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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 12-02-2015

 MARGINAL: TJCE201570
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-12
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: José Luís da Cruz Vilaça

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones generales: Sentencia: ejecución de sentencia del TGUE que anula un acto de la Comisión: Decisión adoptada a raíz de la anulación por el Tribunal General de una decisión anterior relativa a la supresión de una ayuda para la financiación de un proyecto de turismo ecológico: reembolso de los importes recuperados: anulación: estimación: error al calcular el importe de los intereses compensatorios y error de la Comisión al no conceder intereses de demora desde que se dicto la sentencia de anulación: Recurso de casación: estimación: error de Derecho en lo que concierne a la capitalización de los intereses compensatorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 12 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Recurso de casación — Decisión de la Comisión por la que se ordena el rembolso de una ayuda económica — Ejecución de una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea — Distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios — Cálculo de los intereses»

En el asunto C-336/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de junio de 2013,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Dintilhac, G. Wilms y G. Zavvos, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte personada en el procedimiento es

IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. C. Pitschas, Rechtsanwalt,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea IPK International/Comisión (TJCE 2013, 109) (T-671/11, Rec, EU:T:2013:163; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste anuló la Decisión de 14 de octubre de 2011 de la Comisión [ENTR/R1/HHO/lsa — entre.r.l(2011)1183091] (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») en la medida en que limitaba el importe de los intereses que debían abonarse a IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH (en lo sucesivo, «IPK») a 158 618,27 euros.

El presente recurso se enmarca en una sucesión de asuntos que han enfrentado a las partes ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia desde 1994. Estos asuntos surgieron a raíz de la Decisión de 4 de agosto de 1992 de la Comisión por la que se concedió una ayuda económica a IPK. Casi trece años después de la adopción de esta Decisión la Comisión anuló, mediante Decisión de 13 de mayo de 2005, la concesión de la ayuda económica basándose en irregularidades formales. A continuación, dicha institución emitió, el 4 de diciembre de 2006, una orden de ingreso, en cumplimiento de la cual IPK rembolsó el 15 de mayo de 2007 la cuantía de 318 000 euros más los intereses de demora.

Mediante la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (T-297/05, EU:T:2011:185), el Tribunal General anuló la Decisión de 13 de mayo de 2005 de la Comisión. Éste consideró que, si bien esta institución había apreciado fundadamente la existencia de irregularidades formales que justificaban, en principio, la anulación de la mencionada ayuda económica, debía no obstante anularse dicha Decisión por haberse infringido el plazo de prescripción.

Como consecuencia de lo anterior, IPK solicitó a la Comisión, mediante escrito de 27 de julio de 2001, el rembolso de las sumas abonadas. El importe en cuestión consistía en tres tramos: uno de 212 000 euros, que no había llegado a ser abonado a IPK, equivalente al 40 % de la ayuda económica que se le había concedido en 1992; otro de 318 000 euros, que había sido reembolsado por IPK en el ínterin y era equivalente al 60 % de dicha ayuda económica; y un tercero de 31 961,63 euros, correspondiente a los intereses de demora que IPK había abonado a la Comisión junto con el rembolso del segundo tramo mencionado. IPK solicitaba asimismo el abono de intereses de demora, devengados desde el 1 de enero de 1994 por el primer tramo y desde el 18 de mayo de 2007 (es decir, desde el día siguiente al rembolso por parte de IPK de las sumas abonadas y de sus intereses de demora) por lo que se refiere al segundo tramo.

El 14 de octubre de 2011, la Comisión adoptó y notificó a IPK la Decisión controvertida, en la que mencionaba el importe total que debía abonar a IPK, incluyendo intereses que denominaba «compensatorios». Estos intereses, cuyo importe era 158 618,27 euros, se habían calculado con arreglo a los tipos de interés del Banco Central Europeo (BCE) y el Instituto Monetario Europeo (IME), predecesor del BCE, para las operaciones principales de refinanciación. Además, la Comisión precisó que había calculado esos intereses, en primer lugar, para los importes de 318 000 euros y 31 961,63 euros, respecto del período comprendido entre el 18 de mayo de 2007 y el 31 de octubre de 2011, y, en segundo lugar, para el importe de 212 000 euros, respecto del período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de octubre de 2011.

Mediante escrito de 17 de octubre de 2011, IPK puso en duda la legalidad de la Decisión controvertida y solicitó que se le comunicaran, en particular, la base legal de dicha Decisión y la justificación de por qué se daba a los intereses en cuestión la consideración de «compensatorios» y no la de intereses «de demora».

