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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 13-05-2015

 MARGINAL: TJCE2015187
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Juhász

POLÍTICA SOCIAL: Aproximación de legislaciones: Despidos colectivos: Directiva 75/129/CEE: Cuestiones generales: «centro de trabajo»: el significado recogido en el art. 1. 1 párrafo primero a) i) de la Directiva 98/59/CEE (LCEur 1998, 253) es el mismo que el de los términos «centro de trabajo» o «centros de trabajo» que figuran en el artículo 1. 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de esta Directiva: consideración de los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos —Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de ”centro de trabajo” — Método de cálculo del número de trabajadores despedidos»

En el asunto C-182/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Industrial Tribunal (Northern Ireland), Belfast (Reino Unido), mediante resolución de 26 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2013, en el procedimiento entre

Valerie Lyttle,

Sarah Louise Halliday,

Clara Lyttle,

Tanya McGerty

y

Bluebird UK Bidco 2 Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas, E. Juhász (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Iléssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Bluebird UK Bidco 2 Limited, por el Sr. D. Reade, QC;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Christie, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. Ward, QC, y el Sr. J. Holmes, Barrister;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2531) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre las Sras. V. Lyttle, S.L. Halliday, C. Lyttle y T. McGerty, por un lado, y la empresa para la que habían trabajado, Bluebird UK Bidco 2 Limited (en lo sucesivo, «Bluebird»), por otro lado, en relación con la legalidad de sus despidos.

Del considerando 1 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) se desprende que ésta codificó la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975 (LCEur 1975, 40) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54).

A tenor del considerando 2 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Unión Europea.

Los considerandos 3 a 4 de esta Directiva señalan lo siguiente:

«(3) Considerando que, a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores;(4) Considerando que estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior».

El considerando 7 de la referida Directiva subraya la necesidad de promover la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos.

El artículo 1 de la referida Directiva, que lleva por título «Definiciones y ámbito de aplicación», dispone:

«1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:a) se entenderá por ”despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:i) para un período de 30 días:– al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,– al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,– al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;[…]A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producid[a]s por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.2. La presente Directiva no se aplicará:a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;[…]»

En virtud del artículo 2 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) :

«1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.[…]3. A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:a) proporcionarles toda la información pertinente, yb) comunicarles, en cualquier caso, por escrito:i) los motivos del proyecto de despido;ii) el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;iii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;iv) el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;v) los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;vi) el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales.El empresario deberá transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita, que contenga, al menos, los elementos previstos en los incisos i) a v) de la letra b) del párrafo primero.[…]»

El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva, dispone:

«El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.[…]La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.»

El artículo 4, apartados 1 y 2, de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

«1. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los derechos individuales en materia de plazos de preaviso.Los Estados miembros podrán conceder a la autoridad pública competente la facultad de reducir el plazo contemplado en el párrafo anterior.2. La autoridad pública competente aprovechará el plazo señalado en el apartado 1 para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados.»

El artículo 5 de la referida Directiva establece:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.»

La Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) se transpuso en el ordenamiento jurídico de Irlanda del Norte por la sección XIII de la Orden de 1996 de derechos laborales [Employment Rights (Northern Ireland) Order 1996] y por la sección IV, capítulo II, de la Ley consolidada de sindicatos y relaciones laborales de 1992 [Trade Union and Labour Relations (Consolidation) Act 1992] en lo que respecta a Inglaterra, País de Gales y Escocia.

El artículo 216 de la Orden de 1996 de derechos laborales dispone que «el empresario que tenga la intención de suprimir 20 empleos o más en un centro de trabajo, durante un período de 90 días o menos, deberá consultar acerca de los despidos a todas las personas que sean representantes legítimos de cualquiera de los trabajadores que puedan resultar afectados por los despidos proyectados o por las medidas adoptadas en relación con tales despidos».

A principios de 2012, Bonmarché contaba con 394 tiendas de ropa femenina en todo el Reino Unido, en las que empleaba a 4 000 trabajadores. Desde el punto de vista administrativo, la sociedad Bonmarché consideraba que sus tiendas de Irlanda del Norte y su única tienda de la Isla de Man formaban parte de una única región (en lo sucesivo, «región de Irlanda del Norte») a efectos de sus negocios en el Reino Unido. A principios de 2012 la región de Irlanda del Norte contaba con 20 tiendas en las que trabajaban 180 trabajadores.

Las demandantes en el litigio principal trabajaban para la sociedad Bonmarché en cuatro tiendas diferentes. Éstas se encontraban en ciudades distintas, a saber, Lurgan, Banbridge, Omagh y Belfast, y en cada una de ellas trabajaban menos de 20 trabajadores.

