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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 08-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015352
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-08
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Berger

POLITICA FISCAL COMUNITARIA: Lucha contra el fraude y la evasión fiscal: art. 325 TFUE: «intereses financieros de la Unión Europea»: vulneración: estimación: normativa nacional que, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, establece plazos de prescripción absolutos que pueden dar lugar a la impunidad de los delitos, en el marco de un procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia del impuesto sobre el valor añadido; Art. 325 TFUE: principio de primacía: aplicación: estimación: disposición nacional contraria al Derecho de la UE: es inaplicable de pleno derecho

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento penal relativo a delitos en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Artículo 325 TFUE — Normativa nacional que establece plazos de prescripción absolutos que pueden dar lugar a la impunidad de los delitos — Afectación potencial de los intereses financieros de la Unión Europea — Obligación que incumbe al juez nacional de dejar sin aplicación todas aquellas disposiciones de Derecho interno que puedan ser contrarias a las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros»

En el asunto C-105/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Cuneo (Italia), mediante resolución de 17 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2014, en el procedimiento penal contra

Ivo Taricco,

Ezio Filippi,

Isabella Leonetti,

Nicola Spagnolo,

Davide Salvoni,

Flavio Spaccavento,

Goranco Anakiev,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, M. Safjan y D. Šváby, las Sras. M. Berger (Ponente) y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Anakiev, por el Sr. L. Sani, avvocato;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. M. Salvatorelli y L. Ventrella, avvocati dello Stato;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi y R. Lyal, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , 107 TFUE y 119 TFUE y del artículo 158 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (LCEur 2006, 3252) , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).

Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento penal incoado contra los Sres. Taricco y Filippi, la Sra. Leonetti y los Sres. Spagnolo, Salvoni, Spaccavento y Anakiev (en lo sucesivo, conjuntamente, «imputados»), por haber constituido y organizado una asociación para delinquir en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA).

El artículo 325 TFUE dispone:

«1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.[…]»

Con arreglo al preámbulo del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Luxemburgo el 26 de julio de 1995 (LCEur 1995, 3130) (DO C 316, p. 48; en lo sucesivo, «Convenio PIF»), las partes contratantes del citado Convenio, Estados miembros de la Unión Europea, están convencidas «de que la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas exige el enjuiciamiento penal de todo comportamiento fraudulento que perjudique dichos intereses» y «de la necesidad de convertir este comportamiento en infracción penal sujeto a sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin perjuicio de que puedan aplicarse otras sanciones en los casos que corresponda, y de la necesidad, al menos en los casos más graves, de que dicho comportamiento pueda ser castigado con la privación de libertad».

El artículo 1, apartado 1, del Convenio PIF dispone:

«A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas:[…]b) en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:– a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;[…]»

El artículo 2, apartado 1, de dicho Convenio establece:

«Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contempladas en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50 000 [euros].»

El artículo 131 de la Directiva 2006/112 dispone:

«Las exenciones previstas en los capítulos 2 a 9 [del título IX de la Directiva 2006/112] se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.»

El artículo 138, apartado 1, de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.»

El artículo 158 de la referida Directiva dispone:

«1. […] los Estados miembros podrán aplicar un régimen de depósito distinto del aduanero en los casos siguientes:a) en el caso de bienes destinados a tiendas libres de impuestos […][…]2. Cuando hagan uso de la facultad de la exención prevista en la letra a) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación correcta y simple de dicha exención y prevenir cualquier posible fraude, evasión y abusos eventuales.[…]»

El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163, p. 17), tiene la siguiente redacción:

«Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los siguientes ingresos:[…]b) […] la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad. […][…]»

El artículo 157 del Código Penal, en su versión modificada por la Ley nº 251, de 5 de diciembre de 2005 (GURI nº 285, de 7 de diciembre de 2005; en lo sucesivo, «Código Penal»), relativo a la prescripción en materia penal, dispone lo siguiente:

«Todo delito prescribirá transcurrido un plazo igual a la duración máxima de la pena prevista para dicho delito en la norma que lo tipifica y que, en todo caso, no podrá ser inferior a seis años en lo que respecta a los delitos y a cuatro años en cuanto a las faltas, aun cuando a éstas les corresponda únicamente una sanción pecuniaria.[…]»

El artículo 158 del mismo Código fija el punto de partida de la prescripción del siguiente modo:

