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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 12-11-2015

 MARGINAL: TJCE2015312
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-11-12
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

DERECHOS DE AUTOR: Límites: «excepciones y limitaciones»: reproducciones en cualquier soporte, en las que se utilice una técnica fotográfica, efectuadas por una persona física o jurídica («excepción de reprografía» [art. 5. 2 a) de la Directiva 2001/29/CE] y las reproducciones en cualquier soporte, en las que se utilice una técnica fotográfica, efectuadas por una persona física o jurídica para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales («excepción de copia privada» [art. 5. 2 b) de la Directiva 2001/29/CE]: «compensación equitativa»: diferenciación en función de si la reproducción efectuada sobre papel u otro soporte similar mediante una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, por cuanto el perjuicio sufrido por los titulares de derechos en una y otra situación no son, por regla general, idénticos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de noviembre de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derecho exclusivo de reproducción — Excepciones y limitaciones — Artículo 5, apartado 2, letras a) y b) — Excepción de reprografía — Excepción de copia privada — Exigencia de coherencia en la aplicación de las excepciones — Concepto de ”compensación equitativa” — Percepción de una remuneración en concepto de compensación equitativa aplicable a las impresoras multifunción — Remuneración proporcional — Remuneración a tanto alzado — Acumulación de remuneraciones a tanto alzado y proporcional — Modo de cálculo — Beneficiarios de la compensación equitativa — Autores y editores — Partituras»

En el asunto C-572/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 23 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Hewlett-Packard Belgium SPRL

y

Reprobel SCRL,

en el que participa:

Epson Europe BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Hewlett-Packard Belgium SPRL, por Me T. van Innis, avocat;

– en nombre de Reprobel SCRL, por Mes A. Berenboom, J.-F. Puyraimond, P. Callens, D. De Marez y T. Baumé, avocats;

– en nombre de Epson Europe BV, por Mes B. Van Asbroeck, E. Cottenie y J. Debussche, avocats;

– en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J.-C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por Me F. de Visscher, avocat;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon y E. McPhillips y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Bridgman, BL;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y T. Rendas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Hewlett-Packard Belgium SPRL (en lo sucesivo, «Hewlett-Packard») y Reprobel SCRL (en lo sucesivo, «Reprobel»), relativo a las cantidades que ésta reclama a Hewlett-Packard, en concepto de compensación equitativa debida por razón de excepciones al derecho de reproducción.

Los considerandos 31, 32, 35, y 37 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) tienen el siguiente tenor:

«(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.(32) La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se aplican al derecho de reproducción cuando resulta pertinente. La lista toma oportunamente en consideración las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar el funcionamiento del mercado interior. Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones, lo que será comprobado en un futuro examen de las medidas de transposición.[…](35) En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico o por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.[…](37) Cuando existen, los actuales regímenes nacionales en materia de reprografía no suponen un obstáculo importante para el mercado interior. Debe facultarse a los Estados miembros para establecer una excepción o limitación en relación con la reprografía.»

Conforme al artículo 2 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) :

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:a) a los autores, de sus obras;b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) dispone:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:a) en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa;b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;[…]»

A tenor del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva (LCEur 2001, 2153) :

«Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

El artículo 1, apartado 1, de la Ley de 30 de junio de 1994 relativa a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor (loi du 30 juin 1994 relative au droit d’auteur et aux droits voisins) (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LDA»), dispone:

«Sólo el autor de una obra literaria o artística tendrá derecho a reproducirla o a autorizar su reproducción, por cualquier medio y en cualquier forma, directa o indirecta, temporal o permanente, total o parcial.[…]»

El artículo 22, apartado 1, de la LDA establece:

«Cuando la obra se haya hecho pública de forma lícita, el autor no podrá oponerse a:[…]4º la reproducción parcial o íntegra de artículos o de obras plásticas o a la de breves fragmentos de otras obras recogidas en un soporte gráfico o análogo, cuando tal reproducción se efectúe con una finalidad estrictamente privada y no vaya en detrimento de la explotación normal de la obra;4º bis la reproducción parcial o íntegra de artículos o de obras plásticas o a la de breves fragmentos de otras obras recogidas en un soporte gráfico o análogo, cuando tal reproducción se efectúe con fines de ilustración en la enseñanza o en la investigación científica en la medida en que esté justificada por el objetivo no comercial que se persiga y que no vaya en detrimento de la explotación normal de la obra […]5º la reproducción de obras sonoras y audiovisuales efectuada en el círculo familiar y reservada a éste.»