Mediante escrito de 25 de octubre de 2011, la Comisión precisó, en particular, que la Decisión controvertida se basaba en el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) . Además, alegó que no tenía obligación de pagar intereses de demora, pero que, por tratarse de una sentencia anulatoria, había deducido de la jurisprudencia que recaía sobre ella la obligación de abonar intereses compensatorios.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de diciembre de 2011, IPK interpuso recurso de anulación contra la Decisión controvertida, en la medida en que le otorgaba intereses únicamente por un importe de 158 618,27 euros. Formuló un motivo único, basado en que la Comisión había infringido el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , y por el que se oponía al cálculo de los intereses efectuado por dicha institución.

Mediante la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) , el Tribunal General estimó el recurso de IPK.

Del apartado 27 de dicha sentencia se desprende que, según IPK, mediante la Decisión controvertida la Comisión había reconocido la obligación de abonarle intereses devengados desde el 1 de enero de 1994 por el primer tramo y desde el 18 de mayo de 2007 por los otros dos tramos. IPK precisó que esta obligación de la Comisión no era objeto del litigio en cuestión, por lo que, sobre ese particular, la Decisión controvertida había adquirido en su día firmeza. En el apartado 33 de la referida sentencia, el Tribunal General declaró que en la vista la Comisión había reconocido adeudar a IPK el importe de 158 618,27 euros en concepto de intereses compensatorios.

En el apartado 34 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) el Tribunal General estimó que las alegaciones de la Comisión en el sentido de que, por una parte, IPK era acreedora de mala fe y, por otra, el Tribunal General había considerado acreditadas, en la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), conductas dolosas de IPK, no ponían en entredicho ni la existencia del crédito principal ni la circunstancia de que la Comisión fuera deudora de intereses.

En el apartado 36 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) el Tribunal General recordó que, con independencia de su denominación, los intereses en cuestión debían calcularse tomando como base el tipo de interés del BCE para las operaciones principales de refinanciación, incrementándolo en dos puntos. El Tribunal General precisó que dicho incremento a tanto alzado tenía por objeto evitar que se produjera un enriquecimiento injusto, para después deducir de ello, en el apartado 39 de la sentencia, que la Comisión había actuado erróneamente al no incrementar los tipos de interés compensatorios.

Por lo que se refiere a los intereses de demora, el Tribunal General recordó en el apartado 41 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) la jurisprudencia reiterada «que ha reconocido la obligación incondicional de la Comisión, en particular en casos en que su actuación genere responsabilidad extracontractual de la Unión, de pagar intereses de demora a partir de la fecha en que se dicte la sentencia que declare la existencia de dicha responsabilidad […], al igual que en supuestos de recuperación de lo indebido a raíz de una sentencia anulatoria». A continuación, el Tribunal General observó que, durante la fase oral del procedimiento, la Comisión había reconocido que adeudaba a IPK intereses de demora, devengados desde que se dictó la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185). Por último, el Tribunal General declaró que la Comisión tenía obligación de añadir al principal de la deuda intereses de demora, los cuales, dado el acuerdo de las partes sobre el particular en el caso de autos, se venían devengando desde el 15 de abril de 2011, con independencia de que la Decisión controvertida fuera la única base jurídica del principal del crédito en cuestión.

En el apartado 42 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) el Tribunal General consideró que «la Comisión estaba asimismo obligada a calcular dichos intereses de demora tomando como base la suma del importe principal adeudado y de los intereses compensatorios devengados con anterioridad».

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) .

— Desestime el recurso interpuesto por IPK.

— Condene a dicha sociedad al pago de las costas de ambas instancias.

IPK solicita que se desestime el recurso de casación de la Comisión y que se la condene en costas.

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca seis motivos basados, respectivamente, en que la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) , en primer lugar, adolece de error de Derecho por haber hecho caso omiso de la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia en materia de intereses compensatorios; en segundo lugar, ignora la jurisprudencia relativa a la distinción entre intereses compensatorios e intereses de demora; en tercer lugar, adolece de error de Derecho en lo que respecta a la capitalización de los intereses compensatorios y al cálculo de los intereses de demora devengados desde el 15 de abril de 2011; en cuarto lugar, interpreta erróneamente la Decisión controvertida y una sentencia anterior del Tribunal General y desnaturaliza los hechos; en quinto lugar, se basa en una motivación insuficiente y contradictoria; y, en sexto y último lugar, adolece de error de Derecho en su aplicación de los principios del Derecho de la Unión vigentes en materia de enriquecimiento injusto.