«El plazo de prescripción se computará desde el día en que se consumó el delito o, en el caso de delitos en grado de tentativa o de delitos permanentes, a partir del día en que cesó la conducta del autor o del momento en que el delito dejó de ser permanente, respectivamente.[…]»

A tenor del artículo 159 del Código Penal, en el que se establecen las normas relativas a la suspensión de la prescripción:

«La prescripción se suspenderá en todos aquellos casos en los que una disposición legal específica prevea la suspensión del procedimiento, del proceso penal o del plazo establecido para la prisión preventiva, así como en los casos siguientes:1) autorización de procesamiento;2) atribución del asunto a otro juzgado o tribunal;3) suspensión del procedimiento o del proceso penal en caso de impedimento que afecte a las partes y a los abogados, o a petición del acusado o de su abogado.[…]La prescripción comenzará a correr de nuevo a partir del día en que cese la causa de la suspensión.»

El artículo 160 del mismo Código, que rige la interrupción de la prescripción, dispone lo siguiente:

«La prescripción se interrumpirá por sentencia o resolución judicial de condena.Asimismo, interrumpirán la prescripción el auto de adopción de medidas cautelares personales […] [y] la providencia de señalamiento de la audiencia previa […].El plazo de prescripción interrumpido comenzará a correr de nuevo desde el día de la interrupción. En caso de que concurra más de un acto que tenga por efecto la interrupción, el plazo de prescripción empezará a correr de nuevo a partir de la fecha en que tuvo lugar el último de ellos; no obstante, los plazos mencionados en el artículo 157 no podrán prolongarse en ningún caso más allá de los períodos que se indican en el artículo 161, párrafo segundo, salvo en el caso de los delitos a los que se hace referencia en el artículo 51, apartados 3 bis y 3 quater, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

A tenor del artículo 161 del Código Penal, relativo a los efectos de la suspensión y de la interrupción de la prescripción:

«La suspensión y la interrupción de la prescripción tendrán efectos para todos los que hayan cometido el acto punible.Con excepción de la persecución de los delitos a los que se hace referencia en el artículo 51, apartados 3 bis y 3 quater, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la interrupción de la prescripción no podrá dar lugar en ningún caso a una ampliación del plazo de prescripción de más de la cuarta parte de su duración máxima […]»

El artículo 416 del Código Penal dispone que quienes promovieren una asociación para delinquir serán castigados con pena de prisión de hasta siete años. La mera participación en la asociación se castigará con pena de prisión de hasta cinco años.

Con arreglo al artículo 2 del Decreto Legislativo nº 74, por el que se establece el nuevo régimen de delitos fiscales en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre el valor añadido (decreto legislativo n. 74, nuova disciplina dei reati in materia di imposte sui redditi e sul valore aggiunto), de 10 de marzo de 2000 (GURI nº 76, de 31 de marzo de 2000; en lo sucesivo, «DL nº 74/2000»), la presentación de una declaración del IVA fraudulenta utilizando facturas u otros documentos relativos a operaciones ficticias se castiga con pena de prisión de un año y seis meses a seis años. Con las mismas penas castiga el artículo 8 del DL nº 74/2000 a quien emita facturas falsas para facilitar a terceros el fraude del IVA.

Los imputados se hallan procesados ante el Tribunale di Cuneo por haber constituido y organizado, durante los ejercicios fiscales de 2005 a 2009, una asociación ilícita para delinquir en materia de IVA. En efecto, se les imputa la realización de montajes jurídicos fraudulentos de tipo «carrusel del IVA», en particular mediante la constitución de sociedades instrumentales y la emisión de documentos falsos gracias a los cuales adquirieron bienes, concretamente botellas de champán, sin abonar el IVA. Esta operación permitía a Planet Srl (en lo sucesivo, «Planet») disponer de productos a un precio inferior al de mercado que podía revender a sus clientes, falseando de este modo dicho mercado.

Planet recibió supuestamente facturas emitidas por dichas sociedades instrumentales por operaciones inexistentes. Sin embargo, estas sociedades no presentaron la declaración anual de IVA o, cuando sí la presentaron, no realizaron los pagos correspondientes. En cambio, Planet incluyó las facturas emitidas por las referidas sociedades instrumentales en su contabilidad, deduciendo indebidamente el IVA indicado en las mismas y, por consiguiente, presentó declaraciones anuales del IVA fraudulentas.