Cada tienda se consideraba un «centro de costes individual», cuyo presupuesto se fijaba en la sede central, situada en Gran Bretaña. También era la sede central quien decidía acerca de las existencias, fijaba las prioridades de promoción de ventas de cada tienda y suministraba u organizaba el suministro de los artículos destinados a la venta. No obstante, los directores de cada sucursal tenían capacidad para influir en las cantidades y en los tipos de productos suministrados. Éstos eran responsables de cumplir los objetivos de sus tiendas respectivas. Dentro de los límites de la partida presupuestaria consagrada a las horas de trabajo, determinada por la sede central, los directores de las sucursales disponían de una facultad discrecional para la contratación de trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo.

Al haber incurrido en insolvencia, la sociedad Bonmarché fue transferida a Bluebird el 20 de enero de 2012. Inmediatamente después de dicha transferencia, esta última inició un proceso de restructuración que dio lugar al cierre de numerosas tiendas, incluidas aquellas en las que trabajaban las demandantes en el litigio principal.

Como consecuencia de los despidos efectuados durante el año 2012 por Bluebird, la sociedad Bonmarché pasó a contar únicamente con 265 tiendas en el Reino Unido, que empleaban a 2 900 trabajadores. El número de tiendas situadas en la región de Irlanda del Norte pasó de 20 a 8 y el número de personas empleadas en ellas se redujo de 180 a 75 trabajadores.

Las demandantes en el litigio principal fueron despedidas, junto con otros trabajadores, el 12 de marzo de 2012. El proceso de despido no fue precedido de ningún procedimiento de consulta en el sentido de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) .

De la resolución de remisión se desprende que las Sras. V. Lyttle, S.L. Halliday, C. Lyttle y T. McGerty estaban adscritas para desempeñar su cometido a las siguientes unidades locales, respectivamente: las tiendas de Lurgan, Banbridge y Omagh, y la tienda de Ann Street en Belfast.

Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso para impugnar la validez de su despido ante el órgano jurisdiccional remitente.

Dicho órgano jurisdiccional considera que es posible interpretar el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) en el sentido de que la cifra 20 que figura en dicho inciso se refiere al número de trabajadores de un centro de trabajo concreto, pero que también es posible considerar que dicha cifra se refiere a los trabajadores despedidos en toda la empresa del empresario. Sostiene que en el caso de autos resulta adecuado llevar a cabo una interpretación teleológica y que de la sentencia Rockfon (TJCE 1995, 218) (C-449/93, EU:C:1995:420) se desprende que la Directiva 75/129 (LCEur 1975, 40) , a la que sucedió la Directiva 98/59, había de interpretarse de manera que cubriese el mayor número posible de despidos por causas económicas.

En estas circunstancias, el Industrial Tribunal (Northern Ireland), Belfast, [Juzgado de lo Social (Irlanda del Norte), Belfast] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿La expresión ”centro de trabajo” tiene el mismo significado en el contexto del artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra a), inciso ii), de la [Directiva 98/59] que en el contexto del artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra a), inciso i), de la misma Directiva?2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede un ”centro de trabajo” a los efectos del artículo 1, apartado 1, [párrafo primero,] letra a), inciso ii), [de esta Directiva] consistir en una subunidad organizativa de una empresa que comprenda o incluya más de una unidad local de empleo?3) ¿La expresión ”al menos igual a 20” recogida en el artículo 1, apartado 1, [párrafo primero], letra a), inciso ii), de la Directiva se refiere al número de despidos entre todos los centros de trabajo del empresario o al número de despidos en cada centro de trabajo? En otras palabras, ¿la cifra ”20” se refiere a 20 en un concreto centro de trabajo o a 20 en total?»

Mediante estas cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, por un lado, si el concepto de «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) debe interpretarse del mismo modo que el concepto de «centro de trabajo» que figura en la letra a), inciso i), de ese mismo párrafo, y, por otro lado, si el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una obligación de información y consulta de los trabajadores cuando se despide, en un período de 90 días, a al menos 20 trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no cuando el número acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una empresa, o en algunos de ellos, durante ese mismo período alcanza o sobrepasa el umbral de 20 trabajadores.

Según se desprende tanto de la resolución de remisión como de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, cuando se transpuso la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , el Reino Unido optó por el umbral de aplicación que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de dicha Directiva. En virtud del Derecho nacional aplicable, cuando un empresario tiene la intención de suprimir al menos 20 empleos en un centro de trabajo durante un período de 90 días, debe observar un procedimiento de información y consulta de los trabajadores sobre dicho particular.

