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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 13-01-2015

 MARGINAL: TJCE201527
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: J.-C. Bonichot

MEDIO AMBIENTE: Control de la contaminación atmosférica: Decisión por la que se declaró inadmisible la solicitud de las demandantes de que la Comisión revisase su Decisión, de 7 de abril de 2009, mediante la que se concedió al Reino de los Países Bajos una excepción temporal a las obligaciones establecidas en la Directiva 2008/50/CE anulación: estimación: Recurso de casación: estimación: error de Derecho al considerar que la demandante podía invocar el art. 9. 3 del Convenio de Aarhus para apreciar la legalidad del art. 10. 1 del Reglamento (CE) nº 1367/2006, ya que esa disposición no contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Recurso de casación — Directiva 2008/50/CE — Directiva relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa — Decisión relativa a la notificación por el Reino de los Países Bajos de la prórroga del plazo fijado para respetar los valores límite de dióxido de nitrógeno y de la exención de la obligación de aplicar los valores límite de las partículas (PM10) — Solicitud de revisión interna de esta Decisión, formulada conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Decisión de la Comisión por la que se declara la inadmisibilidad de la solicitud — Medida de alcance individual — Convenio de Aarhus — Validez del Reglamento (CE) nº 1367/2006 en relación con este Convenio»

En los asuntos acumulados C-401/12 P a C-403/12 P,

que tienen por objeto tres recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de agosto de 2012 (asuntos C-401/12 P y C-402/12 P) y el 27 de agosto de 2012 (asunto C-403/12 P),

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Moore y la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. L. Visaggio y G. Corstens, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-P. Keppenne, P. Oliver, P. Van Nuffel y G. Valero Jordana y por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

apoyados por:

República Checa, representada por el Sr. D. Hadroušek, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Vereniging Milieudefensie, con domicilio en Ámsterdam (Países Bajos),

Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, con domicilio en Utrecht (Países Bajos),

representadas por el Sr. A. van den Biesen, advocaat,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. A. Tizzano, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, A. Ó Caoimh y J.-C. Bonichot (Ponente), Presidentes de Sala, el Sr. E. Levits, las Sras. C. Toader, M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de diciembre de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante sus recursos de casación, el Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht/Comisión (TJCE 2012, 137) (T-396/09, EU:T:2012:301; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal estimó la demanda de Vereniging Milieudefensie y de Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht dirigida a la anulación de la Decisión C(2009) 6121 de la Comisión, de 28 de julio de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que se declaró inadmisible la solicitud de las demandantes de que la Comisión revisase su Decisión C(2009) 2560 final, de 7 de abril de 2009, mediante la que se concedió al Reino de los Países Bajos una excepción temporal a las obligaciones establecidas en la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (LCEur 2008, 901) , relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152, p. 1).

El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (LCEur 2005, 940) y aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (LCEur 2005, 961) (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), establece en su artículo 1, titulado «Objetivo»:

«A fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.»

El artículo 9 del mencionado Convenio (LCEur 2005, 940) dispone:

«1. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que toda persona que estime que su solicitud de información en aplicación del artículo 4 no ha sido atendida, ha sido rechazada ilícitamente, en todo o en parte, no ha obtenido una respuesta suficiente, o que, por lo demás, la misma no ha recibido el tratamiento previsto en las disposiciones de dicho artículo, tenga la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano judicial o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley.En el caso de que una Parte establezca tal recurso ante un órgano judicial, velará por que la persona interesada tenga también acceso a un procedimiento rápido establecido por la ley que sea gratuito o poco oneroso, con miras al reexamen de la solicitud por una autoridad pública o a su examen por un órgano independiente e imparcial distinto de un órgano judicial.Las decisiones finales adoptadas en virtud del presente apartado 1 serán obligatorias para la autoridad pública que posea las informaciones. Los motivos que las justifiquen se indicarán por escrito, por lo menos cuando se deniegue el acceso a la información en virtud de este apartado.2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:a) que tengan un interés suficiente o, en su caso,b) que invoquen la lesión de un derecho, cuando el Código de procedimiento administrativo de una Parte imponga tal condición,[puedan] interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.Lo que constituye interés suficiente y lesión de un derecho se determinará con arreglo a las disposiciones del derecho interno y conforme al objetivo de conceder al público interesado un amplio acceso a la justicia en el marco del presente Convenio. A tal efecto, el interés de toda organización no gubernamental que cumpla las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 5, se considerará suficiente en el sentido de la letra a). Se considerará igualmente que esas organizaciones tienen derechos que podrían ser lesionados en el sentido de la letra b) anterior.Las disposiciones del presente apartado 2 no excluyen la posibilidad de presentar un recurso preliminar ante una autoridad administrativa ni eximen de la obligación de agotar las vías de recurso administrativo antes de entablar un procedimiento judicial cuando el derecho interno imponga tal obligación.3. Además, sin perjuicio de los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 y 2 precedentes, cada Parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por su derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional.4. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. Las decisiones adoptadas en virtud del presente artículo se pronunciarán o consignarán por escrito. Las decisiones de los tribunales y, en lo posible, las de otros órganos deberán ser accesibles al público.5. Para que las disposiciones del presente artículo sean aún más eficaces, cada Parte velará por que se informe el público de la posibilidad que se le concede de iniciar procedimientos de recurso administrativo o judicial, y contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia.»

El Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006 (LCEur 2006, 2089) , relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13), enuncia en su considerando 18:

«El artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus establece el acceso a procedimientos judiciales o a otros procedimientos de revisión para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental. Las disposiciones en materia de acceso a la justicia deben ser compatibles con lo dispuesto en el Tratado [CE]. En este contexto, procede que el presente Reglamento se aplique exclusivamente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas.»

El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del [Convenio de Aarhus], mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios:[…]d) otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»

El artículo 2, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento define el concepto de «acto administrativo» en los siguientes términos:

«cualquier medida de alcance individual conforme al Derecho medioambiental, adoptada por una institución u organismo comunitario y que surta efecto jurídicamente vinculante y externo».

El artículo 10 del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) , titulado «Solicitud de revisión interna de actos administrativos», establece en su apartado 1:

«Cualquier organización no gubernamental que cumpla los criterios enunciados en el artículo 11 podrá efectuar una solicitud de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado un acto administrativo con arreglo al Derecho medioambiental o, en caso de supuesta omisión administrativa, que hubiera debido adoptar dicho acto.»

El artículo 22 de la Directiva 2008/50 (LCEur 2008, 901) dispone:

«1. Cuando, en una zona o aglomeración determinada, no puedan respetarse los valores límite de dióxido de nitrógeno o benceno en los plazos fijados en el anexo XI, el Estado miembro podrá prorrogar esos plazos por un máximo de cinco años para esa zona o aglomeración concreta, con la condición de que se haya establecido un plan de calidad del aire de conformidad con el artículo 23 para la zona o aglomeración a la que vaya a aplicarse la prórroga; dicho plan de calidad del aire irá acompañado de la información indicada en la sección B del anexo XV en relación con los contaminantes de que se trate y demostrará que van a respetarse los valores límite antes del final de la prórroga.2. Cuando, en una zona o aglomeración determinada, no puedan respetarse los valores límite de PM10 especificados en el anexo XI debido a las características de dispersión propias de esos lugares, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro quedará exento de aplicar esos valores límite hasta el 11 de junio de 2011 como máximo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 y que el Estado miembro demuestre que se han adoptado todas las medidas adecuadas, a escala nacional, regional y local, para respetar los plazos.3. Cuando un Estado miembro aplique lo dispuesto en los apartados 1 o 2, se asegurará de que la superación del valor límite de cada contaminante no supera el margen máximo de tolerancia especificado para cada uno de los contaminantes en el anexo XI.4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sean de aplicación los apartados 1 y 2, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen o no las condiciones pertinentes. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptadas por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas comunitarias actuales y de las medidas comunitarias que la Comisión tenga intención de proponer.Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación de los apartados 1 o apartado 2 se considerarán cumplidas.Si se plantearen objeciones, la Comisión podrá requerir a los Estados miembros que adapten sus planes de calidad del aire o que presenten otros nuevos.»

El 15 de julio de 2008, el Reino de los Países Bajos notificó a la Comisión, conforme al artículo 22 de la Directiva 2008/50 (LCEur 2008, 901) , la prórroga del plazo de cumplimiento fijado para alcanzar el valor límite anual de dióxido de nitrógeno en nueve zonas y la exención de la obligación de aplicar los valores límite diario y anual de las partículas que pasan a través de un cabezal para un diámetro aerodinámico de 10 μm con una eficiencia de corte del 50 %.