De la resolución de remisión se desprende que, después de que se hubieran producido varios incidentes procesales en el asunto de que conoce y tras desestimar las numerosas excepciones formuladas por los imputados en el marco de la audiencia previa celebrada ante él, el tribunal remitente hubo de dictar, por un lado, un auto de sobreseimiento respecto de uno de los imputados, el Sr. Anakiev, puesto que las infracciones controvertidas habían prescrito en lo que le concernía. Por otro lado, hubo de dictar un auto de procesamiento en lo que concierne a los demás acusados y señalar la celebración de una audiencia contradictoria.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en virtud de los artículos 2 y 8 del DL nº 74/2000, los delitos de que se acusa a los imputados se castigan con pena de hasta seis años de prisión. En cambio, el delito de asociación ilícita, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, del que también podría declararse culpables a los imputados, se castiga con una pena de prisión de hasta siete años para los promotores de la asociación y de hasta cinco años para los meros participantes. De ello se desprende que, para los promotores de la asociación ilícita, el plazo de prescripción es de siete años y para los demás, de seis. El último acto que interrumpió el plazo de prescripción fue la providencia de señalamiento de la audiencia previa.

Pues bien, a pesar de la interrupción de la prescripción, en virtud del artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en relación con el artículo 161 de dicho Código (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales controvertidas»), el plazo de prescripción no podía prorrogarse más allá de siete años y seis meses o, en el caso de los promotores de la asociación ilícita, más allá de ocho años y nueve meses, a partir de los hechos delictivos. Según el órgano jurisdiccional remitente, todos los delitos que no han prescrito aún lo harán, a más tardar, el 8 de febrero de 2018, esto es, antes de que pueda dictarse una resolución judicial definitiva en lo que concierne a los imputados. Este hecho supone que estos últimos, acusados de haber cometido un fraude del IVA por importe de varios millones de euros, podrían beneficiarse de una impunidad de hecho debido a la expiración del plazo de prescripción.

No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, era posible prever esta consecuencia debido a la existencia de la norma recogida en el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en relación con el artículo 161, párrafo segundo, de dicho Código, que, al limitar la prolongación del plazo de prescripción, tras la interrupción de la prescripción, a tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, supone, en realidad, que en la mayoría de los procedimientos penales no se interrumpa la prescripción.

Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, los procedimientos penales relativos al fraude fiscal, como el que supuestamente cometieron los imputados, implican por regla general investigaciones muy complejas, de manera que el procedimiento requiere mucho tiempo en la fase de instrucción. Afirma que, si se toman en consideración todas las instancias, la duración del procedimiento es de tal magnitud que, en Italia, para este tipo de asuntos, la impunidad de hecho no es la excepción, sino la norma. Añade que la administración tributaria italiana suele hallarse ante la imposibilidad de recuperar el importe de los impuestos defraudado mediante este tipo de delito.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente estima que las disposiciones nacionales controvertidas autorizan indirectamente la competencia desleal por parte de determinados operadores económicos establecidos en Italia frente a las empresas establecidas en otros Estados miembros, por lo que resultan contrarios al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) . Añade que estas disposiciones pueden resultar favorables para determinadas empresas, infringiendo así el artículo 107 TFUE. Además, considera que las referidas disposiciones crean, de hecho, una exención no prevista en el artículo 158, apartado 2, de la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252) . Por último, sostiene que la impunidad que se otorga de hecho a los defraudadores vulnera el principio rector consagrado en el artículo 119 TFUE, según el cual los Estados miembros deben velar por la solidez de sus finanzas públicas.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente estima que, si se le permitiera dejar sin aplicación las disposiciones nacionales controvertidas, sería posible garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión en Italia.

En estas circunstancias, el Tribunale di Cuneo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Es contrario a la norma de protección de la competencia prevista en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) el artículo 160, último párrafo, del Código Penal italiano, por cuanto prevé, en caso de interrupción del plazo de prescripción, una ampliación de éste de tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, permitiendo por tanto que prescriban delitos aunque la acción penal se haya ejercitado dentro de plazo, con la consiguiente impunidad?2) ¿Ha introducido la República Italiana una forma de ayuda de Estado prohibida por el artículo 107 TFUE mediante el artículo 160, último párrafo, del Código Penal italiano, por cuanto prevé, en caso de interrupción del plazo de prescripción, una ampliación de éste de tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, eliminando por tanto las consecuencias penales de los delitos cometidos por operadores económicos sin escrúpulos?3) ¿Ha añadido indebidamente la República Italiana un supuesto de exención adicional a los establecidos taxativamente en el artículo 158 de la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252) mediante el artículo 160, último párrafo, del Código Penal italiano, por cuanto éste prevé, en caso de interrupción del plazo de prescripción, una ampliación de éste de tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, creando por tanto un supuesto de impunidad para quienes instrumentalizan dicha Directiva?4) ¿Vulnera el principio de finanzas públicas sólidas establecido en el artículo 119 TFUE el artículo 160, último párrafo, del Código Penal italiano, por cuanto prevé, en caso de interrupción del plazo de prescripción, una ampliación de éste de tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, renunciando por tanto a sancionar conductas que privan al Estado de los recursos necesarios, incluidos aquellos que le permiten cumplir obligaciones asumidas frente a la Unión Europea?»

