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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 12-02-2015

 MARGINAL: TJCE201560
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-12
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C. Toader

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Protección de los intereses económicos: Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: Directiva 93/13/CEE: medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas (art. 7.1): vulneración: desestimación: norma procesal nacional en virtud de la cual un tribunal local, competente para conocer de la acción de invalidez de un contrato de adhesión ejercitada por un consumidor, carece de competencia para conocer de la pretensión de dicho consumidor de que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales contenidas en ese mismo contrato, salvo que resulte que la inhibición del tribunal local conlleva inconvenientes procesales que pueden dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea confiere al consumidor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

Lengua de procedimiento: húngaro.

de 12 de febrero de 2015

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Contrato de crédito inmobiliario — Cláusula compromisoria — Carácter abusivo — Acción judicial del consumidor — Norma procesal nacional — Incompetencia del tribunal que conoce de la acción declarativa de invalidez de un contrato de adhesión para pronunciarse sobre la pretensión de que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales contenidas en dicho contrato»

En el asunto C-567/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Hungría), mediante resolución de 2 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Nóra Baczó,

János István Vizsnyiczai

y

Raiffeisen Bank Zrt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M.M. Tátrai y el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Talabér-Ritz y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071) , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Baczó y el Sr. Vizsnyiczai y, por otra parte, Raiffeisen Bank Zrt, con motivo de la pretensión de que se declare la invalidez de un contrato de crédito inmobiliario y de la cláusula compromisoria que figura en él.

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) :

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (LCEur 1993, 1071) tiene la siguiente redacción:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva (LCEur 1993, 1071) dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 1993, 1071) :

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

El artículo 200 de la Ley IV de 1959 sobre el Código Civil (a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény; en lo sucesivo, «Código Civil»), en su versión en vigor en la fecha en que se celebró el contrato de que se trata en el litigio principal, establece lo siguiente:

«(1) Las partes podrán determinar libremente el contenido del contrato. Podrán asimismo apartarse de mutuo acuerdo de la normativa que regula los contratos, si la ley no lo prohíbe.(2) Será nulo el contrato que infrinja disposiciones legales o que se haya celebrado en fraude de ley, salvo que legalmente se estipule otra consecuencia jurídica. Será asimismo nulo el contrato que sea manifiestamente contrario a las buenas costumbres.»

A tenor del artículo 209, apartado 1, del Código Civil, «las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas».

El artículo 209/A, apartado 1, del Código Civil establece que la parte perjudicada podrá impugnar las cláusulas contractuales abusivas. Según el apartado 2 de dicho artículo, tales cláusulas serán nulas.

A tenor del artículo 227, apartado 2, del Código Civil «serán nulos los contratos cuyo objeto sea imposible».

En virtud del artículo 239/A, apartado 1, del Código Civil, una parte puede solicitar al juez la declaración de la invalidez del contrato o de alguna de sus cláusulas (invalidez parcial) sin solicitar asimismo que se deduzcan las consecuencias de esa invalidez.

Según el artículo 213, apartado 1, de la Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y sociedades financieras (hitelintézetekről és a pénzügyi vállalkozásokról szóló 1996. évi CXII. törvény), en su versión vigente en la fecha de celebración del contrato de que se trata en el litigio principal, será nulo todo contrato de crédito al consumo o de crédito inmobiliario que no contenga las cláusulas enumeradas en dicha disposición, entre las que figuran, en particular, las relativas al objeto del contrato, a la tasa anual equivalente global y a todos los costes relacionados con el contrato.

Según el artículo 3, apartado 2, de la Ley III de 1952 de Enjuiciamiento Civil (a polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. törveny; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»), el juez estará vinculado por las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes, salvo disposición legal en contrario. El juez apreciará las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes atendiendo a su contenido y no a su denominación formal.

En aplicación del artículo 22, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisdicción local, constituida bien por el járásbíróság (tribunal local) o por el kerületi bíróság (tribunal de distrito), es la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, estarán comprendidos en su ámbito de competencia material todos los litigios que la ley no reserve al törvényszék (tribunal provincial).