Los motivos de casación primero, segundo y cuarto se refieren a la base jurídica del crédito en cuestión y a la aplicación de la jurisprudencia relativa a los intereses compensatorios. En la medida en que la cuestión de los intereses adeudados está estrechamente ligada a la de la base jurídica de la obligación de pago que recae sobre la Comisión, es preciso examinar conjuntamente dichos motivos.

La Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al hacer caso omiso de la jurisprudencia aplicable en materia de intereses compensatorios. Añade que el Tribunal General no respetó ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sentada, en particular, en la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (TJCE 1992, 97) (C-104/89 y C-37/90, EU:C:2000:38, apartado 214), ni la del propio Tribunal General, que se deduce en particular de la sentencia Agraz y otros/Comisión (TJCE 2005, 390) (T-285/03, EU:T:2008:526, apartado 50), y en virtud de la cual los intereses compensatorios tienen por objeto compensar la inflación constatada en el Estado miembro donde el acreedor tiene su domicilio social, mediante la reparación de las pérdidas sufridas a causa de la erosión monetaria.

La Comisión afirma además que el Tribunal General hizo caso omiso de la jurisprudencia relativa a la distinción que es preciso realizar entre intereses compensatorios e intereses de demora. En efecto, en su opinión, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta que estas dos categorías de intereses cumplen funciones distintas, y haber fijado un tipo más alto para los intereses de demora. Para la Comisión, la finalidad de los intereses de demora es incentivar al deudor a saldar su deuda a la mayor brevedad posible, mientras que la de los intereses compensatorios es compensar la pérdida de valor patrimonial.

Por último, la Comisión afirma que el Tribunal General se basó en una interpretación errónea de la Decisión controvertida y de una sentencia anterior y desnaturalizó los hechos.

La Comisión admite que, en la Decisión controvertida y durante la vista, había reconocido que estaba obligada a saldar el crédito que tenía su origen en la Decisión de concesión inicial «resucitada» por la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011. No obstante, estima que la obligación de pago que le corresponde se deriva directamente de la obligación de cumplir con dicha sentencia y que, por ello, el Tribunal General incurrió en error al considerar que, por constituir un «reconocimiento de deuda», la Decisión controvertida era la única base jurídica de la obligación de abonar la suma principal y los intereses. Según la Comisión, el Tribunal General debería haber considerado que dicha obligación de pago se basaba en el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) .

IPK considera que la Comisión interpreta erróneamente la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) , ya que, según afirma, el Tribunal General no negó que los intereses compensatorios tuvieran por objeto paliar la erosión monetaria. Por otra parte, IPK alega que la erosión monetaria no es el único parámetro que se ha de aplicar para calcular los intereses compensatorios. Aduce que entre las funciones de estos intereses se hallan igualmente la compensación del lucro cesante y la prevención del enriquecimiento injusto.

IPK considera asimismo que la circunstancia de que ambas categorías de intereses se calculen formalmente del mismo modo no impide reconocer la función propia de cada una de ellas. Por otra parte, según IPK, existe una diferencia material de cálculo entre las dos categorías, ya que los intereses compensatorios se calculan tomando como base únicamente el principal de la deuda, mientras que los intereses de demora se calculan tomando como base la suma de dicho principal y de los intereses compensatorios vencidos en la fecha en que se dicta la sentencia.

Por último, IPK admite que el Tribunal General habría debido basarse en el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) . No obstante, estima que dicho error de Derecho carece de consecuencias para el cálculo de los intereses en cuestión.

En los apartados 34 y 41 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida era la única base jurídica del principal del crédito en cuestión.

No obstante, es preciso recordar que el artículo 264  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo primero, establece que, si se estima un recurso de anulación, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno.

En el presente asunto, la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011, mediante la que el Tribunal General anuló la Decisión de 13 de mayo de 2005 de la Comisión mencionada en el apartado 2 de la presente sentencia, hizo que resurgiera la Decisión de 4 de agosto de 1992 por la que se concedía la ayuda económica controvertida.

Además, el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo primero, dispone que la institución de la que emane el acto anulado deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia por la que el acto se declare nulo y sin valor ni efecto alguno. Ello comportará, en particular, el pago de las sumas adeudadas, la recuperación de lo indebido y el abono de intereses de demora.