Los artículos 59 a 61 de la LDA establecen lo siguiente:

«Artículo 59Los autores y los editores de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo tienen derecho a una remuneración por la reproducción de las mismas, incluso en las condiciones establecidas en los artículos 22, apartado 1, puntos 4º y 4º bis […]La remuneración será abonada por el fabricante, el importador o el adquirente intracomunitario de aparatos que permitan realizar copias de obras protegidas, al comercializarse estos aparatos en el territorio nacional.Artículo 60Además, las personas físicas o jurídicas que realicen copias de obras o, en su caso, liberando a las primeras, las que pongan a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, un aparato de reproducción, abonarán una remuneración proporcional, determinada en función del número de copias realizadas.Artículo 61El importe de las remuneraciones contempladas en los artículos 59 y 60 se determinará por Real Decreto del Consejo de Ministros. La remuneración a la que se refiere el artículo 60 podrá adaptarse en función de los sectores a los que afecte.El Real Decreto determinará los procedimientos de percepción, de reparto y de control de esas remuneraciones así como el momento de su devengo.Sin perjuicio de los convenios internacionales, las remuneraciones previstas en los artículos 59 y 60 se repartirán a partes iguales entre autores y editores.De conformidad con los requisitos y procedimientos que se establezcan mediante Real Decreto, podrá encargarse la percepción y el reparto de la remuneración a una entidad representativa del conjunto de las entidades de gestión de los derechos.»

Los importes de la remuneración a tanto alzado y de la remuneración proporcional a que se refieren los artículos 59 y 60 de la LDA se hallan determinados en los artículos 2, 4, 8 y 9 del Real Decreto de 30 de octubre de 1997 relativo a la remuneración de los autores y editores por la copia con finalidad privada o didáctica de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo (arrêté royal du 30 octobre 1997 relatif à la rémunération des auteurs et des éditeurs pour la copie dans un but privé ou didactique des œuvres fixées sur un support graphique ou analogue; en lo sucesivo, «Real Decreto»). Estos artículos establecían:

«Artículo 2§1. El importe de la remuneración a tanto alzado aplicable a las copiadoras se establece en:1º [5,01] euros por copiadora con velocidad de copia de menos de 6 copias por minuto;2º [18,39] euros por fotocopiadora con velocidad de copia de 6 a 9 copias por minuto;3º [60,19] euros por fotocopiadora con velocidad de copia de 10 a 19 copias por minuto;4º [195,60] euros por copiadora con velocidad de copia de 20 a 39 copias por minuto;5º [324,33] euros por fotocopiadora con velocidad de copia de 40 a 59 copias por minuto;6º [810,33] euros por copiadora con velocidad de copia de 60 a 89 copias por minuto;7º [1838,98] euros por copiadora con velocidad de copia de más de 89 copias por minuto.Para determinar el importe de la remuneración a tanto alzado, se tendrá en consideración la velocidad de copia en blanco y negro, incluso en el caso de los aparatos que efectúen copias a color.§2. El importe de la remuneración a tanto alzado aplicable a las duplicadoras y a las máquinas offset de oficina se establece en:1° [324,33] euros por duplicadora;2° [810,33] euros por máquina offset de oficina.[…]Artículo 4Para aquellos aparatos que integren varias funciones propias de los aparatos mencionados en los artículos 2 y 3, el importe de la remuneración a tanto alzado será el importe más elevado de los previstos en los artículos 2 y 3 que puedan aplicarse al aparato que integra varias funciones.[…]Artículo 8En defecto de cooperación por parte del deudor, tal como ésta se define en los artículos 10 a 12, el importe de la remuneración proporcional se establece en:1° [0,0334] euros por copia de obra protegida;2° [0,0251] euros por copia de obra protegida realizada por medio de aparatos utilizados por un centro de enseñanza o de préstamo público.Los importes a que se refiere el párrafo primero se multiplicarán por dos en caso de copias a color de obras protegidas en color.Artículo 9Siempre que el deudor haya cooperado con la entidad de gestión de los derechos en la percepción de la remuneración proporcional, el importe de ésta se establece en:1° [0,0201] euros por copia de obra protegida;2° [0,0151] euros por copia de obra protegida realizada por medio de aparatos utilizados por un centro de enseñanza o de préstamo público.Los importes a que se refiere el párrafo primero se multiplicarán por dos en caso de copias a color de obras protegidas en color.»

La cooperación a la que hacen referencia los artículos 8 y 9 del Real Decreto está definida en los artículos 10 a 12 de éste. El artículo 10 dispone:

«Se entenderá que el deudor ha cooperado en la percepción de la remuneración proporcional cuando:1º haya presentado la declaración relativa al período de que se trate a la entidad de gestión de los derechos de acuerdo con las disposiciones de la sección 3;2º haya abonado con carácter provisional a la entidad de gestión de los derechos en el momento de presentarle la declaración la remuneración proporcional equivalente al número declarado de copias de obras protegidas multiplicado por la correspondiente tarifa del artículo 9; y3º a) haya valorado de mutuo acuerdo con la entidad de gestión de los derechos, antes de vencer el plazo de 200 días hábiles contados desde la recepción de la declaración por la entidad de gestión de los derechos, el número de copias de obras protegidas realizadas durante el período de que se trate; ob) haya proporcionado la información necesaria para que se elabore el dictamen al que se refiere el artículo 14 cuando la entidad de gestión de los derechos haya solicitado dicho dictamen con arreglo a ese artículo.»

