LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 09:14:02

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 05-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015101
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: Koenraad Lenaerts

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Ayudas estatales: No compatible con el Mercado Común: Decisión 2011/346/UE relativa a la ayuda estatal ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de BPP: validez: estimación: motivación suficiente de que la garantía estatal constituye una ayuda estatal que puede afectar potencialmente al comercio entre los Estados miembros, motivación suficiente de las razones por las cuales la garantía se declara incompatible con el mercado interior e inexistencia de error al no considerar aplicable el art. 107. 3 b) TFUE sobre ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación económica.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 5 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: portugués.

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Garantía estatal asociada a un préstamo — Decisión 2011/346/UE — Cuestiones prejudiciales relativas a la validez — Admisibilidad — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Motivación — Perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) — Grave perturbación en la economía de un Estado miembro»

En el asunto C-667/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal do Comércio de Lisboa (Portugal), mediante resolución de 17 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

Estado português

y

Banco Privado Português SA, en liquidación,

Massa Insolvente do Banco Privado Português SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de Banco Privado Português SA, en liquidación, y de Massa Insolvente do Banco Privado Português SA, por las Sras. M. Ferreira Santos y R. Leandro Vasconcelos, advogadas;

— en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. A. Cunha, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Pena Machete y G. Reino Pires, advogados;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y L. Flynn, así como por la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La presente petición de decisión prejudicial versa, por una parte, sobre la validez de la Decisión 2011/346/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010 (LCEur 2011, 900) , relativa a la ayuda estatal C 33/09 (ex NN 57/09, CP 191/09) ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de BPP (DO 2011, L 159, p. 95), y, por otra parte, sobre la interpretación del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (LCEur 1999, 755) , por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo [108  TFUE (RCL 2009, 2300) ] (DO L 83, p. 1).

Esta petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, el Estado portugués y, por otro lado, Banco Privado Português SA (en lo sucesivo, «BPP»), en liquidación, y la Massa Insolvente do Banco Privado Português SA (masa de acreedores de BPP), en relación con la inscripción del crédito de ese Estado en el pasivo de la liquidación de BPP por un importe de 24 462 921,24 euros, más los intereses devengados, que corresponde al importe de la recuperación de la ayuda, presuntamente ilegal, que concedió a BPP al haber avalado un préstamo de 450 millones de euros en favor de dicho banco con una garantía estatal (en lo sucesivo, «garantía»).

El artículo 1, letra f), del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) define la ayuda ilegal como cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

El artículo 14 de ese Reglamento, titulado «Recuperación de la ayuda», dispone lo siguiente:

«1. Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo ”decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho [de la Unión].2. La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.3. Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] pueda disponer, de conformidad con el artículo [278 TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho [de la Unión].»

Mediante Decisión C(2009) 1892 final, de 13 de marzo de 2009, relativa a la ayuda estatal NN 71/08 —Portugal, Auxílio estatal ao Banco Privado Português — BPP— (DO C 174, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de 13 de marzo de 2009»), la Comisión, con carácter de urgencia, decidió no presentar objeciones con respecto a la ayuda concedida por el Estado portugués en forma de garantía, que cubría un préstamo de 450 millones de euros otorgado por seis bancos portugueses a BPP el 5 de diciembre de 2008. Esta garantía se autorizó en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra b) —actualmente artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, letra b)—, por un período de seis meses, es decir, hasta el 5 de junio de 2009.

Del considerando 34 de esta Decisión se desprende que la apreciación de la ayuda llevada a cabo por la Comisión no obsta a la que tendría que realizar si la medida se prorrogase más allá del plazo mencionado en el apartado anterior.

El considerando 39 de dicha Decisión reza:

«A pesar del alto nivel de las garantías colaterales ofrecidas, la remuneración de la garantía […] sigue siendo considerablemente inferior a lo que generalmente sería considerado adecuado para bancos en crisis. La Comisión estima que sólo excepcionalmente podría considerarse tal remuneración apropiada en la medida en que garantice la supervivencia de [BPP], y ello únicamente durante un corto período de salvamento. Además, la aceptación de ese nivel de remuneración está condicionada a la presentación de un plan de reestructuración. La Comisión espera que el coste de la intervención pública en favor de BPP se refleje a largo plazo en el plan de reestructuración destinado a restablecer la viabilidad del banco y que la repercusión en la competencia de la ayuda concedida se tenga en cuenta en el marco de medidas compensatorias. En este contexto, la Comisión recuerda igualmente y reconoce positivamente el compromiso de las autoridades portuguesas de presentar un plan de reestructuración en el plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la medida de ayuda a [BPP], esto es, hasta el 5 de junio de 2009.»

En el considerando 41 de la Decisión de 13 de marzo de 2009, la Comisión recuerda que deberá notificársele, para su aprobación, cualquier eventual prórroga de la ayuda, cuya duración está limitada a seis meses.