A este respecto, procede destacar que el abono de intereses de demora es una medida de ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo primero, por cuanto que tiene por objeto indemnizar a tanto alzado al acreedor por la privación del disfrute de un crédito e incentivar al deudor a que ejecute cuanto antes la sentencia anulatoria.

De lo anterior se deduce que la obligación de la Comisión de pagar el principal de la deuda más los intereses se basa no en la ejecución de la Decisión controvertida, sino, de conformidad con el artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , en la ejecución de la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011.

Por ello, procede declarar que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar en los apartados 34 y 41 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) que la Decisión controvertida era la única base jurídica del crédito en cuestión.

Sin embargo, las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de la misma y son, por lo tanto, inoperantes (véanse en este sentido las sentencias Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran [TJCE 2011, 417] , C-27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 79, y Hungría/Comisión [TJCE 2014, 48] , C-31/13 P, EU:C:2014:70, apartado 82).

Pues bien, en el presente asunto, la motivación que se recoge en el apartado 34 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) es la respuesta a un motivo, invocado por la Comisión, basado en la mala fe de la acreedora. En especial, la última frase de dicho apartado, en la que el Tribunal General dice que la Decisión controvertida es la única base jurídica del principal del crédito en cuestión, comienza con la expresión «por lo demás» y es el corolario de un análisis breve de la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011, con el que se pretendía demostrar que el planteamiento de la Comisión se basaba en una interpretación errónea de dicha sentencia. Por tanto, esta última frase sólo se incluyó a mayor abundamiento.

Del mismo modo, en el apartado 41 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) el Tribunal General remata su razonamiento sobre la obligación de la Comisión de abonar intereses de demora devengados desde que se dictó la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011, precisando que, como se había mencionado en el apartado 34 de la misma sentencia, dicha afirmación era válida con independencia de que la Decisión controvertida fuera la única base jurídica del principal del crédito en cuestión.

Por consiguiente, debe desestimarse por inoperante el motivo de casación relativo, en lo esencial, a la base jurídica del crédito en cuestión, dado que se dirige contra fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento.

Por otra parte, tal como señaló el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, la concesión de intereses compensatorios no es una medida de ejecución de una sentencia anulatoria en el sentido del párrafo primero del artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , sino que entra en el ámbito de la aplicación del párrafo segundo del mismo artículo, que remite al artículo 340 TFUE, es decir, a los litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase en este sentido la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros , C-136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 42). Efectivamente, dicha categoría de intereses tiene por objeto compensar por el tiempo transcurrido hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de cualquier retraso atribuible al deudor.

De ello se deduce que el Tribunal General se equivocó al considerar que la Comisión adeudaba intereses «compensatorios», ya que, en aplicación del primer párrafo del artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , en la ejecución de la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011, sólo podían concederse intereses de demora.

Como consecuencia de lo anterior, deben desestimarse por inoperantes los motivos de casación relativos, en esencia, a la aplicación de la jurisprudencia sobre intereses compensatorios.

Este tercer motivo de casación puede dividirse en dos partes. Mediante la primera parte de dicho motivo, la Comisión niega que tenga la obligación de abonar intereses de demora devengados desde el 15 de abril de 2011.

La demandante destaca que, en principio, los intereses de demora sólo pueden exigirse mediando requerimiento previo, intimación a la que en caso de condena sustituye el fallo del Tribunal General. Según esta parte, sin dicha condena, el Tribunal General no puede imponer el pago de tales intereses de forma retroactiva. Así pues, la Comisión se opone a que se fijara el 15 de abril de 2011 como punto de partida de la obligación de abonar intereses de demora, dado que, a su entender, dicha obligación debía derivarse exclusivamente de la Decisión controvertida y no de la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011.

Por último, para la Comisión, la aplicación de dicha fecha se contradice con la postura adoptada por el Tribunal General cuando declaró que la Decisión controvertida, adoptada el 14 de octubre de 2011, era el único fundamento de la obligación de rembolso.

Mediante la segunda parte del tercer motivo del recurso de casación, la Comisión afirma que el Tribunal General no podía imponer la capitalización de los intereses compensatorios, toda vez que en la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011, no figura ninguna condena explícita en ese sentido.