Conforme al artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el törvényszék será competente para conocer de los litigios que tengan por objeto la declaración de la invalidez de cláusulas contractuales abusivas, con arreglo, en particular, al artículo 209/A del Código Civil.

Según el dictamen 2/2010/VI.28 del Pleno de lo Civil de la Kúria (Tribunal Supremo), relativo a determinadas cuestiones procesales que se suscitan en procedimientos de declaración de nulidad, los tribunales deberán declarar de oficio la nulidad manifiesta que pueda constatarse inequívocamente sobre la base del material probatorio disponible.

El dictamen 2/2011/XII.12 del Pleno de lo Civil de la Kúria, relativo a determinadas cuestiones sobre la validez de los contratos celebrados con los consumidores, precisa que los tribunales locales, en el marco del examen del fondo del asunto, están obligados a examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, bien sobre la base de una excepción formulada por la parte demandada o bien de oficio.

El artículo 24, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cuantía de un procedimiento se determinará en función del valor de su objeto o de cualquier otro derecho reclamado en la demanda.

Por lo que respecta al cálculo de la tasa devengada por la iniciación de un procedimiento civil contradictorio, el artículo 39, apartado 1, de la Ley XCIII de 1990 sobre tasas (1990. évi XCIII. tv. az illetékekről, en lo sucesivo, «Ley de Tasas») establece que la base imponible de la referida tasa estará constituida, salvo que dicha Ley disponga otra cosa, por la cuantía del procedimiento en el momento de su inicio.

No obstante, a tenor del artículo 39, apartado 3, de la Ley de Tasas:

«Si la cuantía del procedimiento no pudiera determinarse conforme a lo dispuesto en el apartado 1, la base imponible para el cálculo de la tasa […] será la siguiente:a) ante el tribunal local, 350 000 forintos húngaros (HUF) en los procedimientos contradictorios […]b) ante el törvényszék:— en primera instancia, 600 000 HUF en los procedimientos contradictorios […]»

El 13 de septiembre de 2007, la Sra. Baczó y el Sr. Vizsnyiczai, demandantes en el litigio principal, celebraron un contrato de crédito inmobiliario garantizado con una hipoteca con Raiffeisen Bank Zrt, una entidad bancaria húngara. Dicho contrato contenía una cláusula compromisoria en virtud de la cual los litigios derivados del contrato de crédito, salvo los relativos a los créditos pecuniarios, son de la competencia de un tribunal arbitral.

El 26 de febrero de 2013, los demandantes en el litigio principal solicitaron al Pesti Központi Kerületi Bíróság (tribunal central de distrito de Pest) que declarara la nulidad de dicho contrato.

En apoyo de su demanda, los demandantes en el litigio principal alegaron, invocando los artículos 239/A, 200, apartado 2, y 227, apartado 2, del Código Civil, que el contrato de crédito inmobiliario que habían suscrito era manifiestamente ilícito, contrario a las buenas costumbres y que su objeto estaba constituido por una prestación imposible. Añadieron que en dicho contrato concurrían causas de nulidad previstas en el artículo 213, apartado 1, de la Ley CXII de 1996 sobre entidades de crédito y sociedades financieras.

A raíz de una petición de información complementaria dirigida por el Pesti Központi Kerületi Bíróság, los demandantes en el litigio principal solicitaron también que, en virtud de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , del artículo 209, apartado 2, del Código Civil y del dictamen 2/2011/XII.12 de la Kúria, se declarara nula la cláusula compromisoria que figura en dicho contrato.

Habida cuenta de esta última pretensión y tras haber calificado el contrato de crédito inmobiliario de «contrato de adhesión», el Pesti Központi Kerületi Bíróság, mediante resolución de 6 de mayo de 2013, remitió el asunto al Fővárosi Törvényszék (Tribunal de Budapest), en aplicación del artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que los litigios que tienen por objeto que se declare la invalidez de cláusulas contractuales abusivas son de la competencia de los tribunales provinciales.