Los considerandos 9, 12, 13 y 19 a 24 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) tienen la siguiente redacción:

«(9) BPP es una institución financiera con sede en Portugal, que ofrece servicios de banca privada, asesoramiento a empresas e inversión privada. […] BPP desarrolla actividades en Portugal, España y, en menor medida, en Brasil y Sudáfrica.[…](12) El 24 de noviembre de 2008, BPP informó al Banco de Portugal (banco central portugués) [de] que corría el riesgo de no poder cumplir con sus obligaciones en materia de pagos. BPP fue autorizado entonces a suspender todos los pagos a partir del 1 de diciembre de 2008.(13) El 5 de diciembre de 2008, BPP recibió un préstamo de 450 millones [de euros], acompañado de una garantía […]. El préstamo y la garantía sólo cubr[ían] las responsabilidades de BPP en materia de pasivo a fecha de balance de 24 de noviembre de 2008 y el préstamo sólo se utilizaría para reembolsar a los depositantes y demás acreedores y no para cubrir deudas de otras entidades del grupo.[…](19) En el contexto del análisis efectuado por la Comisión sobre la medida de ayuda de urgencia, Portugal se comprometió a presentar un plan de reestructuración de BPP en un plazo de seis meses a contar desde el momento de la intervención estatal (es decir, hasta el 5 de junio de 2009).(20) En su Decisión de 13 de marzo de 2009, la Comisión aprobó la medida por un período de seis meses a partir de la fecha de concesión de la garantía […], es decir, hasta el 5 de junio de 2009. La Comisión también consideró que la presentación del plan de reestructuración antes del 5 de junio de 2009 era necesaria dado el nivel excepcionalmente bajo de la remuneración.(21) Con el fin de prorrogar la garantía más allá del plazo inicial de seis meses, las autoridades portuguesas se comprometieron a presentar una notificación específica a la Comisión.(22) Portugal no cumplió estos compromisos.[…](23) Mediante un correo electrónico de 23 de junio de 2009, Portugal informó a la Comisión [de] que había decidido prorrogar la garantía por un período adicional de seis meses (Despacho nº 13364-A/2009 del Ministerio de Finanzas, de 5 de junio de 2009). Sin embargo, Portugal no notificó la prórroga ni solicitó su aprobación por la Comisión.(24) Dado que la Decisión de la Comisión sólo aprobó esta ayuda hasta el 5 de junio de 2009, la ayuda de urgencia pasó a ser considerada ilegal a partir del 6 de junio de 2009.»

En cuanto a la calificación de la garantía como «ayuda estatal», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, los considerandos 57 a 60 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) expresan lo siguiente:

«(57) Tal como […] fue establecido en la Decisión […] de 13 de [marzo] de 2009 […], la garantía […] permitió a BPP conseguir mejores condiciones financieras para el préstamo obtenido que las que normalmente obtendrían en el mercado otras empresas en situaciones similares, en la hipótesis poco probable, tal como admiten las autoridades portuguesas, de que esos préstamos estuvieran ni siquiera disponibles. En este sentido, la Decisión [de 13 de marzo de 2009] ya había establecido que la remuneración de 20 puntos básicos era bastante inferior al nivel resultante de la aplicación de la Recomendación del Banco Central Europeo de 20 de octubre de 2008. A pesar del alto nivel de las garantías reales, la Comisión concluyó que la remuneración de la garantía […] era considerablemente inferior a lo que generalmente sería considerado adecuado para bancos en crisis. Dicha remuneración sólo fue considerada apropiada para la fase de urgencia, siempre que se presentase un plan de reestructuración antes del 5 de junio [de] 2009.(58) A diferencia de otras instituciones del sector bancario que no se han beneficiado de una garantía […], BPP obtuvo una ventaja económica en la medida en que la remuneración cobrada por la garantía […] fue muy inferior al nivel del mercado.(59) El argumento esgrimido por las autoridades portuguesas según el cual BPP dejó de operar en el mercado el 1 de diciembre de 2008, no puede ser aceptado. Dado que la licencia bancaria de BPP no fue derogada por el Banco de Portugal hasta el 15 de abril de 2010, BPP podría haber entrado o haber vuelto a entrar en el mercado en poco tiempo. De hecho, se presentaron planes de recuperación de BPP entre diciembre de 2008 y abril de 2009, lo que demuestra la potencialidad del banco para continuar ejerciendo una actividad económica en virtud de la medida de urgencia. Teniendo en cuenta las actividades de BPP y su posición en los mercados financieros nacionales e internacionales, esta ventaja podría afectar a la competencia y al comercio entre Estados miembros, en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Sólo a partir del 15 de abril de 2010, con la revocación de la licencia bancaria, BPP perdió cualquier posibilidad de volver a entrar en el mercado y de poder afectar potencialmente a la competencia y al comercio entre Estados miembros.(60) Basándose en lo anterior, la Comisión concluye que la garantía […] confirió una ventaja económica a BPP a través de la utilización de recursos del Estado imputables a Portugal. Esta ventaja podría afectar a la competencia y al comercio entre Estados miembros en virtud del artículo 107, apartado 1, del TFUE. En consecuencia, la medida constituye una ayuda estatal.»

