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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 05-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015104
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Rosas

POLITICA EXTERIOR Y SEGURIDAD COMUN (PESC): medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán para impedir la proliferación nuclear: Reglamento de ejecución (UE) Núm. 503/2011 en la medida en que esos actos afectan al Europäisch-Iranische Handelsbank AG (EIH): anulación: estimación: Recuso de casación: en la medida en que el TGUE no anuló la Decisión 2011/783/PESC, el Reglamento de ejecución (UE) Núm. 1245/2011 y el Reglamento (UE) nº 267/2012, todos ellos relativos a medidas restrictivas contra Irán, en la medida en que afectan al demandante: desestimación: inexistencia error de Derecho al considerar el TGUE, la ausencia de vulneración del principio de protección de la confianza legítima, puesto que la normativa de que se trata era clara y no permitía ninguna duda sobre el hecho de que las operaciones controvertidas estaban sujetas a un régimen de liberación y autorización caso por caso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Restricción de las transferencias de fondos — Ayuda a entidades designadas para permitirles eludir las medidas restrictivas o infringirlas»

En el asunto C-585/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2013,

Europäisch-Iranische Handelsbank AG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. S. Jeffrey, S. Ashley y A. Irvine, Solicitors, el Sr. H. Hohmann, Rechtsanwalt, el Sr. D. Wyatt, QC, y el Sr. R. Blakeley, Barrister,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. F. Naert y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Palmer, Barrister,

Comisión Europea,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas (ponente), E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, Europäisch-Iranische Handelsbank AG (en lo sucesivo, «EIH») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2013 (TJCE 2013, 245) , Europäisch-Iranische Handelsbank/Consejo (T-434/11, EU:T:2013:405; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó sus pretensiones de anulación:

— de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011 (LCEur 2011, 2020) , por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (LCEur 2010, 969) , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71),

— del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011 (LCEur 2011, 2009) , por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), y

— del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012 (LCEur 2012, 416) , relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1),

en la medida en que dichos actos le afectan.

Preocupado por los numerosos informes del Director General del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y las resoluciones de la Junta de Gobernadores del OIEA relativos al programa nuclear de la República Islámica de Irán, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó, el 23 de diciembre de 2006, la Resolución 1737 (2006), cuyo apartado 12 obliga a congelar los fondos y recursos económicos de una serie de personas y entidades que participan en la proliferación nuclear, enumeradas en el anexo de la Resolución.

Para dar aplicación a la Resolución 1737 (2006) en la Unión Europea, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 27 de febrero de 2007, la Posición Común 2007/140/PESC (LCEur 2007, 321) , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49).

El artículo 5, apartado 1, de la Posición Común 2007/140 (LCEur 2007, 321) disponía la congelación de todos los fondos y de todos los recursos económicos de determinadas categorías de personas y entidades que se indicaban en las letras a) y b) de esa disposición. Así, la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se refería a las personas y entidades designadas en el anexo de la Resolución 1737 (2006), así como a cualquier otra persona o entidad designada por el Consejo de Seguridad o por el comité del Consejo de Seguridad creado con arreglo al apartado 18 de la Resolución 1737 (2006). La lista de tales personas y entidades figuraba en el anexo I de la Posición Común 2007/140 (LCEur 2007, 643) . La letra b) del apartado 1 del artículo 5 se refería a las personas y entidades no incluidas en el anexo I que, en particular, se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares estratégicas de la República Islámica de Irán relacionadas con la proliferación. La lista de esas personas y entidades figuraba en el anexo II de la citada Posición Común.

En la medida en que afectaba a las competencias de la Comunidad Europea, la Resolución 1737 (2006) se aplicó mediante el Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007 (LCEur 2007, 643) , sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), adoptado sobre la base de los artículos 60  CE (RCL 1999, 1205 ter) y 301 CE, teniendo en cuenta la Posición Común 2007/140 (LCEur 2007, 321) y cuyo contenido es esencialmente similar al de esta última, pues los mismos nombres de entidades y personas físicas figuran en el anexo IV del Reglamento, relativo a las personas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones, y en el anexo V del mismo, relativo a las personas, entidades y organismos distintos de los que figuran en el anexo IV.

El artículo 7, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) establece la congelación de fondos. El apartado 4 de ese artículo tiene la siguiente redacción:

«Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.»

Los artículos 8 a 10 del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) enuncian varios supuestos en los que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados.

El artículo 8, letra a), de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 618/2007 del Consejo, de 5 de junio de 2007 (LCEur 2007, 952) (DO L 143, p. 1), establece que las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados cuando sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha.

El artículo 9 del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) dispone que las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo de los designados, en virtud de un contrato, acuerdo u obligación suscrito por la persona, entidad u organismo en cuestión antes de la fecha de su designación. La autoridad competente correspondiente deberá determinar la utilización de los fondos e informar de su intención de conceder una autorización al Comité de Sanciones o a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, en función de que la persona, entidad u organismo haya sido designado o no por el Consejo de Seguridad.

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) establece que las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados para las necesidades básicas de las personas o para pagar prestaciones de servicios jurídicos o comisiones de conservación de fondos. Cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo designado por el Consejo de Seguridad, la autoridad deberá notificar al Comité de Sanciones su intención de conceder una autorización. El artículo 10, apartado 2, del referido Reglamento dispone que las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados para pagar gastos extraordinarios. Cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo designado por el Consejo de Seguridad, la autoridad deberá notificar su decisión al Comité de Sanciones y éste deberá aprobarla. Cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo que no haya sido designado por el Consejo de Seguridad, la autoridad competente deberá comunicar previamente a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica. El artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

Conforme al artículo 18, letras d) y e), del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) , éste se aplicará, en particular, a cualquier persona jurídica, entidad u organismo incorporado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, o en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Comunidad.

Tras comprobar que la República Islámica de Irán continuaba sus actividades relacionadas con el enriquecimiento nuclear y no colaboraba con el OIEA, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1803 (2008), el 3 de marzo de 2008. En el apartado 10 de esta Resolución, el Consejo de Seguridad:

«Exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes en lo que respecta a las actividades que las instituciones financieras de su territorio mantienen con todos los bancos domiciliados en el Irán, en particular con el Banco Melli y el Banco Saderat, y sus sucursales y filiales en el extranjero, con el fin de evitar que esas actividades contribuyan a la realización de actividades nucleares que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, como se indica en la resolución 1737 (2006)».

