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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 12-02-2015

 MARGINAL: PROV201548127
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-12
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: D. Sváby

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Protección de la salud y de la seguridad: precursores de drogas y normas de vigilancia de su comercio entre la Comunidad y terceros países: «sustancia catalogada»: concepto: exclusión: APAAN («alfa-fenilacetoacetonitrilo»), sustancia que no figura en el anexo I del Reglamento nº 273/2004 ni en el anexo del Reglamento nº 111/2005, y ello aun suponiendo que pudiera transformarse fácilmente en una sustancia prevista en dichos anexos por medios de fácil aplicación o económicamente viables en el sentido de estos Reglamentos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 12 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Precursores de drogas — Vigilancia del comercio entre los Estados miembros — Reglamento (CE) nº 273/2004 — Vigilancia del comercio entre la Unión Europea y terceros países — Reglamento (CE) nº 111/2005 — Concepto de ”sustancia catalogada” — Sustancia ”alfa-fenilacetoacetonitrilo” (APAAN) — Sustancia catalogada ”1-fenil-2-propanona” (BMK)»

En el asunto C-369/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Oost-Brabant ‘s-Hertogenbosch (Países Bajos), mediante resolución de 21 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2013, en los procedimientos penales seguidos contra

N.F. Gielen,

M.M.J. Geerings,

F.A.C. Pruijmboom,

A.A. Pruijmboom,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

Integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász y D. Šváby (ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

— en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J.-F. Brakeland y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letras a), b), d) y f), del Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (LCEur 2004, 648) , sobre precursores de drogas (DO L 47, p. 1), y del artículo 2, letras a) y f), del Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (LCEur 2005, 101) , por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO 2005, L 22, p. 1).

Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento penal seguido contra los Sres. Gielen, Geerings, F.A.C. Pruijmboom y A.A. Pruijmboom por hechos de importación y/o exportación en el interior del territorio aduanero europeo de una sustancia denominada «alfa-fenilacetoacetonitrilo» (en lo sucesivo, «APAAN»), sin disponer de la preceptiva licencia, y, subsidiariamente, por haber poseído y comercializado dicha sustancia, igualmente sin licencia.

Para evitar el desvío de las sustancias que suelen utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, el legislador de la Unión ha adoptado medidas de vigilancia y control con un componente interno constituido por el Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y un componente externo constituido por el Reglamento nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) .

Los considerandos 13 y 17 del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) indican lo siguiente:

«(13) Un número significativo de otras sustancias, muchas de ellas comercializadas legalmente en grandes cantidades, han sido identificadas como precursores para la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas. Someter a dichas sustancias a los mismos controles estrictos que las que figuran en el anexo I supondría un obstáculo comercial innecesario que requeriría licencias y documentar las transacciones. Por consiguiente, es preciso establecer a nivel comunitario un mecanismo más flexible para notificar dichas transacciones a las autoridades competentes de los Estados miembros.[…](17) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, supervisar de forma armonizada el comercio de precursores de drogas e impedir su desvío hacia la fabricación ilícita de drogas sintéticas y de sustancias psicotrópicas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la naturaleza internacional y cambiante de dicho comercio, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.»

El artículo 2, letras a), b), d) y f), de este Reglamento (LCEur 2004, 648) dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:a) sustancia catalogada: cualquier sustancia que figure en el anexo I, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias. Se exceptuarán los medicamentos tal como se definen en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano [(DO L 311, p. 67)], los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables;b) sustancia no catalogada: cualquier sustancia que, aunque no figure en el anexo I, haya sido identificada como que se ha utilizado en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas;[…]d) operador: cualquier persona física o jurídica que ponga en el mercado sustancias catalogadas;[…]f) licencia especial: la licencia que se concede a un tipo especial de operador;[…]».

A tenor del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento (LCEur 2004, 648) , «los operadores deberán poseer una licencia concedida por las autoridades competentes antes de que puedan poseer o poner en el mercado sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I».

El artículo 9 de este mismo Reglamento (LCEur 2004, 648) dispone:

«1. La Comisión elaborará y actualizará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, directrices destinadas a apoyar a la industria química para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores y la industria química, especialmente en lo relativo a las sustancias no catalogadas.2. En particular, las directrices ofrecerán:a) información sobre el modo de reconocer y notificar transacciones sospechosas;b) una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas a fin de que la industria pueda supervisar de forma voluntaria el comercio de las mismas;c) cualquier otra información que se considere útil.[…]»

El anexo I del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) contiene la lista de las «sustancias catalogadas», en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 273/2004, entre las que figura, en la categoría 1, el «1-fenil-2-propanona» (en lo sucesivo, «BMK»). En cambio, no se cita el APAAN.

