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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: PROV2015212020
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: R. Silva de Lapuerta

POLÍTICA SOCIAL: Aproximación de legislaciones: Transmisión de empresas: Directiva 77/187/CEE: «Transmisión de un centro de actividad»: concepto: inclusión: estimación: situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente, y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA: Obligaciones de los Estados miembros: Incumplimiento del derecho comunitario: Responsabilidad indemnizatoria del Estado miembro: Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares: Aplicación del derecho nacional: Ejecución: obligación de respetar el Derecho de la Unión: vulneración: estimación: normativa nacional que exige como requisito previo la revocación de la resolución lesiva dictada por el Tribunal Supremo (portugués), cuando en la práctica dicha revocación no es posible.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: portugués.

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Concepto de transmisión de centro de actividad — Obligación de presentar una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Supuesta vulneración del Derecho de la Unión imputable a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de Derecho interno — Legislación nacional que supedita el derecho a indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de dicha vulneración a la revocación previa de la resolución que ha ocasionado dicho perjuicio»

En el asunto C-160/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por las Varas Cíveis de Lisboa (Portugal), mediante resolución de 31 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2014, en el procedimiento entre

João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros

y

Estado português,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Ferreira da Silva e Brito y otros, por los Sres. C. Góis Coelho, S. Estima Martins y R. Oliveira, advogados;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. A. Fonseca Santos, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. VláČil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y F.-X. Bréchot, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Varrone, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren, M. França, M. Konstantinidis y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (LCEur 2001, 1026) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16), del artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, y de determinados principios generales del Derecho de la Unión.

Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Ferreira da Silva e Brito y otras 96 personas, por una parte, y el Estado português (Estado portugués), por otra, relativo a una supuesta vulneración del Derecho de la Unión, que sería imputable al Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo).

La Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) codificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (LCEur 1977, 67) , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2285) (DO L 201, p. 88).

A tenor del considerando 8 de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) :

«La seguridad y la transparencia jurídicas han requerido que se aclare el concepto de [transmisión] a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Esta aclaración no ha supuesto una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal.»

El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , establece:

«a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva [la] de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva (LCEur 2001, 1026) , dispone:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»

El artículo 13 de la Ley nº 67/2007, relativa al régimen de responsabilidad civil extracontractual del Estado y demás entidades públicas (Lei nº 67/2007 – Aprova o Regime da Responsabilidade Civil Extracontratual do Estado e Demais Entidades Públicas), de 31 de diciembre de 2007 (Diário da República, 1ra serie, nº 251, de 31 de diciembre de 2007, p. 91117), en su versión modificada por la Ley nº 31/2008, de 17 de julio de 2008 (Diário da República, 1ra serie, nº 137, de 17 de julio de 2008, p. 4454) (en lo sucesivo, «RRCEE»), dispone lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de las situaciones de condena penal injusta y de privación injustificada de la libertad, el Estado responderá civilmente por los daños derivados de las resoluciones judiciales manifiestamente inconstitucionales, ilegales o injustificadas por error evidente en la apreciación de los presupuestos de hecho.2. La pretensión de indemnización deberá fundarse en la previa revocación de la resolución lesiva por el órgano jurisdiccional competente.»

El 19 de febrero de 1993 fue disuelta la empresa Air Atlantis SA (en lo sucesivo, «AIA»), sociedad constituida en 1985 y activa en el sector del transporte aéreo no regular (vuelos chárter). En este contexto, los demandantes en el procedimiento principal fueron objeto de un despido colectivo.

A partir del 1 de mayo de 1993, TAP, sociedad que era el principal accionista de AIA, comenzó a realizar algunos de los vuelos que AIA se había comprometido a efectuar durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 1993. Asimismo, TAP efectuó una serie de vuelos chárter, mercado en el que hasta entonces no realizaba operaciones por constituir rutas tradicionales de AIA. Para ello, TAP utilizó parte de los equipos que AIA empleaba para dichas actividades, en particular cuatro aviones. Además, TAP asumió el pago de las rentas correspondientes a los contratos de leasing relativos a dichos aviones y comenzó a usar los equipos de oficina que AIA tenía y utilizaba en sus instalaciones de Lisboa y de Faro (Portugal), así como otros bienes muebles. Por otro lado, TAP contrató a algunos de los antiguos trabajadores de AIA.