El 7 de abril de 2009, la Comisión aceptó esa prórroga adoptando la Decisión C(2009) 2560 final.

Mediante escrito de 18 de mayo de 2009, Vereniging Milieudefensie, una asociación neerlandesa dedicada a la protección del medio ambiente y a la mejora de la calidad del aire en los Países Bajos, y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht, una fundación neerlandesa consagrada a la lucha contra la contaminación atmosférica en la región de Utrecht (Países Bajos), presentaron ante la Comisión una solicitud de revisión interna de esta Decisión en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) .

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró inadmisible dicha solicitud por entender que la Decisión C(2009) 2560 final no era una medida de alcance individual y que, por tanto, no podía considerarse un «acto administrativo», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) , que pudiera ser objeto del procedimiento de revisión interna previsto en el artículo 10 de éste.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de octubre de 2009, Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht solicitaron la anulación de la Decisión controvertida.

El Reino de los Países Bajos, el Parlamento y el Consejo intervinieron en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la pretensión de anulación.

El Tribunal General declaró inadmisible la solicitud de las demandantes de que dicho Tribunal dirigiera a la Comisión una orden conminatoria para que ésta se pronunciara sobre el fondo de la mencionada solicitud de revisión interna y le señalara un plazo a estos efectos.

Asimismo, el Tribunal General desestimó por infundado el primer motivo invocado por las demandantes en primera instancia, basado en que la Comisión había cometido un error de Derecho al calificar la Decisión controvertida de acto de alcance general que no podía considerarse un acto administrativo en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) y que, por tanto, no podía ser objeto de una solicitud de revisión interna con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. En cambio, el Tribunal General estimó el segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la ilegalidad de esta última disposición debido a su incompatibilidad con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) .

Tras recordar, en los apartados 51 y 52 de la sentencia recurrida, que, al igual que cualquier otro acuerdo internacional del que la Unión Europea sea Parte, el Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) goza de primacía sobre los actos de Derecho derivado de la Unión, el Tribunal General señaló, en el apartado 53 de esa misma sentencia, que el juez de la Unión sólo puede examinar la validez de una disposición de un Reglamento en relación con un Tratado internacional si la naturaleza y el sistema de éste no se oponen a ello y si sus disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas.

El Tribunal General observó, no obstante, refiriéndose en particular a las sentencias del Tribunal de Justicia Fediol/Comisión (TJCE 1989, 148) (70/87, EU:C:1989:254) y Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (C-69/89, EU:C:1991:186), que este último Tribunal ha declarado que le corresponde controlar la legalidad de un acto de la Unión en relación con las estipulaciones de un acuerdo internacional que no puedan ser invocadas por el justiciable ante los órganos jurisdiccionales cuando la Unión ha tenido el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de dicho acuerdo o cuando el acto de Derecho derivado se remita expresamente a disposiciones precisas de dicho acuerdo. El Tribunal General concluyó, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que el juez de la Unión debe poder controlar la legalidad de un Reglamento en relación con un acuerdo internacional cuando dicho Reglamento tiene por objeto cumplir una obligación impuesta por dicho acuerdo internacional a las instituciones de la Unión.

En los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 137) , el Tribunal General estimó que en el caso de autos se cumplían estos requisitos puesto que, por un lado, las demandantes en primera instancia, que no invocaban el efecto directo de las disposiciones del acuerdo, impugnaban de forma incidental, conforme al artículo 241  CE (RCL 1999, 1205 ter) , la validez de una disposición del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) en relación con el Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) y, por otro lado, dicho Reglamento se había adoptado para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión, previstas en el artículo 9, apartado 3, de ese Convenio, tal como se desprendía del artículo 1, apartado 1, y del considerando 18 del citado Reglamento.

El Tribunal General declaró, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) , en la medida en que únicamente prevé el procedimiento de revisión interna para un «acto administrativo», que se define en el artículo 2, apartado 1, letra g), como «cualquier medida de alcance individual», no es compatible con el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) .

En consecuencia, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida.

Mediante su recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2012 (asunto C-401/12 P), el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime en su totalidad el recurso de las demandantes en primera instancia y condene en costas a estas últimas.

