MARGINAL: | TJCE2015381 |
TRIBUNAL: | Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo |
FECHA: | 2015-10-06 |
JURISDICCIÓN: | Comunitario |
PROCEDIMIENTO: | Cuestión prejudicial núm. |
PONENTE: | M. Ilesic |
ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UE: el Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y efectividad, no se oponen, a una normativa nacional que sólo prevé la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas que vulneran el principio de primacía del Derecho de la UE pronunciadas en el ámbito contencioso-administrativo, sin admitir la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas pronunciadas en otros ámbitos distintos del contencioso-administrativo (civil, penal): el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a inaplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiría poner fin a una situación nacional incompatible con ese Derecho, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en caso de vulneración de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión por una resolución nacional que no puede normalmente ser objeto de reconsideración, los particulares tienen derecho a iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el Estado miembro, incumplidor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 6 de octubre de 2015
Lengua de procedimiento: rumano.
«Procedimiento prejudicial — Principios de equivalencia y de efectividad — Fuerza de cosa juzgada — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Devolución de las cuotas percibidas por un Estado miembro en infracción del Derecho de la Unión — Resolución judicial firme por la que se impone el pago de un impuesto incompatible con el Derecho de la Unión — Recurso de revisión de tal resolución judicial — Normativa nacional que permite la revisión, habida cuenta de la existencia de sentencias posteriores del Tribunal de Justicia dictadas en procedimientos prejudiciales, únicamente de las resoluciones judiciales firmes dictadas en materia contencioso-administrativa»
En el asunto C-69/14,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (RCL 2009, 2300) , por el Tribunalul Sibiu (Rumanía), mediante resolución de 16 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2014, en el procedimiento entre
Dragoș Constantin Târșia
y
Statul român,
Serviciul public comunitar regim permise de conducere și înmatriculare a autovehiculelor,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. IlešiČ (Ponente), L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev, las Sras. C. Toader, M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2015;
consideradas las observaciones presentadas:
– Por el Sr. Târșia, en su propio nombre;
– en nombre del Gobierno rumano, por los Sres. R.H. Radu y V.S. Angelescu y por la Sra. D.M. Bulancea, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. B. Czech y K. Pawłowska, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Lyal y G.-D. Bălan, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 110 TFUE (RCL 2009, 2300) , del artículo 6 TUE (RCL 1999, 1205 BIS) , de los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de principios generales del Derecho de la Unión (LCEur 2000, 3480) .
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Târșia y el Estado rumano, representado por el Ministerul Finanţelor şi Economiei (Ministerio de Hacienda y Economía), y el Serviciul public comunitar regim permise de conducere şi înmatriculare a autovehiculelor (Servicio público comunitario relativo al régimen de los permisos de conducción y a la matriculación de los vehículos automóviles), en relación con un recurso de revisión de una resolución firme, dictada por un tribunal nacional, por la que se impone al Sr. Târșia el pago de un impuesto declarado posteriormente incompatible con el Derecho de la Unión.
El artículo 21 de la Ley nº 554/2004, de procedimiento contencioso-administrativo (Legea contenciosului administrativ nr. 554/2004), de 2 de diciembre de 2004, en su versión en vigor en la fecha de interposición del recurso de revisión (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 1154, de 7 de diciembre de 2004; en lo sucesivo, «Ley de procedimiento contencioso-administrativo») disponía:
«1) contra las resoluciones firmes e irrevocables dictadas por los órganos de contencioso-administrativo podrán interponerse los recursos previstos por el Código de Enjuiciamiento Civil.2) Constituye un motivo de revisión, que se añade a los establecidos por el Código de Enjuiciamiento Civil, la existencia de sentencias firmes e irrevocables que violan el principio de primacía del Derecho [de la Unión] enunciado en el artículo 148, apartado 2, en relación con el artículo 20, apartado 2, de la Constitución Rumana, republicada. La demanda de revisión se presentará dentro del plazo de quince días desde la notificación, que se efectuará, como excepción a la regla establecida en el artículo 17, apartado 3, a petición suficientemente motivada por la parte interesada, en el plazo de quince días desde la fecha en la que se dicte la sentencia. El recurso de revisión se resolverá con carácter urgente y prioritario en un período máximo de sesenta días desde su registro.»
