, pues, la única que puede garantizar que los trabajadores fronterizos se considerarán en situación de paro parcial en el Estado miembro en el que disfruten de condiciones más favorables para encontrar un nuevo empleo a tiempo completo.

En consecuencia, el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) no puede interpretarse en el sentido de que excluye de su ámbito de aplicación al trabajador fronterizo que sigue manteniendo una relación laboral en el Estado miembro competente, aunque sea a tiempo parcial.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) debe interpretarse en el sentido de que tiene la condición de trabajador fronterizo en paro parcial, en el sentido de dicha disposición, un trabajador fronterizo que, inmediatamente después del fin de una relación laboral a tiempo completo con un empresario en un Estado miembro, es contratado a tiempo parcial por otro empresario en ese mismo Estado miembro.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2371), debe interpretarse en el sentido de que tiene la condición de trabajador fronterizo en paro parcial, en el sentido de dicha disposición, un trabajador fronterizo que, inmediatamente después del fin de una relación laboral a tiempo completo con un empresario en un Estado miembro, es contratado a tiempo parcial por otro empresario en ese mismo Estado miembro.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.