Para dar aplicación a esta Resolución, el Consejo adoptó, el 7 de agosto de 2008, la Posición Común 2008/652/PESC (LCEur 2008, 1358) , por la que se modifica la Posición Común 2007/140 (LCEur 2007, 321) (DO L 213, p. 58, con corrección de errores en DO L 285, p. 22). El artículo 3 ter, apartado 1, de la Posición Común 2007/140, en su versión modificada por la Posición Común 2008/652, dispone que los Estados miembros se mantendrán vigilantes con respecto a las actividades de instituciones financieras dentro de su ámbito de jurisdicción con los bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Saderat, las sucursales y filiales de tales bancos, y las entidades financieras que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán, cuando dichos establecimientos estén incluidos en los anexos III o IV de dicha Posición Común, en su versión modificada, con objeto de evitar este tipo de actividades que contribuyen a la proliferación nuclear. El artículo 3 ter, apartado 2, de dicha Posición Común, en su versión modificada, establece que los Estados miembros deberán pedir a las instituciones financieras, en particular, que:

«a) mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de cuentas, incluso mediante sus programas de datos de un cliente necesarios a efectos de diligencia debida y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;b) pidan que se rellenen todos los campos de información de instrucciones de pago relativos al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate; y si no se facilita la información denieguen la transacción;c) conserven todos los registros de transacciones durante un período de cinco años y los entreguen a las autoridades nacionales previa petición;d) si sospecharan o tuvieran motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informen rápidamente de sus sospechas a la unidad de inteligencia financiera […] o a cualquier autoridad específicamente designada, si el Estado miembro en cuestión decide designar otra autoridad competente. […]»

El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1110/2008 (LCEur 2008, 1807) , por el que se modifica el Reglamento nº 423/2007 (DO L 300, p. 1). El artículo 3 ter de la Posición Común 2007/140, en su versión modificada por la Posición Común 2008/652 (LCEur 2008, 1358) , se aplica mediante un artículo 11 bis añadido al Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) , el cual es aplicable, en particular, a las entidades, personas jurídicas y organismos establecidos o constituidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro, o en relación con cualquier operación realizada en la Comunidad. El artículo 11 ter del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) , en su versión modificada por el Reglamento nº 1110/2008, establece disposiciones específicas para las sucursales y filiales del Banco Saderat.

Tras comprobar que la República Islámica de Irán no respetaba las resoluciones del Consejo de Seguridad, que había construido una central en Qom incumpliendo su obligación de suspender todas las actividades vinculadas al enriquecimiento nuclear y no lo había revelado hasta septiembre de 2009, que no informaba al OIEA y se negaba a cooperar con este organismo, el Consejo de Seguridad adoptó medidas más severas mediante la Resolución 1929 (2010), de 9 de junio de 2010. Los apartados 21 a 24 de esta Resolución se refieren a los servicios financieros. En el apartado 21 de la misma, el Consejo de Seguridad exhorta a los Estados, en particular, a que «impidan la prestación de servicios financieros, incluidos servicios de seguros o reaseguros, o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, a sus nacionales o por ellos, a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de activos financieros o de otro tipo o de recursos cuando dispongan de información que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios, activos o recursos podrían contribuir a actividades nucleares del Irán que sean estratégicas desde el punto de vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso congelando todos los activos financieros o de otro tipo o los recursos relacionados con esos programas o actividades que se encuentren en su territorio en este momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción en este momento o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para impedir todas esas transacciones, de conformidad con su legislación interna y las facultades que esta les confiere».

En una declaración anexa a sus conclusiones de 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo puso de manifiesto su más honda preocupación por el programa nuclear de Irán, celebró la adopción de la Resolución 1929 (2010) por el Consejo de Seguridad y tomó nota del último informe del OIEA, de 31 de mayo de 2010.

En el apartado 4 de esta declaración, el Consejo Europeo consideró que la adopción de nuevas medidas restrictivas había resultado inevitable. Teniendo en cuenta los trabajos emprendidos por el Consejo de Asuntos Exteriores, invitó a éste a que en su próxima sesión adoptara medidas para aplicar las incluidas en la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad. Dichas medidas debían centrarse, entre otros, en «el sector financiero, concretamente en lo tocante a la inmovilización de activos de otros bancos iraníes y de restricciones de las actividades bancarias y de los seguros».

Mediante la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010 (LCEur 2010, 969) , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140 (LCEur 2007, 321) (DO L 195, p. 39, con corrección de errores en DO L 197, p. 19), el Consejo llevó a la práctica esa declaración, derogando la Posición Común 2007/140 y adoptando medidas restrictivas adicionales con respecto a ésta. Los considerandos 17 a 20 de la Decisión 2010/413, relativos a las actividades financieras, recuerdan las decisiones del Consejo de Seguridad en la Resolución 1929 (2010) y la declaración del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010. El capítulo 2 de la Decisión 2010/413 se refiere al sector financiero. El artículo 10, apartado 1, de la Decisión establece que, para evitar la prestación de servicios financieros, o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a su legislación (incluidas sucursales en el extranjero), o personas o entidades financieras en el territorio de los Estados miembros, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán especialmente vigilantes con respecto a las actividades de entidades financieras incluidas en su jurisdicción con los bancos domiciliados en Irán y con las sucursales, filiales o entidades controladas por éstas. El artículo 10, apartado 3, de dicha Decisión prescribe el control de las transferencias de fondos.

El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) dispone la inmovilización de fondos de varias categorías de personas y entidades. La letra a) de ese apartado 1 del artículo 20 hace referencia a las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad, que se enumeran en el anexo I de dicha Decisión. La letra b) de ese apartado 1 del artículo 20 alude a las «otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, [a] las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, [a] las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y [a] las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como [a] otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y [a] la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II».

El Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010 (LCEur 2010, 1427) , relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007 (DO L 281, p. 1), que se adoptó sobre la base del artículo 215  TFUE (RCL 2009, 2300) . El artículo 16 de ese Reglamento dispone, en particular, la inmovilización de los fondos y recursos económicos pertenecientes a determinadas personas, entidades u organismos o que estén controlados por ellos. El apartado 1 de dicho artículo hace referencia a las personas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad y enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento.