Los demandantes en el litigio principal recurrieron en apelación dicha resolución, solicitando que se modificara y que se declarara la competencia del tribunal local. A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, en apoyo de su recurso de apelación, los demandantes en el litigio principal niegan haber solicitado la declaración del carácter abusivo de una cláusula de su contrato de crédito inmobiliario, así como que su asunto sea de la competencia de los tribunales provinciales.

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en virtud del artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el consumidor puede solicitar únicamente ante los tribunales provinciales la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato de adhesión como el del litigio principal, mientras que ese mismo consumidor, en posición de parte demandada en un procedimiento iniciado por el profesional ante un tribunal local, puede solicitar, por vía de excepción, que se declare el carácter abusivo de dicha cláusula.

Sin embargo, dependiendo de los umbrales aplicables según la cuantía del litigio, un procedimiento iniciado por el consumidor para que se declare la invalidez, por otros motivos, del contrato de adhesión puede ser de la competencia de los tribunales locales. Según el órgano jurisdiccional remitente, sería razonable que el tribunal local también pudiera conocer de la pretensión de que se declare la invalidez de las cláusulas abusivas del mismo contrato.

Por último, dicho órgano jurisdiccional considera que remitir al consumidor ante los tribunales provinciales puede ser perjudicial para éste, en particular porque la norma establecida en el artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil conlleva gastos de procedimiento más elevados. Ello podría comprometer la consecución de los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13.

En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Perjudica al consumidor el procedimiento judicial en el que el demandante en un litigio ante el tribunal local para que se declare la invalidez de un contrato (condiciones generales de la contratación), también solicita, en su demanda, que se declare abusiva una cláusula del contrato objeto del litigio, determinando con ello la competencia de otro tribunal, el tribunal provincial (törvényszék)[?] En efecto, en el litigio iniciado por la otra parte contratante, el consumidor puede invocar ante el tribunal local el carácter abusivo de una cláusula contractual, mientras que la remisión al tribunal provincial grava al consumidor con tasas de mayor importe.2) ¿Se equilibraría la situación si el consumidor también pudiera invocar, en el procedimiento iniciado por él ante el tribunal local para que se declare la invalidez del contrato, el carácter abusivo de determinadas cláusulas de éste, sin que por ello dejara de ser competente el mismo tribunal local[?]»

De una lectura combinada de las cuestiones prejudiciales y de los hechos y fundamentos de Derecho expuestos por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que éste solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de una normativa procesal nacional con el Derecho de la Unión, en particular con la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) .

A este respecto, es preciso recordar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, apreciar la conformidad de unas disposiciones de Derecho nacional o de una práctica nacional con el Derecho de la Unión, este Tribunal ha declarado reiteradamente que es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación en el ámbito de dicho Derecho que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (véase la sentencia Pannon Gép Centrum [TJCE 2010, 231] , C-368/09, EU:C:2010:441, apartado 28 y la jurisprudencia citada).

Dadas estas circunstancias, y en la medida en que las dudas del órgano jurisdiccional remitente versan sobre un posible perjuicio que la aplicación del artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil causa al consumidor que invoca los derechos que le confiere Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , procede considerar que las cuestiones prejudiciales versan sobre la interpretación de dicha Directiva, en particular de su artículo 7, apartado 1.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual un tribunal local, competente para conocer de la acción de invalidez de un contrato de adhesión ejercitada por un consumidor, carece de competencia para conocer de la pretensión de dicho consumidor de que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales contenidas en ese mismo contrato.

A este respecto, es preciso recordar de entrada que el artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil dio lugar a la petición de decisión prejudicial en el asunto en que se dictó la sentencia Jőrös (TJCE 2013, 194) (C-397/11, EU:C:2013:340).

En dicho asunto, el órgano jurisdiccional remitente preguntó al Tribunal de Justicia, inter alia, si la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debía interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que conociera de un litigio sobre la validez de cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor podía examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de que se trata y decidir, en su caso, la anulación del contrato, aun cuando la competencia para declarar la invalidez de cláusulas contractuales abusivas correspondía, conforme a la normativa nacional, a otro tribunal.

