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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 11-03-2015

 MARGINAL: PROV201586394
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-11
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: L. Bay Larsen

FUNCIONARIOS Y PERSONAL DE LA UNIÓN EUROPEA: Escuelas Europeas: Convenio por el que se establece su Estatuto: Sala de recursos: ámbito de aplicación: inclusión: estimación: profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros forman parte de las personas contempladas en dicha disposición, a diferencia de los miembros del personal administrativo y de servicios que están al margen de ella; Competencia: estimación: considerar que un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en el contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y el profesor adjunto, es un acto lesivo para este último.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 11 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia de la sala de recursos de las Escuelas Europeas para pronunciarse sobre un contrato de trabajo de duración determinada celebrado entre una Escuela Europea y un profesor que no está en comisión de servicio ni destinado por un Estado miembro»

En los asuntos acumulados C-464/13 y C-465/13,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Alemania), mediante resoluciones de 24 de abril de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de agosto de 2013, en los procedimientos entre

Europäische Schule München

y

Silvana Oberto (asunto C-464/13),

Barbara O’Leary (asunto C-465/13),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovsky y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la Europäische Schule München, por el Sr. H. Kunz-Hallstein, Rechtsanwalt;

— en nombre de las Sras. Oberto y O’Leary, por el Sr. A. Freiherr von Schorlemer, Rechtsanwalt;

— en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. B. Eggers y el Sr. J. Currall, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, celebrado en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 (RCL 2004, 1154) entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas (DO L 212, p. 3).

Dichas peticiones fueron presentadas en el marco de sendos litigios entre la Europäische Schule München y, respectivamente, la Sra. Oberto y la Sra. O’Leary, a propósito de la competencia de los tribunales alemanes para conocer de demandas destinadas a controlar la validez de la duración determinada de los contratos de trabajo de las interesadas.

El artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (RCL 1980, 1295) (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331; en lo sucesivo, «Convención de Viena»), titulado «Alcance de la presente Convención», establece que ésta se aplica a los tratados entre Estados.

El artículo 3 de la Convención de Viena (RCL 1980, 1295) , titulado «Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención», dispone:

«El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:[…]b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;[…]»

A tenor del artículo 31 de la Convención de Viena (RCL 1980, 1295) , titulado «Regla general de interpretación»:

«1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, […]3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:[…]b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;c) Toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.[…]»

Los considerandos primero a cuarto del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) disponen:

«Considerando que, para la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas con vistas al buen funcionamiento de las Instituciones Europeas, se crearon ya en 1957 centros denominados ”escuelas europeas”;Considerando la preocupación de las Comunidades Europeas por garantizar la educación en común de esos niños, para lo que efectúan una contribución al presupuesto de las escuelas europeas;Considerando que el sistema de las escuelas europeas es un sistema sui generis; que dicho sistema constituye una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y las Comunidades Europeas, respetando totalmente la responsabilidad de los Estados miembros en lo que se refiere al contenido de la enseñanza y a la organización de su sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística;Considerando que conviene:[…]— garantizar una protección jurisdiccional adecuada del personal docente y de las demás personas a que se refiere el presente Estatuto frente a los actos del consejo superior o de los consejos de administración; que conviene crear para ello una sala de recursos y asignar a ésta unas competencias definidas de forma rigurosa;— que las competencias de la sala de recursos se entenderán sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales en materia de responsabilidad civil o penal.»

El artículo 7 de dicho Convenio (RCL 2004, 1154) dispone:

«Los órganos comunes para el conjunto de las escuelas serán:1) El consejo superior.2) El secretario general.3) Los consejos de inspección.4) La sala de recursos.Cada escuela estará administrada por un consejo de administración y gestionada por un director.»

El artículo 8, apartado 1, del citado Convenio (RCL 2004, 1154) establece lo siguiente:

«1. Salvo lo dispuesto en el artículo 28, el consejo superior estará constituido por los miembros siguientes:a) el representante o representantes a nivel ministerial de cada uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, autorizado(s) para obligar a sus Gobiernos respectivos, disponiendo cada uno de los Estados miembros de un solo voto;b) un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas;c) un representante designado por el comité del personal procedente del cuerpo docente de conformidad con el artículo 22;d) un representante designado por las asociaciones de padres de alumnos con arreglo al artículo 23.»