El artículo 16, apartados 2 a 4, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) está redactado así:

«2. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo VIII. El anexo VIII incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos […] que, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 […], se hayan identificado de la siguiente forma:a) como participantes, asociadas directamente o proporcionando apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo por Irán de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la participación mediante el suministro de bienes y tecnología prohibidos que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas, entidades u organismos, incluido el uso de medios ilícitos, o actuando en su nombre o bajo su dirección;b) como persona física o jurídica, entidad u organismo que haya asistido a una persona, entidad u organismo enumerados a evadir o infringir las disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión 2010/413 […] o de las RCS […] 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010);[…]3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos VII y VIII, ni se utilizará en beneficio de las mismas, ningún tipo de fondos o recursos económicos.4. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.»

Los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) regulan las posibilidades de liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados y se corresponden con los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) .

Las restricciones a las transferencias de fondos y a los servicios financieros se establecen en el capítulo V del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) . El artículo 21 de dicho Reglamento, que figura en ese capítulo, contiene normas específicas que regulan las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos. En particular, este artículo impone la obligación de obtener de las autoridades nacionales competentes una autorización previa para cualquier transferencia distinta de las transferencias contempladas en la letra a) del apartado 1 de dicho artículo y de cuantía igual o superior a 40 000 euros. Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010, dicha autorización se concederá a menos que la transferencia de fondos prevista contribuya a las actividades mencionadas en esa disposición. En cambio, las transferencias de fondos de cuantía inferior a 40 000 euros no requieren autorización previa, si bien deben notificarse cuando su cuantía sea superior a 10 000 euros. El artículo 21, apartado 5, del Reglamento nº 961/2010 dispone que dicho artículo no se aplicará cuando se haya concedido una autorización de transferencia de conformidad con los artículos 18 y 19 de ese Reglamento.

El artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) está redactado del siguiente modo:

«Las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esta prohibición.»

Mediante la Decisión 2011/299/PESC, de 23 de mayo de 2011 (LCEur 2011, 742) , por la que se modifica la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (DO L 136, p. 65), y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 503/2011, de 23 de mayo de 2011 (LCEur 2011, 735) , por el que se ejecuta el Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) (DO L 136, p. 26) (en lo sucesivo, considerados conjuntamente, «los actos de 23 de mayo de 2011»), el Consejo incluyó el nombre de EIH en las listas de personas y entidades que figuran respectivamente en el anexo II de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) (en lo sucesivo, «listas de 2010»).

En los actos de 23 de mayo de 2011, el Consejo motivó la inmovilización de fondos y recursos económicos de la recurrente del siguiente modo:

«El banco EIH ha desempeñado una función clave ofreciendo a diversos bancos iraníes opciones alternativas para realizar operaciones dificultadas por las sanciones de la [Unión] contra Irán. Se considera que ha actuado como banco asesor y como banco intermediario en operaciones con entidades designadas de Irán.Por ejemplo, el EIH inmovilizó las cuentas que los bancos Saderat Iran y Mellat, designados por la [Unión], tenían en EIH Hamburgo [Alemania] a principios de agosto de 2010. Poco después, el EIH reanudó las actividades comerciales en euros con ambos bancos utilizando cuentas del EIH con otro banco iraní no designado. En agosto de 2010, el EIH estaba implantando un sistema cuyo objeto era posibilitar la realización de pagos periódicos a los bancos Saderat London y Future Bank Bahrain, de tal modo que se evitaran las sanciones de la [Unión]. En octubre de 2010, el EIH seguía actuando como conducto para la realización de pagos por bancos iraníes sujetos a sanciones, entre ellos los bancos Mellat y Saderat. Estos bancos, sujetos a sanciones, remiten sus pagos al EIH a través del Banco Iraní de Industria y Minería. En 2009, el Banco Postal se sirvió del EIH para un sistema de elusión de las sanciones que implicaba la realización de transacciones por cuenta del banco Sepah, designado por las Naciones Unidas. El banco Mellat, designado por la [Unión], es una de las sociedades matrices del banco EIH.»

En sus conclusiones de 1 de diciembre de 2011, el Consejo reiteró su preocupación por la naturaleza del programa nuclear puesto en marcha por la República Islámica de Irán, lo que le llevó a anunciar la designación de otras 180 entidades y personas que serían objeto de medidas restrictivas.

En el considerando 3 de la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) y en el considerando 3 del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 (LCEur 2011, 2009) , el Consejo señaló que las personas, entidades y organismos enumerados en las listas de 2010, entre las que figura EIH, debían seguir sujetas a las medidas restrictivas específicas previstas en esas normas.

En sus conclusiones de 9 de diciembre de 2011, el Consejo Europeo invitó al Consejo a que prosiguiera sus trabajos sobre la ampliación del alcance de las medidas restrictivas de la Unión y la ampliación de las sanciones existentes, examinando para ello medidas adicionales contra la República Islámica de Irán como asunto prioritario, y a que adoptase esas medidas a más tardar en su próxima sesión.

Remitiéndose a esas conclusiones, el Consejo adoptó nuevas medidas mediante la Decisión 2012/35/PESC, de 23 de enero de 2012 (LCEur 2012, 2044) , por la que se modifica la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) (DO L 19, p. 22).

Asimismo, adoptó nuevas medidas mediante el Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , que deroga y sustituye al Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) . La inmovilización de fondos y recursos económicos se establece en el artículo 23 del Reglamento nº 267/2012. El artículo 23, apartado 2, letras a) y b), de este Reglamento dispone la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IX del mismo. El nombre de la demandante está incluido en la lista que figura en dicho anexo.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 3 de agosto de 2011, EIH interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2011/299 (LCEur 2011, 742) y el Reglamento de Ejecución nº 503/2011 (LCEur 2011, 735) . Posteriormente, adaptó sus pretensiones y solicitó la anulación de la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) , del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 (LCEur 2011, 2009) y del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) .

En apoyo de su recurso, la demandante invocaba cuatro motivos y proponía una excepción de ilegalidad. Los motivos se basaban, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación de su derecho de defensa y de su derecho a una tutela judicial efectiva; el segundo, en un error manifiesto de apreciación; el tercero, en la violación del principio de protección de la confianza legítima, del principio de seguridad jurídica y del derecho a una buena administración y, el cuarto, en la violación del principio de proporcionalidad, de su derecho de propiedad y de su libertad de empresa. La excepción de ilegalidad se refería al artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , al artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) y, como consecuencia de la segunda adaptación de sus pretensiones, al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) .