Posteriormente, los demandantes en el procedimiento principal impugnaron el despido colectivo ante el Tribunal do Trabalho de Lisboa (tribunal de trabajo de Lisboa) y solicitaron su readmisión en TAP y el pago de sus retribuciones.

Mediante sentencia del Tribunal do Trabalho de Lisboa de 6 de febrero de 2007, se estimó parcialmente la acción de impugnación del despido colectivo y se ordenó que los demandantes en el procedimiento principal fueran readmitidos en las categorías correspondientes, así como el pago de indemnizaciones. El Tribunal do Trabalho de Lisboa consideró que, en el caso de autos, existía una transmisión de centro de actividad, al menos parcial, puesto que se había mantenido la identidad del centro de actividad y se continuaba realizando la misma actividad, de modo que TAP se había subrogado en la posición del antiguo empresario en los contratos de trabajo.

Dicha sentencia fue objeto de recurso ante el Tribunal da Relação de Lisboa (tribunal de apelación de Lisboa), que, en su sentencia de 16 de enero de 2008, revocó la resolución dictada en primera instancia por lo que se refiere a la condena a TAP a la readmisión de los demandantes en el procedimiento principal y al pago de indemnizaciones, basándose en que había prescrito el derecho de impugnación del despido colectivo.

Los demandantes en el procedimiento principal recurrieron entonces en casación ante el Supremo Tribunal de Justiça, que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2009, declaró que el despido colectivo no adolecía de ilegalidad alguna. Dicho órgano jurisdiccional estimó que, para que pueda considerarse que se ha producido la transmisión de un centro de actividad, no basta con la «mera continuación» de la actividad comercial, sino que también es necesario que se conserve la identidad del centro de actividad. En el caso de autos, al efectuar los vuelos durante el verano de 1993, TAP no hizo uso de una «entidad» con la misma identidad que la «entidad» anteriormente perteneciente a AIA. En opinión de dicho tribunal, al no haber identidad entre las dos «entidades» no cabe la posibilidad de que se haya producido una transmisión de centro de actividad.

El Supremo Tribunal de Justiça consideró también que no se había producido ninguna transferencia de clientela de AIA a TAP. Además, según dicho tribunal, AIA poseía un centro de actividad vinculado a un bien concreto como lo es la licencia, que no era transmisible, lo que imposibilitaba la transmisión del centro de actividad por cuanto sólo los bienes individualmente y no el propio centro de actividad habrían podido ser objeto de la venta.

En lo que respecta a la aplicación del Derecho de la Unión, el Supremo Tribunal de Justiça sostuvo que el Tribunal de Justicia, al conocer de situaciones en las que una empresa prosigue la actividad hasta entonces desarrollada por otra, ha considerado que esa «mera circunstancia» no permite concluir que se ha producido una transmisión de una entidad económica, puesto que «una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa».

Dado que algunos de los demandantes en el procedimiento principal habían solicitado al Supremo Tribunal de Justiça que presentara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, este último consideró que «la obligación de remisión prejudicial que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno sólo existe cuando dichos órganos jurisdiccionales consideren que es necesario acudir al Derecho de la Unión para la resolución del litigio de que conocen y cuando, además, se haya suscitado una cuestión de interpretación de ese Derecho». Además, dicho tribunal afirmó que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de las normas de la Unión sobre la transmisión de centros de actividad, no se suscita «ninguna duda relevante» en la interpretación de dichas normas «que requiera el planteamiento de una petición de decisión prejudicial».

Según el Supremo Tribunal de Justiça, «el propio Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que la correcta aplicación del Derecho [de la Unión] puede imponerse con tal evidencia que no dé lugar a ninguna duda razonable sobre la respuesta que debe darse a la cuestión suscitada, excluyendo también en ese caso la obligación de remisión prejudicial. Ahora bien, [según dicho órgano jurisdiccional nacional,] en atención al contenido de las [disposiciones del Derecho de la Unión] mencionadas por [los demandantes en el litigio principal], a la interpretación que les da el Tribunal de Justicia y a las circunstancias del presente caso […] valoradas […], no se suscita[ba] ninguna duda relevante en la operación de interpretación que [habría requerido] el planteamiento de una petición de decisión prejudicial».