De entrada procede señalar a este respecto que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «centro de trabajo», cuya definición no se halla en la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Rockfon [TJCE 1995, 218] , EU:C:1995:420, apartado 25). Por tanto, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Athinaïki Chartopoiïa [TJCE 2007, 33] , C-270/05, EU:C:2007:101, apartado 23).

El Tribunal de Justicia ya ha interpretado el concepto de «centro de trabajo» o de «centros de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) .

En el apartado 31 de sentencia Rockfon (LCEur 1998, 2531) (EU:C:1995:420), el Tribunal de Justicia, refiriéndose al apartado 15 de la sentencia Botzen y otros (186/83, EU:C:1985:58), observó que la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito para desempeñar su cometido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia decidió, en el apartado 32 de la sentencia Rockfon (EU:C:1995:420), que procedía interpretar el concepto de «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , en el sentido de que designa, según las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. A efectos de la definición del concepto de «centro de trabajo», no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos.

Del apartado 5 de la sentencia Rockfon (TJCE 1995, 218) (EU:C:1995:420) se desprende que el Reino de Dinamarca, de donde era originario el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, había optado por la alternativa recogida en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la referida Directiva.

En la sentencia Athinaïki Chartopoiïa (TJCE 2007, 33) (EU:C:2007:101), el Tribunal de Justicia hizo precisiones adicionales sobre el concepto de «centro de trabajo» y declaró, en particular, en el apartado 27 de dicha sentencia que, a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.

Al utilizar los términos «entidad diferenciada» y «en el marco de una empresa», el Tribunal de Justicia precisó que los conceptos de «empresa» y de «centro de trabajo» son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. No obstante, ello no excluye que el centro de trabajo y la empresa puedan coincidir en aquellos casos en los que la empresa no disponga de varias unidades distintas.

En el apartado 28 de la sentencia Athinaïki Chartopoiïa (TJCE 2007, 33) (EU:C:2007:101), el Tribunal de Justicia consideró que, teniendo en cuenta que el fin perseguido por la Directiva 98/59 contempla especialmente las consecuencias socioeconómicas que los despidos colectivos podrían provocar en un contexto local y en un medio social determinados, la entidad en cuestión no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada de «centro de trabajo».

Por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una «empresa» incluye varias entidades que cumplen los criterios precisados en los apartados 28, 30 y 32 de la presente sentencia, el «centro de trabajo» en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.

Esta jurisprudencia se aplica en el presente asunto.

Procede señalar que el significado de los términos «centro de trabajo» o «centros de trabajo» que figuran en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) es el mismo que el de los términos «centro de trabajo» o «centros de trabajo» que figuran en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de esta Directiva.

A este respecto, carece de pertinencia el hecho mencionado en la vista ante el Tribunal de Justicia de que, en concreto, las versiones en lengua inglesa, española, francesa e italiana emplean «centro de trabajo» en plural. En efecto, en estas versiones lingüísticas la expresión «centro de trabajo» figura en plural tanto en la letra a), inciso i), como en la letra a), inciso ii), de la referida disposición. Además, tal y como subrayó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, otras versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) emplean «centro de trabajo» en singular, lo que excluye la interpretación de que el umbral previsto en esta última disposición se refiera a todos los «centros de trabajo» de una «empresa».

La opción que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) es, salvo por los distintos períodos durante los que han de producirse los despidos, una alternativa equivalente en esencia a la que figura en la letra a), inciso i), de esa misma disposición.

Nada en la redacción del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) sugiere que haya de darse un significado distinto a los términos «centro de trabajo» y «centros de trabajo» que figuran en el mismo párrafo de dicha disposición.

A este respecto, procede recordar que en el asunto que dio lugar a la sentencia Athinaïki Chartopoiïa (TJCE 2007, 33) (EU:C:2007:101), el Tribunal de Justicia no examinó si la República Helénica había optado por la solución prevista en la letra a), inciso i), o en la letra a), inciso ii), del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) . El fallo de dicha sentencia se refiere al artículo 1, apartado 1, letra a), sin distinguir entre las alternativas que figuran en la letra a), inciso i), o en la letra a), inciso ii), de la referida disposición.

El hecho de que el legislador dé a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre las alternativas que figuran respectivamente en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i) y letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) pone de manifiesto que el concepto «centro de trabajo» no puede tener un alcance completamente diferente según que el Estado miembro de que se trate haya optado por una u otra de las alternativas propuestas.

Además, una diferencia de tal envergadura sería contraria a la necesidad de promover la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos, sobre la que hace hincapié el considerando 7 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) .