El Tribunal General constató en varias ocasiones que la demandante había reconocido en sus escritos de alegaciones haber efectuado operaciones en las que intervinieron bancos iraníes designados, si bien alegaba que esas operaciones eran lícitas. Como se desprende del apartado 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló también que la demandante había reconocido haber efectuado tales operaciones, en particular, en el escrito de 29 de julio de 2011 remitido por ella al Consejo al presentar sus observaciones sobre la inclusión de su nombre en las listas de 2010 mediante los actos de 23 de mayo de 2011.

En lo que respecta al primer motivo de recurso, el Tribunal General consideró, en los apartados 45 a 47 de la sentencia recurrida, que la base jurídica de la inclusión y del mantenimiento de la demandante en las listas de 2010 y en la que figura en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) era el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012, es decir, el criterio relativo a la entidad que haya ayudado a una persona, entidad u organismo designado a eludir las medidas restrictivas o a infringirlas. Una vez examinada la motivación de la inclusión de la demandante en dichas listas, el Tribunal General concluyó, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que la motivación de la Decisión 2011/299 (LCEur 2011, 742) , del Reglamento de Ejecución nº 503/2011 (LCEur 2011, 735) , de la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) , del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 (LCEur 2011, 2009) y del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») en relación con dicho criterio era suficiente, en la medida en que permitía a la demandante comprender los comportamientos que se le imputaban y al Tribunal General ejercer su control.

En el marco del examen del segundo motivo de recurso, el Tribunal General señaló, en el apartado 166 de la sentencia recurrida, que, «en lo que respecta a la primera inclusión del nombre de la demandante en las listas de 2010, […] los autos no contienen ningún indicio que sugiera que el Consejo comprobó el fundamento de las alegaciones contenidas en la propuesta de inclusión». En consecuencia, admitió la alegación según la cual, a falta de pruebas, el Consejo no podía valorar si la inclusión del nombre de la demandante en dichas listas era fundada, en la medida en que dicha alegación se refería a los actos de 23 de mayo de 2011, y desestimó el segundo motivo en todo lo demás.

A continuación, el Tribunal General desestimó los motivos de recurso tercero y cuarto, y la excepción de ilegalidad.

Por consiguiente, el Tribunal General anuló la Decisión 2011/299 (LCEur 2011, 742) y el Reglamento de Ejecución nº 503/2011, y desestimó el recurso en todo lo demás.

El Tribunal General condenó a EIH a cargar con tres quintas partes de sus propias costas y de las costas del Consejo, y condenó al Consejo a cargar con dos quintas partes de sus propias costas y de las costas de EIH. Decidió además que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión cargarían con sus propias costas.

EIH solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida en los puntos concretos indicados en el presente recurso de casación.

— Anule la Decisión 2011/783 (LCEur 2011, 2020) , el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 (LCEur 2011, 2009) y el Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) , con efecto inmediato, en la medida en que le sean aplicables.

— Condene al Consejo al pago de las costas en que ella haya incurrido en el procedimiento ante el Tribunal General y en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad por infundado y condene a EIH al pago de las costas en que él haya incurrido.

El Reino Unido solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

En su primer motivo de casación, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del derecho de defensa, EIH alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y llegó a una conclusión incompatible con las alegaciones formuladas en la demanda al declarar que EIH había reconocido haber realizado las operaciones invocadas por el Consejo para justificar su designación como persona, entidad u organismo sujeto a medidas restrictivas.

Impugna así los apartados 115 a 117 de la sentencia recurrida, al igual que sus apartados 51 y 52, a los que remite el apartado 115. En esos apartados, el Tribunal General constató que la recurrente había reconocido haber realizado una serie de operaciones bancarias, entre las que figuran las que se le reprochan. En vista de esta constatación, el Tribunal General concluyó, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que el Consejo no estaba obligado a aportar la prueba de hechos no impugnados.

La recurrente recuerda el primer motivo de recurso que formuló en la demanda, relativo al carácter insuficiente de la motivación de los actos impugnados y a la violación del derecho de defensa. Sostiene que no podía deducirse del mismo que ella reconociera haber efectuado las operaciones expuestas en la motivación de la decisión de incluirla en las listas de 2010 y en la que figura en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) .

El Consejo y el Reino Unido alegan que, como el Tribunal General señaló en el apartado 114 de la sentencia recurrida, la recurrente había reconocido en sus escritos de alegaciones haber efectuado operaciones en las que intervinieron bancos iraníes designados como personas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas, si bien sostuvo que esas operaciones eran lícitas. Por lo tanto, consideran que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que no se había producido un incumplimiento de la obligación de motivación ni una violación del derecho de defensa.

El Tribunal General constató en varias ocasiones que la recurrente había efectuado operaciones que concernían a bancos iraníes designados como personas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas. Como se desprende de los apartados 52, 167 y 168 de la sentencia recurrida, esta constatación resulta del examen de la demanda presentada en primera instancia y del escrito de 29 de julio de 2011 en el que la recurrente presentó al Consejo sus observaciones sobre la inclusión de su nombre en las listas de 2010 mediante los actos de 23 de mayo de 2011.

Conforme a los artículos 256  TFUE (RCL 2009, 2300) y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus constataciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y para apreciar las pruebas consideradas. La determinación de los hechos y la apreciación de las pruebas no constituyen, pues, salvo en los casos de desnaturalización de los mismos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia ( sentencias Francia/Comisión IO [TJCE 2014, 128] , C-559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 78 y jurisprudencia citada, y Commune de Millau y SEMEA/Comisión [TJCE 2014, 218] , C-531/12 P, EU:C:2014:2008, apartado 56).

Sobre este último particular, debe recordarse que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas ( sentencia General Motors/Comisión [TJCE 2006, 109] , C-551/03 P, EU:C:2006:229, apartado 54).

Pues bien, como el Abogado General señaló en los puntos 29 y 30 de sus conclusiones, la recurrente reconoció en la demanda haber efectuado operaciones que concernían a entidades designadas como entidades sujetas a medidas restrictivas, si bien cuestionó el carácter ilícito de tales operaciones. En consecuencia, no se deduce manifiestamente que el Tribunal General desnaturalizara los hechos constatados en los apartados 51, 52, 101 y 114 a 117 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) .

Por lo que se refiere al reproche de que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que el Consejo no estaba obligado a aportar la prueba de la realidad de las operaciones controvertidas, ha de recordarse que corresponde a la autoridad competente de la Unión acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados ( sentencia Comisión y otros/Kadi [PROV 2013, 279263] , C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 121). Dado que los hechos relativos a la propia existencia de las operaciones controvertidas podían considerarse no impugnados en el presente asunto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho.

Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar por infundado el primer motivo de casación.

En su segundo motivo de casación, EIH sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que concurrían los requisitos de fondo para designarla como persona, entidad u organismo sujeto a medidas restrictivas.

En la primera parte de este segundo motivo, EIH alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, para justificar su designación como persona, entidad u organismo sujeto a medidas restrictivas, que ella había reconocido haber efectuado las operaciones invocadas por el Consejo.

El Consejo y el Reino Unido alegan que la primera parte de este segundo motivo se confunde con el primer motivo y debe ser desestimada por razones idénticas a las aducidas contra el primer motivo.

En la segunda parte de su segundo motivo, EIH sostiene que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al examinar las tres categorías de operaciones que ella llevó a cabo y que, en su opinión, no estaban prohibidas. Afirma que se trataba, en primer lugar, de operaciones excluidas del ámbito de aplicación de la normativa en cuestión; en segundo lugar, de operaciones autorizadas y, en tercer lugar, de operaciones efectuadas con arreglo al procedimiento denominado «de la tercera vía» (en lo sucesivo, «procedimiento de la tercera vía»), esto es, un procedimiento que ofrece a la entidad designada como entidad sujeta a medidas restrictivas la posibilidad de pagar una deuda propia, nacida de una obligación anterior a su designación, al acreedor establecido en el territorio de la Unión, transfiriéndole activos a través de una entidad no designada como entidad sujeta a tales medidas.

La recurrente impugna, con carácter preliminar, el apartado 145 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , en el que el Tribunal General consideró que EIH se había limitado a sostener que determinadas operaciones estaban excluidas del ámbito de aplicación de las medidas restrictivas, sin fundamentar de otro modo su argumentación.

En lo que respecta a la categoría de las operaciones autorizadas, EIH critica los apartados 147 a 149 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) . Sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que no había aportado pruebas que permitieran acreditar que disponía de autorizaciones conforme al artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , relativo a las transferencias de fondos destinadas a una persona, entidad u organismo iraní o procedente de ellos, para las operaciones que se produjeron después del 2 de septiembre de 2010, porque sólo había presentado algunos ejemplos de tales autorizaciones.

En lo que atañe a las operaciones efectuadas con arreglo al procedimiento de la tercera vía, EIH alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho:

— al considerar que la aprobación concedida por el Bundesbank para las operaciones realizadas por ella referentes a antiguas actividades con los bancos sancionados no era lícita porque se trataba de una aprobación generalizada, y sólo las operaciones autorizadas caso por caso constituyen excepciones válidas al régimen de sanciones de la Unión;

— al estimar que las autorizaciones del Bundesbank en virtud del artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) no confirmaban la legalidad de las operaciones realizadas con arreglo a dicho procedimiento, y

— al declarar que las operaciones realizadas por ella con arreglo al procedimiento de la tercera vía no eran lícitas puesto que vulneraban la prohibición de elusión establecida en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010, en la medida en que ella había participado de manera consciente y deliberada en la elusión de las sanciones.

A este respecto, EIH sostiene que no tuvo la ocasión de presentar observaciones sobre la licitud de las aprobaciones generalizadas, lo que constituye una violación de su derecho de defensa.

La recurrente asevera que las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de que se trata no excluyen autorizaciones generalizadas y que los Estados miembros otorgan con frecuencia tales autorizaciones. Como ejemplo, alude a las autorizaciones generalizadas concedidas y aplicadas por la Hacienda Pública del Reino Unido.

En esencia, EIH alega que el Consejo no puede imponer medidas restrictivas por operaciones realizadas de conformidad con un procedimiento aprobado por una autoridad nacional competente cuando esa aprobación está comprendida en el ámbito de competencias implícito de dicha autoridad en virtud del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) . Así, cuando se solicita a una autoridad nacional competente que conceda una exención al amparo del artículo 9 de dicho Reglamento y dicha autoridad considera que en ese caso o en esa categoría de casos el artículo 7 de ese Reglamento no es aplicable y que, en consecuencia, no es necesaria o adecuada ninguna autorización e informa de ello al operador económico, éste debe gozar de la misma protección jurídica de la que habría gozado si dicha autoridad hubiera concluido que el artículo 7 es de aplicación y hubiera concedido la exención solicitada.

EIH califica de jurídicamente errónea la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 150 de la sentencia recurrida, según la cual las autorizaciones del Bundesbank en virtud del artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) no confirmaban la legalidad de las operaciones realizadas con arreglo al procedimiento de la tercera vía. En particular, alega que no cabe considerar que haya participado de manera consciente y deliberada en una elusión del régimen de congelación de activos, en el sentido del artículo 16, apartado 4, de dicho Reglamento, un operador económico que comunica a una autoridad nacional competente todos los detalles de una operación prevista y se basa en la aprobación o en la autorización concedida por dicha autoridad para efectuar la operación en cuestión.

EIH impugna además la conclusión del Tribunal General de que el procedimiento de la tercera vía infringe el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , alegando que el Tribunal General examinó de oficio un motivo nuevo. Con carácter subsidiario, recuerda que las operaciones que realizó eran objeto, en primer lugar, de una aprobación generalizada por parte del Bundesbank y/o de una garantía de aplicación general según la cual no era necesaria ninguna autorización y, en segundo lugar, de unas autorizaciones en virtud del artículo 21 de ese Reglamento que confirmaban la legalidad de esas operaciones. Por último, la recurrente manifiesta su discrepancia con las conclusiones que el Tribunal General extrajo de los diferentes documentos que obraban en autos.

Por lo que se refiere a las operaciones supuestamente excluidas del ámbito de aplicación de las medidas restrictivas, el Consejo considera que la conclusión del Tribunal General de que EIH no fundamentó sus alegaciones es correcta.

En lo que respecta a las operaciones supuestamente autorizadas, el Consejo estima asimismo que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho.

En cuanto a las operaciones efectuadas con arreglo al procedimiento de la tercera vía, el Consejo recuerda que el Tribunal General formuló a las partes una pregunta sobre el efecto jurídico de la aprobación de dicho procedimiento por una autoridad nacional competente y que éstas pudieron presentar sus observaciones a este respecto. El Consejo considera, por otra parte, que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho.