El concepto de «sustancia catalogada» que se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) es, en esencia, idéntico al que figura en el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) . El anexo del Reglamento nº 111/2005 al que se remite el artículo 2, letra a), de este mismo Reglamento es también esencialmente idéntico al anexo I del Reglamento nº 273/2004.

El artículo 2, letra f), del Reglamento nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) define el concepto de «operador» como «cualquier persona física o jurídica que se dedique a la importación o exportación de sustancias catalogadas o a actividades de intermediación en relación con ellas, incluidas las personas autónomas cuya actividad, principal o secundaria, es la tramitación de declaraciones de aduana para clientes».

El artículo 6, apartado 1, de este Reglamento (LCEur 2005, 101) , dispone:

«Los operadores establecidos en la Comunidad que ejerzan actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo, con la salvedad de los agentes de aduanas y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar en posesión de una licencia. Esta licencia será expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el operador.[…]»

El artículo 10 de dicho Reglamento (LCEur 2005, 101) dice lo siguiente:

«1. Para facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, los operadores establecidos en la Comunidad y la industria química, en particular respecto a las sustancias no catalogadas, la Comisión, consultando a los Estados miembros, elaborará y actualizará unas directrices.2. Las directrices incluirán en particular:a) información sobre los medios para identificar y notificar las transacciones sospechosas;b) una lista, actualizada periódicamente, de las sustancias no catalogadas, a fin de que la industria pueda vigilar, de forma voluntaria, el comercio de las mismas.[…]»

Los Reglamentos (UE) nº 1258/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (LCEur 2013, 2062) (DO L 330, p. 21), y (UE) nº 1259/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (LCEur 2013, 2063) (DO L 330, p. 30), modificaron, respectivamente, los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) . Además de modificar la definición del concepto de «sustancia catalogada» en el sentido de estos dos Reglamentos, introdujeron el APAAN en la lista de las «sustancias catalogadas» que contienen el anexo I del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y el anexo del Reglamento nº 111/2005. No obstante, los Reglamentos nº 1258/2013 y nº 1259/2013 no entraron en vigor hasta el 30 de diciembre de 2013, por lo que no son aplicables al litigio principal.

En los Países Bajos, los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) se aplicaron mediante la Ley de prevención del abuso de sustancias químicas (Wet Voorkoming Misbruik Chemicaliën; en lo sucesivo, «WVMC»).

El artículo 2, letra a), de la WVMC dispone:

«Queda prohibido actuar infringiendo los requisitos establecidos por o en virtud de:a. los artículos 3, apartados 2 y 3, y 8 del Reglamento nº 273/2004 y los artículos 6, apartado 1, 8, apartado 1, 9, 12, apartado 1, y 20 del Reglamento nº 111/2005 […]».

El incumplimiento doloso de esta disposición constituirá un delito económico punible con una pena máxima de seis años de prisión.

Sobre la base del artículo 2 de la WVMC, a los Sres. Gielen, Geerings, F. A. C. Pruijmboom y A. A. Pruijmboom se les imputó la comisión de hechos de importación y/o de exportación de APAAN en el interior del territorio aduanero europeo, sustancia que las autoridades neerlandesas consideran «sustancia catalogada» dentro de la categoría 1 del anexo del Reglamento nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) . Subsidiariamente y sobre la misma base jurídica, también se les imputaba haber poseído, sin licencia, y haber puesto en el mercado dicha sustancia considerada comprendida en la categoría 1 del anexo I del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) .

El 2 de enero de 2013, el Openbaar Ministerie emplazó a los imputados, que se encuentran actualmente en situación de «prisión provisional suspendida», para que comparecieran ante el órgano jurisdiccional remitente.

En el marco de este procedimiento, el Rechtbank Oost-Brabant ‘s-Hertogenbosch constató que el APAAN no figura expresamente en la lista de las «sustancias catalogadas» a las que se refiere la categoría 1 del anexo I del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) ni en la del anexo del Reglamento nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) . Por lo tanto, en aplicación, particularmente, del principio de legalidad, las operaciones con esta sustancia no deberían dar lugar a imputaciones basadas en el artículo 2, letra a), de la WVMC.

No obstante, y a pesar de una práctica jurisprudencial contraria, este órgano jurisdiccional no excluye que esta sustancia pueda, no obstante, considerarse una «sustancia catalogada» en el sentido de los artículos 2, letra a), de los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) , habida cuenta de que, por una parte, el APAAN puede transformarse fácilmente en BMK —sustancia catalogada comprendida en la categoría 1 de los anexos pertinentes de estos Reglamentos— y, por otra parte, que de esta transformación pueden obtenerse importantes beneficios económicos.