En cuanto al examen de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, los considerandos 65, 67, 68 y 70 a 72 de esta Decisión están redactados en los siguientes términos:

«(65) La Comisión ya reconoció que la actual crisis en los mercados financieros puede provocar una grave perturbación en la economía de un Estado miembro y que las medidas de apoyo a los bancos pueden ser consideradas adecuadas para poner remedio a la perturbación. Este análisis fue confirmado por la [Comunicación de la Comisión ”La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial” (DO 2008, C 270, p. 8; en lo sucesivo, «Comunicación bancaria»)] […].[…](67) Pese al hecho de no haber presentado su plan de reestructuración y a pesar de varias peticiones e incluso de un requerimiento para que facilitase la información, […] Portugal prorrogó la garantía en dos ocasiones sin notificación previa y sin la aprobación de la Comisión.(68) […] La Decisión [de 13 de marzo de 2009] vincula los efectos de la aprobación de la garantía […] al cumplimiento del compromiso asumido por las autoridades portuguesas de presentar el plan de reestructuración en un plazo de seis meses. Este compromiso no fue cumplido por las autoridades portuguesas.[…](70) […] [R]especto a la obligación de presentar un plan de reestructuración, […] lo cierto es que [dicho] plan […] no se presentó en el plazo establecido en la Decisión [de 13 de marzo de 2009] y por tanto no se cumplió el supuesto en que se basa la aprobación de la ayuda.(71) De ello se desprende que la retribución de la garantía fue inferior al nivel normalmente exigido de conformidad con la [Comunicación bancaria] para ser considerada una ayuda compatible y que la Comisión sólo autorizó ese nivel de remuneración en la Decisión [de 13 de marzo de 2009], con la condición de que Portugal presentase un plan de reestructuración o de liquidación que minimizase adecuadamente el falseamiento de la competencia. Por ello, la Comisión llega a la conclusión de que al no haberse presentado el plan hasta el 5 de junio de 2009, la garantía […], y su renovación después del 5 de junio 2009, no es compatible con el mercado interior.(72) A pesar de que Portugal no presentó el plan de reestructuración de BPP, las autoridades portuguesas facilitaron información demostrando que el proceso de liquidación, iniciado el 15 de abril de 2010 con la retirada de la licencia bancaria de BPP, dará lugar a su liquidación. Además, no se concederá ninguna compensación a los accionistas de BPP por encima de los importes que pudieran resultar del propio proceso de liquidación. Sobre la base de esta información, la Comisión considera que no existe un riesgo futuro de falseamiento de la competencia asociado con BPP. Sin embargo, esta conclusión no soluciona la incompatibilidad de la medida adoptada por Portugal para el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 15 de abril de 2010.»

El artículo 1 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) declara «la ayuda estatal inherente a la garantía asociada a un préstamo de 450 millones [de euros], concedida ilegalmente por Portugal a [BPP] infringiendo el artículo 108  [TFUE] (RCL 2009, 2300) , apartado 3, […] incompatible con el mercado [interior]».

En virtud del artículo 2, apartado 1, de esta Decisión, «Portugal deberá obtener del beneficiario la devolución de las ayudas contempladas en el artículo 1».

El artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión dispone que «la recuperación de la ayuda citada en el artículo 1 será inmediata y efectiva».

El artículo 91, apartado 2, del Código da Insolvência e da Recuperação de Empresas, aprobado por Decreto Legislativo nº 53/2004, de 18 de marzo de 2004 (en lo sucesivo, «CIRE»), dispone lo siguiente:

«Toda obligación aún no exigible en la fecha de declaración de la insolvencia o que no haya devengado intereses remuneratorios o que haya devengado intereses inferiores al tipo de interés legal se considerará reducida al importe que, sumados los intereses calculados sobre ese mismo importe al tipo de interés legal o a un tipo equivalente a la diferencia entre el tipo legal y el tipo convencional durante el período de anticipación del vencimiento, correspondería al valor de la obligación en cuestión.»

El 9 de septiembre de 2010, el Estado portugués, basándose en las disposiciones del CIRE, presentó una demanda ante el tribunal remitente con vistas a inscribir e integrar en el pasivo de la liquidación su crédito, derivado de la recuperación ordenada por la Decisión 2011/346.

Ante el tribunal remitente, la Massa Insolvente do Banco Privado Português se opuso a la citada demanda alegando que la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) era ilegal y, por ello, el crédito del Estado portugués carecía de fundamento jurídico.

Con esa óptica, el 9 de septiembre de 2011 las partes demandadas en el litigio principal interpusieron un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea con el fin de que se anulase la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , recurso que fue desestimado por dicho Tribunal el 12 de diciembre de 2014 (PROV 2014, 290691) (sentencia Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português/Comisión, T-487/11, EU:T:2014:1077).

Entre tanto, al encontrarse pendiente el asunto ante el Tribunal General, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento a la espera de una resolución que confirmase la legalidad de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) o la declarase contraria a Derecho. Sin embargo, el Estado portugués apeló la decisión de suspensión ante el Tribunal da Relação de Lisboa (Tribunal de Apelación de Lisboa), que ordenó la reanudación del procedimiento, recordando que el tribunal remitente tenía la posibilidad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la validez de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) . En primer lugar, en cuanto a la calificación de la garantía como «ayuda estatal», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, el tribunal remitente recuerda que los requisitos de aplicación de esta disposición no suponen que sea suficiente con que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado por la medida controvertida, sino que exigen que tal comercio resulte efectivamente afectado. Ahora bien, a su juicio, la motivación de la Decisión 2011/346 no permite concluir que la Comisión haya considerado que la garantía afectase efectivamente al comercio entre los Estados miembros. Además, según el tribunal remitente, tampoco los hechos permiten deducir que se produjera necesariamente tal efecto contrario a ese comercio. A este respecto, recuerda que, tal y como se desprende del considerando 77 de la Decisión 2011/346, la garantía se otorgó a BPP para cubrir un préstamo que fue utilizado para reembolsar a los acreedores de BPP cuyos créditos habían vencido o cuyas líneas de crédito estaban a punto de expirar, y que BPP dejó de operar en el mercado el 1 de diciembre de 2008.