El Reino Unido recuerda lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , a tenor del cual una autoridad nacional competente debe determinar que concurren los requisitos de la autorización. Alega que la aprobación se otorga tras un examen individual y no puede comprender una serie de operaciones diferentes e indeterminadas. Igualmente, afirma que dicho examen no puede evitarse utilizando un medio indirecto para realizar un pago. El Reino Unido señala también que las instituciones de la Unión y los demás Estados miembros no están vinculados por la interpretación que realice la autoridad competente de un Estado miembro en virtud de la cual puede concederse algún tipo de aprobación general para determinadas operaciones. Por lo que respecta a las autorizaciones concedidas con arreglo a la legislación del Reino Unido y a las que la recurrente hace referencia, el Reino Unido alega que son aplicables en el marco de otro Reglamento de la Unión y que no son pertinentes en el presente asunto.

El Reino Unido señala también que EIH trató de justificar sus operaciones remitiéndose al hecho de que el Bundesbank había concedido autorizaciones en virtud del artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , pero que ello no responde a la acusación de que EIH infringió el artículo 16, apartado 4, de dicho Reglamento. Afirma que, con independencia de cuál sea la naturaleza, en Derecho nacional, de las declaraciones de la autoridad nacional competente, tales declaraciones no vinculan al Consejo cuando éste aprecia la cuestión de si una persona, entidad u organismo ha efectuado operaciones por cuenta de bancos designados como bancos sujetos a medidas restrictivas con el fin de eludir lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, de ese Reglamento.

En cuanto a la primera parte del segundo motivo de casación, ha de señalarse que se confunde con el primer motivo de casación que ha sido desestimado en el apartado 52 de la presente sentencia.

Respecto de la segunda parte del segundo motivo de casación, procede recordar con carácter preliminar que, como el Tribunal General declaró en el apartado 47 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , el Consejo quiso basar la adopción de las medidas restrictivas contra la recurrente en el hecho de que ésta había ayudado a una persona, entidad u organismo designado a eludir las medidas restrictivas o a infringirlas.

Las primeras medidas restrictivas adoptadas contra la recurrente fueron aprobadas por el Consejo el 23 de mayo de 2011. Los hechos mencionados en la motivación de los actos de 23 de mayo de 2011 datan de los años 2009 y 2010.

Las medidas restrictivas adoptadas contra la recurrente y los hechos que se mencionan en dichos actos se inscriben en un contexto de sospechas crecientes y de controles cada vez mayores y más estrictos de las operaciones financieras, recordado en los apartados 12 a 24 de la presente sentencia, contexto que la recurrente no podía desconocer dada su condición de banco especializado en servicios y actividades relacionados con Irán o en Irán.

Según sus propias declaraciones, EIH efectuó tres tipos de operaciones que, en su opinión, no estaban prohibidas.

Por lo que se refiere a la tercera categoría de operaciones, ésta comprendía operaciones supuestamente aprobadas por el Bundesbank y, en particular, operaciones efectuadas con arreglo al procedimiento de la tercera vía. De los documentos obrantes en autos ante el Tribunal General se deduce que la recurrente se manifestó por escrito sobre la licitud de dichas operaciones en un documento de 9 de enero de 2013, en respuesta a una pregunta del Tribunal General. Asimismo, pudo expresarse a este respecto en la vista ante el Tribunal General, que se celebró el 20 de febrero de 2013. Por consiguiente, su alegación basada en la violación de su derecho de defensa es manifiestamente infundada.

En los apartados 124 a 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó a cabo una interpretación de los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) y de los artículos 16 a 19 y 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) . Sin incurrir en error de Derecho, señaló que la liberación de determinados fondos es una excepción al principio de congelación de los fondos, que la autoridad competente debe proceder a una apreciación caso por caso y, por lo tanto, no está autorizada para conceder una aprobación generalizada a una determinada categoría de operaciones, para las cuales las entidades de que se trata quedarían exentas de solicitar autorizaciones caso por caso.

Esta conclusión se deduce de la formulación clara, precisa y detallada de dichas disposiciones, que establecen que la autoridad competente debe controlar, en cada caso, los requisitos para la liberación de los fondos e informar, según los casos, al Comité de Sanciones o a los Estados miembros y a la Comisión para que éstos puedan reaccionar, en su caso, con arreglo a las disposiciones aplicables.

En los apartados 132 a 141 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , el Tribunal General examinó si era posible considerar lícitas unas operaciones realizadas a través de una entidad no designada como entidad sujeta a medidas restrictivas con el fin de efectuar pagos o, como en el marco del procedimiento de la tercera vía, saldar deudas de entidades designadas como entidades sujetas a tales medidas. En los apartados 135 y 136 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, sin incurrir en error de Derecho, que unas operaciones realizadas a través de una entidad no designada como entidad sujeta a medidas restrictivas pueden infringir la prohibición establecida, respectivamente, en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) y en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) cuando se realizan con el fin de eludir las medidas de prohibición.

En el apartado 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo fundadamente de este examen que «el efecto útil de los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) en relación con los artículos 16 a 19 y 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) se vería comprometido si una entidad no designada pudiera libremente realizar operaciones a través de una entidad no designada para saldar deudas o efectuar pagos por cuenta de una entidad designada. De ello resulta que una entidad no designada debe siempre asegurarse de la legalidad de tales operaciones solicitando, en su caso, autorizaciones a la autoridad nacional competente».

De este análisis de dichas disposiciones efectuado por el Tribunal General se desprende que, en todos los casos, incluidas las transferencias de fondos contempladas en el artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , la recurrente debía solicitar una autorización específica a la autoridad nacional competente. La recurrente no podía desconocer esta exigencia, máxime teniendo en cuenta que, como se ha indicado en el apartado 73 de la presente sentencia, las normativas adoptadas sucesivamente establecían unos controles cada vez mayores y más estrictos de las operaciones financieras y que la recurrente es un banco especializado en servicios y actividades relacionados con Irán o en Irán. Además, como el Abogado General señaló en el punto 62 de sus conclusiones, la recurrente sabía que las operaciones que efectuaba concernían a entidades designadas como entidades sujetas a medidas restrictivas y que, en consecuencia, resultaban especialmente sospechosas, ya que permitían eludir la congelación de los fondos de esas entidades.

En apoyo de su alegación de que las operaciones efectuadas con arreglo al procedimiento de la tercera vía eran lícitas, la recurrente presentó una serie de pruebas, como correos electrónicos recibidos del Bundesbank, cartas enviadas por el Österreichische Nationalbank (Banco nacional austriaco) a la Wirtschaftskammer Österreich (Cámara de Comercio austriaca) y tres informes de auditoría. El Tribunal General consideró, en el apartado 155 de la sentencia recurrida, que las cartas del Österreichische Nationalbank no eran pertinentes y, en el apartado 156 de la misma, que uno de los informes de auditoría era contrario a la tesis de la recurrente.