Suponiendo que el APAAN deba considerarse una «sustancia catalogada» en el sentido de los artículos 2, letra a), de dichos Reglamentos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta también sobre el alcance del concepto «operador» definido en los artículos 2, letra d), del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y 2, letra f), del Reglamento nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) .

En estas circunstancias, el Rechtbank Oost-Brabant ‘s-Hertogenbosch decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) a) ¿Puede equipararse [el APAAN] [al BMK]? En particular, el Rechtbank Oost-Brabant ‘s-Hertogenbosch solicita que se indique si el término neerlandés ”bevatten”, el término inglés ”containing” y el término francés ”contenant” deben interpretarse en el sentido de que el BMK debe estar presente en cuanto tal en el APAAN.b) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a):¿Debe calificarse el APAAN de ”stoffen […], die zodanig zijn vermengd dat genoemde stoffen niet gemakkelijk of met economisch rendabele middelen kunnen worden gebruikt of geëxtraheerd”, ”substance that is compounded in such a way that it cannot be easily used or extracted by readily applicable or economically viable means ” o ”une autre préparation contenant des substances classifiées qui sont composées de manière telle que ces substances ne peuvent pas être facilement utilisées, ni extraites par des moyens aisés à mettre en œuvre ou économiquement viables”? De las indicaciones de la policía que figuran en el anexo 3 se desprende que, en apariencia, se trata de un proceso de transformación relativamente poco complejo, o incluso sencillo.c) ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la cuestión 1, letra b), en particular, con respecto al concepto de ”economische rendabele middelen/economically viable means/économiquement viable”, el hecho de que mediante la transformación del APAAN en BMK pueden claramente obtenerse —aunque sea de forma ilegal— cantidades considerables de dinero, si se transforma el APAAN en BMK y/o en anfetamina y/o se vende (ilegalmente) el BMK obtenido a partir del APAAN?2) El concepto de ”operador” se describe en el artículo 2, letra d), del Reglamento nº 273/2004 y en el artículo 2, letra f), del Reglamento nº 111/2005. En la respuesta a la siguiente cuestión, el Rechtbank Oost-Brabant ‘s-Hertogenbosch solicita [al Tribunal de Justicia] que se parta de que se trata de una sustancia catalogada en el sentido del artículo 2, letra a), o de una sustancia equiparada a la misma en el sentido del anexo I ”Sustancias catalogadas en el sentido de la letra a) del artículo 2” de los Reglamentos.¿Debe entenderse también por ”operador” una persona física que, sola o junto con otra u otras personas físicas o jurídicas, posee (voluntariamente) una ”sustancia catalogada” sin autorización, y sin que concurran otras circunstancias sospechosas?»

Junto a su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente presentó una solicitud de aplicación del procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) .

Sin embargo, al no existir razones de urgencia, se denegó esta solicitud mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia Gielen y otros (C-369/13, EU:C:2013:708).

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra a), de los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) deben interpretarse en el sentido de que la calificación de «sustancia catalogada», en el sentido de estas disposiciones, no se aplica a una sustancia, como el APAAN, que no figura en el anexo I del Reglamento nº 273/2004 ni en el anexo del Reglamento nº 111/2005, pero que puede transformarse, por medios de fácil aplicación o económicamente viables, en el sentido de estos Reglamentos, en une sustancia prevista en dichos anexos.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que el concepto de «sustancia catalogada» se define en los artículos 2, letra a), de los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) como cualquier sustancia que figure en los anexos pertinentes de estos Reglamentos, incluidas las mezclas y los productos naturales que contengan dichas sustancias, exceptuándose los medicamentos tal como se definen en la Directiva 2001/83, los preparados farmacéuticos, las mezclas, los productos naturales y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables.

Del tenor de estas disposiciones resulta que la lista de las sustancias que figuran en los anexos pertinentes de los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) es exhaustiva y, por lo tanto, que únicamente las sustancias que figuran expresamente en la lista que se contiene en dichos anexos pueden responder a la calificación de «sustancias catalogadas», en el sentido de estos Reglamentos, con exclusión de cualquier sustancia equiparada a una sustancia catalogada.

Corroboran esta interpretación estricta, por una parte, el hecho de que los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) no contienen ninguna indicación que permitiera apreciar que el legislador de la Unión quiso consagrar tal concepto de sustancia equiparada y, por otra parte, el considerando 13 del Reglamento nº 273/2004, en el que el legislador de la Unión subraya que someter a todas las sustancias precursoras de drogas sintéticas o de sustancias psicotrópicas a los mismos controles estrictos que los aplicables a las sustancias del anexo I del Reglamento nº 273/2004 supondría un obstáculo comercial innecesario.