El artículo 26 del Real Decreto prevé:

«§1. A más tardar al final del segundo año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y posteriormente cada cinco años, la entidad de gestión de los derechos encargará la realización de un estudio sobre la copia con finalidad privada o didáctica de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo, en Bélgica, a un organismo independiente.§2. Este estudio tendrá por objeto determinar, en particular:1° el número de aparatos utilizados y el reparto de éstos por ramo de actividad;2° el volumen de copias realizadas por medio de estos aparatos y el reparto de este volumen por ramo de actividad;3° el volumen de copias de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo realizadas por medio de estos aparatos y el reparto de este volumen por ramo de actividad;4° el reparto del volumen de copias de obras protegidas según las diferentes categorías de obras protegidas recogidas en un soporte gráfico o análogo;5° el presupuesto asignado por los deudores a la reproducción con finalidad privada o didáctica de obras recogidas en un soporte gráfico o análogo y el presupuesto asignado por los deudores a la remuneración por reprografía.[…]»

Hewlett-Packard importa a Bélgica aparatos de reprografía de uso profesional y doméstico, especialmente, aparatos «multifunción», cuya función principal consiste en imprimir documentos, a velocidades que varían según la calidad de impresión.

Reprobel es la entidad de gestión encargada de recaudar y repartir las sumas que corresponden a la compensación equitativa debida por razón de la excepción de reprografía.

Mediante fax de 16 de agosto de 2004, Reprobel informó a Hewlett-Packard de que, en principio, la venta de impresoras «multifunción» que ésta realizaba implicaba el pago de un canon de 49,20 euros por impresora.

Dado que las reuniones organizadas y la correspondencia intercambiada entre Hewlett-Packard y Reprobel a fin de llegar a un acuerdo sobre la tarifa aplicable a estas impresoras «multifunción» resultaron infructuosas, Hewlett-Packard, mediante escrito de 8 de marzo de 2010, demandó a Reprobel ante el tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de primera instancia de Bruselas, Bélgica). Solicitaba, por una parte, que este tribunal declarase que no se debía remuneración alguna por las impresoras que había vendido o que, con carácter subsidiario, que las remuneraciones que había pagado correspondían a las compensaciones equitativas debidas en aplicación de la normativa belga, interpretada a la luz de la Directiva 2001/29. Por otra parte, solicitaba que se condenara a Reprobel a efectuar en el plazo de ese año, so pena de multa coercitiva de 10 millones de euros, un estudio con arreglo al artículo 26 del Real Decreto, que versase, en particular, sobre el número de impresoras litigiosas y su utilización efectiva como copiadoras de obras protegidas, y en el que se comparase esta utilización con la utilización efectiva de los demás aparatos de reproducción de obras protegidas.

El 11 de marzo de 2010, Reprobel demandó a Hewlett-Packard ante este mismo tribunal solicitando que se condenara a ésta a pagarle la cantidad de un euro con carácter provisional a cuenta de las remuneraciones que aquélla consideraba debidas en aplicación del Real Decreto.

El tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de primera instancia de Bruselas) acordó la acumulación de los dos procedimientos.

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012, el tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de primera instancia de Bruselas) declaró que los artículos 59, párrafo primero, y 61, párrafo tercero, de la LDA eran incompatibles con el Derecho de la Unión.

Hewlett-Packard y Reprobel interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

La Cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe darse a la expresión ”compensación equitativa” recogida en las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) ITA>una interpretación diferente en función de si la reproducción realizada sobre papel u otro soporte similar en la que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales? En caso de respuesta afirmativa, ¿sobre qué criterios ha de basarse esta diferencia de interpretación?2) ¿Deben interpretarse las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que autorizan a los Estados miembros a fijar la compensación equitativa correspondiente a los titulares de derechos en forma:a) de una remuneración a tanto alzado abonada por el fabricante, el importador o el adquirente intracomunitario de aparatos que permitan realizar copias de obras protegidas, al comercializarse estos aparatos en el territorio nacional, cuyo importe se calcula exclusivamente en función de la velocidad con la que la copiadora puede realizar un número de copias por minuto, sin atender a ningún otro dato relacionado con el perjuicio, en su caso, causado a los titulares de derechos, yb) de una remuneración proporcional, determinada únicamente mediante un precio unitario multiplicado por el número de copias realizadas, que varía en función de si el deudor ha cooperado o no en la percepción de esta remuneración, cuyo pago corresponde a las personas físicas o jurídicas que realizan copias de obras o, en su caso, liberando a las primeras, a las que pongan a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, un aparato de reproducción?En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿cuáles son los criterios pertinentes y coherentes que los Estados miembros deben seguir para que, conforme al Derecho de la Unión, la compensación pueda considerarse equitativa y para que se instaure el justo equilibrio entre las personas implicadas?3) ¿Deben interpretarse las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que autorizan a los Estados miembros a atribuir la mitad de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos a los editores de las obras creadas por los autores, sin que los editores estén en ningún modo obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los autores de una parte de la compensación de la que éstos se ven privados?4) ¿Deben interpretarse las letras a) y b) del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que autorizan a los Estados miembros a establecer un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos, en forma de una cantidad a tanto alzado y de un importe por copia realizada, que cubra parcial e implícitamente, pero sin duda, la copia de partituras y de reproducciones ilícitas?»