Mediante su recurso de casación interpuesto el 24 de agosto de 2012 (asunto C-402/12 P), el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime en su totalidad el recurso de las referidas partes y condene en costas a estas últimas.

Mediante su recurso de casación interpuesto el 27 de agosto de 2012 (asunto C-403/12 P), la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime en su totalidad el recurso de las antedichas partes y condene a estas últimas a cargar con las costas relativas al procedimiento en primera instancia y al procedimiento de casación.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2012, se ordenó la acumulación de los asuntos C-401/12 P a C-403/12 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

El 28 de febrero de 2013, Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht presentaron un escrito de contestación al recurso de casación en el que solicitaban al Tribunal de Justicia que desestimara los recursos de casación y condenara al Consejo, al Parlamento y a la Comisión a cargar con las costas de aquéllas tanto en primera instancia como en el procedimiento de casación.

También se adhirieron a la casación solicitando al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida y que condene a las partes demandadas en primera instancia a cargar con las costas de aquéllas tanto en primera instancia como en el procedimiento de casación.

Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht aducen que el Tribunal General incurrió en la sentencia recurrida en un error de Derecho al no reconocer un efecto directo al artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) , al menos en la medida en que éste prevé que puedan impugnarse las «acciones» que vulneren el Derecho medioambiental nacional, y, en consecuencia, al negarse a apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) en función de esta disposición de dicho Convenio.

El Consejo, el Parlamento y la Comisión estiman que no procede admitir la adhesión a la casación ya que el motivo invocado no tiene en realidad otro objeto que cuestionar una parte de la motivación de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 137) , y no su resolución, de modo que no responde a las exigencias enunciadas en el artículo 178 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) .

El Consejo, el Parlamento y la Comisión sostienen con carácter subsidiario que, en cualquier caso, el motivo invocado es infundado.

Procede señalar que, conforme a los artículos 169, apartado 1, y 178, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , todo recurso de casación, ya sea con carácter principal o mediante adhesión, ha de tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General.

En el presente caso, Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht obtuvieron ante el Tribunal General la anulación de la Decisión controvertida conforme a las pretensiones de su recurso. Por consiguiente, no cabe admitir su adhesión a la casación, que no pretende en realidad otra cosa que una sustitución de la motivación en lo que atañe al análisis de la invocabilidad del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (véase, por analogía, en relación con un recurso de casación principal, la sentencia Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa [PROV 2012, 356649] , C-539/10 P y C-550/10 P, EU:C:2012:711, apartados 43 a 45).

Resulta de lo anterior que procede declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación.

El Consejo, el Parlamento y la Comisión alegan con carácter principal que el Tribunal General cometió un error de Derecho al estimar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) puede ser invocado a efectos de apreciar la conformidad con esta disposición del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) .

Con carácter subsidiario, aducen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar que el artículo 9, apartado 3, del referido Convenio se opone a una disposición como el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento.

El Consejo sostiene que los dos supuestos en los que el Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de que un particular aduzca las disposiciones de un acuerdo internacional que no cumple los requisitos de incondicionalidad y precisión exigidos para poder ser invocado a efectos de apreciar la validez de las disposiciones de un acto de la Unión son excepcionales y no corresponden, en cualquier caso, al supuesto examinado en el presente asunto.

A su juicio, por un lado, la solución plasmada en la sentencia Fediol/Comisión (TJCE 1989, 148) (EU:C:1989:254) se justifica por las circunstancias particulares del asunto que dio lugar a dicha sentencia, en el cual el Reglamento controvertido confería a los operadores interesados el derecho a invocar las normas del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»). En su opinión, además, esta solución no es aplicable fuera del ámbito específico de dicho Acuerdo.

Por otro lado, en cuanto a la jurisprudencia emanada de la sentencia Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (EU:C:1991:186), el Consejo estima que únicamente atañe al supuesto de que la Unión haya tenido el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco del GATT, lo cual, a su juicio, tampoco ocurre en el caso de autos.

El Parlamento y la Comisión formulan, en esencia, alegaciones similares.

Por lo que respecta a la sentencia Fediol/Comisión (TJCE 1989, 148) (EU:C:1989:254), la Comisión añade que únicamente se refiere al supuesto de que un acto de la Unión se remita explícitamente a disposiciones particulares del GATT.