Asimismo, el Supremo Tribunal de Justiça recalcó que «[…] el Tribunal de Justicia ha sentado una jurisprudencia reiterada acerca de la problemática de la interpretación de las normas [del Derecho de la Unión] que se refieren a la ”transmisión de un centro de actividad”, hasta el punto de que la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) refleja ya la consolidación de los conceptos que enuncia como consecuencia de dicha jurisprudencia, conceptos que se formulan ahora con una claridad en términos de interpretación jurisprudencial (comunitaria e incluso nacional) que dispensa en el presente caso de la previa consulta al Tribunal de Justicia […]».

Los demandantes en el procedimiento principal interpusieron entonces una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Estado português solicitando que se condenara a éste a abonar determinados daños patrimoniales sufridos por aquéllos. En apoyo de su demanda, los demandantes alegaron que la sentencia del Supremo Tribunal de Justiça es manifiestamente ilegal, por incurrir en una interpretación errónea del concepto de «transmisión de centro de actividad» en el sentido de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , y en la medida en que dicho órgano jurisdiccional incumplió su obligación de plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales de interpretación del Derecho de la Unión pertinentes.

El Estado portugués sostiene que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del RRCEE, la pretensión de indemnización formulada debe fundarse en la previa revocación de la resolución lesiva por el órgano jurisdiccional competente, y recuerda que, dado que la resolución del Supremo Tribunal de Justiça no fue revocada, no procede abonar la indemnización solicitada.

El órgano jurisdiccional remitente indica que es preciso determinar si la sentencia dictada por el Supremo Tribunal de Justiça es manifiestamente ilegal y si contiene una interpretación errónea del concepto de «transmisión de centro de actividad», a la luz de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) y habida cuenta de los elementos de hecho de que dicho órgano jurisdiccional disponía. Además, es importante dilucidar si el Supremo Tribunal de Justiça estaba obligado a llevar a cabo la remisión prejudicial que se le había solicitado.

En estas circunstancias, las Varas Cíves de Lisboa (Salas Civiles de Lisboa) decidieron suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse la Directiva 2001/23, y en especial su artículo 1, apartado 1, en el sentido de que el concepto de ”transmisión de un centro de actividad” abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por decisión de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa activa en el sector de la aviación, y en la que, en el contexto de la liquidación, la empresa matriz:– asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter celebrados con operadores turísticos;– desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta;– readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a la sociedad disuelta y los coloca en funciones idénticas;– recibe pequeños equipamientos de la sociedad disuelta?2) ¿Debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que el Supremo Tribunal de Justiça, habida cuenta de los hechos descritos en la cuestión anterior y de la circunstancia de que los tribunales nacionales inferiores que habían conocido del asunto habían dictado resoluciones contradictorias, estaba obligado a remitir ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23?3) ¿Se opone el Derecho de la Unión, y en especial los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Köbler (C-224/01, EU:C:2003:513), sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en virtud de la vulneración del Derecho de la Unión cometida por un órgano jurisdiccional nacional que se pronuncie en última instancia, a que se aplique una norma nacional que exige como fundamento de la pretensión de indemnización ejercitada contra el Estado la previa revocación de la resolución lesiva?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transmisión de un centro de actividad» abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad.

Para responder a esta cuestión, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 77/187 (LCEur 1977, 67) , codificada por la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa (véanse las sentencias Merckx y Neuhuys [TJCE 1996, 41] , C-171/94 y C-172/94, EU:C:1996:87, apartado 28; Hernández Vidal y otros [TJCE 1998, 308] , C-127/96, C-229/96 y C-74/97, EU:C:1998:594, apartado 23, y Amatori y otros [TJCE 2014, 60] , C-458/12, EU:C:2014:124, apartado 29 y jurisprudencia citada).

Según jurisprudencia reiterada, la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia de un cambio de propietario. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva consiste, por consiguiente, en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (véanse las sentencias Spijkers [TJCE 1986, 65] , 24/85, EU:C:1986:127, apartados 11 y 12; Güney-Görres y Demir [TJCE 2005, 406] , C-232/04 y C-233/04, EU:C:2005:778, apartado 31 y jurisprudencia citada, y Amatori y otros [TJCE 2014, 60] , C-458/12, EU:C:2014:124, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Para determinar si concurre este requisito, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación examinada, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. No obstante, estos elementos son tan sólo aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse las sentencias Spijkers [TJCE 1986, 65] , 24/85, EU:C:1986:127, apartado 13; Redmond Stichting [TJCE 1992, 99] , C-29/91, EU:C:1992:220, apartado 24; Süzen [TJCE 1997, 45] , C-13/95, EU:C:1997:141, apartado 14, y Abler y otros [TJCE 2003, 386] , C-340/01, EU:C:2003:629, apartado 33).