En segundo lugar, en cuanto a la apreciación de la compatibilidad de la ayuda, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que la Decisión de 13 de marzo de 2009 había declarado que, con arreglo al artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, letra b), la garantía podía considerarse compatible con el mercado interior por un período de seis meses comprendido entre la fecha en que se otorgó la garantía, es decir, el 5 de diciembre de 2008, y el 5 de junio de 2009, debido a que el incumplimiento por BPP de sus obligaciones financieras podría afectar negativa y gravemente al sector financiero portugués. Sin embargo, en la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , la Comisión declaró la incompatibilidad de la ayuda por no haber presentado el Estado portugués un plan de reestructuración antes del término del referido período de seis meses, requisito al que se había supeditado la aprobación de la medida de ayuda. El tribunal remitente estima que la Decisión 2011/346 no precisa los motivos por los cuales el hecho de que el Estado portugués no haya presentado el plan de reestructuración de BPP afecta a la conclusión sobre la compatibilidad de la ayuda que figura en la Decisión de 13 de marzo de 2009, concretamente durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.

En tercer lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, existe una contradicción en el cuerpo de la motivación de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , así como entre la propia motivación y la parte dispositiva de la Decisión, en cuanto al momento a partir del cual la garantía pasa a considerarse ilegal. En efecto, añade, del considerando 24 de la Decisión resulta que la ayuda pasó a ser considerada ilegal a partir del 6 de junio de 2009, mientras que en el considerando 72 de dicha Decisión se indica que la ayuda fue incompatible con el mercado interior entre el 5 de diciembre de 2008 y el 15 de abril de 2010. En cuanto a la parte dispositiva de la Decisión 2011/346, ésta se limita a declarar que la ayuda es incompatible con el mercado interior. El tribunal remitente concluye que determinar el momento a partir del cual debe considerarse ilegal la garantía es decisivo a efectos del cálculo del importe de la ayuda.

Por último, en cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente entiende que la aplicación en el presente caso del artículo 91, apartado 2, del CIRE podría dar lugar a una reducción del importe que se restituiría al Estado portugués. Por consiguiente, procede dilucidar si el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) se opone a que, de concurrir los requisitos necesarios, se reduzca el importe que debe recuperar el Estado por aplicación del artículo 91, apartado 2, del CIRE.

Dadas estas circunstancias, el Tribunal do Comércio de Lisboa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Adolece la Decisión [2011/346] del vicio de falta de motivación:a) por no indicar la razón por la cual la garantía otorgada por el Estado portugués afecta al comercio entre los Estados miembros?;b) por no esclarecer la razón por la cual la ayuda concedida en forma de garantía —ayuda que en un primer momento se consideró amparada por el apartado 3 del artículo 107 TFUE— fue posteriormente declarada incompatible con el mercado [interior]?2) ¿Incurre la Decisión [2011/346] en un vicio consistente en la contradicción entre su motivación y su parte dispositiva en lo que atañe al momento a partir del cual la [ayuda] pasó a ser considerada ilegal: 5 de diciembre de 2008 o 5 de junio de 2009?3) ¿Resulta la Decisión [2011/346] contraria a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que la ayuda concedida no afectó al comercio entre los Estados miembros, habida cuenta especialmente de la finalidad del préstamo y del uso efectivo que se hizo del mismo, así como del hecho de que el beneficiario no ejerza su actividad desde el 1 de diciembre de 2008?4) ¿Resulta la Decisión [2011/346] contraria a lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 3, en la medida en que la ayuda se destinó a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro y en que, por esta razón, es compatible con el mercado [interior]?»

Con carácter subsidiario, el Tribunal do Comércio de Lisboa plantea además la cuestión de interpretación siguiente:

«¿Se opone el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) a que se aplique en el caso concreto la reducción del importe que procede recuperar, cuando la misma norma es aplicable, de un modo no discriminatorio, a todos los acreedores de la sociedad insolvente?»

La petición de decisión prejudicial contiene cinco preguntas: las cuatro primeras relativas a la validez de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) y una quinta relativa a la interpretación del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) . Procede examinar por separado la admisibilidad de las cuatro primeras cuestiones prejudiciales, por un lado, y de la quinta cuestión prejudicial, por otro.

El Gobierno portugués sostiene que no cabe admitir las cuestiones prejudiciales relativas a la validez de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) . Remitiéndose a la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf (TJCE 1994, 34) (C-188/92, EU:C:1994:90), este Gobierno aduce que, al no haber interpuesto ante el Tribunal General un recurso de anulación contra dicha Decisión, ésta ha adquirido firmeza frente a ese Estado, de modo que su validez ya no puede cuestionarse ante un tribunal nacional. El Gobierno portugués añade que la Decisión 2011/346 no ha sido objeto de una solicitud de suspensión de ejecución, por lo que debería ejecutarse a fin de permitir recuperar la ayuda de forma inmediata y efectiva.