El 3 de mayo de 2007, el Sr. Târșia, nacional rumano, adquirió en Francia un vehículo de segunda mano. A fin de matricular dicho vehículo en Rumanía, el 5 de junio de 2007 debió abonar un importe de 6 899,51 lei rumanos (RON) (alrededor de 1 560 euros) en concepto de impuesto especial sobre los turismos, exigible en virtud de los artículos 214 bis y 214 ter del Código tributario en su versión en vigor en el momento de matriculación del vehículo.
Al considerar que dicho impuesto era incompatible con el artículo 110 TFUE, el Sr. Târșia interpuso ante la Judecătoria Sibiu (juzgado de Primera Instancia de Sibiu) un recurso de naturaleza civil para obtener la devolución del importe de dicho impuesto. Este juzgado estimó el recurso, condenando al Estado rumano mediante sentencia de 13 de diciembre de 2007, por considerar que el mencionado impuesto era contrario al artículo 110 TFUE (RCL 2009, 2300) .
El Estado rumano, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, interpuso recurso de casación contra esta sentencia. Mediante la resolución nº 401/2008, la Sala de lo Civil del Tribunalul Sibiu (tribunal de apelación de Sibiu) limitó la devolución del impuesto especial sobre los turismos abonado por el Sr. Târșia a un importe igual al de la diferencia entre dicho impuesto y el impuesto, posterior, de contaminación, exigible en virtud del Decreto-ley nº 50/2008, por el que se establece el impuesto de contaminación de los automóviles (Ordonanţă de urgenţă a Guvernului nº 50/2008 pentru instituirea taxei pe poluare pentru autovehicule), de 21 de abril de 2008 (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 327 de 25 de abril de 2008).
Dicha resolución judicial fue objeto de un recurso de revisión interpuesto por el Sr. Târșia el 29 de septiembre de 2011 ante el Tribunalul Sibiu. El Sr. Târșia solicitaba, sobre la base del artículo 21, apartado 2, de la Ley de procedimiento contencioso-administrativo, por un lado, la anulación de la decisión nº 401/2008 de dicho tribunal y, por otro, que se pronunciara de nuevo sobre el asunto, dado que el Tribunal de Justicia había declarado en su sentencia Tatu (TJCE 2011, 93) (C-402/09, EU:C:2011:219) que el artículo 110 TFUE se opone a un impuesto como el impuesto de contaminación establecido por el mencionado Decreto-ley nº 50/2008. En consecuencia, el Sr. Târșia considera que el recurso de casación interpuesto por el Estado rumano se estimó en infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión y que la cuota del impuesto especial sobre los turismos que abonó debía devolvérsele en su totalidad.
A este respecto, el tribunal remitente señala que las normas procesales aplicables al proceso civil no prevén la posibilidad de interponer, debido a la infracción del Derecho de la Unión, un recurso de revisión de una resolución judicial devenida firme, mientras que tal recurso puede interponerse con arreglo a las normas procesales que regulan el contencioso-administrativo.
En estas circunstancias, el Tribunalul Sibiu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Pueden interpretarse los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) , el artículo 6 TUE (RCL 1999, 1205 BIS) , el artículo 110 TFUE (RCL 2009, 2300) y el principio de seguridad jurídica emanado del Derecho [de la Unión] y de la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia] en el sentido de que se oponen a una normativa como el artículo 21, apartado 2, de la Ley [de procedimiento contencioso-administrativo] que, ante una violación del principio de primacía del Derecho [de la Unión], sólo prevé la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas pronunciadas en el ámbito contencioso-administrativo, sin admitir la posibilidad de revisar las sentencias judiciales internas pronunciadas en otros ámbitos distintos del contencioso-administrativo (civil, penal) cuando tales sentencias violen dicho principio de primacía del Derecho [de la Unión]?»