En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte del centro de actividad de que se trate (véanse las sentencias Süzen [TJCE 1997, 45] , C-13/95, EU:C:1997:141, apartado 18; Hernández Vidal y otros [TJCE 1998, 308] , C-127/96, C-229/96 y C-74/97, EU:C:1998:594, apartado 31; Hidalgo y otros [TJCE 1998, 309] , C-173/96 y C-247/96, EU:C:1998:595, apartado 31, y, en este sentido, UGT-FSP [TJCE 2010, 241] , C-151/09, EU:C:2010:452, apartado 28).

La primera cuestión prejudicial planteada debe apreciarse a la luz de esta jurisprudencia, teniendo en cuenta los principales hechos indicados por el órgano jurisdiccional nacional en la resolución de remisión y, en particular, en el tenor de la primera cuestión prejudicial.

En primer lugar, ha de señalarse que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, que se refiere al sector del transporte aéreo, la transmisión de materiales debe considerarse un elemento esencial para apreciar la existencia de una «transmisión de centro de actividad», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) (véase, en este sentido, la sentencia Liikenne [TJCE 2001, 22] , C-172/99, EU:C:2001:59, apartado 39).

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que TAP asumió la posición de AIA en los contratos de arrendamiento de aviones y utilizó éstos de manera efectiva, lo que acredita la utilización de elementos indispensables para proseguir la actividad anteriormente ejercida por AIA. Además, también se hizo uso de otros equipos.

Como el Abogado General señaló en los puntos 48, 51, 53, 56 y 58 de sus conclusiones, otros elementos corroboran, atendiendo a los criterios recordados en el apartado 26 de la presente sentencia, la existencia en el litigio principal de una «transmisión de centro de actividad» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) . Es el caso de la subrogación de TAP en la posición de AIA en los contratos de vuelos chárter vigentes celebrados con operadores turísticos, que refleja la captación de la clientela de AIA por parte de TAP, de la realización por parte de TAP de vuelos chárter en rutas tradicionales de AIA, que refleja que TAP continuó las actividades anteriormente ejercidas por AIA, de la readmisión en TAP de trabajadores afectados a AIA para desempeñar funciones idénticas a las ejercidas en esta última sociedad, que refleja la utilización por TAP de una parte del personal que trabajaba para AIA, y, por último, de la reanudación por TAP, desde el 1 de mayo de 1993, de una parte de las actividades de vuelos chárter realizadas por AIA hasta su disolución en febrero de 1993, lo que demuestra que las actividades transmitidas prácticamente no fueron suspendidas.

En tales circunstancias, carece de pertinencia, a efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , que la entidad de la que se han asumido los materiales y una parte del personal haya sido integrada, sin conservar su estructura organizativa autónoma, en la estructura de TAP, por cuanto se ha mantenido un vínculo entre, por una parte, los materiales y el personal transferidos a esa última sociedad y, por otra, la continuación de las actividades ejercidas anteriormente por la sociedad disuelta. En este contexto fáctico, resulta irrelevante que los materiales en cuestión hayan sido utilizados tanto para la realización de vuelos regulares como para la de vuelos chárter, puesto que se trata, en cualquier caso, de operaciones de transporte aéreo, y que TAP cumplió las obligaciones contractuales de AIA relativas a esos vuelos chárter.

En efecto, de los apartados 46 y 47 de la sentencia Klarenberg (TJCE 2009, 29) (C-466/07, EU:C:2009:85) se deriva que no es el mantenimiento de la organización específica impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores, lo que constituye el elemento pertinente para determinar el mantenimiento de la identidad de la entidad transmitida.

Así, el mantenimiento de dicho vínculo funcional entre los diversos factores transmitidos permite al cesionario utilizar estos últimos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga aun cuando, con posterioridad a la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente (véase la sentencia Klarenberg [TJCE 2009, 29] , C-466/07, EU:C:2009:85, apartado 48).

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transmisión de un centro de actividad» abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente, y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si, habida cuenta de los hechos del litigio principal y, en particular, de la circunstancia de que los tribunales inferiores dictaron resoluciones contradictorias acerca de la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno está, en principio, obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia para que interprete este concepto.