A este respecto, recuérdese que, en la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf (TJCE 1994, 34) (EU:C:1994:90, apartado 17), el Tribunal de Justicia declaró que se excluye la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda estatal, objeto de una decisión de la Comisión dirigida directamente tan sólo al Estado miembro al que pertenece ese beneficiario, que sin lugar a dudas podría haber impugnado dicha decisión y que ha dejado transcurrir el plazo imperativo establecido al respecto por el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo sexto, cuestione válidamente la legalidad de dicha decisión ante los tribunales nacionales (véanse, igualmente, las sentencias Nachi Europe [TJCE 2001, 51] , C-239/99, EU:C:2001:101, apartado 30, y Lucchini [TJCE 2007, 195] , C-119/05, EU:C:2007:434, apartado 55). En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que adoptar la solución contraria equivaldría a reconocer al beneficiario de la ayuda la facultad de eludir la firmeza que, en virtud del principio de seguridad jurídica, debe reconocerse a una decisión tras la expiración de los plazos para interponer recurso (sentencia Nachi Europe, EU:C:2001:101, apartado 30 y jurisprudencia que allí se cita).

La situación en la que se basa la jurisprudencia citada no corresponde a la situación controvertida en el litigio principal. Y es que no puede considerarse que el beneficiario de la ayuda en este último asunto, que interpuso ante el Tribunal General en el plazo previsto en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo sexto, un recurso de anulación de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , que dio lugar a la sentencia Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português/Comisión (PROV 2014, 290691) (EU:T:2014:1077), se propusiera eludir la firmeza de dicha Decisión por el hecho de impugnar la validez de ésta ante el órgano jurisdiccional remitente.

Además, aun cuando la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en el apartado 18 de la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf (TJCE 1994, 34) (EU:C:1994:90) se basa en el riesgo de que pueda eludirse la firmeza de un acto de la Unión, esa solución sólo se aplica a una parte que invoca ante un tribunal nacional la ilegalidad de un acto de la Unión Europea cuando hubiera podido —sin ninguna duda— interponer contra ese acto un recurso de anulación en virtud del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , pero no lo hizo dentro del plazo establecido. Por consiguiente, el hecho de que el Estado portugués, que no cuestiona ante los tribunales nacionales la legalidad de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , no haya interpuesto ante el Tribunal General un recurso de anulación de dicha Decisión carece de pertinencia a efectos de la apreciación de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas a la validez de la referida Decisión.

Por último, de la sentencia TWD Textilwerke Deggendorf (TJCE 1999, 34) (EU:C:1994:90) no se desprende que la admisibilidad de una cuestión prejudicial que verse sobre la validez de un acto de la Unión esté supeditada al hecho de que se haya solicitado la suspensión de la ejecución de dicho acto sobre la base del artículo 278  TFUE (RCL 2009, 2300) . En realidad, esa sentencia no hace referencia al carácter ejecutivo del acto de la Unión cuya validez se cuestiona, sino al riesgo de que pueda eludirse la firmeza de dicho acto.

Por lo tanto, las cuatro primeras cuestiones prejudiciales, relativas a la validez de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , son admisibles.

Según la Comisión, la pertinencia de esta cuestión prejudicial no ha sido motivada en la resolución de remisión. Por consiguiente, la Comisión considera que no procede admitirla.

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia estará, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia Kamberaj [TJCE 2012, 93] , C-571/10, EU:C:2012:233, apartado 40 y jurisprudencia que allí se cita, así como el auto Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit , C-24/13, EU:C:2014:40, apartado 39).

Sin embargo, incumbe al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que un juez nacional le plantea una cuestión a fin de verificar su propia competencia. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone, que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véase la sentencia Kamberaj [TJCE 2012, 93] , EU:C:2012:233, apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita, así como el auto Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit, EU:C:2014:40, apartado 40).

A este respecto, una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Kamberaj [TJCE 2012, 93] , EU:C:2012:233, apartado 42 y jurisprudencia que allí se cita, así como el auto Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit, EU:C:2014:40, apartado 41).

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) a fin de poder apreciar la compatibilidad del artículo 91, apartado 2, del CIRE con esa disposición.

No obstante, ningún elemento de la documentación aportada al Tribunal de Justicia muestra que el artículo 91, apartado 2, del CIRE sea aplicable al litigio principal, ya que esa disposición versa sobre los créditos «aún no exigible[s] en la fecha de declaración de la insolvencia o que no haya[n] devengado intereses remuneratorios o que haya[n] devengado intereses inferiores al tipo de interés legal».

Ahora bien, el crédito del Estado portugués que constituye el objeto del litigio principal era exigible antes del inicio del procedimiento de liquidación de BPP, el 15 de abril de 2010. De hecho, como se recuerda en el considerando 24 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , la ayuda estatal controvertida en el litigio principal debía considerarse en todo caso ilegal, en virtud del artículo 108  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, a partir del 6 de junio de 2009, ya que la Decisión de 13 de marzo de 2009 declaró esta ayuda compatible con el mercado interior únicamente por un período de seis meses, es decir, hasta el 5 de junio de 2009.

Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente únicamente se expresa en términos hipotéticos sobre la aplicabilidad del artículo 91, apartado 2, del CIRE al litigio principal.

Dadas estas circunstancias, ha de considerarse que la quinta cuestión prejudicial no tiene por objeto una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva de la decisión que ha de adoptar el juez remitente (véanse los autos Abt y otros, C-194/10, EU:C:2011:182, apartado 37, y Dél-Zempléni Nektár Leader Nonprofit, EU:C:2014:40, apartado 44).

En consecuencia, la quinta cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 659/1999 (LCEur 1999, 755) , es inadmisible.