El Gobierno rumano considera que la presente petición de decisión prejudicial debe declararse inadmisible. Sobre este particular, dicho Gobierno sostiene, en primer lugar, que el vínculo jurídico entre el Sr. Târșia y el Estado rumano es de Derecho tributario. Por consiguiente, el Derecho procesal aplicable al recurso del Sr. Târșia es el Derecho procesal tributario, que forma parte del Derecho administrativo. En estas circunstancias, aunque haya conocido del recurso de revisión de la resolución nº 401/2008, la Sala que dictó la resolución del tribunal remitente, competente en materia civil, está obligada a aplicar el Derecho procesal contencioso-administrativo, incluidas las disposiciones relativas a los motivos de incoación del recurso de revisión previstas en el artículo 21, apartado 2, de la Ley de procedimiento contencioso-administrativo.
En segundo lugar, el Gobierno rumano sostiene que el Sr. Târșia habría podido interponer un recurso extraordinario de anulación de dicha resolución. Esta vía jurídica habría permitido la remisión del asunto de que se trata a la Sala de lo contencioso-administrativo, que habría podido aplicar el artículo 21, apartado 2, de la Ley de procedimiento contencioso-administrativo. Ya que el ordenamiento jurídico rumano garantiza un recurso efectivo que permite garantizar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la situación del Sr. Târșia, aduce que la respuesta a la cuestión prejudicial no es útil para resolver el litigio pendiente ante el tribunal remitente.
Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia ( sentencias Fish Legal y Shirley, C-279/12 [TJCE 2013, 392] , EU:C:2013:853, apartado 30, y Verder LabTec, C-657/13 [TJCE 2015, 197] , EU:C:2015:331, apartado 29).
En particular, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, cuestionar o comprobar la exactitud de la interpretación del Derecho nacional realizada por el juez nacional, ya que esta interpretación forma parte de la competencia exclusiva de este último. De este modo, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional (véanse, en este sentido, las sentencias Winner Wetten, C-409/06 [TJCE 2010, 255] , EU:C:2010:503, apartado 35; Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 22, y Logstor ROR Polska [TJCE 2011, 187] , C-212/10, EU:C:2011:404, apartado 30).
Por otro lado, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas ( sentencias Nicula, C-331/13 [TJCE 2014, 391] , EU:C:2014:2285, apartado 23, y Verder LabTec, C-657/13 [TJCE 2015, 197] , EU:C:2015:331, apartado 29).
En el caso de autos, seguir la interpretación del Gobierno rumano, según la cual el tribunal remitente estaba obligado a aplicar las normas procesales del contencioso-administrativo, siendo así que conoce de una petición de revisión de una resolución judicial dictada en el marco de un recurso civil, equivaldría a llevar a cabo una interpretación del Derecho nacional, que sin embargo es competencia exclusiva del tribunal remitente.
Ahora bien, según ese tribunal, el artículo 21, apartado 2, de la Ley de procedimiento contencioso-administrativo, que establece la posibilidad de revisar resoluciones judiciales firmes dictadas a raíz de un recurso administrativo, no es aplicable al litigio principal, ya que éste es de naturaleza civil.
Por otro lado, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calificación, para determinar el procedimiento aplicable de devolución de un impuesto nacional percibido infringiendo el Derecho de la Unión, de los vínculos jurídicos entre la administración tributaria de un Estado miembro y los sujetos pasivos al percibir tal impuesto incumbe al Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia IN. CO. GE.’90 y otros, C-10/97 [TJCE 1998, 251] a C-22/97, EU:C:1998:498, apartado 26).
Por tanto, debe desestimarse la primera excepción de inadmisibilidad formulada por el Gobierno rumano.
En relación con la excepción de inadmisibilidad basada en la existencia en el ordenamiento jurídico nacional de recursos efectivos, que, en todo caso, permitirían al Sr. Târșia obtener la estimación de sus pretensiones, basta con recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que, en el litigio principal, se pregunta sobre la posibilidad de que revise una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. En efecto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en este sentido, las sentencias Transportes Urbanos y Servicios Generales [TJCE 2010, 21] , C-118/08, EU:C:2010:39, apartado 25, y Nicula, C-331/13 [TJCE 2014, 391] , EU:C:2014:2285, apartado 21).