En lo que respecta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente mediante la que pregunta si el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) exige que se tomen en consideración los despidos llevados a cabo en cada centro de trabajo considerado por separado, es cierto que la interpretación según la cual esta disposición requeriría que se tomasen en consideración todos los despidos llevados a cabo en todos los centros de trabajo de una empresa aumentaría de manera considerable el número de trabajadores que podrían beneficiarse de la protección de la Directiva 98/59, lo que sería conforme a uno de sus objetivos.

Sin embargo, es preciso recordar que esta Directiva no sólo pretende reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, sino también, por un lado, garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Reino Unido [TJCE 1994, 97] , C-383/92, EU:C:1994:234, apartado 16; Comisión/Portugal, C-55/02, EU:C:2004:605, apartado 48, y Confédération générale du travail y otros [TJCE 2007, 14] , C-385/05, EU:C:2007:37, apartado 43).

Ahora bien, interpretar el concepto «centro de trabajo» en el sentido recogido en el apartado 42 de la presente sentencia, por un lado, sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate, lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros.

Procede añadir que esta interpretación no sólo incluiría en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) a un grupo de trabajadores afectados por un despido colectivo sino también, dado el caso, a un único trabajador de un centro de trabajo —que eventualmente podría hallarse adscrito a un centro de trabajo de una aglomeración distinta y alejada de otros centros de trabajo de la misma empresa—, lo que sería contrario al concepto de «despido colectivo» en el sentido habitual de dicha expresión. Además, el despido de ese trabajador único daría lugar a la aplicación de los procedimientos de información y consulta previstos en las disposiciones de la Directiva 98/59, las cuales no son adecuadas para casos individuales.

No obstante, procede recordar que la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) establece una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos (véase, la sentencia Confédération générale du travail y otros [TJCE 2007, 14] , EU:C:2007:37, apartado 44). A este respecto, procede señalar que el artículo 5 de esta Directiva otorgó la facultad a los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.

En el marco de esta facultad, el artículo 5 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) permite en particular a los Estados miembros conceder la protección prevista en dicha Directiva no sólo a los trabajadores de un centro de trabajo, en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la referida Directiva, que hayan sido o vayan a ser despedidos, sino también a todos los trabajadores afectados por un despido de una empresa o de una parte de una empresa de un mismo empresario, entendiéndose que el término «empresa» engloba las distintas unidades de empleo de dicha empresa o de esa parte de la empresa en su totalidad.

Si bien es cierto que los Estados miembros pueden adoptar normas más favorables a los trabajadores sobre la base del artículo 5 de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , deben no obstante atenerse a la interpretación autónoma y uniforme del concepto de «centro de trabajo» en Derecho de la Unión, que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) e ii), de esta Directiva, según se desprende del apartado 33 de la presente sentencia.

De cuanto antecede se desprende que la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), y letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.

La interpretación dada por el Tribunal de Justica del concepto «centro de trabajo», recordada en los apartados 28, 30 y 32 de la presente sentencia, se ve corroborada por las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE (LCEur 2002, 802) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80, p. 29), cuyo artículo 2, letras a) y b), establece igualmente una clara distinción entre los conceptos de «empresa» y de «centro de trabajo».

En el caso de autos, según la información que obra en poder del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 16 de la presente sentencia, parece que cada una de las tiendas controvertidas en el litigio principal es una entidad diferenciada y, por regla general, de carácter permanente, adscrita a la ejecución de tareas determinadas, a saber, principalmente, la venta de mercancías, y que dispone, a tal efecto, de varios trabajadores, de medios técnicos y de una estructura organizativa, ya que cada tienda es un centro de costes individual gestionado por un director.

En consecuencia, una tienda de tales características puede cumplir los criterios de la jurisprudencia citada en los apartados 28, 30 y 32 de la presente sentencia relativa al concepto «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) , extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de las circunstancias concretas del litigio principal.

En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que, por un lado, el concepto de «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) debe interpretarse del mismo modo que el concepto que figura en la letra a), inciso i), de ese mismo párrafo, y, por otro lado, que el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una obligación de información y consulta de los trabajadores cuando se despide, en un período de 90 días, a al menos 20 trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no cuando el número acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una empresa, o en algunos de ellos, durante ese mismo período alcanza o sobrepasa el umbral de 20 trabajadores.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El concepto de «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2531), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse del mismo modo que el concepto que figura en la letra a), inciso i), de ese mismo párrafo.

El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 (LCEur 1998, 2531) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una obligación de información y consulta de los trabajadores cuando se despide, en un período de 90 días, a al menos 20 trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no cuando el número acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una empresa, o en algunos de ellos, durante ese mismo período alcanza o sobrepasa el umbral de 20 trabajadores.

Firmas

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