Mediante esas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, por una parte, si la calificación de la garantía como «ayuda estatal», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, está suficientemente motivada, ya que la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) no indica la razón por la que esa garantía afecta al comercio entre los Estados miembros, y, por otra parte, si la Comisión pudo declarar fundadamente que la garantía afectaba al comercio, en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, habida cuenta de la finalidad del préstamo al que se asoció esa garantía y del hecho de que BPP ya no ejercía su actividad desde el 1 de diciembre de 2008.

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la motivación exigida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el tribunal competente pueda ejercer su control ( sentencia Nuova Agricast [TJCE 2008, 83] , C-390/06, EU:C:2008:224, apartado 79 y jurisprudencia que allí se cita).

Dado que la calificación de «ayuda estatal», en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, exige que concurran todos los presupuestos contemplados en dicha disposición ( sentencias Comisión/Deutsche Post [TJCE 2008, 47] , C-399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 38 y jurisprudencia que allí se cita, y Ministerio de Defensa y Navantia [TJCE 2014, 384] , C-522/13, EU:C:2014:2262, apartado 19), toda decisión de la Comisión que atribuya tal calificación deberá exponer los motivos por los que considere que la medida estatal de que se trate responde al conjunto de esos presupuestos.

En cuanto al extremo de si la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) motiva suficientemente el hecho de que concurra el requisito de que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros contemplado en el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, ha de recordarse que la Comisión no está obligada a demostrar que una medida estatal tenga una incidencia real en dicho comercio ni tampoco que cree un falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a acreditar que esa medida puede producir tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias Unicredito Italiano [TJCE 2005, 413] , C-148/04, EU:C:2005:774, apartado 54; Cassa di Risparmio di Firenze y otros [TJCE 2006, 9] , C-222/04, EU:C:2006:8, apartado 140; Libert y otros [TJCE 2013, 210] , C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 76, y Eventech [PROV 2015, 19127] , C-518/13, EU:C:2015:9, apartado 65).

En el caso de autos, debe señalarse que la Comisión menciona extremos que parecen indicar que la ventaja de la que se benefició BPP podía afectar al comercio entre los Estados miembros. A este respecto, la Comisión hace referencia, en el considerando 58 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , al fortalecimiento de la posición competitiva de BPP en relación con otras instituciones del sector bancario. Además, en el considerando 59 de esa Decisión, pasa revista a las actividades de BPP y a la posición de éste en los mercados financieros nacionales e internacionales. En el considerando 9 de la misma Decisión, por su parte, se precisa que BPP desarrolla actividades en dos Estados miembros y ofrece servicios de banca privada, asesoramiento a empresas e inversión privada.

Habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 44 a 46 de la presente sentencia, debe declararse que la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) está suficientemente motivada, ya que muestra de manera clara e inequívoca la razón por la cual la institución de la que emana el acto declara en el considerando 60 de la propia Decisión que, en el caso de autos, concurre el requisito de que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

En cuanto al extremo de si la Comisión pudo declarar fundadamente que la garantía afectaba al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, del apartado 46 de la presente sentencia se desprende que, para calificar una medida nacional como «ayuda estatal», basta con examinar si dicha medida puede afectar al comercio entre los Estados miembros.

A este respecto, procede indicar que la finalidad del préstamo al que se asoció la garantía —que, como se desprende del considerando 13 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , sólo debía utilizarse para reembolsar a los depositantes y demás acreedores de BPP— no impide que la garantía pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

De hecho, en lo que respecta al requisito de que resulte afectado el comercio entre los Estados miembros, ya se ha declarado que, cuando una ayuda concedida por un Estado miembro sirva para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios comerciales entre los Estados miembros, debe considerarse que la ayuda afecta a esos intercambios comerciales. A este respecto, el hecho de que un sector económico, como el de los servicios financieros, haya sido objeto de un importante proceso de liberalización a escala de la Unión, lo que ha podido intensificar la competencia ya derivada de la libre circulación de capitales prevista en el Tratado, puede servir para determinar una incidencia real o potencial de las ayudas en los intercambios comerciales entre los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros [TJCE 2006, 9] , EU:C:2006:8, apartados 141, 142 y 145, primer guion).

Pues bien, la garantía confirió una ventaja a BPP, que, como se desprende del considerando 57 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , pudo conseguir mejores condiciones financieras para el préstamo que las que normalmente obtendrían en el mercado otras empresas en situaciones similares, en la hipótesis poco probable de que esos préstamos estuvieran ni siquiera disponibles. De ahí que, en el considerando 59 de la Decisión, se observe fundadamente que esa ventaja podría afectar al comercio entre los Estados miembros teniendo en cuenta las actividades de BPP y su posición en los mercados financieros nacionales e internacionales, ya que, como indica la Comisión, sin la inyección de capitales realizada gracias a la garantía, los clientes de BPP habrían optado probablemente por un banco competidor tan pronto como BPP hubiese dado muestras de dificultades financieras.

El presunto cese de la actividad comercial de BPP no puede desvirtuar esa observación de la Comisión, que figura en el considerando 59 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) .

En efecto, incluso en el supuesto de que el mencionado cese de actividad estuviese acreditado, BPP hubiera podido reanudar su actividad comercial normal hasta la revocación de su licencia bancaria, que se produjo el 15 de abril de 2010. Por consiguiente, la Comisión observó fundadamente en el considerando 59 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) que sólo a partir del 15 de abril de 2010 perdió BPP cualquier posibilidad de volver a entrar en el mercado y, con ello, de poder afectar potencialmente al comercio entre los Estados miembros.