El Sr. Anakiev y los Gobiernos italiano y alemán consideran que procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, el Sr. Anakiev aduce que las disposiciones de Derecho nacional relativas a las normas de prescripción para los delitos fiscales han sido modificadas recientemente, por lo que las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente carecen de fundamento. Los Gobiernos italiano y alemán estiman, en esencia, que las cuestiones de interpretación planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son puramente abstractas o hipotéticas y no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento principal.

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia estará, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português [TJCE 2015, 101] , C-667/13, EU:C:2015:151, apartado 34 y jurisprudencia citada).

De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Halaf [TJCE 2013, 144] , C-528/11, EU:C:2013:342 apartado 29 y jurisprudencia citada).

Sin embargo, tal y como señaló, en esencia, la Abogado General en los puntos 45 y siguientes de sus conclusiones, resulta evidente que en el caso de autos no concurren los requisitos para que el Tribunal de Justicia pueda negarse a resolver las cuestiones prejudiciales planteadas. En efecto, la información contenida en la resolución de remisión permite al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles al órgano jurisdiccional remitente. Además, esta información es suficiente para permitir a los interesados a los que se hace referencia en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) pronunciarse útilmente.

Además, de la resolución de remisión se desprende claramente que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia no son en modo alguno hipotéticas y se ha demostrado la existencia de una relación con la realidad del litigio principal, ya que dichas cuestiones versan sobre la interpretación de varias disposiciones de Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente considera determinantes para la próxima resolución que habrá de adoptar en el litigio principal, y más concretamente, para el procesamiento de los imputados.

En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide, por un lado, si una normativa nacional en materia de prescripción de las infracciones penales, como la establecida por las disposiciones nacionales controvertidas, que disponía, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, que la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a delitos en materia de IVA tenía como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan solo una cuarta parte de su duración inicial, de manera que las personas imputadas podían beneficiarse de una impunidad de hecho, supone la introducción de un supuesto de exención del IVA no contemplado en el artículo 158 de la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252) . Por otro lado, en el supuesto de que la respuesta a esta cuestión sea afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si puede dejar sin aplicación estas disposiciones.

Con carácter preliminar procede observar que si bien la tercera cuestión prejudicial se refiere al artículo 158 de la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252) , de los motivos de la resolución de remisión se desprende claramente que mediante esta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si una normativa nacional como la establecida por las disposiciones controvertidas supone un obstáculo para la lucha efectiva contra el fraude en materia de IVA en el Estado miembro de que se trata, siendo por ello incompatible con la Directiva 2006/112 y, más generalmente, con el Derecho de la Unión.

A este respecto, procede recordar que, en materia de IVA, de la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252) en relación con el artículo 4  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 3, se desprende que los Estado miembros no sólo tienen la obligación general de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que la recaudación íntegra del IVA en sus territorios respectivos, sino que, además, deben luchar contra el fraude (véase, en este sentido, la sentencia Åkerberg Fransson [TJCE 2013, 56] , C-617/10, EU:C:2013:105, apartado 25 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, el artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) obliga a los Estados miembros a combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas y, en particular, a adoptar para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses (véase, la sentencia Åkerberg Fransson [TJCE 2013, 56] , C-617/10, EU:C:2013:105, apartado 26 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia subrayó a este respecto que, dado que los recursos propios de la Unión incluyen, en particular, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2007/436 (LCEur 2007, 1083) , los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según la normas de la Unión, existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes del IVA respetando el Derecho de la Unión aplicable y la puesta a disposición del presupuesto de la Unión de los recursos IVA correspondientes, ya que cualquier omisión que pudiera producirse en la percepción de aquéllos puede causar una reducción de éstos (véase, la sentencia Åkerberg Fransson [TJCE 2013, 56] , C-617/10, EU:C:2013:105, apartado 26).