Mediante sentencia interlocutoria de 7 de febrero de 2014, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de apelación de Bruselas) admitió la intervención de Epson Europe BV en el litigio principal.

Reprobel y el Gobierno belga se oponen a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) por considerar que la interpretación solicitada no tiene relación con el objeto del litigio principal.

A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre éste y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse ( sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 21).

Dado que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas ( sentencia Blanco Pérez y Chao Gómez [TJCE 2010, 158] , C-570/07 y C-571/07, EU:C:2010:300, apartado 36 y jurisprudencia citada).

Pues bien, éste no es el caso aquí. En efecto, parece que la interpretación solicitada se refiere al Derecho de la Unión y que, en la medida en que la compensación equitativa controvertida en el litigio principal se aplica en particular a las personas físicas que efectúan reproducciones para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, no es evidente que la interpretación solicitada del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no tenga ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio principal ni que sea de naturaleza hipotética.

De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta deben interpretarse en el sentido de que, en lo que se refiere a la expresión «compensación equitativa» que figura en ellos, procede establecer una diferencia en función de si la reproducción efectuada sobre papel u otro soporte similar mediante una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

Según el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en relación con reproducciones sobre papel u otro soporte similar en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares, a excepción de las partituras, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa (en lo sucesivo, «excepción de reprografía»).

Al no precisar el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) ni los usuarios destinatarios de la excepción de reprografía que contempla, ni la finalidad de la reproducción a que se refiere esta disposición, ni el contexto privado o no de esta reproducción, tal excepción debe entenderse en el sentido de que afecta a todas las categorías de usuarios, incluidas las personas físicas, cualquiera que sea la finalidad de las reproducciones, incluyendo las realizadas para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , por su parte, dispone que los Estados miembros podrán establecer tales excepciones o limitaciones en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa (en lo sucesivo, «excepción de copia privada»).

Dado que esta disposición indica expresamente que las reproducciones a las que se refiere se realizan «en cualquier soporte», debe entenderse en el sentido de que afecta también a las realizadas sobre papel u otro soporte similar. Además, al no precisar dicha disposición la técnica de reproducción de que se trata, debe entenderse que no excluye de su ámbito de aplicación las reproducciones realizadas mediante una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares.

De ello resulta que los ámbitos de aplicación de las disposiciones que establecen la excepción de reprografía y la excepción de copia privada, respectivamente, se superponen parcialmente.

Más concretamente, aunque las reproducciones realizadas por personas físicas para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales pueden estar comprendidas tanto en la excepción de reprografía como en la excepción de copia privada, las reproducciones realizadas por usuarios que no sean personas físicas, así como las realizadas por personas físicas para un uso distinto del uso privado o con fines comerciales, están comprendidas únicamente en la excepción de reprografía.

En lo que se refiere a la expresión «compensación equitativa» es preciso señalar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que, por tanto, debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada ( sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 37).

El Tribunal de Justicia también ha declarado que la compensación equitativa debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas. En efecto, de los considerandos 35 y 38 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se desprende que el concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción, sin su autorización, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor (véase, en este sentido, la sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartados 40 y 42).

Es cierto que el asunto en el que se dictó la sentencia Padawan (TJCE 2010, 312) (C-467/08, EU:C:2010:620) se refería específicamente al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) . Sin embargo, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de compensación equitativa recurriendo, en particular, a argumentos basados en el considerando 35 de esta directiva, que son válidos para el conjunto de las excepciones previstas en el artículo 5 de ésta y para las cuales se exige una compensación equitativa. Así pues, la jurisprudencia expuesta en dicha sentencia, según ha sido recogida en el apartado 36 de la presente, debe considerarse también pertinente, mutatis mutandis, para la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha directiva (véase, en este sentido, VG Wort y otros [TJCE 2013, 185] , C-457/11 a C-460/11, EU:C:2013:426, apartados 73 y 77).

Esta conclusión resulta corroborada por el argumento basado en la exigencia de coherencia en la aplicación de las excepciones que vincula a los Estados miembros, según se desprende de la última frase del considerando 32 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

En efecto, la coherencia al aplicar estas excepciones, que se superponen parcialmente, no podría garantizarse si los Estados miembros tuvieran libertad para determinar el modo en el que debe fijarse la compensación equitativa para las reproducciones realizadas en las mismas condiciones, en función únicamente de si han elegido prever bien sólo una de estas excepciones, o bien las dos, de manera simultánea o sucesiva.