De las anteriores consideraciones se desprende que el examen de la primera parte de la primera cuestión prejudicial y de la tercera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) .

El órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) adolece del vicio de falta de motivación, dado que la ayuda que inicialmente se había declarado compatible con el mercado interior fue reputada incompatible con éste en esa Decisión. Por otro lado, pide que se determine si dicha Decisión se basa en motivos contradictorios al enunciar, por una parte, en el considerando 24, que la ayuda pasó a ser considerada ilegal a partir del 6 de junio de 2009 y, por otra parte, en los considerandos 71 y 72, que esa misma ayuda debe considerarse incompatible con el mercado interior a partir del 5 de diciembre de 2008.

A este respecto, debe recordarse que la primera frase del artículo 108 TFUE, apartado 3, impone a los Estados miembros la obligación de notificar los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas. A tenor de la última frase de esa misma disposición, el Estado miembro que se disponga a conceder una ayuda no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en el correspondiente procedimiento haya recaído una decisión definitiva de la Comisión. La prohibición contemplada en esa disposición pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 de ese mismo artículo (véanse, en este sentido, las sentencias Francia/Comisión [TJCE 1990, 101] , C-301/87, EU:C:1990:67, apartado 17, y CELF y ministre de la Culture et de la Communication [TJCE 2008, 15] , C-199/06, EU:C:2008:79, apartados 33 a 36).

El artículo 108  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, somete así a un control preventivo los proyectos de ayudas nuevas (sentencias Lorenz, 120/73, EU:C:1973:152, apartado 2; CELF y ministre de la Culture et de la Communication [TJCE 2008, 15] , EU:C:2008:79, apartado 37, y Deutsche Lufthansa [TJCE 2013, 381] , C-284/12, EU:C:2013:755, apartado 25).

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que es ilegal toda medida de ayuda que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 108  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3. Por lo demás, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 659/1999 confirma esta interpretación (véase la sentencia Residex Capital IV [TJCE 2011, 397] , C-275/10, EU:C:2011:814, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita).

La Comisión debe examinar la compatibilidad de la ayuda proyectada con el mercado interior, incluso en el supuesto de que el Estado miembro desatienda la prohibición de ejecución de las medidas de ayuda y que la ayuda sea, por lo tanto, ilegal. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una decisión de la Comisión relativa a la compatibilidad de una ayuda no afecta a la ilegalidad de ésta derivada del incumplimiento de la obligación establecida en la primera frase del artículo 108  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar la inobservancia, por parte del Estado miembro interesado, de la última frase del artículo 108 TFUE, apartado 3, privando de eficacia a esta disposición (véanse, en este sentido, las sentencias Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon [TJCE 1991, 300] , C-354/90, EU:C:1991:440, apartado 16, y CELF y ministre de la Culture et de la Communication [TJCE 2008, 15] , EU:C:2008:79, apartado 40).

Dadas estas circunstancias, el hecho de que la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) mencione fechas diferentes a partir de las cuales la ayuda estatal debe considerarse por una parte ilegal y por otra parte incompatible con el mercado interior no implica contradicción alguna entre los motivos subyacentes.

Por otro lado, los considerandos 20, 21, 57 y 67 a 71 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) exponen de manera suficiente las razones por las cuales la garantía se declara incompatible con el mercado interior a pesar de que en la Decisión de 13 de marzo de 2009 se hubiese considerado que la ayuda era compatible con ese mercado bajo determinadas condiciones.

En efecto, de los considerandos 20, 21, 57, 67, 68 y 70 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) se infiere que la Decisión de 13 de marzo de 2009 tenía carácter provisional y se adoptó en relación con los compromisos asumidos por las autoridades portuguesas, a saber, por una parte, no prorrogar la garantía más allá del 5 de junio de 2009 sin notificación previa y sin la aprobación de la Comisión, y, por otra parte, presentar un plan de reestructuración de BPP en un plazo de seis meses, es decir, para el 5 de junio de 2009 a más tardar. Ahora bien, el considerando 67 de la Decisión 2011/346 expone que las autoridades portuguesas prorrogaron la garantía en dos ocasiones sin notificación previa y sin la aprobación de la Comisión, y no presentaron el plan de reestructuración de BPP a pesar de que dicha institución requirió a la República Portuguesa a tal efecto. Por lo tanto, la Comisión, tras recordar las condiciones a las que se había supeditado la aprobación de la medida de ayuda y dejar constancia de que tales condiciones no se habían respetado, concluyó, en el considerando 71 de la Decisión 2011/346, que la garantía era incompatible con el mercado interior.

De las anteriores consideraciones se desprende que el examen de la segunda parte de la primera cuestión prejudicial y de la segunda cuestión prejudicial tampoco ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) .

Con su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) infringe el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, letra b), ya que dicha Decisión declara incompatible con el mercado interior una ayuda que está destinada a «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro», en el sentido de la citada disposición. Además, pide que se determine si, en virtud de aquella disposición, la garantía debe considerarse compatible con el mercado interior.

A este respecto, debe recordarse que las ayudas a las que se refiere el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, letra b), no son compatibles ex lege con el mercado interior, pero la Comisión puede considerarlas compatibles con ese mercado. Esta facultad de apreciación es competencia exclusiva de dicha institución, que actúa bajo el control de los tribunales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Deutsche Lufthansa [TJCE 2013, 381] , EU:C:2013:755, apartado 28).

El ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en el marco de la aplicación del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, implica consideraciones complejas de orden económico y social (véanse, en este sentido, las sentencias Deufil/Comisión, 310/85, EU:C:1987:96, apartado 18, e Italia/Comisión [TJCE 2004, 168] , C-372/97, EU:C:2004:234, apartado 83). El Tribunal de Justicia, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha facultad, no puede sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia (véanse, en este sentido, las sentencias España/Comisión [TJCE 1997, 5] , C-169/95, EU:C:1997:10, apartado 34, y Unicredito Italiano [TJCE 2005, 413] , EU:C:2005:774, apartado 71).

Las partes demandadas en el litigio principal sostienen que, de los considerandos 64 a 76 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) , se desprende que la Comisión llegó a la conclusión de que la garantía era incompatible con el mercado interior basándose en el incumplimiento de obligaciones meramente procesales, a saber, el hecho de que la República Portuguesa hubiese prorrogado la garantía en dos ocasiones sin notificación previa y sin la aprobación de la Comisión y el hecho de que dicho Estado miembro no hubiese presentado el plan de reestructuración de BPP en el plazo de seis meses previsto en la Decisión de 13 de marzo de 2009. De este modo, a juicio de aquéllas, la Comisión no valoró si la ayuda controvertida estaba destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía del Estado miembro de que se trata, en el sentido del artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, letra b).

A este respecto, debe recordarse que, en lo referente a la apreciación, con arreglo al artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, letra b), de garantías estatales otorgadas a instituciones financieras en el contexto de la crisis financiera mundial, la Comisión se autolimitó en el ejercicio de su facultad de apreciación mediante la adopción de la Comunicación bancaria. Por consiguiente, la Comisión no puede apartarse de las reglas establecidas en esa Comunicación, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión [TJCE 2005, 194] , C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 211).

Pues bien, de la Comunicación bancaria se deduce que el otorgamiento de cualquier garantía estatal ha de considerarse una medida de urgencia y, en consecuencia, debe ser necesariamente temporal (apartados 13 y 24). Una garantía de esta índole debe acompañarse igualmente de medidas de reestructuración o de liquidación de la entidad beneficiaria (apartados 29 a 31).

En su Decisión de 13 de marzo de 2009, la Comisión aplicó los criterios de la Comunicación bancaria. Tal y como resulta del considerando 39 de esa Decisión, la Comisión aprobó la garantía por un período de seis meses, a saber, hasta el 5 de junio de 2009, con la condición de que la República Portuguesa presentase un plan de reestructuración para esa fecha a más tardar, de acuerdo con el compromiso asumido por dicho Estado miembro. En el considerando 34 de la citada Decisión, la Comisión precisó que la apreciación de la ayuda que había llevado a cabo no obstaba a la que tendría que realizar si la medida se prorrogase más allá del período de seis meses y, en el considerando 41 de la misma Decisión, recordó que toda prórroga de la garantía debía notificársele de forma previa.

Ateniéndose igualmente a la Comunicación bancaria, la Comisión hizo constar en los considerandos 67, 70 y 71 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) que, transcurrido el período de seis meses contemplado en la Decisión de 13 de marzo de 2009, dejaron de darse las condiciones pertinentes que la habían llevado a autorizar provisionalmente la ayuda controvertida, ya que, contraviniendo sus compromisos, las autoridades portuguesas, por una parte, no presentaron un plan de reestructuración de BPP en el plazo fijado y, por otra parte, prorrogaron en dos ocasiones la garantía más allá del plazo máximo de seis meses sin notificar formalmente tales prórrogas a la Comisión.

Tanto del considerando 39 de la Decisión de 13 de marzo de 2009 como del considerando 71 de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) se desprende efectivamente que la Comisión sólo podía autorizar el nivel de remuneración de la garantía —considerablemente inferior al requerido normalmente por la Comunicación bancaria— por un corto período de tiempo y a condición de que la República Portuguesa presentase, en un plazo de seis meses, un plan de reestructuración o de liquidación que minimizase adecuadamente el falseamiento de la competencia.

Contrariamente a lo que sostienen las partes demandadas en el litigio principal, la limitación temporal de una ayuda concedida en forma de garantía estatal y la exigencia de notificar cualquier prórroga resultante, así como la obligación del beneficiario de dicha garantía de presentar un plan de reestructuración, no constituyen meras formalidades, sino que son presupuestos necesarios para que esa ayuda pueda declararse compatible con el mercado interior e instrumentos destinados a garantizar que la ayuda de urgencia concedida a una empresa en dificultades no sobrepase lo necesario para la consecución del objetivo de interés común de que se trate, objetivo que, en este caso, consiste en evitar una grave perturbación en la economía nacional.

Por lo tanto, el examen de la cuarta cuestión prejudicial tampoco ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/346 (LCEur 2011, 900) .

Del conjunto de las consideraciones expuestas se deduce que el examen de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/346.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El examen de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal do Comércio de Lisboa (Portugal) no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 2011/346 de la Comisión, de 20 de julio de 2010 (LCEur 2011, 900), relativa a la ayuda estatal C 33/09 (ex NN 57/09, CP 191/09) ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de BPP.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.