Como ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia permite concluir que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no sería útil para el tribunal remitente, no puede estimarse la segunda excepción de inadmisibilidad del Gobierno rumano.
Dicho esto, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 14 de la presente sentencia, la interpretación solicitada del Derecho de la Unión debe estar relacionada con el objeto del litigio principal. Pues bien, mediante su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión en relación con la normativa nacional, que no permite la revisión de resoluciones judiciales firmes, dictadas tanto en materia civil como penal, incompatibles con el Derecho de la Unión. En la medida en que se desprende, sin lugar a dudas, de los autos que el asunto principal no tiene carácter penal, es preciso declarar, como sostienen los Gobiernos rumano y polaco, que es manifiesto que una respuesta del Tribunal de Justicia sobre este particular no tendría ninguna relación con el objeto del litigio principal.
Vistas todas las consideraciones precedentes, procede declarar que la petición de decisión prejudicial es admisible, salvo en la medida en que versa sobre la imposibilidad de revisar las resoluciones firmes dictadas por los tribunales en materia penal incompatibles con el Derecho de la Unión.
Con carácter previo, es necesario recordar que se desprende de los autos que al Sr. Târșia se le impuso, mediante una resolución judicial dictada en un procedimiento civil, el pago del impuesto de contaminación de los automóviles que el Tribunal de Justicia, en esencia, declaró incompatible con el artículo 110 TFUE en la sentencia Tatu (C-402/09, EU:C:2011:219), dictada con posterioridad a la fecha en la que esa resolución judicial devino firme.
Pues bien, es jurisprudencia consolidada que el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho de la Unión es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben estos impuestos, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, los Estados miembros están obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho de la Unión ( sentencias Littlewoods Retail y otros, C-591/10 [TJCE 2012, 218] , EU:C:2012:478, apartado 24; Irimie, C-565/11, EU:C:2013:250, apartado 20, y Nicula [TJCE 2014, 391] , C-331/13, EU:C:2014:2285, apartado 27).
Además, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto. De ello se desprende que el principio de la obligación de los Estados miembros de devolver con intereses las cuotas de los impuestos recaudados infringiendo el Derecho de la Unión se deduce de este ordenamiento jurídico (véanse, en este sentido, las sentencias Littlewoods Retail y otros, C-591/10 [TJCE 2012, 218] , EU:C:2012:478, apartados 25 y 26, e Irimie, C-565/11 [TJCE 2013, 258] , EU:C:2013:250, apartados 21 y 22).
Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en materia de devolución de impuestos nacionales recaudados indebidamente, corresponde a cada uno Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los contribuyentes (véanse, en este sentido, las sentencias Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5; Aprile, C-228/96 [TJCE 1998, 276] , EU:C:1998:544, apartado 18, y Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation, C-362/12 [TJCE 2013, 447] , EU:C:2013:834, apartado 31).
Sin embargo, la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5; Transportes Urbanos y Servicios Generales, C-118/08, EU:C:2010:39, apartado 31, y Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation, C-362/12, EU:C:2013:834, apartado 32).
En la medida en la restitución de un impuesto declarado incompatible con el Derecho de la Unión se ve, en el caso de autos, obstaculizada por la existencia de una resolución judicial firme que obliga al pago de este impuesto, procede recordar la importancia que reviste tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos ( sentencia Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067 [TJCE 2014, 250] , apartado 58 y jurisprudencia citada).
En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho (sentencia Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59 y jurisprudencia citada).
Siendo así, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate en el procedimiento principal con la normativa de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067, apartado 62).
Habida cuenta de las consideraciones previas anteriores, procede considerar que el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en el marco de un procedimiento civil, cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme, mientras que tal posibilidad existe en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos administrativos.