El artículo 12, apartado 1, del mismo Convenio (RCL 2004, 1154) tiene el siguiente tenor:

«En materia administrativa, el consejo superior:1) Establecerá los estatutos del secretario general, de los directores, del personal docente y, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, del personal administrativo y de servicios.»

El artículo 19, puntos 4 y 6, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) dispone:

«El consejo de administración contemplado en el artículo 7 constará de ocho miembros, salvo lo dispuesto en los artículos 28 y 29:[…]4) Dos miembros del cuerpo docente, que representarán, respectivamente, al personal docente del ciclo secundario y al personal docente del ciclo primario y del ciclo preescolar reunidos.[…]6) Un representante del personal administrativo y de servicios.»

Conforme al artículo 21, párrafo segundo, de dicho Convenio (RCL 2004, 1154) , el director deberá poseer las aptitudes y la titulación exigidas en su país para poder dirigir un centro de enseñanza cuyo título de fin de estudios permita acceder a la universidad.

En virtud del artículo 22, párrafo primero, del citado Convenio (RCL 2004, 1154) , se crea un comité del personal, compuesto por los representantes elegidos del cuerpo docente y del personal administrativo y de servicios de cada Escuela.

El artículo 26 del mencionado Convenio (RCL 2004, 1154) establece:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior.»

El artículo 27, apartados 1, 2 y 7, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) establece:

«1. Se crea una sala de recursos.2. La sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o [en] normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente Convenio. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.Las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinará[n] en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso [profesores adjuntos] o en el reglamento general de las Escuelas europeas, para cada caso.[…]7. En los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales. En particular, su competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.»

Los puntos 1.1 a 1.3 del Estatuto de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas contratados entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2011 (en lo sucesivo, «Estatuto de los profesores adjuntos»), adoptado por el consejo superior, establecen:

«1.1 El Estatuto de las Escuelas Europeas prevé, como personal docente principal, los profesores enviados en comisión de servicio por los Estados miembros para un período determinado.1.2 Junto con ese personal docente principal, las Escuelas Europeas precisan de profesores adjuntos […]1.3 El Estatuto de los profesores adjuntos prevé contratos de trabajo de duración anual. Las atribuciones de los profesores adjuntos podrán variar de un año a otro, en función de la cantidad de horas de clase que no asuman los profesores en comisión de servicio.[…]»

Según el punto 2 del Estatuto de los profesores adjuntos, el director podrá contratar profesores adjuntos para hacer frente a una necesidad temporal.

Los puntos 3.2 y 3.4 de dicho Estatuto, relativos a las condiciones de contratación de los docentes auxiliares, establecen:

«3.2 Los profesores contratados por el director estarán sometidos a lo dispuesto en los artículos […] y 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio.[…]3.4 Legislación del país de la sede de la Escuela.Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, las condiciones de contratación y de despido de los profesores adjuntos, de los profesores de religión y del personal sustituto se regirán por la legislación del país de la sede de la Escuela en materia regulatoria y de relaciones laborales, de seguridad social y de fiscalidad.Los tribunales de la sede de la Escuela serán competentes para resolver los litigios que puedan surgir.»

El artículo 6, letra a), del Estatuto del personal en comisión de servicio de las escuelas europeas (en lo sucesivo, «Estatuto del personal en comisión de servicio»), adoptado por el consejo superior, establece:

«Los empleos comprendidos en el ámbito del presente Estatuto se clasifican en las siguientes categorías:a) Personal de dirección:– Director[…]»

El artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio prevé:

«1. La sala de recursos tendrá la competencia exclusiva en primera y en última instancia para pronunciarse sobre todo litigio entre los órganos de dirección de las Escuelas y los miembros del personal que se refiera a la legalidad de un acto lesivo para ellos. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, las demandas presentadas ante la sala de recursos sólo serán admisibles:— cuando previamente se haya presentado ante el secretario general o ante consejo de inspección una reclamación administrativa con arreglo al artículo 79 del presente Estatuto.y— cuando dicha reclamación administrativa haya sido desestimada de manera expresa o tácita.3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 supra, las decisiones de los consejos de administración de las Escuelas y del consejo superior podrán ser impugnadas directamente ante la sala de recursos.[…]»

El artículo 86 del Estatuto del personal en comisión de servicio tiene el siguiente tenor:

«En la interpretación de los artículos del presente Estatuto análogos a los del Estatuto de los funcionarios comunitarios se seguirán los criterios aplicados por la Comisión.»