Sobre la base de estas circunstancias, ha de examinarse si procede establecer una diferencia, en lo que se refiere a la compensación equitativa, en la aplicación de la excepción de reprografía entre las reproducciones realizadas para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales por las personas físicas y las realizadas por otros usuarios y/o con otros fines.

A este respecto, a la vista de la jurisprudencia recordada en el apartado 36 de la presente sentencia, la situación en la que se realizan las reproducciones, en el marco de la excepción de reprografía, por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales no es comparable, con respecto a la compensación equitativa, a la situación en la se realizan las reproducciones que, aun realizándose en este mismo marco de la excepción de reprografía, lo son bien por un usuario distinto de una persona física, bien por una persona física pero para un uso distinto del uso privado o con fines directa o indirectamente comerciales, por cuanto el perjuicio sufrido por los titulares de derechos en una y otra situación no son, por regla general, idénticos.

Por consiguiente, procede establecer una diferencia, en el marco de la excepción de reprografía, en lo que se refiere a la compensación equitativa, entre, por una parte, la realización de reproducciones efectuadas por personas físicas para su uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales y, por otra parte, la realización de reproducciones efectuadas por personas físicas pero para un uso distinto del uso privado o con fines directa o indirectamente comerciales y la realización de reproducciones efectuadas por las otras categorías de usuarios.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) ITA>y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta deben interpretarse en el sentido de que, en lo que se refiere a la expresión «compensación equitativa» que figura en ellos, procede establecer una diferencia en función de si la reproducción efectuada sobre papel u otro soporte similar mediante una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza al Estado miembro a atribuir una parte de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos a los editores de las obras creadas por los autores, sin que estos editores estén en ningún modo obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los autores de la parte de la compensación de la que éstos se ven privados.

Debe señalarse de entrada que de la redacción elegida por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que su cuestión se refiere al supuesto en el que la compensación pagada a los editores elimina la adecuada compensación que, en circunstancias normales, debería reservarse a los titulares del derecho de reproducción conforme a la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

A tenor del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y del artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta, la facultad de los Estados miembros de establecer las excepciones a que se refieren estas disposiciones está subordinada a la obligación de dichos Estados de garantizar a los titulares del derecho de reproducción la percepción de una compensación equitativa.

Pues bien, los editores no figuran entre los titulares del derecho de reproducción previsto en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

Dado que, por una parte, la compensación equitativa, que se debe por la excepción de reprografía y por la excepción de copia privada, está destinada, según se desprende del apartado 36 de la presente sentencia, a reparar el perjuicio sufrido por los titulares de derechos por la reproducción de sus obras sin su autorización y, por otra parte, que los editores no son titulares del derecho exclusivo de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , estos últimos no sufren ningún perjuicio en el sentido de estas dos excepciones. Por tanto, no pueden beneficiarse de una compensación por dichas excepciones cuando tal beneficio tenga como consecuencia privar a los titulares del derecho de reproducción total o parcialmente de la compensación equitativa a la que tienen derecho por estas mismas excepciones.

De lo anterior se desprende que procede responder a la tercera cuestión que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza al Estado miembro a atribuir una parte de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos a los editores de las obras creadas por los autores, sin que estos editores estén en ningún modo obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los autores de la parte de la compensación de la que éstos se ven privados.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que es preciso examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones de partituras y las reproducciones fraudulentas realizadas a partir de una fuente ilícita.

En primer lugar, en lo que atañe a las partituras, del tenor del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se desprende expresamente que las partituras están excluidas del ámbito de aplicación de la excepción de reprografía. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta para el cálculo de la compensación equitativa por esta excepción, incluyendo el caso de que la reproducción de partituras sea realizada por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el apartado 33 de la presente sentencia, debe llegarse a la misma conclusión, en principio, en lo que respecta a la excepción de copia privada. De no ser así, existiría un riesgo de incoherencia en la aplicación conjunta o paralela de la excepción de copia privada y de la excepción de reprografía por los Estados miembros, en contra de la exigencia de la última frase del considerando 32 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

En efecto, si la reproducción de partituras se autorizase en el marco de una de estas excepciones y se prohibiese en el de la otra, la situación jurídica en el Estado miembro en cuestión sería contradictoria y permitiría eludir la prohibición de autorizar la reproducción de partituras.

En estas circunstancias, debe entenderse que la exclusión de las partituras que contiene el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) no se refiere simplemente a limitar el alcance de la excepción de reprografía, sino también a establecer un régimen especial para este tipo de objeto protegido, que, en principio, prohíbe su reproducción sin la autorización de los titulares de derechos.

De ello se desprende que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen, en principio, a una normativa nacional, como la controvertid en el litigio principal, que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las copias de partituras.