IPK considera que esta última sentencia tenía por objeto únicamente el análisis de la legalidad de la Decisión controvertida. Para IPK, que el Tribunal General no analizara las consecuencias jurídicas de esa sentencia no libera a la Comisión de la obligación de pagar tanto intereses de demora como intereses compensatorios. Por otra parte, esta sociedad recuerda que durante la fase oral del procedimiento seguido ante el Tribunal General la Comisión reconoció que estaba obligada al pago de intereses de demora devengados desde el 15 de abril de 2011.

IPK añade que los intereses de demora deben calcularse tomando como base la suma del importe del principal de la deuda y de los intereses compensatorios devengados hasta el momento en que se dictó dicha sentencia.

Por lo que se refiere al error de Derecho que se alega relativo a la obligación de abonar intereses de demora devengados desde el 15 de abril de 2011, es preciso destacar que durante la fase oral del procedimiento seguido ante el Tribunal General la Comisión admitió que adeudaba intereses de demora y que éstos se habían devengado desde dicha fecha.

Pues bien, en los recursos de casación la competencia del Tribunal de Justicia se limita a apreciar la solución jurídica que se dio a los motivos debatidos en primera instancia. Por tanto, las partes no pueden, en principio, invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos que no hubieran invocado ante el Tribunal General, puesto que ello sería tanto como permitir que, atendiendo a motivos de los que el Tribunal General no conoció, el Tribunal de Justicia examinara la legalidad de la solución que aquél adoptó (véase en este sentido la sentencia Alemania/Comisión, C-544/09 P, EU:C:2011:584, apartado 63). De ello se deduce que deben inadmitirse aquellas partes de un motivo que se presenten por primera vez en el marco del recurso de casación (véase en este sentido la sentencia FENIN/Comisión [TJCE 2006, 195] , C-205/03 P, EU:C:2006:453, apartado 22).

Dado que la parte del tercer motivo del recurso de casación basada en la comisión de un error de Derecho en lo que concierne a la obligación de conceder intereses de demora devengados desde el 15 de abril de 2011 es nueva, procede declarar su inadmisibilidad.

En lo que atañe al error de Derecho en lo que concierne a la capitalización de intereses, según ya se ha indicado los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, no puede considerase que los intereses adeudados en el presente asunto por la Comisión sean «compensatorios».

Tal como señaló el Abogado General en el punto 117 de sus conclusiones, dichos intereses no constituyen un perjuicio adicional que se añada al principal del crédito y genere a su vez intereses.

Por ello, la capitalización de intereses que ordenó el Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) resulta de un error de Derecho, puesto que se basó en el carácter compensatorio de los intereses ya devengados.

Por lo tanto, procede acoger el motivo de casación de la Comisión por cuanto que se refiere a la capitalización de intereses.

Cierto es que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no podrá dar lugar a la anulación de dicha sentencia y será preciso efectuar una sustitución de los fundamentos de Derecho (véase en este sentido la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros / Comisión [TJCE 2011, 170] , C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 118 y jurisprudencia citada).

Sin embargo, tal como señaló el Abogado General en el punto 120 de sus conclusiones, no hay en el presente caso ninguna circunstancia concreta que justifique la capitalización de los intereses de demora adeudados a IPK.

En estas circunstancias, el tercer motivo de casación debe declararse fundado en la parte que se basa en un error de Derecho derivado de la capitalización de los intereses e inadmisible en cuanto al resto.

Mediante su quinto motivo de casación, la Comisión afirma que el Tribunal General no respondió a las alegaciones que había formulado en relación con el importe de los intereses, y se limitó, sobre este particular, a remitir a la jurisprudencia. Por otra parte, la Comisión entiende que el Tribunal General se contradijo ya que, por una parte, consideró que la finalidad de los intereses compensatorios es paliar la erosión monetaria debida a la inflación y, por otra, fijó a tanto alzado el importe de los intereses compensatorios otorgados.

En lo que atañe a los intereses de demora, la Comisión reprocha asimismo al Tribunal General que incurriera en contradicción en su motivación al adoptar como punto de partida del abono de dichos intereses el 15 de abril de 2011 y, al mismo tiempo, considerar que la Decisión controvertida era la única base jurídica de la obligación de pago que recae sobre la Comisión.

IPK considera que la motivación de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) no adolece de contradicción ni insuficiencia algunas.

Por un lado, en lo que atañe a la motivación de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) en lo que concierne al cálculo de los intereses compensatorios, procede señalar, al igual que hizo el Abogado General en los puntos 98 y 99 de sus conclusiones, que el Tribunal General respondió punto por punto a las alegaciones que había formulado la Comisión.