En cuanto a la sentencia Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (EU:C:1991:186), la Comisión estima que no cabe interpretarla en el sentido de que permite controlar cualquier acto del Derecho de la Unión en función del acuerdo internacional que dicho acto pueda, en su caso, aplicar. A su entender, para que pueda ejercerse tal control, es preciso que el acto del Derecho de la Unión constituya una ejecución directa y exhaustiva del acuerdo internacional y que se refiera a una obligación suficientemente clara y precisa de éste, lo cual no ocurre en el caso de autos.

El Parlamento aduce que la sentencia Fediol/Comisión (TJCE 1989, 148) (EU:C:1989:254) únicamente atañe al supuesto de una remisión expresa de un acto de Derecho derivado a disposiciones precisas de un acuerdo internacional que no constituya una simple referencia a esas disposiciones, sino una incorporación de ellas. Por consiguiente, el Tribunal General no podía basarse en el considerando 18 del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) , que únicamente describe el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) , para estimar que ese requisito se cumplía en el caso de autos. Entiende además que, en cualquier caso, de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si un Reglamento de la Unión incorpora las disposiciones de un acuerdo internacional, éstas sólo podrían invocarse para controlar la validez de los actos adoptados en aplicación de ese Reglamento, no la validez del propio Reglamento.

Por lo que se refiere a la sentencia Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (EU:C:1991:186), el Parlamento sostiene que la solución plasmada en dicha sentencia atañe al supuesto de que un acto de Derecho derivado cumpla una obligación particular, impuesta por un acuerdo internacional en cuyo marco la Unión esté obligada a actuar de una manera determinada y no pueda acogerse a un margen discrecional de apreciación. Pues bien, a su entender, las «obligaciones» a las que se refiere el Tribunal General en el apartado 58 de la sentencia recurrida no son obligaciones «particulares» en el sentido de la sentencia Nakajima/Consejo (EU:C:1991:186), puesto que las Partes contratantes del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la definición de las modalidades de aplicación de los «procedimientos administrativos o judiciales» previstos en el artículo 9, apartado 3, de dicho Convenio, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias enunciadas en el artículo 9, apartado 4, de éste.

El Parlamento alega igualmente, invocando la sentencia Comisión/Irlanda y otros (TJCE 2009, 367) (C-89/08 P, EU:C:2009:742), que el Tribunal General no respetó el principio de contradicción, al aplicar los principios derivados de la jurisprudencia emanada de la sentencia Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (EU:C:1991:186) sin que su pertinencia para el caso de autos hubiera sido previamente discutida entre las partes.

El Parlamento añade que las circunstancias del presente asunto son también distintas de las del asunto que dio lugar a la sentencia Racke (TJCE 1998, 140) (C-162/96, EU:C:1998:293), que se refería a la vulneración de una norma de Derecho internacional consuetudinario que afectaba a la aplicación de una disposición de un acuerdo internacional cuyo efecto directo no se cuestionaba.

La Comisión recuerda asimismo que el Tribunal de Justicia, en sus sentencias Intertanko y otros (TJCE 2008, 123) (C-308/06, EU:C:2008:312) y Air Transport Association of America y otros (C-366/10, EU:C:2011:864), no aceptó controlar la validez de una Directiva en relación con un acuerdo internacional a pesar de que dicha Directiva contenía referencias a éste.

Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht sostienen, en primer lugar, que de la sentencia Lesoochranárske zoskupenie (TJCE 2011, 45) (C-240/09, EU:C:2011:125) no resulta ninguna indicación sobre el posible efecto directo del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) en cuanto a los actos que pueden ser objeto de recurso en el sentido de dicha disposición.

Estiman, por un lado, que, por su naturaleza y objeto, este Convenio no se opone al control, a petición de asociaciones de defensa del medio ambiente, de la validez de un acto de Derecho derivado de la Unión y, por otro lado, que se cumplen los requisitos de dicho control enunciados en la sentencia Fediol/Comisión (TJCE 1989, 148) (EU:C:1989:254), puesto que el Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) contiene varias referencias a dicho Convenio, en particular a su artículo 9, apartado 3.

A continuación, señalan que la mera posibilidad de un control de la legalidad de un acto general del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia a través de peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos jurisdiccionales nacionales no basta para garantizar el cumplimiento de dicha disposición.