Dicho esto, teniendo en cuenta la última frase del considerando 35 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , no puede excluirse que, en determinados casos limitados y aislados, la reproducción no autorizada de partituras realizadas en el marco de la excepción de copia privada, cuando el perjuicio que esta reproducción puede causar a los titulares de derechos sea mínimo, pueda considerarse compatible con el régimen especial enunciado en el apartado 54 de la presente sentencia.

Seguidamente, en lo que respecta a las reproducciones fraudulentas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que no incluye el supuesto en el que las copias privadas se realizan a partir de una fuente ilícita ( sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 41).

En efecto, según el Tribunal de Justicia, si bien el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe entenderse en el sentido de que, ciertamente, la excepción de copia privada prohíbe a los titulares de los derechos de autor prevalerse de su derecho exclusivo de autorizar o prohibir reproducciones a las personas que realizan copias privadas de sus obras, no puede entenderse, sin embargo, que esta disposición impone a los titulares de los derechos de autor, más allá de esta restricción prevista explícitamente, que toleren las vulneraciones de sus derechos que puedan acompañar a la realización de copias privadas (véase la sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 31).

El Tribunal de Justicia también ha señalado que del considerando 22 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) se deduce que el objetivo de un apoyo eficaz a la difusión de la cultura no podrá alcanzarse si no se protegen rigurosamente los derechos o si no se combaten las formas ilegales de comercialización de las obras culturales falsificadas o piratas ( sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 36) y que en el momento de su aplicación, una norma nacional que no distingue en función de que la fuente a partir de la cual se realiza una reproducción para uso privado sea lícita o ilícita puede infringir determinados requisitos fijados por el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 (sentencia ACI Adam y otros, C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 38).

Por un lado, admitir que tales reproducciones pueden realizarse a partir de una fuente ilícita fomentaría la circulación de obras falsificadas o piratas, disminuyendo de este modo necesariamente el volumen de ventas u otras transacciones legales relativas a las obras protegidas, de modo que se menoscabaría la explotación normal de éstas ( sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 39).

Por otra parte, esto puede entrañar, habida cuenta de la apreciación realizada en el apartado precedente de la presente sentencia, un perjuicio injustificado a los titulares de los derechos de autor ( sentencia ACI Adam y otros [TJCE 2014, 150] , C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 40).

Estos argumentos a los que recurre el Tribunal de Justicia en el contexto de la excepción de copia privada son, habida cuenta de su naturaleza, plenamente trasladables a la excepción de reprografía. Por consiguiente, la jurisprudencia evocada en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia debe considerarse pertinente en el marco de la interpretación de esta última excepción.

Corrobora esta interpretación de la excepción de reprografía el hecho de que la excepción de copia privada se refiere a reproducciones realizadas en «cualquier soporte», ya se trate de papel u de otro soporte similar, en las que se utilice una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares. Pues bien, existiría un riesgo de incoherencia en la aplicación de estas dos excepciones por los Estados miembros, en contra de la exigencia que resulta de la última frase del considerando 32 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , si se entendiera que la excepción de reprografía, al contrario que la excepción de copia privada, cubre las reproducciones fraudulentas.

Procede, pues, responder a la cuarta cuestión en el sentido de que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones de partituras y en el sentido de que se oponen a una normativa de tal tipo que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones fraudulentas realizadas a partir de fuentes ilícitas.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que es necesario examinar en último lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que combina, para la financiación de la compensación equitativa acordada a los titulares de derechos, dos formas de remuneración, a saber, por una parte, una remuneración a tanto alzado, pagada con anterioridad a la operación de reproducción por el fabricante, importador o adquirente intracomunitario de aparatos que permiten la reproducción de obras protegidas, en el momento de la comercialización de estos aparatos en el territorio nacional, y cuyo importe se calcula únicamente en función de la velocidad con la que pueden realizar las reproducciones, y, por otra parte, una remuneración proporcional, percibida con posterioridad a la operación de reproducción, determinada únicamente por un precio unitario multiplicado por el número de reproducciones realizadas, que varía además en función de que el deudor haya cooperado o no en la percepción de esta remuneración, que, en principio, corre a cargo de las personas físicas o jurídicas que realicen reproducciones de obras.

El sistema controvertido en el litigio principal se presenta como un sistema combinado de remuneraciones que, a los efectos de la financiación de la compensación equitativa, comprende a la vez una remuneración fijada con anterioridad a la operación de reproducción, en función de la velocidad a la que el aparato realiza técnicamente las reproducciones, y una remuneración fijada con posterioridad a la operación de reproducción, en función del número de reproducciones realizadas.

En primer lugar, en cuanto a la remuneración fijada con anterioridad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si la velocidad máxima con la que un aparato realiza reproducciones constituye un criterio pertinente para la fijación del canon que deben pagar los fabricantes, los importadores o los adquirentes intracomunitarios de aparatos que permiten la reproducción de obras protegidas, en el momento de la comercialización de estos aparatos en el territorio nacional.