El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 53 de la sentencia Jőrös (TJCE 2013, 194) (EU:C:2013:340), que la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya declarado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en la medida de lo posible las normas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, nacen de la declaración del carácter abusivo de la referida cláusula, a fin de cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta.

Sin embargo, debe precisarse que el caso de autos se distingue del asunto del que trae causa la sentencia Jőrös (TJCE 2013, 194) (EU:C:2013:340) por el hecho de que plantea la cuestión de si el propio consumidor, como parte demandante, debería tener la posibilidad de invocar, además de la invalidez de un contrato que está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de cláusulas contractuales contenidas en él, pese a que exista una regla para determinar la competencia que le obliga a formular tal pretensión ante otro tribunal nacional.

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) obliga a los Estados miembros a velar por que en sus ordenamientos jurídicos nacionales existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

En cambio, la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) no contiene ninguna disposición expresa que determine el tribunal competente para conocer de las demandas de los consumidores que tengan por objeto que se declare la invalidez de tales cláusulas abusivas.

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, designar los tribunales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables ( sentencia Agrokonsulting-04 [TJCE 2013, 180] , C-93/12, EU:C:2013:432, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

A este respecto, también según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la de los recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) y no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias Impact [TJCE 2008, 82] , C-268/06, EU:C:2008:223, apartado 46 y la jurisprudencia citada, así como Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León [TJCE 2013, 405] , C-413/12, EU:C:2013:800, apartado 30).

Por lo que respecta, en primer lugar, al principio de equivalencia, procede señalar que la Comisión Europea, en sus observaciones escritas y en la vista, expresó dudas sobre la conformidad con este principio de una norma procesal nacional como el artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye a los tribunales provinciales la competencia exclusiva para conocer de las demandas de los consumidores destinadas a que se declare la invalidez de cláusulas contractuales abusivas. La Comisión compara al efecto dichas demandas con las presentadas por tales consumidores para que se declare la invalidez, por otros motivos, de cláusulas contractuales, ya que estas últimas demandas, dependiendo de los umbrales aplicables según la cuantía del litigio, pueden ser de la competencia de los tribunales locales.

Sin embargo, es preciso señalar que corresponde únicamente al juez nacional, que conoce directamente la regulación procesal aplicable, apreciar la similitud de las demandas de que se trata desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales (véanse las sentencias Asturcom Telecomunicaciones [TJCE 2009, 309] , C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 50, y Agrokonsulting-04 [TJCE 2013, 180] , EU:C:2013:432, apartado 39).

En caso de que exista similitud entre las demandas de los consumidores destinadas a que se declare la invalidez de cláusulas contractuales por motivos basados, en parte o exclusivamente, en las normas emanadas de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) y las demandas de los consumidores destinadas a que se declare la invalidez de cláusulas contractuales por motivos basados exclusivamente en el Derecho nacional, debe examinarse si la regulación procesal de las demandas basadas en el Derecho de la Unión es menos favorable que la de las demandas basadas exclusivamente en el Derecho nacional.

A este respecto, la competencia de los tribunales provinciales para conocer de las demandas presentadas por motivos basados en el Derecho de la Unión no debe considerarse necesariamente una norma procesal que pueda calificarse de «desfavorable». En efecto, la designación de tales tribunales, en menor número y con mayor rango que los tribunales locales, puede favorecer una administración de la justicia más homogénea y especializada en los asuntos que versan sobre las normas que emanan de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) .

Por lo que respecta a los mayores gastos judiciales a que el demandante podría tener que hacer frente ante los tribunales provinciales, no puede deducirse sólo de este hecho que el examen por dichos tribunales de un asunto como el litigio principal viole el principio de equivalencia. En efecto, tal interpretación supondría medir exclusivamente en términos de gastos la equivalencia entre, por una parte, la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y, por otra parte, la protección de los derechos que les confiere el Derecho nacional, ignorando indebidamente las ventajas que pudiera tener el procedimiento establecido para las demandas basadas en el Derecho de la Unión, como son las mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

De la exposición anterior se deduce que no puede considerarse que el artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil viole el principio de equivalencia.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de efectividad, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades ante las diversas instancias nacionales ( sentencia Pohotovosť [TJCE 2014, 78] , C-470/12, EU:C:2014:101, apartado 51).