Por último, alegan que el Tribunal General respetó el principio de contradicción, puesto que dio a las partes ocasión de pronunciarse sobre la aplicación en el presente asunto de la jurisprudencia emanada de las sentencias Fediol/Comisión (TJCE 1989, 148) (EU:C:1989:254) y Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (EU:C:1991:186) durante la vista. A su juicio, en cualquier caso, las circunstancias del presente asunto son distintas de las que dieron lugar a la sentencia Comisión/Irlanda y otros (TJCE 2009, 367) (EU:C:2009:742) invocada por el Parlamento.

En virtud del artículo 300  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 7 (actualmente artículo 216  TFUE [RCL 2009, 2300]) , apartado 2), los acuerdos internacionales celebrados por la Unión vinculan a las instituciones de ésta y, por consiguiente, gozan de primacía frente a los actos que de ellas emanan (véase, en este sentido, la sentencia Intertanko y otros [TJCE 2008, 123] , EU:C:2008:312, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

No obstante, los efectos, en el ordenamiento jurídico de la Unión, de las estipulaciones de un acuerdo celebrado por ella con Estados terceros no pueden determinarse con abstracción del origen internacional de esas estipulaciones. Con arreglo a los principios del Derecho internacional, las instituciones de la Unión competentes para negociar y concluir tal acuerdo gozan de libertad para concertar con los Estados terceros interesados los efectos que las disposiciones del acuerdo deben surtir en el ordenamiento jurídico interno de las Partes contratantes. Cuando dicha cuestión no haya sido expresamente regulada en el acuerdo, corresponderá a los órganos jurisdiccionales competentes y en especial al Tribunal de Justicia, en el marco de sus competencias con arreglo al Tratado FUE, dirimirla, al igual que cualquier otra cuestión de interpretación referida a la aplicación del acuerdo del que se trata en la Unión, basándose en particular en el espíritu, el sistema o la letra de dicho acuerdo (véase la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión [TJCE 2008, 194] , C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 108 y la jurisprudencia citada).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea Parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véanse las sentencias Intertanko y otros [TJCE 2008, 123] , EU:C:2008:312, apartado 45; FIAMM y otros/Consejo y Comisión [TJCE 2008, 194] , EU:C:2008:476, apartados 110 y 120, y Air Transport Association of America y otros, EU:C:2011:864, apartado 54).

Por su parte, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) no contiene ninguna obligación incondicional y suficientemente precisa que determine directamente la situación jurídica de los particulares y, por ello, no responde a esos requisitos. En efecto, dado que solamente «los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos por [el] derecho interno» son titulares de los derechos previstos en el citado artículo 9, apartado 3, tal disposición se subordina, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de un acto ulterior (véase la sentencia Lesoochranárske zoskupenie [TJCE 2011, 45] , EU:C:2011:125, apartado 45).

Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha declarado que, cuando la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida con ocasión de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «acuerdos OMC») o cuando el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones precisas de esos acuerdos, corresponderá al Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto de que se trate y de los actos adoptados para su aplicación a la luz de las normas de tales acuerdos (véanse las sentencias Fediol/Comisión [TJCE 1989, 148] , EU:C:1989:254, apartados 19 a 23; Nakajima/Consejo [TJCE 1991, 184] , EU:C:1991:186, apartados 29 a 32; Alemania/Consejo [TJCE 1993, 114] , C-280/93, EU:C:1994:367, apartado 111, e Italia/Consejo [TJCE 1998, 270] , C-352/96, EU:C:1998:531, apartado 19).

No obstante, estas dos excepciones únicamente estaban justificadas por las particularidades de los acuerdos que dieron lugar a su aplicación.

En efecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a la sentencia Fediol/Comisión (TJCE 1989, 148) (EU:C:1989:254), es preciso señalar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 (LCEur 1984, 543) , relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas (DO L 252, p. 1; EE 11/21, p. 78), examinado en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se remitía expresamente a las normas del Derecho internacional basadas, en lo esencial, en el GATT y confería a los interesados el derecho a invocar las disposiciones de éste en el marco de una denuncia formulada en virtud de ese mismo Reglamento ( sentencia Fediol/Comisión [TJCE 1989, 148] , EU:C:1989:254, apartado 19), mientras que, en el presente caso, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) no hace una remisión directa a disposiciones precisas del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) ni confiere un derecho a los particulares. Por consiguiente, a falta de tal remisión explícita a disposiciones de un acuerdo internacional, dicha sentencia no puede considerarse pertinente en el caso de autos.