A este respecto, si bien es cierto que el procedimiento establecido por el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir, no lo es menos que, de no existir recurso judicial alguno de Derecho interno contra la decisión de un órgano jurisdiccional, éste tiene, en principio, la obligación, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero (véase la sentencia Consiglio nazionale dei geologi y Autorità garante della concorrenza e del mercato [TJCE 2013, 239] , C-136/12, EU:C:2013:489, apartado 25 y jurisprudencia citada).

En lo que respecta al alcance de dicha obligación, de una jurisprudencia consolidada después del pronunciamiento de la sentencia Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335) resulta que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho de la Unión, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna.

El Tribunal de Justicia ha precisado además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports [TJCE 2005, 270] , C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 33).

Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (véase la sentencia Intermodal Transports [TJCE 2005, 270] , C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada).

A este respecto, la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por otros órganos jurisdiccionales nacionales no puede constituir por sí sola un elemento determinante que pueda imponer la obligación establecida en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero.

En efecto, el órgano jurisdiccional que se pronuncia en última instancia puede estimar, pese a una determinada interpretación de una disposición del Derecho de la Unión efectuada por órganos jurisdiccionales inferiores, que la interpretación que se propone dar a dicha disposición, distinta de la realizada por esos órganos jurisdiccionales, se impone sin ninguna duda razonable.

Sin embargo, ha de señalarse que, por lo que se refiere a la materia considerada en el presente asunto y como resulta de los apartados 24 a 27 de la presente sentencia, la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» ha suscitado múltiples dudas en un gran número de órganos jurisdiccionales nacionales, que, en consecuencia, se han visto obligados a remitir el asunto al Tribunal de Justicia. Estas dudas demuestran no sólo la existencia de dificultades de interpretación, sino también la existencia de riesgos de divergencias de jurisprudencia en el ámbito de la Unión.

De ello se deduce que, en circunstancias como las del litigio principal, caracterizadas tanto por corrientes jurisprudenciales contradictorias a escala nacional acerca del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) como por dificultades de interpretación recurrentes de este concepto en los distintos Estados miembros, un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe cumplir su obligación de remitir el asunto al Tribunal de Justicia con el fin de excluir el riesgo de una interpretación errónea del Derecho de la Unión.

De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) , en circunstancias como las del litigio principal, caracterizadas tanto por resoluciones contradictorias de tribunales inferiores acerca de la interpretación de este concepto como por dificultades de interpretación recurrentes de éste en los distintos Estados miembros.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide esencialmente si el Derecho de la Unión, y en especial los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en virtud de la vulneración del Derecho de la Unión cometida por un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que exige como requisito previo la revocación de la resolución lesiva dictada por ese órgano jurisdiccional, cuando en la práctica dicha revocación no es posible.

A este respecto, ha de recordarse que, habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos conferidos a los particulares por las normas del Derecho de la Unión, se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se reduciría la protección de los derechos que reconocen si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho de la Unión imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelva en última instancia (véase la sentencia Köbler [TJCE 2003, 292] , C-224/01, EU:C:2003:513, apartado 33).

El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con esos principios de la norma que figura en el artículo 13, apartado 2, del RRCEE, la cual establece que una pretensión de indemnización en virtud de dicha responsabilidad «debe fundarse» en la previa revocación de la resolución lesiva por el órgano jurisdiccional competente.

De esta norma se desprende que toda acción de responsabilidad del Estado por el incumplimiento de obligación que resulta de la inobservancia del deber establecido en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo tercero, es inadmisible a falta de revocación de la resolución lesiva.

Procede recordar que, cuando se cumplen los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado, extremo que deben determinar los órganos jurisdiccionales nacionales, incumbe al Estado, con arreglo al Derecho nacional, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños ni pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad) (véase la sentencia Fuß [TJCE 2010, 359] , C-429/09, EU:C:2010:717, apartado 62 y jurisprudencia citada).

Pues bien, una norma de Derecho nacional como la que figura en el artículo 13, apartado 2, del RRCEE puede hacer excesivamente difícil la obtención de la indemnización de los daños ocasionados por la vulneración del Derecho de la Unión de que se trata.

En efecto, de los documentos obrantes en autos y de los debates que tuvieron lugar en la vista se desprende que los supuestos en los que las resoluciones del Supremo Tribunal de Justiça pueden ser objeto de reexamen son sumamente limitados.