Si bien es cierto que los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas, para garantizar la percepción de todos los ingresos procedentes del IVA y, de este modo, proteger los intereses financieros de la Unión de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252) y en el artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) (véase, en este sentido, la sentencia Åkerberg Fransson [TJCE 2013, 56] , C-617/10, EU:C:2013:105, apartado 34 y la jurisprudencia citada), no es menos verdad que las sanciones penales pueden resultar indispensables para combatir de manera efectiva y disuasoria algunos casos graves de fraude de IVA.

Asimismo, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF (LCEur 1995, 3130) , los Estados miembros deberán tomar las medidas necesarias para que a los comportamientos constitutivos de fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad.

El concepto de «fraude» se define en el artículo 1 del Convenio PIF (LCEur 1995, 3130) como «cualquier acción u omisión intencionada relativa […] a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de [la Unión] o de los presupuestos administrados por [la Unión] o por su cuenta». Por consiguiente, este concepto engloba los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según la normas de la Unión. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el IVA no sea percibido directamente por cuenta de la Unión, ya que el artículo 1 del Convenio PIF no establece tal requisito, que sería contrario al objetivo de dicho Convenio de luchar con la mayor firmeza posible contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión.

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional establece sanciones penales para los delitos enjuiciados en el procedimiento principal, a saber, en particular, la constitución de una asociación ilícita para delinquir en materia de IVA y la comisión de un fraude en este mismo ámbito por una cuantía de varios millones de euros. Procede señalar que tales delitos constituyen casos de fraude grave que afectan a los intereses financieros de la Unión.

Pues bien, de las consideraciones expuestas en los apartados 37 y 39 a 41 de la presente sentencia se desprende que los Estados miembros deben velar por que tales casos de fraude grave sean castigados mediante sanciones penales efectivas y disuasorias. Asimismo, las medidas adoptadas a este respecto deben ser las mismas que las adoptadas por los Estados miembros para combatir los casos de fraude con el mismo grado de gravedad que afecten a sus propios intereses financieros.

Así pues, incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes, si las disposiciones nacionales aplicables permiten sancionar, de manera efectiva y disuasoria, los casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión.

A este respecto, ha de precisarse que ni el órgano jurisdiccional remitente ni los interesados que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia han cuestionado el carácter disuasorio en sí mismo de las sanciones penales mencionadas por el propio órgano jurisdiccional remitente, a saber, una pena que puede alcanzar los siete años de prisión, ni tampoco ha puesto en tela de juicio la conformidad con el Derecho de la Unión del establecimiento en Derecho penal italiano de un plazo de prescripción para hechos constitutivos de fraude que afecten a los intereses financieros de la Unión.

No obstante, de la resolución de remisión se desprende que, habida cuenta de la complejidad y de la duración de los procedimientos penales que concluyen con la adopción de una resolución judicial definitiva, las disposiciones nacionales controvertidas, que introducen, en caso de interrupción de la prescripción por alguna de las causas mencionadas en el artículo 160 del Código Penal, una norma en virtud de la cual el plazo de prescripción no puede ampliarse en ningún caso más allá de la cuarta parte de su duración inicial, tiene como consecuencia la neutralización del efecto temporal de la causa de interrupción de la prescripción.

Si el juez nacional llega a la conclusión de que la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de interrupción de la prescripción tiene como consecuencia que, en un número considerable de asuntos, hechos constitutivos de fraude grave queden impunes desde el punto de vista penal debido a que, por regla general, tales hechos habrán prescrito antes de que la sanción penal prevista por la ley pueda imponerse mediante una resolución judicial definitiva, podría declarase que las medidas establecidas por el Derecho nacional para combatir el fraude y las actividades ilícitas que afectan a los intereses financieros de la Unión no son ni efectivas ni disuasorias, lo que sería incompatible con el artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, con el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF (LCEur 1995, 3130) y con la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 4  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 3.