En segundo lugar, en lo que atañe a la sentencia Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (EU:C:1991:186), es preciso señalar que los actos del Derecho de la Unión examinados en ella se referían al sistema antidumping, que es muy denso en su concepción y en su aplicación, en el sentido de que prevé medidas respecto a empresas acusadas de recurrir a prácticas de dumping. Más concretamente, el Reglamento de base analizado en ese asunto se había elaborado de conformidad con las obligaciones internacionales que vinculaban a la Comunidad, en particular las derivadas del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979 (LCEur 1980, 93) , referente a la celebración de los Acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979 (DO 1980, L 71, p. 1; EE 11/12, p. 38) (véase la sentencia Nakajima/Consejo [TJCE 1991, 184] , EU:C:1991:186, apartado 30). Pues bien, en el presente caso, no cabe estimar que, mediante el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) , se dé cumplimiento a obligaciones particulares en el sentido de dicha sentencia, puesto que, tal como resulta del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) , las Partes contratantes de éste disponen de un amplio margen de apreciación en cuanto a la definición de las modalidades de aplicación de los «procedimientos administrativos o judiciales».

A este respecto, es preciso señalar que no es posible considerar que, al adoptar dicho Reglamento, que se refiere únicamente a las instituciones de la Unión y que, por lo demás, sólo atañe a uno de los recursos de que disponen los justiciables para hacer que se respete el Derecho medioambiental de la Unión, ésta pretendiera dar cumplimiento, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 56 de la presente sentencia, a las obligaciones resultantes del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) en relación con los procedimientos administrativos o judiciales nacionales, los cuales, por lo demás, en el estado actual del Derecho de la Unión, competen en esencia al Derecho de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Lesoochranárske zoskupenie [TJCE 2011, 45] , EU:C:2011:125, apartados 41 y 47).

De cuanto precede resulta que, al estimar que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) podía ser invocado a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) , el Tribunal General cometió un error de Derecho en la sentencia recurrida (TJCE 2012, 137) .

Por consiguiente, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el Consejo, el Parlamento y la Comisión en apoyo de sus recursos de casación, procede anular la sentencia recurrida (TJCE 2012, 137) .

Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General y, en tal caso, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

El Tribunal de Justicia estima que el estado del litigio permite su resolución y que procede pronunciarse en cuanto al fondo sobre la pretensión de anulación de la Decisión controvertida.

Mediante el primer motivo de su recurso ante el Tribunal General, Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht alegaron que la Comisión se había equivocado al considerar inadmisible su solicitud de revisión interna de la Decisión de 7 de abril de 2009 por entender que se trataba de una medida de alcance general.

Por las mismas razones que las consideradas por el Tribunal General, procede desestimar dicho motivo por infundado.

Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht adujeron también, mediante el segundo motivo de su recurso, que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) es inválido, por cuanto circunscribe el concepto de «actos» a efectos del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) a los actos administrativos individuales.

Del apartado 55 de la presente sentencia resulta que el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus (LCEur 2005, 940) carece de la claridad y la precisión necesarias para que esta disposición pueda ser invocada eficazmente ante el juez de la Unión a efectos de apreciar la legalidad del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 (LCEur 2006, 2089) .

Por consiguiente, procede desestimar también ese segundo motivo del recurso por infundado.

Puesto que ninguno de los dos motivos del recurso interpuesto por Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht ante el Tribunal General es fundado, procede desestimar dicho recurso.

A tenor del artículo 138, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de Justicia decidirá sobre el reparto de las costas.

Puesto que Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht han visto desestimadas sus pretensiones y el Consejo, el Parlamento y la Comisión han solicitado su condena en costas, procede condenar a las primeras solidariamente a cargar con las costas de estas últimas instituciones tanto en el procedimiento en primera instancia como en los presentes recursos de casación.

En virtud del artículo 140, apartado 1, del mencionado Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, procede declarar que la República Checa cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

Desestimar la adhesión a la casación.

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht (TJCE 2012, 137) (T-396/09, EU:T:2012:301).

Desestimar el recurso de anulación interpuesto por Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht ante el Tribunal General de la Unión Europea.

Condenar solidariamente a Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht a cargar con las costas del Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea tanto en el procedimiento en primera instancia como en los procedimientos de casación.

La República Checa cargará con sus propias costas.

Firmas

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