Por lo que respecta a los correos electrónicos procedentes del Bundesbank, el Tribunal General señaló, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, que eran anteriores a las operaciones a que se hacía referencia en los actos impugnados y que, a falta de autorizaciones concedidas caso por caso, eran insuficientes para demostrar la licitud de las operaciones efectuadas. Habida cuenta de los requisitos establecidos en los artículos 7 a 10 del Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) y 16 a 19 y 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , el Tribunal General consideró fundadamente, en el mismo apartado, que una aprobación generalizada concedida con independencia de la naturaleza de las operaciones concretas y de las entidades designadas afectadas es insuficiente.

En vista de todas estas consideraciones, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 157 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , que, «contrariamente a lo que sostiene la demandante, las operaciones contempladas en la motivación de los actos impugnados, a falta de autorizaciones concedidas caso por caso, no son lícitas con arreglo, según el caso, al Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) y al Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , de manera que […] el Consejo podía adoptar válidamente las medidas restrictivas respecto a la demandante basándose en las citadas operaciones».

Por consiguiente, no procede examinar si el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 145 y 147 a 149 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , en lo que atañe a las categorías de operaciones primera y segunda. En efecto, dado que la tercera categoría de operaciones justifica por sí sola la adopción de medidas restrictivas contra la recurrente, un eventual error de Derecho respecto a las categorías de operaciones primera y segunda resultaría irrelevante para la resolución del litigio y no afectaría al fallo de la sentencia recurrida.

Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo de casación.

En el tercer motivo de recurso invocado por ella en primera instancia, la recurrente sostenía, en esencia, que el Consejo había vulnerado el principio de protección de la confianza legítima al no haber tenido en cuenta las autorizaciones y aprobaciones del Bundesbank. Con carácter subsidiario, alegaba que el Consejo había violado, en particular, el principio de seguridad jurídica al haber incluido su nombre en las listas de 2010 y en la que figura en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) basándose en operaciones autorizadas o efectuadas con arreglo a procedimientos aprobados por el Bundesbank.

En el apartado 176 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las operaciones a que se hace referencia en la motivación de los actos impugnados no fueron autorizadas por el Bundesbank ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) , es decir, después de una apreciación caso por caso, de modo que la alegación basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima era infundada. Por lo que se refiere a la alegación basada en la violación del principio de seguridad jurídica, el Tribunal General consideró, en el apartado 179 de la sentencia recurrida, que el Reglamento nº 423/2007 y la Decisión 2010/413 (LCEur 2010, 969) , el Reglamento nº 961/2010 y el Reglamento nº 267/2012 (LCEur 2012, 416) enumeraban claramente los requisitos para la designación como persona, entidad u organismo sujeto a medidas restrictivas, precisaban las operaciones prohibidas y establecían los requisitos de autorización, de modo que su aplicación era previsible para la recurrente.

En su tercer motivo de casación, EIH alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo de recurso basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

EIH afirma que las garantías claras, precisas y reiteradas que le dio el Bundesbank se oponen, no sólo a la imposición de cualquier sanción en virtud de las normas alemanas de desarrollo del artículo 16, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , sino también a la imposición de medidas restrictivas por parte del Consejo, el cual, como el Tribunal General reconoció, podría en principio estar vinculado por la confianza legítima derivada de las garantías del Bundesbank. Según la recurrente, atendiendo a los dictámenes invocados por ella al presentar pruebas ante el Tribunal General, resulta evidente que éste cometió un error al concluir que las normas pertinentes no adolecían de ambigüedad.

El Consejo alega que el tercer motivo se basa en el segundo motivo y debe desestimarse por razones idénticas a las que expuso contra ese motivo.

El Consejo señala que la recurrente basa sus alegaciones en una jurisprudencia relativa al principio de protección de la confianza legítima en materia penal, de imposición de multas o de recuperación de una ayuda de Estado. Sin embargo, a su juicio, en el presente asunto se trata de medidas restrictivas que no constituyen sanciones, sino medidas de carácter preventivo. Alega que el riesgo de que una entidad adopte un comportamiento reprochable puede ser suficiente ( sentencia Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft [TJCE 2013, 402] , C-348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 85). Además, el sistema de notificación de determinadas decisiones por parte de las autoridades nacionales competentes no vincula a las instituciones de la Unión ni a los demás Estados miembros.

El Reino Unido alega que la opinión de una autoridad nacional competente no equivale a una afirmación del Consejo, que las afirmaciones invocadas por EIH estaban formuladas en términos generales y no constituían una garantía suficientemente concreta y específica que indicara que las operaciones realmente efectuadas por EIH eran legales, que un operador económico no puede invocar una confianza legítima basada en garantías que no sean conformes con las normas aplicables y, por último, que las disposiciones de los Reglamentos nº 423/2007 (LCEur 2007, 643) y nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) no adolecían de ambigüedad.

El principio de seguridad jurídica exige que la normativa sea clara y precisa, y que su aplicación sea previsible para todos los interesados ( sentencia Francia/Comisión [TJCE 1993, 96] , C-325/91, EU:C:1993:245, apartado 26).

Como se ha indicado en el apartado 77 de la presente sentencia, la normativa aplicable en el presente asunto era clara, precisa y detallada. En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 179 de la sentencia recurrida, que dicha normativa era previsible para la recurrente y desestimar por infundada, en el apartado 181, la alegación de ésta basada en la violación del principio de seguridad jurídica.

Por lo que respecta a la alegación basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al recordar, en el apartado 174 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , la jurisprudencia en virtud de la cual el derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión Europea haya hecho concebir esperanzas fundadas basadas en las garantías concretas que le dio. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede acogerse al principio de protección de la confianza legítima si se adopta dicha medida (además de la jurisprudencia citada en el apartado 174, véase la sentencia Alcoa Trasformazioni/Comisión [TJCE 2011, 226] , C-194/09 P, EU:C:2011:497, apartado 71).