El artículo 20 de la Ley de organización judicial (Gerichtsverfassungsgesetz) establece:

«[…](2) Además, tampoco estarán sometidos a la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes quienes […] disfruten de inmunidad en virtud de las normas generales del Derecho internacional, de convenios internacionales o de otras disposiciones legales.»

Las Sras. Oberto y O’Leary son profesores adjuntos de la Europäische Schule München que desempeñan sus funciones desde 1998 y 2003 respectivamente. Sus contratos de docencia, firmados por el director de dicha Escuela, se celebraron por una duración determinada de un año. Los últimos de sus sucesivos contratos de docencia, fechados el 13 de julio de 2010, comprendían el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2011.

El artículo 10 de los contratos de docencia de 13 de julio de 2010, celebrados entre el director de la Europäische Schule München y, respectivamente, las Sras. Oberto y O’Leary, establecía:

«Legislación aplicable y tribunales competentes1. La relación laboral docente se regirá, en el orden siguiente, por: las disposiciones del presente contrato, el ”nuevo Estatuto” y las disposiciones del Estatuto del personal en comisión de servicio […] aplicables en virtud del punto 3, apartado 2, del nuevo Estatuto. Conforme al punto 3, apartado 4, del Estatuto, el Derecho alemán sólo será aplicable en la medida en que el presente contrato o la normativa relativa a las Escuelas Europeas aplicable al mismo no contengan ninguna disposición y tal vacío normativo afecte a condiciones y relaciones laborales no reguladas por el presente contrato, a la seguridad social o al régimen fiscal.2. La sala de recursos de las Escuelas Europeas dispondrá de competencia exclusiva para conocer de los litigios entre la Escuela y el profesor adjunto que se refieran al presente contrato, conforme al artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio […], en la medida en que las relaciones jurídicas de las partes estén sometidas al contrato y a la normativa relativa a las Escuelas Europeas. En virtud del artículo 3, apartado 4, del Estatuto de los profesores adjuntos […], los órganos jurisdiccionales estatales de Alemania sólo serán competentes para conocer de los litigios entre la Escuela y el profesor adjunto que se refieran a aspectos a los que, conforme al apartado 1 supra, se aplique el Derecho alemán.»

Mediante sendas demandas presentadas ante el Arbeitsgericht München (Tribunal de lo Social de Múnich), las Sras. Oberto y O’Leary impugnaron la limitación a un año de la duración de sus contratos de trabajo. Sostuvieron, ante el Arbeitsgericht München, que los tribunales alemanes son competentes para pronunciarse sobre la validez de la limitación temporal de sus relaciones laborales. Mediante una resolución interlocutoria, el Arbeitsgericht München admitió a trámite dichas demandas, pese a la excepción de inadmisibilidad formulada por la Europäische Schule München.

Al no haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la Europäische Schule München, ésta recurrió en «revisión» ante el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Federal de lo Social). Ante él, la Europäische Schule München alegó no estar sometida a los tribunales alemanes por ser el litigio principal de la competencia exclusiva de la sala de recursos de las Escuelas Europeas.

En este contexto, el Bundesarbeitsgericht duda de la competencia de los tribunales alemanes para conocer del litigio principal. El órgano jurisdiccional remitente considera que su decisión sobre dicha competencia depende de la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) .

Dadas estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en cada una de las resoluciones de remisión, las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas en el sentido de que los profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros deben considerarse incluidos entre las personas contempladas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, sin estar excluidos de la aplicación de la normativa, a diferencia del personal administrativo y de servicios?2) En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial:¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas en el sentido de que también tiene por objeto la legalidad de un acto lesivo basado en el Convenio o en normas establecidas con arreglo al mismo, adoptado respecto de los profesores adjuntos por el director de una Escuela en el ejercicio de sus atribuciones?3) En caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la segunda cuestión prejudicial:¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas en el sentido de que la celebración de un acuerdo contractual entre el director de una Escuela Europea y un profesor adjunto sobre la limitación temporal de la relación laboral del profesor adjunto constituye un acto lesivo para el profesor adjunto adoptado por el director?4) En caso de que el Tribunal de Justicia responda negativamente a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera:¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas en el sentido de que la sala de recursos contemplada en él tiene competencia exclusiva en primera y última instancia para resolver, una vez agotada la vía administrativa, litigios que se refieren a la limitación temporal de un contrato de trabajo celebrado entre el director de una Escuela y un profesor adjunto, cuando el mencionado acuerdo se basa sustancialmente en la disposición del consejo superior que figura en el apartado 1.3 del Estatuto de los profesores adjuntos, que prevé contratos de trabajo anuales?»