Se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia que el principio de equivalencia prohíbe a un Estado miembro establecer modalidades procesales para las reclamaciones de devolución de un impuesto basadas en la infracción del Derecho de la Unión menos favorables que los recursos similares basados en la infracción del Derecho interno (véase, también, la sentencia Weber’s Wine World y otros, C-147/01, EU:C:2003:533, apartado 104).
Pues bien, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que compare, para aplicar dicho principio, por un lado, los procedimientos contencioso-administrativos basados en el incumplimiento del Derecho de la Unión y, por otro, los procedimientos civiles basados en el incumplimiento de dicho Derecho.
A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, dicho principio implica que se dé el mismo trato a los recursos basados en una infracción del Derecho nacional y a aquellos, similares, basados en una infracción del Derecho de la Unión, y no que sean equivalentes las normas procesales nacionales aplicables a los contenciosos civiles, por un lado, y a los administrativos, por otro. Además, el principio de equivalencia no es pertinente en una situación que, como la del litigio principal, afecta a dos clases de acciones, basadas ambas en una infracción del Derecho de la Unión ( sentencia ÖBB Personenverkehr, C-417/13 [TJCE 2015, 42] , EU:C:2015:38, apartado 74).
De ello se deduce que el principio de equivalencia no se opone a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme, mientras que tal posibilidad existe en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en el marco de procedimientos administrativos.
En relación con el principio de efectividad, es necesario recordar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los particulares el Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trata dentro del conjunto del procedimiento, del desarrollo de éste y de las peculiaridades de dichas normas, ante las diversas instancias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 [TJCE 2009, 309] , EU:C:2009:615, apartado 39 y jurisprudencia citada).
Desde esta perspectiva, han de tenerse en cuenta, en su caso, los principios básicos del sistema judicial nacional de que se trate, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en particular, las sentencias Fallimento Olimpiclub, C-2/08 [TJCE 2009, 243] , EU:C:2009:506, apartado 27, y Agrokonsulting-04, C-93/12 [TJCE 2013, 180] , EU:C:2013:432, apartado 48 y jurisprudencia citada).
Pues bien, como se desprende del apartado 28 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la importancia del principio de fuerza de cosa juzgada (véase también, en este sentido, la sentencia Köbler [TJCE 2003, 292] , C-224/01, EU:C:2003:513, apartado 388). De este modo, se ha declarado que el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, éste deba, por regla general, reconsiderar dicha resolución (sentencia Impresa Pizzarotti, C-213/13, EU:C:2014:2067, apartado 60).
En el caso de autos, ninguna circunstancia particular del litigio principal que se desprenda de los autos en poder del Tribunal de Justicia justifica un enfoque diferente del adoptado por el Tribunal de Justicia en la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, según el cual el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a inaplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiría poner fin a una situación nacional incompatible con ese Derecho.
Dicho esto, en la medida en que la resolución judicial firme que impone al Sr. Târșia el pago de un impuesto declarado posteriormente incompatible en esencia con el Derecho de la Unión, ha sido adoptada por un tribunal nacional de última instancia, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, debido, en particular, al hecho de que una vulneración de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión por tal resolución no puede normalmente ser objeto de reconsideración, los particulares no pueden verse privados de la posibilidad de iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado a fin de obtener por este medio una protección jurídica de sus derechos (véanse, en este sentido, las sentencias Köbler, C-224/01, EU:C:2003:513, apartado 34, y Traghetti del Mediterráneo, C-173/03 [TJCE 2006, 163] , EU:C:2006:391, apartado 31).
Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme, mientras que tal posibilidad existe en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos administrativos.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El Derecho de la Unión, en particular, los principios de equivalencia y efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que un juez nacional no tenga la posibilidad de revisar una resolución judicial firme dictada en un procedimiento civil, cuando esta resolución resulta incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la fecha en la que dicha resolución ha devenido firme, mientras que tal posibilidad existe en lo que atañe a las resoluciones judiciales firmes incompatibles con el Derecho de la Unión dictadas en procedimientos administrativos.
Firmas