En el presente asunto, procede hacer constar que la redacción de la normativa de que se trata era clara y no permitía ninguna duda sobre el hecho de que las operaciones controvertidas estaban sujetas a un régimen de liberación y autorización caso por caso, según se describe en los apartados 76 y 77 de la presente sentencia. Asimismo, ha de recordarse la constatación ya efectuada en el apartado 73 de esta sentencia, a saber, que la normativa aplicable se adoptó en un contexto de sospechas crecientes y controles cada vez mayores y más estrictos de las operaciones financieras, contexto que la recurrente no podía desconocer dada su condición de banco especializado en servicios y actividades relacionados con Irán o en Irán. A este respecto, la recurrente debía saber que algunas de las operaciones que realizó concernían a entidades designadas como entidades sujetas a medidas restrictivas y eran, por lo tanto, especialmente sospechosas.

Por último, debe indicarse que, teniendo en cuenta este contexto, las medidas restrictivas contra la recurrente que aquí se discuten se adoptaron por el mero hecho de que ésta había realizado operaciones ilícitas. Así, aun suponiendo que las autorizaciones o aprobaciones generales concedidas por el Bundesbank como autoridad nacional competente designada por el Consejo hubieran podido fundamentar una confianza legítima de la recurrente, dicha confianza legítima no podría legitimar operaciones que estaban expresamente prohibidas por la normativa de que se trata y, por ende, no podría oponerse a la adopción de dichas medidas contra la recurrente.

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar por infundada, en el apartado 177 de la sentencia recurrida, la alegación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de casación.

En su cuarto motivo de casación, EIH alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 205 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , que ella no podía invocar el artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , ya que había efectuado las operaciones ilícitas alegadas por el Consejo. EIH recuerda que el objetivo del artículo 32, apartado 2, es proteger a las empresas que han infringido las prohibiciones establecidas en ese Reglamento pero ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que lo habían hecho.

EIH impugna asimismo la conclusión del Tribunal General, en los apartados 209 a 211 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , de que la adopción de medidas restrictivas era necesaria para lograr el objetivo legítimo perseguido. La recurrente había alegado que podrían haberse adoptado otras medidas, como por ejemplo que el Bundesbank dejara de aprobar el procedimiento de la tercera vía o de conceder autorizaciones sobre la base del artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) . La recurrente considera que el Tribunal General rechazó erróneamente la posibilidad de adoptar tales medidas basándose en que no podían garantizar un efecto preventivo suficiente.

La recurrente sostiene que el Tribunal General no tuvo en cuenta el deber de cooperación leal del Bundesbank en lo que respecta a la aplicación efectiva del régimen de sanciones. Considera que, además, es responsabilidad de las instituciones de la Unión adoptar las medidas necesarias para evitar divergencias de interpretación de las normas relativas al régimen de sanciones por parte de las autoridades nacionales competentes. La recurrente concluye que su designación como persona, entidad u organismo sujeto a medidas restrictivas era una medida desproporcionada, y que el Tribunal General realizó una calificación jurídica errónea de los hechos y extrajo de los autos conclusiones que son fundamentalmente inexactas. Asimismo, estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 210 de la sentencia recurrida, que el sistema de aprobación establecido en el artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) no podía garantizar un efecto preventivo equivalente a la congelación de activos, cuando los dos sistemas son comparables.

El Consejo y el Reino Unido sostienen que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) . Por otra parte, afirman que esta disposición no impide que se designe como entidad sujeta a medidas restrictivas a una entidad que cumpla los criterios de designación, sino que se limita a impedir que dicha entidad sea declarada responsable de infracciones involuntarias. El Consejo estima que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar que las medidas restrictivas en cuestión eran proporcionadas. Recuerda que está facultado para apreciar el riesgo de una fuga de fondos con respecto a una categoría de personas o entidades designadas como personas o entidades sujetas a medidas restrictivas.

El Consejo y el Reino Unido alegan, por último, que el sistema de aprobación previsto en el artículo 21 del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) no tiene el mismo efecto que una congelación de activos. A su juicio, una vez congelados los activos, el riesgo de que se utilicen infringiendo las medidas restrictivas es claramente menor que el riesgo de infracciones de esas medidas en las operaciones, potencialmente muy numerosas, que requerirían una autorización.

Los pasajes de la sentencia recurrida criticados en el cuarto motivo de casación forman parte de la respuesta que el Tribunal General dio al cuarto motivo de recurso invocado ante él, en el que la recurrente alegaba que el Consejo había vulnerado el principio de proporcionalidad, su derecho de propiedad y su libertad de empresa.

La recurrente alegaba, en particular, que el hecho de exigir que se designara como entidad sujeta a medidas restrictivas a cualquier entidad de la que se hubiera determinado que había ayudado a otra entidad sancionada a infringir o a eludir sanciones, aunque dicha ayuda podía haberse prestado inadvertidamente y ser insignificante, constituía una violación del principio de proporcionalidad y era contrario a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 (LCEur 2010, 1427) , en virtud del cual las prohibiciones establecidas en ese Reglamento no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían esas prohibiciones.

En el apartado 205 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó esta alegación recordando que, como se deducía de su respuesta al segundo motivo de recurso invocado ante él, las operaciones a que se hacía referencia en la motivación de los actos impugnados no eran lícitas.

Al obrar así, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho. En efecto, no cabe duda de que la desestimación del motivo de recurso en el que la recurrente impugnaba las medidas restrictivas adoptadas en su contra por haber ayudado a entidades designadas como entidades sujetas a medidas restrictivas a eludir las medidas restrictivas que les afectaban, constituye una razón suficiente para justificar la desestimación de una alegación basada en una supuesta ignorancia razonable del carácter ilícito de la ayuda prestada.

En cuanto a las medidas alternativas propuestas por la recurrente, consistentes en que el Bundesbank dejara de aprobar el procedimiento de la tercera vía o en que el Consejo propusiera al Bundesbank una modificación de su práctica normativa, no cabe considerar que permitirían alcanzar el objetivo perseguido, esto es, la lucha contra la proliferación nuclear y su financiación, de manera tan eficaz como las medidas restrictivas adoptadas contra la recurrente. Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir, en los apartados 210 y 211 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 245) , que la adopción de las medidas restrictivas contra la recurrente era necesaria para lograr el objetivo legítimo perseguido.

En consecuencia, procede desestimar por infundado el cuarto motivo de casación.

Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que, al no haberse acogido ninguno de los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar el recurso en su totalidad.

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Al haber solicitado el Consejo y el Reino Unido la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido dichas partes.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar a Europäisch-Iranische Handelsbank AG a cargar con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido el Consejo de la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Firmas

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