Del sentido ordinario de la expresión «contengan» utilizado en la definición de «sustancia catalogada» se desprende que, cuando se trata de preparados farmacéuticos, mezclas, productos naturales u otros preparados, la calificación de «sustancia catalogada» de tales productos exige que una sustancia que figura en los anexos pertinentes de estos Reglamentos esté contenida en cuanto tal en ellos, es decir, que esté entre sus componentes.

En el caso de autos consta que, por una parte, el APAAN no figura en la lista de sustancias catalogadas, en el sentido de los artículos 2, letra a), de los Reglamentos no 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) , enumeradas en los anexos pertinentes de estos Reglamentos, en su versión aplicable al litigio principal, y, por otra parte, que el BMK, en cuanto tal, no se encuentra en la composición del APAAN.

Con relación a este último extremo, de la resolución de remisión, confirmada en este aspecto por las observaciones de todos los interesados que han presentado observaciones en el presente procedimiento, se desprende que la fabricación del BMK a partir del APAAN no se realiza a través de una operación de extracción sino a través de la hidrólisis del APAAN, lo que supone una transformación de este último.

Pues bien, según resulta del apartado 29 de la presente sentencia, no puede calificarse de «sustancia catalogada» en el sentido del artículo 2, letra a), de los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) un producto que no contiene, en cuanto tal, ninguna sustancia de las que figuran en el anexo I del Reglamento nº 273/2004 y en el anexo del Reglamento nº 111/2005 pero del que se obtiene una sustancia de esa clase a través de una operación de transformación.

En consecuencia, a falta de mención expresa del APAAN en los anexos pertinentes de los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) , esta sustancia no puede calificarse de «sustancia catalogada» en el sentido de los artículos 2, letra a), de estos Reglamentos, o de sustancia equiparada a tal sustancia.

A este respecto, y teniendo en cuenta la ausencia de BMK como tal en la composición del APAAN, carece de importancia el hecho señalado por el órgano jurisdiccional remitente de que la operación de transformación del APAAN en BMK sea sencilla y económicamente viable.

Esta conclusión no queda desvirtuada por el objetivo perseguido por los Reglamentos no 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/200 (LCEur 2005, 101) 5, según el considerando 13 de ese primer Reglamento, ni por la naturaleza cambiante del comercio de drogas, al que se refiere el considerando 17 de este mismo Reglamento, según sostiene el Reino de los Países Bajos.

Si bien es cierto que el objetivo de estos Reglamentos es luchar contra el desvío de las sustancias que suelen utilizarse en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas poniendo en práctica un mecanismo de control del comercio de estas sustancias que prevé sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, no es menos cierto que el objetivo represivo de dichos Reglamentos no puede influir ni en la definición del concepto de «sustancia clasificada» ni en la eventual calificación de la sustancia de que se trate como sustancia catalogada sobre la base de dicha definición (véase, por analogía, la sentencia D. y G. [TJCE 2014, 261] , C-358/13 y C-181/14, EU:C:2014:2060, apartado 49).

Tanto más es así ya que el legislador de la Unión, en los artículos 9 del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y 10 del Reglamento nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) , estableció un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros, los operadores y la industria química para controlar la circulación de las «sustancias no catalogadas», que se definen en los artículos 2, letra b), de estos Reglamentos como cualquier sustancia que, aunque no figure en los anexos pertinentes de dichos Reglamentos, sea identificada como utilizada para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que los artículos 2, letra a), de los Reglamentos nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) y nº 111/2005 (LCEur 2005, 101) deben interpretarse en el sentido de que la calificación de «sustancia catalogada», en el sentido de estas disposiciones, no se aplica a una sustancia, como el APAAN, que no figura en el anexo I del Reglamento nº 273/2004 ni en el anexo del Reglamento nº 111/2005, y ello aun suponiendo que pudiera transformarse fácilmente en una sustancia prevista en dichos anexos por medios de fácil aplicación o económicamente viables en el sentido de estos Reglamentos.

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 2, letra a), de los Reglamentos (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (LCEur 2004, 648), sobre precursores de drogas, y nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004 (LCEur 2005, 101), por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países, deben interpretarse en el sentido de que la calificación de «sustancia catalogada», en el sentido de estas disposiciones, no se aplica a una sustancia, como el alfa-fenilacetoacetonitrilo, que no figura en el anexo I del Reglamento nº 273/2004 (LCEur 2004, 648) ni en el anexo del Reglamento nº 111/2005, y ello aun suponiendo que pudiera transformarse fácilmente en una sustancia prevista en dichos anexos por medios de fácil aplicación o económicamente viables en el sentido de estos Reglamentos.

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