Asimismo, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente verificar si las disposiciones nacionales controvertidas se aplican a los casos de fraude en materia de IVA del mismo modo que a los casos de fraude que afectan únicamente a los intereses financieros de la República Italiana, como exige el artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2. No sucedería así, en particular, si el artículo 161, párrafo segundo, del Código Penal estableciera plazos de prescripción más largos para hechos de naturaleza y gravedad comparables, que afectasen a los intereses financieros de la República Italiana. Pues bien, tal y como observó la Comisión Europea en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, y sin perjuicio de que el tribunal nacional compruebe este extremo, el Derecho italiano no establece, en particular, ningún plazo de prescripción absoluto en lo que concierne al delito de asociación para delinquir en materia de impuestos especiales sobre las labores del tabaco.

En el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que las disposiciones nacionales controvertidas no cumplen la exigencia del Derecho de la Unión relativa al carácter efectivo y disuasorio de las medidas de lucha contra el fraude del IVA, dicho órgano jurisdiccional habrá de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, dejando si es preciso sin aplicación las referidas disposiciones nacionales y neutralizando así la consecuencia a la que se hace referencia en el apartado 46 de la presente sentencia, sin que haya de solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias Berlusconi y otros [TJCE 2005, 122] , C-387/02, C-391/02 y C-403/02, EU:C:2005:270, apartado 72 y jurisprudencia citada, y Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21, apartado 51 y jurisprudencia citada).

A este respecto, es preciso subrayar que tanto la obligación que incumbe a los Estados miembros de combatir las actividades ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas como la obligación de adoptar, para combatir el fraude que afecte a dichos intereses, las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros son obligaciones impuestas, en particular, por el Derecho primario de la Unión, a saber, el artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartados 1 y 2.

Estas disposiciones de Derecho primario de la Unión imponen a los Estados miembros una obligación de resultado precisa y no sujeta a condición alguna en cuanto a la aplicación de la norma que contienen, recordada en el anterior apartado.

Por consiguiente, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, las disposiciones del artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartados 1 y 2, producen el efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, de hacer inaplicable de pleno derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional existente (véase, en este sentido, en particular, la sentencia ANAFE [TJCE 2012, 141] , C-606/10, EU:C:2012:348, apartado 73 y jurisprudencia citada).

Procede añadir que si el órgano jurisdiccional nacional decide dejar sin aplicación las disposiciones nacionales controvertidas, habrá de velar igualmente por que se respeten los derechos fundamentales de las personas afectadas. En efecto, estas últimas podrían verse imponer sanciones que, con toda probabilidad, habrían evitado si se hubieran aplicado las disposiciones de Derecho nacional.

A este respecto, algunos de los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia se remitieron al artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (en lo sucesivo, «Carta»), que consagra los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, según los cuales, en particular, nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional.

No obstante, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional verifique este extremo, la inaplicación de las disposiciones nacionales controvertidas sólo tendrá como consecuencia impedir que se acorte el plazo de prescripción general en el marco de un procedimiento penal pendiente, permitir un enjuiciamiento efectivo de los hechos imputados y garantizar, en su caso, la igualdad de trato entre las sanciones que tienen como finalidad proteger, respectivamente, los intereses financieros de la Unión y los de la República Italiana. Tal inaplicación del Derecho nacional no vulnera los derechos de los imputados garantizados por el artículo 49 de la Carta (LCEur 2000, 3480) .

En efecto, en modo alguno resultaría de dicha inaplicación la condena de los imputados por una acción u omisión que en el momento de su comisión no constituyese una infracción sancionada penalmente por el Derecho nacional (véase, por analogía, la sentencia Niselli [TJCE 2004, 329] , C-457/02, EU:C:2004:707, apartado 30), ni la aplicación de una sanción que, en ese momento, no estuviera prevista por dicho Derecho. Al contrario, los hechos que se recriminan a los imputados en el procedimiento principal eran constitutivos, en el momento en que se cometieron, de la misma infracción y se castigaban con las mismas penas que las actualmente previstas.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado el Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) , que consagra derechos que se corresponden con los garantizados por el artículo 49 de la Carta (LCEur 2000, 3480) , corrobora esta conclusión. En efecto, con arreglo a esa jurisprudencia, la prórroga del plazo de prescripción y su aplicación inmediata no constituyen una vulneración de los derechos garantizados por el artículo 7 del referido Convenio, puesto que no puede considerarse que esta disposición impida la ampliación de los plazos de prescripción cuando los hechos imputados no han prescrito [véanse, en este sentido, TEDH, las sentencias Coëme y otros c. Bélgica (TEDH 2000, 149) , nos32492/96, 32547/96, 32548/96, 33209/96 y 33210/96, § 149, TEDH 2000-VII; Scoppola c. Italia (nº 2), nº 1024 9/03, § 110 y jurisprudencia citada, 17 de septiembre de 2009 (PROV 2009, 388998) , y OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia, nº 14902/04, §§ 563, 564 y 570 y jurisprudencia citada, 20 de septiembre de 2011 (PROV 2011, 238749) ].