Así pues, debe desestimarse por carecer de fundamento la alegación basada en el carácter insuficiente de la motivación en lo que concierne al cálculo de los intereses compensatorios.

Además, según se ha indicado en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, los intereses controvertidos en el presente asunto no deben considerase intereses «compensatorios».

Por ello, debe desestimarse por inoperante la alegación de que la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) adolece de contradicción en su motivación por lo que atañe al cálculo de los intereses compensatorios.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la contradicción en la motivación de la que supuestamente adolece dicha sentencia en lo que concierne al cálculo de los intereses de demora, de los apartados 31 y 32 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida era la única base jurídica del principal del crédito en cuestión.

No obstante, los errores de Derecho en que haya incurrido el Tribunal General con respecto a la obligación de motivación no podrán viciar la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) cuando su fallo resulte justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho (véanse en este sentido las sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 47, y Biret et Cie/Consejo (TJCE 2003, 357) , C-94/02 P, EU:C:2003:518, apartado 63).

Pues bien, según se indicaba en el apartado 41 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) , durante la fase oral del procedimiento seguido ante el Tribunal General, la propia Comisión había reconocido que adeudaba a IPK intereses de demora, devengados desde que se dictó la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011, de tal manera que, para decidir que los intereses en cuestión se venían devengando desde la fecha de dicha sentencia, el Tribunal General se basó en que había acuerdo entre las partes.

Por consiguiente, debe desestimarse por inoperante la alegación basada en el carácter contradictorio de la motivación de que supuestamente adolece la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) en lo que atañe al cálculo de los intereses de demora.

Por ello, procede desestimar el quinto motivo del recurso de casación.

Mediante su sexto motivo de casación, la Comisión niega que se debiera incrementar en dos puntos el tipo de interés fijado por el BCE. Para la Comisión, el Tribunal General incurrió en error tanto de hecho, puesto que la Comisión no se enriqueció, como de Derecho, dado que el pago de intereses compensatorios tiene por objeto evitar el empobrecimiento del acreedor, no evitar el enriquecimiento del deudor.

La demandante añade que la aplicación a tanto alzado del tipo principal de refinanciación, incrementado en dos puntos, es tanto como empobrecer a la Unión en beneficio de un acreedor de mala fe, lo cual entiende contrario a los principios generales del Derecho de la Unión vigentes en materia de enriquecimiento injusto.

Para IPK, la concesión de intereses compensatorios tiene por objeto no sólo paliar la depreciación monetaria, sino también evitar el enriquecimiento injusto.

Según ya se ha indicado en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia, la obligación de la Comisión de abonar intereses de demora se deriva de la aplicación del artículo 266  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo primero. Por ello, la Comisión no puede afirmar fundadamente que la ejecución de dicha obligación acarree el enriquecimiento injusto de IPK.

En consecuencia, debe desestimarse el sexto motivo del recurso de casación por carecer de fundamento.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede anular la sentencia recurrida (TJCE 2013, 109) por cuanto que ordena que se fijen los intereses de demora adeudados por la Comisión a IPK tomando como base la suma del importe principal del crédito y de los intereses devengados con anterioridad. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás.

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, o bien devolver el asunto a éste para que resuelva, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio cuando el estado del mismo así lo permita.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los datos necesarios para resolver él mismo sobre la capitalización de los intereses que solicita IPK.

Tal como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, no procede acoger la solicitud de que se capitalicen los intereses adeudados a IPK. Por consiguiente, los intereses de demora adeudados por la Comisión a IPK deben calcularse tomando como base únicamente el importe principal del crédito en cuestión y se devengarán hasta la ejecución íntegra de la sentencia IPK International/Comisión (TJCE 2011, 109) (EU:T:2011:185), de 15 de abril de 2011.

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable en virtud de su artículo 184, apartado 1, al procedimiento del recurso de casación, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento establece que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

En el caso de autos, dado que se han desestimado parcialmente las pretensiones de ambas partes, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas derivadas de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea IPK International / Comisión (TJCE 2013, 109) (T-671/11, EU:T:2013:163) por cuanto que ordena que se fijen los intereses de demora adeudados por la Comisión Europea a IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH tomando como base la suma del importe principal del crédito y de los intereses devengados con anterioridad.

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

Los intereses de demora adeudados por la Comisión Europea a IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH se calcularán tomando como base únicamente el importe principal del crédito.

La Comisión Europea e IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH cargarán cada una con sus propias costas derivadas de la presente instancia.

Firmas

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