Con relación a este extremo, de entrada es preciso recordar, según se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, que, por una parte, la compensación equitativa tiene por objeto indemnizar adecuadamente a los titulares de derechos de autor por la reproducción de obras protegidas realizada sin su autorización. Por tanto, debe tomarse en consideración la contrapartida del perjuicio sufrido por estos titulares como consecuencia del hecho de la reproducción. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el criterio del perjuicio debe aplicarse tanto en el marco de la excepción de copia privada como en el de la excepción de reprografía.

De ello resulta, por un lado, que la compensación equitativa, en principio, está destinada a compensar el perjuicio sufrido por las reproducciones efectivamente realizadas (en lo sucesivo, «criterio del perjuicio efectivo») y, por otro lado, que, en principio, incumbe a las personas que hayan realizado las reproducciones reparar el perjuicio derivado de éstas, financiando la compensación que se abonará al titular de derechos (véase la sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 45).

Partiendo de lo anterior, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer un canon a cargo no de los usuarios afectados, sino de las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que, a este título, de derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de éstos o les prestan un servicio de reproducción y que pueden repercutir el coste del canon a los usuarios (véase, en este sentido, la sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartados 46 y 48).

Se entiende que el importe de tal canon fijado con anterioridad no puede fijarse sobre la base del criterio del perjuicio efectivo, ya que el alcance de éste no se conoce en el momento de la comercialización de los aparatos en cuestión en el territorio nacional. Por tanto, este canon debe necesariamente concebirse a tanto alzado.

A este respecto, se presume legítimamente que las personas a cuya disposición se ponen tales aparatos se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados dichos aparatos, incluida la de reproducción De ello se desprende que la mera capacidad de estos aparatos para realizar reproducciones basta para justificar la aplicación del canon a las personas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia Padawan [TJCE 2010, 312] , C-467/08, EU:C:2010:620, apartados 55 y 56).

En cambio, no se deduce de la jurisprudencia citada en el apartado precedente de la presente sentencia que deba presumirse que todas las personas a cuya disposición se ponen estos aparatos explotan en su totalidad la capacidad técnica de reproducción de éste, entendiéndose esta capacidad como el número máximo de reproducciones que pueden ser realizadas desde un punto de vista técnico en un período de tiempo determinado.

En efecto, no se discute que, dado que las diferentes categorías de adquirentes o de usuarios no tienen las mismas necesidades y no están sometidas a los mismos límites, tal que previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , explotan la capacidad técnica de un aparato determinado únicamente en la medida de estas necesidades y de estos límites.

En especial, la explotación de la capacidad técnica de los aparatos de reproducción difiere según la persona afectada efectúe reproducciones para un uso público o para un uso privado, con fines comerciales o con otros fines.

Una remuneración cuyo importe se fija a tanto alzado y cuyo pago corre a cargo de las personas que ponen aparatos a disposición de las personas físicas y jurídicas para realizar reproducciones debe, en principio, tener en cuenta esta diferencia, dado que la evaluación del perjuicio puede llevar a resultados considerablemente diferentes en función de las situaciones a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior de la presente sentencia.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva se oponen a una remuneración a tanto alzado, como la controvertida en el litigio principal, pagada con anterioridad a la operación de reproducción por el fabricante, el importador o el adquirente intracomunitario en el momento de la comercialización de un aparato en el territorio nacional, en el caso de que el importe de esta remuneración esté fijado únicamente en función de la velocidad a la que, desde un punto de vista técnico, este aparato puede realizar reproducciones.

En segundo lugar, en cuanto a la remuneración percibida con posterioridad, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión autoriza a un Estado miembro a modificar el importe del canon que deben pagar las personas físicas o jurídicas que realicen reproducciones de obras en función de si estas personas cooperan o no en la percepción del canon.

A este respecto, según se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, la compensación equitativa tiene por objeto compensar el perjuicio causado a los titulares de derechos. Pues bien, el perjuicio causado al autor es el mismo cuando el deudor coopera en la percepción de este canon y cuando no.

El hecho de cooperar o no, por tanto, no constituye un criterio adecuado para modificar el importe del canon destinado a financiar, con posterioridad, la compensación equitativa.

En tercer y último lugar, ha de examinarse si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional que establece un sistema combinado que comprende acumulativamente una remuneración a tanto alzado pagada con anterioridad y una remuneración proporcional fijada con posterioridad.

Con relación a este extremo, de la jurisprudencia recordada en el apartado 69 de la presente sentencia se desprende de manera implícita que el establecimiento de un canon fijado con anterioridad a la realización de las reproducciones, en principio, sólo puede autorizarse con carácter subsidiario, en caso de imposibilidad de identificar a los usuarios y, por consiguiente, de evaluar el perjuicio efectivo sufrido por los titulares de derechos.

Sin embargo, a la vista de la facultad conferida a los Estados miembros de determinar las modalidades de financiación y de percepción de la compensación equitativa y el nivel de esta compensación, un sistema que combina una remuneración a tanto alzado fijada con anterioridad y una remuneración proporcional fijada con posterioridad, en principio, no puede considerarse incompatible con el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta.