El Gobierno portugués sostiene, a este respecto, que la disposición de Derecho nacional en cuestión obedece a preocupaciones basadas en el principio de fuerza de cosa juzgada y en el principio de seguridad jurídica. Este Gobierno señala, en particular, que, en la situación controvertida en el litigio principal, el reexamen de la apreciación realizada por un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia es incompatible con la función de ese órgano jurisdiccional, ya que el objetivo de sus decisiones es poner fin con carácter definitivo a un litigio, si no se quiere desvirtuar la primacía del Derecho y el respeto de las decisiones jurisdiccionales, menoscabando la jerarquización del poder judicial.

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha señalado la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada, precisando que, a falta de normativa de la Unión en la materia, el sistema de aplicación de este principio se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos (véase, en este sentido, la sentencia Fallimento Olimpiclub [TJCE 2009, 243] , C-2/08, EU:C:2009:506, apartados 22 y 24).

En cuanto a la incidencia del principio de fuerza de cosa juzgada en la situación controvertida en el litigio principal, basta con recordar que el reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia no tiene como consecuencia en sí cuestionar la fuerza de cosa juzgada de tal resolución. Un procedimiento destinado a exigir la responsabilidad del Estado no tiene el mismo objeto ni necesariamente las mismas partes que el procedimiento que dio lugar a la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En efecto, en una acción de responsabilidad ejercitada contra el Estado, la parte demandante obtiene, si se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no obtiene necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño. En todo caso, el principio de la responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico de la Unión exige tal reparación, pero no impone la revisión de la resolución judicial que haya causado el daño (véase la sentencia Köbler [TJCE 2003, 292] , C-224/01, EU:C:2003:513, apartado 39).

Por lo que respecta a la alegación basada en la vulneración del principio de seguridad jurídica, ha de señalarse que, aun suponiendo que este principio pudiera tenerse en cuenta en una situación jurídica como la controvertida en el litigio principal, no podría de ningún modo contrarrestar el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables.

En efecto, cuando una resolución dictada por un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia se base en una interpretación manifiestamente errónea del Derecho de la Unión, la toma en consideración del principio de seguridad jurídica tendría como consecuencia impedir al particular hacer valer los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión y, en especial, los que se derivan de dicho principio de la responsabilidad del Estado.

Pues bien, este principio es inherente al sistema de los Tratados en los que la Unión se funda (véase, en este sentido, la sentencia Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartado 98 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, un obstáculo importante, como el que resulta de la norma de Derecho nacional controvertida en el litigio principal, a la aplicación efectiva del Derecho de la Unión, y sobre todo de un principio tan fundamental como el de la responsabilidad del Estado por violación del Derecho de la Unión, no puede estar justificado ni por el principio de fuerza de cosa juzgada ni por el principio de seguridad jurídica.

De las consideraciones anteriores resulta que debe responderse a la tercera cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión y, en especial, los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en virtud de la vulneración del Derecho de la Unión cometida por un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que exige como requisito previo la revocación de la resolución lesiva dictada por ese órgano jurisdiccional, cuando en la práctica dicha revocación no es posible.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (LCEur 2001, 1026), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «transmisión de un centro de actividad» abarca una situación en la que se disuelve una empresa activa en el mercado de los vuelos chárter por parte de su accionista mayoritario, que es a su vez una empresa de transporte aéreo, y en la que, posteriormente, esta última asume la posición de la sociedad disuelta en los contratos de arrendamiento de aviones y en los contratos vigentes de vuelos chárter, desarrolla la actividad antes efectuada por la sociedad disuelta, readmite a algunos de los trabajadores hasta entonces afectados a esa sociedad y los coloca en funciones idénticas a las ejercidas anteriormente y recibe pequeños equipamientos de esa sociedad.

El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026), en circunstancias como las del litigio principal, caracterizadas tanto por resoluciones contradictorias de tribunales nacionales inferiores acerca de la interpretación de este concepto como por dificultades de interpretación recurrentes de éste en los distintos Estados miembros.

El Derecho de la Unión y, en especial, los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en virtud de la vulneración del Derecho de la Unión cometida por un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que exige como requisito previo la revocación de la resolución lesiva dictada por ese órgano jurisdiccional, cuando en la práctica dicha revocación no es posible.

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