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que una normativa nacional sobre la prescripción de las infracciones penales como la establecida por las disposiciones nacionales controvertidas, que disponía, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, que la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia de IVA tenía como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan solo una cuarta parte de su duración inicial, puede ser contraria a las obligaciones que el artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros, siempre que dicha normativa nacional impida imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión, o establezca en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate plazos de prescripción más largos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Incumbe a éste garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que impidan al Estado miembro de que se trata dar cumplimiento a las obligaciones que le impone dicho artículo.

Mediante las cuestiones prejudiciales primera, segunda, y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un régimen de prescripción aplicable a infracciones penales cometidas en materia de IVA como el establecido por las disposiciones nacionales controvertidas, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, puede apreciarse a la luz de los artículos 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , 107 TFUE y 119 TFUE.

En lo que atañe, en primer término, al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , éste prohíbe todos los acuerdos entre empresas y todas las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. Como señaló, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, una aplicación eventualmente defectuosa de las disposiciones penales nacionales en materia de IVA no tiene por qué incidir en una posible conducta colusoria entre las empresas contraria al artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 4  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 3.

En segundo término, en lo que concierne a la prohibición de ayudas de Estado establecida en el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , procede recordar que una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas un tratamiento fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en particular, la sentencia P [TJCE 2013, 234] , C-6/12, EU:C:2013:525, apartado 18 y jurisprudencia citada).

Ahora bien, aun cuando el carácter inefectivo o no disuasorio de las sanciones previstas en materia de IVA puede otorgar eventualmente a las empresas afectadas una ventaja financiera, en el caso de autos no resulta aplicable el artículo 107  TFUE (RCL 2009, 2300) , puesto que todas las transacciones están sujetas al régimen del IVA y todas las infracciones cometidas en materia de IVA son punibles en Derecho penal, salvo en aquellos casos particulares en los que el régimen de prescripción podría privar a algunas infracciones de consecuencias penales.

En tercer término, en lo tocante al artículo 119  TFUE (RCL 2009, 2300) , esta disposición menciona en su apartado 3, como uno de los principios rectores que han de gobernar la acción de los Estados miembros en el marco de la adopción de una política económica y monetaria, el principio según el cual los Estados miembros deben velar por que sus finanzas públicas sean sólidas.

Pues bien, procede señalar que la cuestión de si las disposiciones de Derecho nacional controvertidas, que pueden dejar impunes algunas infracciones en materia de IVA, son conformes a dicho principio de finanzas públicas sólidas, no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 119  TFUE (RCL 2009, 2300) puesto que la relación que guarda con esta obligación impuesta a los Estados miembros es muy indirecta.

En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta que un régimen de prescripción aplicable a las infracciones penales cometidas en materia de IVA, como el establecido por las disposiciones nacionales controvertidas en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, no puede apreciarse a la luz de los artículos 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , 107 TFUE y 119 TFUE.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Una normativa nacional en materia de prescripción de las infracciones penales como la establecida por el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en su versión modificada por la Ley nº 251, de 5 de diciembre de 2005, en relación con el artículo 161 de dicho Código, que disponía, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, que la interrupción de la prescripción en el marco de un procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia del impuesto sobre el valor añadido tenía como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en tan solo una cuarta parte de su duración inicial, puede ser contraria a las obligaciones que el artículo 325 TFUE (RCL 2009, 2300), apartados 1 y 2, impone a los Estados miembros, siempre que dicha normativa nacional impida imponer sanciones efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, o establezca en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate plazos de prescripción más largos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Incumbe a éste garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que impidan al Estado miembro de que se trate dar cumplimiento a las obligaciones que le impone dicho artículo.

Un régimen de prescripción aplicable a las infracciones penales cometidas en materia de impuesto sobre el valor añadido como el establecido por el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en su versión modificada por la Ley nº 251, de 5 de diciembre de 2005, en relación con el artículo 161 de dicho Código, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, no puede apreciarse a la luz de los artículos 101 TFUE (RCL 2009, 2300), 107 TFUE y 119 TFUE.

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