Las Sras. Oberto y O’Leary impugnaron la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar las disposiciones del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , alegando que dicho Convenio no forma parte del Derecho de la Unión.

A este respecto, procede recordar que un acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 217  TFUE (RCL 2009, 2300) y 238 TFUE, constituye, por lo que respecta a la Unión Europea, un acto adoptado por una institución de la Unión, en el sentido de la letra b), del párrafo primero, del artículo 267 TFUE; que las disposiciones de un acuerdo de este tipo, una vez entrado en vigor, forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y que, en el marco de este ordenamiento, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho acuerdo (véase la sentencia Demirel, 12/86, EU:C:1987:400, apartado 7).

Tal es el caso de un acuerdo internacional como el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , que fue celebrado sobre la base del artículo 235 del Tratado CE (LCEur 1986, 8) (posteriormente artículo 308  CE [RCL 1999, 1205 ter] y actualmente artículo 352  TFUE [RCL 2009, 2300] ) por las Comunidades Europeas, habilitadas al efecto por la Decisión 94/557/CE, Euratom, del Consejo, de 17 de junio de 1994 (LCEur 1994, 2653) , por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas europeas (DO L 212, p. 1).

En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial acerca de la interpretación de dicho Convenio, así como de los actos adoptados sobre la base del mismo.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que el sistema de las Escuelas Europeas es un sistema «sui generis» que realiza, mediante un acuerdo internacional, una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión (véase la sentencia Miles y otros [TJCE 2011, 176] , C-196/09, EU:C:2011:388, apartado 39).

De la jurisprudencia también se desprende que las Escuelas Europeas constituyen una organización internacional que, pese a los vínculos funcionales que mantiene con la Unión, sigue siendo formalmente distinta de ésta y de sus Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Miles y otros [TJCE 2011, 176] , C-196/09, EU:C:2011:388, apartado 42).

Por tanto, el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , si bien constituye, por lo que respecta a Unión, un acto adoptado por una institución de la Unión en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), también se rige por el Derecho internacional, más concretamente, desde la perspectiva de su interpretación, por el Derecho internacional de los tratados (véase, en este sentido, la sentencia Brita [TJCE 2010, 43] , C-386/08, EU:C:2010:91, apartado 39).

El Derecho internacional de los tratados está codificado esencialmente en la Convención de Viena. Según el artículo 1 de dicha Convención (RCL 1980, 1295) , ésta se aplica a los tratados entre Estados. No obstante, conforme al artículo 3, letra b), de dicha Convención, el hecho de que no se aplique a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional no afectará a la aplicación a tales acuerdos de cualquiera de las normas enunciadas en la Convención de Viena a que éstos estuvieren sometidos en virtud del Derecho internacional al margen de la referida Convención.

De ello se deduce que las reglas contenidas en la Convención de Viena se aplican a un acuerdo entre un Estado y una organización internacional como el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, en la medida en que dichas reglas son la expresión del Derecho consuetudinario internacional general. Por consiguiente, el citado Convenio debe interpretarse utilizando dichas reglas (véase, en este sentido, la sentencia Brita [TJCE 2010, 43] , EU:C:2010:91, apartado 41).

Conforme al artículo 31 de la Convención de Viena (RCL 1980, 1295) , que es expresión del Derecho consuetudinario internacional (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Finlandia [TJCE 2009, 356] , C-118/07, EU:C:2009:715, apartado 39), un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de dicho tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (véase la sentencia Brita [TJCE 2010, 43] , EU:C:2010:91, apartado 43).

Por otra parte, el artículo 31, apartado 3, letra b), de la Convención de Viena (RCL 1980, 1295) establece que, en la interpretación de un tratado, habrá de tenerse en cuenta toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del mismo por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) debe interpretarse en el sentido de que los profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea, no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros, forman parte de las personas contempladas en dicha disposición, a diferencia de los miembros del personal administrativo y de servicios que quedan al margen de ella.