En lo que atañe al litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que la inhibición de los tribunales locales en favor de los tribunales provinciales puede generar gastos adicionales para los consumidores como partes demandantes.

A este respecto, es preciso recordar que las normas procesales relativas a la estructura de los recursos internos, al servicio del interés general en la recta administración de la justicia y de la previsibilidad, deben prevalecer sobre los intereses particulares, en el sentido de que no pueden adaptarse en función de la situación económica particular de una de las partes ( sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León [TJCE 2013, 405] , EU:C:2013:800, apartado 38).

Con el fin de respetar el principio de efectividad, la organización de los recursos internos no debe hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables ( sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León [TJCE 2013, 405] , EU:C:2013:800, apartado 39).

En el caso de autos, es preciso señalar, en primer lugar, que de la documentación presentada ante el Tribunal de Justicia se desprende que la competencia material exclusiva conferida a los tribunales provinciales por el artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede implicar el pago de una tasa más elevada para el consumidor, como parte demandante, en una situación determinada y poco frecuente. En efecto, así sucederá únicamente —sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente— cuando no pueda determinarse la cuantía del litigio, de manera que la tasa devengada, en virtud del artículo 39, apartado 3, letra b), de la Ley de Tasas, por un procedimiento iniciado ante los tribunales provinciales esté constituida por un importe a tanto alzado.

En segundo lugar, de la documentación presentada ante el Tribunal de Justicia también se desprende que los procedimientos iniciados ante los tribunales provinciales, incluidos los que tienen por objeto que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales, requieren la postulación procesal.

Sin embargo, deben tenerse en cuenta los mecanismos previstos por la normativa procesal nacional para compensar los posibles problemas económicos del consumidor, como la obtención del beneficio de justicia gratuita, que podrían permitir compensar los sobrecostes en términos de gastos de procedimiento que implica la inhibición de los tribunales locales en favor de los tribunales provinciales y que se derivan tanto de la imposición de una tasa más elevada como de la necesidad de la postulación procesal (véase la sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León [TJCE 2013, 405] , EU:C:2013:800, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

En tercer lugar, la Comisión sostiene que la posible lejanía geográfica entre los tribunales provinciales y el domicilio del consumidor puede constituir un obstáculo para el ejercicio de su acción judicial.

Sin embargo, es preciso señalar que la documentación aportada al Tribunal de Justicia no permite afirmar —sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente— que el buen desarrollo del proceso requiera la comparecencia del consumidor, como parte demandante, en todas las fases del mismo (véase, en este sentido, la sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León [TJCE 2013, 405] , EU:C:2013:800, apartado 41).

En cuarto y último lugar, debe señalarse que, tal como alegó el Gobierno húngaro en sus observaciones, la finalidad del artículo 23, apartado 1, letra k), de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que los litigios relativos a cláusulas contractuales abusivas sean sometidos a los jueces de los tribunales provinciales, con experiencia profesional más dilatada, y que se garantice con ello tanto una práctica uniforme como una protección más eficaz de los derechos de los consumidores.

En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual un tribunal local, competente para conocer de la acción de invalidez de un contrato de adhesión ejercitada por un consumidor, carece de competencia para conocer de la pretensión de dicho consumidor de que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales contenidas en ese mismo contrato, salvo que resulte que la inhibición del tribunal local conlleva inconvenientes procesales que pueden dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere al consumidor. Incumbe a los tribunales nacionales realizar las verificaciones necesarias al respecto.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual un tribunal local, competente para conocer de la acción de invalidez de un contrato de adhesión ejercitada por un consumidor, carece de competencia para conocer de la pretensión de dicho consumidor de que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales contenidas en ese mismo contrato, salvo que resulte que la inhibición del tribunal local conlleva inconvenientes procesales que pueden dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión Europea confiere al consumidor. Incumbe a los tribunales nacionales realizar las verificaciones necesarias al respecto.

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