Dicho esto, tal sistema debe permitir, en su conjunto, la percepción de un canon por la compensación equitativa cuyo importe corresponda, en esencia, al perjuicio efectivo sufrido por los titulares de derechos, entendiéndose que un Estado miembro que eligiera establecer una forma de remuneración fijada con posterioridad, cuyo importe estuviera en función del número de reproducciones realizadas, no parecería exponerse a las dificultades prácticas de identificación y de evaluación mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia.

Para cumplir el requisito mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia, un sistema que combine una remuneración a tanto alzado fijada con anterioridad y una remuneración proporcional fijada con posterioridad, como el controvertido en el litigio principal, debe incluir mecanismos, en particular mecanismos de devolución, destinados a corregir las situaciones de «sobrecompensación» en detrimento de una categoría determinada de usuarios (véase, por analogía, la sentencia Amazon.com International Sales y otros [TJCE 2013, 216] , C-521/11, EU:C:2013:515, apartados 30 y 31).

En efecto, tal «sobrecompensación» no sería compatible con la exigencia expuesta en el considerando 31 de la Directiva 2001/29, en virtud de la cual se ha de mantener un justo equilibrio entre los titulares de derechos y los usuarios de prestaciones protegidas.

En particular, tal sistema combinado de remuneración debe estar provisto de mecanismos, en particular de mecanismos de devolución, que permitan la aplicación complementaria de criterios del perjuicio efectivo y del perjuicio fijado a tanto alzado.

De las anteriores consideraciones se desprende que el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema que combina, para la financiación de la compensación equitativa correspondiente a los titulares de derechos, dos formas de remuneración, a saber, por una parte, una remuneración a tanto alzado, pagada con anterioridad a la operación de reproducción por el fabricante, importador o adquirente intracomunitario de aparatos que permiten la reproducción de obras protegidas, en el momento de la comercialización de estos aparatos en el territorio nacional y, por otra parte, una remuneración proporcional pagada con posterioridad a esta operación de reproducción, determinada únicamente por un precio unitario multiplicado por el número de reproducciones realizadas, a cargo de las personas físicas o jurídicas que realicen reproducciones de obras, siempre que:

– la remuneración a tanto alzado pagada con anterioridad esté calculada únicamente en función de la velocidad con la que el aparato de que se trate pueda realizar las reproducciones;

– la remuneración proporcional percibida con posterioridad varíe en función de que el deudor haya cooperado o no en la percepción de esta remuneración;

– el sistema combinado en su conjunto no esté provisto de mecanismos, en particular de mecanismos de devolución, que permitan la aplicación complementaria de los criterios del perjuicio efectivo y del perjuicio fijado a tanto alzado con respecto a las diferentes categorías de usuarios.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta deben interpretarse en el sentido de que, en lo que se refiere a la expresión «compensación equitativa» que figura en ellos, procede establecer una diferencia en función de si la reproducción efectuada sobre papel u otro soporte similar mediante una técnica fotográfica de cualquier tipo u otro proceso con efectos similares la realiza cualquier usuario o la realiza una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza al Estado miembro a atribuir una parte de la compensación equitativa que corresponde a los titulares de derechos a los editores de las obras creadas por los autores, sin que estos editores estén en ningún modo obligados a hacer partícipes, siquiera indirectamente, a los autores de la parte de la compensación de la que éstos se ven privados.

El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones de partituras y en el sentido de que se oponen a una normativa de tal tipo que establece un sistema indiferenciado de percepción de la compensación equitativa que cubre también las reproducciones fraudulentas realizadas a partir de fuentes ilícitas.

El artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) y el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece un sistema que combina, para la financiación de la compensación equitativa correspondiente a los titulares de derechos, dos formas de remuneración, a saber, por una parte, una remuneración a tanto alzado, pagada con anterioridad a la operación de reproducción por el fabricante, importador o adquirente intracomunitario de aparatos que permiten la reproducción de obras protegidas, en el momento de la comercialización de estos aparatos en el territorio nacional y, por otra parte, una remuneración proporcional pagada con posterioridad a esta operación de reproducción, determinada únicamente por un precio unitario multiplicado por el número de reproducciones realizadas, a cargo de las personas físicas o jurídicas que realicen estas reproducciones, siempre que:

– la remuneración a tanto alzado pagada con anterioridad esté calculada únicamente en función de la velocidad con la que el aparato de que se trate pueda realizar las reproducciones;

– la remuneración proporcional percibida con posterioridad varíe en función de que el deudor haya cooperado o no en la percepción de esta remuneración;

– el sistema combinado en su conjunto no esté provisto de mecanismos, en particular de mecanismos de devolución, que permitan la aplicación complementaria de los criterios del perjuicio efectivo y del perjuicio fijado a tanto alzado con respecto a las diferentes categorías de usuarios.

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