A este respecto procede señalar, a tenor del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y párrafo segundo, de dicho Convenio (RCL 2004, 1154) , por una parte, que la sala de recursos de las Escuelas Europeas tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación de dicho Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, y, por otra parte, que las condiciones y procedimientos de tales recursos se determinarán en el estatuto del personal docente o en el régimen aplicable a los profesores adjuntos, para cada caso.

Por tanto, del tenor del artículo 27, apartado 2, del Convenio (RCL 2004, 1154) por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas se deduce que los profesores adjuntos forman parte de las personas contempladas en el párrafo primero, primera frase, de esta disposición del citado Convenio, a diferencia de los miembros del personal administrativo y de servicios que están al margen.

Tal interpretación también viene confirmada por el contexto en que se inscribe el artículo 27, apartado 2, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) .

En efecto, tal como la Comisión señaló en sus observaciones, de dicho Convenio, en particular de sus artículos 19, puntos 4 y 6, y 22, párrafo primero, se desprende que éste establece una distinción nítida entre, por una parte, el cuerpo docente y, por otra parte, el personal administrativo y de servicios.

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) debe interpretarse en el sentido de que los profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea, no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros, forman parte de las personas contempladas en dicha disposición, a diferencia de los miembros del personal administrativo y de servicios que están al margen de ella.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar antes que la segunda, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en el contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y el profesor adjunto, constituye un acto lesivo para este último.

Es preciso señalar, a este respecto, que dicho Convenio no contiene definición alguna del concepto de «acto lesivo» que figura en su artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase.

Según indicaron tanto la Europäische Schule München como la Comisión, existe divergencia entre las distintas versiones lingüísticas del citado Convenio por lo que respecta a los términos «acto lesivo», ya que algunas versiones lingüísticas, en particular la española, la inglesa, la francesa y la italiana utilizan, respectivamente, los términos «un acto», «any act», «un acte» y «un atto», con mayor alcance que los términos utilizados en la versión alemana, a saber, «Entscheidung», es decir, literalmente, «decisión».

A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del cuarto considerando, quinto guión, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , éste tiene entre sus objetivos garantizar una protección jurisdiccional adecuada del personal docente y de las demás personas a que se refiere dicho Convenio frente a los actos del consejo superior o de los consejos de administración.

Por otra parte, dado que nada se opone a ello en dicho Convenio ni en las disposiciones adoptadas para su aplicación —que deben ser tenidas en cuenta en virtud del artículo 31, apartado 3, letra c), de la Convención de Viena (RCL 1980, 1295) — procede, en el caso de autos, habida cuenta en particular del objetivo recordado en el apartado anterior de la presente sentencia, primar una interpretación amplia del concepto de «acto lesivo».

Es preciso señalar que el Estatuto de los profesores adjuntos que, según el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , establece, en particular, las condiciones y procedimientos de impugnación ante la sala de recursos, dispone en su punto 3.2 que el artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio, que figura en su título VII dedicado a los medios de impugnación, se aplica a los profesores adjuntos, por lo que la sala de recursos de las Escuelas Europeas tiene competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los órganos de dirección de las Escuelas Europeas y los profesores adjuntos que se refiera a la legalidad de un «acto lesivo para ellos».

A este respecto, es preciso señalar que la formulación del artículo 80, apartado 1, del Estatuto del personal en comisión de servicio es análoga a la del artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas [ Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968 (LCEur 1968, 10) , por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1)], en virtud del cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para conocer de cualquier litigio entre la Unión y alguna de las personas contempladas en dicho Estatuto que tenga por objeto la legalidad de un acto lesivo para esa persona, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del citado Estatuto.

Por otra parte, el artículo 86 del Estatuto del personal en comisión de servicio establece que, en la interpretación de los artículos de dicho Estatuto que sean análogos a los artículos del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, se seguirán los criterios aplicados por la Comisión.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo se pueden considerar lesivos aquellos actos que afectan directa e individualmente la situación jurídica de los interesados. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha interpretado reiteradamente el concepto de «acto [lesivo]», en el sentido del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, como referido a todo acto que pueda afectar directamente a una situación jurídica determinada (véase, en particular, el auto Strack/Comisión, C-237/06 P, EU:C:2007:156, apartado 62 y la jurisprudencia citada).

Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en el marco de un litigio entre un agente auxiliar y la Comisión, que el «acto [lesivo]», en el sentido del artículo 90, apartado 2, de dicho Estatuto era, en ese caso, el contrato de trabajo (véase la sentencia Castagnoli/Comisión, 329/85, EU:C:1987:352, apartado 11).

Por tanto, el contrato de docencia de un profesor adjunto debe a fortiori considerarse «acto lesivo», en el sentido del artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio cuando, como sucede en el caso de autos, se impugna un elemento del contrato prescrito por la ley aplicable, como es la duración del mismo, que se deriva directamente de la aplicación del punto 1.3 del Estatuto de los profesores adjuntos.

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en el contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y el profesor adjunto, se considere un acto lesivo para este último.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) debe interpretarse en el sentido de que comprende en su ámbito de aplicación un acto adoptado por el director de la Escuela en ejercicio de sus atribuciones.

Cabe precisar que el solo hecho de que el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, de dicho Convenio no mencione expresamente los actos del director no puede conllevar la exclusión de éstos del ámbito de aplicación de dicha disposición.

En efecto, por una parte, es preciso recordar que, en virtud del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , las condiciones y procedimientos de impugnación ante la sala de recursos se determinarán, para cada caso, en el estatuto del personal docente o en el régimen aplicable a los profesores adjuntos.

Por otra parte, el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) debe interpretarse, en particular, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena (RCL 1980, 1295) , que establece que debe tenerse en cuenta toda forma pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes y conceder gran importancia a toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del citado Convenio.

A este respecto, de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia se desprende que la práctica ulteriormente seguida en la aplicación de un tratado puede primar sobre el tenor claro de ese tratado si dicha práctica refleja el acuerdo de las partes [CIJ, asunto del templo de Préah Vihéar (Camboya v. Tailandia), sentencia de 15 de junio de 1962, Recopilación 1962, p. 6].

Por tanto, para determinar el alcance de los términos «acto […] decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela», que figura en el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , es preciso remitirse a toda forma pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes, así como a toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación de dicho Convenio.

En el caso de autos, procede declarar que, en virtud del artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio, al que remite el punto 3.2 del Estatuto de los profesores adjuntos y que determina, conforme al artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, algunas condiciones y procedimientos de impugnación ante la sala de recursos de las Escuelas Europeas, la competencia exclusiva de esta última se extenderá a todo litigio entre los órganos de dirección de las Escuelas Europeas y los miembros del personal que se refiera a la legalidad de un acto lesivo para ellos. Ahora bien, tanto del artículo 7, párrafo último, de este Convenio, interpretado en conexión con el artículo 21, párrafo segundo, del mismo, como de su artículo 6, letra a), y del anexo I del Estatuto del personal en comisión de servicio se desprende que el director de una Escuela Europea es un órgano de dirección de dicha Escuela.

En consecuencia, el tenor del artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio difiere del del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas.

Sobre la base del citado artículo 80, la sala de recursos de las Escuelas Europeas ha desarrollado posteriormente la jurisprudencia según la cual es posible impugnar los actos lesivos que emanan de los órganos de dirección de las Escuelas Europeas. Tal jurisprudencia debe considerarse una práctica ulteriormente seguida en la aplicación del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) , en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra b), de la Convención de Viena (RCL 1980, 1295) .

Las partes en dicho Convenio nunca se han opuesto a tal práctica. Ahora bien, la falta de oposición de dichas partes debe considerarse que refleja el consentimiento tácito de las mismas respecto de tal práctica.

De ello se deduce que procede considerar que dicha práctica, basada en el artículo 80 del Estatuto del personal en comisión de servicio, acredita el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas. En consecuencia, la referida práctica puede primar sobre el tenor de esta última disposición, que debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los actos de los órganos de dirección de las Escuelas Europeas se consideren, en principio, comprendidos en su ámbito de aplicación.

Por lo que respecta a la incidencia en el litigio principal del punto 3.4 del Estatuto de los profesores adjuntos, es preciso recordar que, en virtud de esa disposición, los tribunales de la sede de una Escuela Europea son competentes para resolver los posibles litigios que se refieran a las condiciones de contratación y de despido de los profesores adjuntos, de los profesores de religión y del personal sustituto regidas por la legislación del país de la sede de la Escuela en materia regulatoria y de relaciones laborales, de seguridad social y de régimen fiscal, sin perjuicio de las disposiciones que preceden a ésta.

Ahora bien, dicho litigio no puede ser de la competencia de los tribunales de la sede de la Escuela Europea de que se trata, en la medida en que versa sobre la limitación temporal del contrato de trabajo tal como ésta se prevé en el punto 1.3 del Estatuto de los profesores adjuntos. Por lo demás, la misma constatación se desprende del artículo 10, punto 2, de los contratos de docencia celebrados entre las partes en el litigio principal.

De ello se deduce que procede considerar que los puntos 1.3, 3.2 y 3.4 del Estatuto de los profesores adjuntos deben interpretarse en el sentido de que la sala de recursos de las Escuelas Europeas tiene competencia exclusiva para conocer de un litigio sobre la legalidad de la limitación temporal de la relación laboral que figura en el contrato de trabajo celebrado entre un profesor adjunto y el director de una Escuela Europea.

Por otra parte, debe señalarse, en contra de lo sostenido por las Sras. Oberto y O’Leary en la vista, que tal interpretación de las disposiciones pertinentes del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas y del Estatuto de los profesores adjuntos, según la cual dicha sala de recursos tiene la competencia exclusiva para conocer de un litigio como el principal, no viola el derecho de las interesadas a la tutela judicial efectiva.

Por lo que respecta a la sala de recursos de las Escuelas Europeas, el Tribunal de Justicia ha declarado que ésta reúne el conjunto de elementos que permiten calificar a un organismo de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , en particular el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte de dicho organismo de normas jurídicas, así como su independencia, salvo el elemento de pertenecer a uno de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Miles y otros [TJCE 2011, 176] , EU:C:2011:388, apartados 37 a 39).

Además, procede recordar que, en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) , el principio de tutela judicial efectiva no exige que exista una doble instancia judicial, sino que es suficiente con garantizar el acceso a un único tribunal (véase la sentencia de Sánchez Morcillo y Abril García [TJCE 2014, 345] , C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 36).

Por último, si bien es cierto que en la sentencia Miles (TJCE 2011, 176) (EU:C:2011:388), apartados 43 a 45, el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para responder a la cuestión planteada por la sala de recursos de las Escuelas Europeas por no constituir esta última un «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», en el sentido del artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , no lo es menos que también admitió que, en el marco de un litigio entre profesores en comisión de servicio en una Escuela Europea y esta última en el que procediera aplicar los principios generales del Derecho de la Unión, cabía ciertamente plantearse la posibilidad, incluso la obligación, de que la sala de recursos formulara una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, pero que la reforma el sistema de tutela judicial actualmente en vigor previsto en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas incumbía a los Estados miembros.

Por tanto, procede considerar que la obligación de que las recurridas en el litigio principal presenten su demanda referida a la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en su contrato de trabajo celebrado con el director de la Europäische Schule München, ante la sala de recursos de las Escuelas Europeas, que resuelve en primera y última instancia y que no está facultada para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, no viola el derecho de éstas a la tutela judicial efectiva.

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas (RCL 2004, 1154) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acto adoptado por el director de una Escuela Europea en ejercicio de sus atribuciones esté comprendido, en principio, en el ámbito de dicha disposición. Los puntos 1.3, 3.2 y 3.4 del Estatuto de los profesores adjuntos deben interpretarse en el sentido de que la sala de recursos de las Escuelas Europeas tiene competencia exclusiva para conocer de un litigio que se refiera a la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en el contrato de trabajo celebrado entre un profesor adjunto y dicho director.

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la cuarta.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, celebrado en Luxemburgo el 21 de junio de 1994 (RCL 2004, 1154) entre los Estados miembros y las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que los profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros forman parte de las personas contempladas en dicha disposición, a diferencia de los miembros del personal administrativo y de servicios que están al margen de ella.

El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en el contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y el profesor adjunto, se considere un acto lesivo para este último.

El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acto adoptado por el director de una Escuela Europea en ejercicio de sus atribuciones esté comprendido, en principio, en el ámbito de dicha disposición. Los puntos 1.3, 3.2 y 3.4 del Estatuto de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas contratados entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2011 deben interpretarse en el sentido de que la sala de recursos de las Escuelas Europeas tiene competencia exclusiva para conocer de un litigio que se refiera a la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en el contrato de trabajo celebrado entre un profesor adjunto y dicho director.

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