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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 13-05-2015

 MARGINAL: TJCE2015188
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

CONVENIO DE BRUSELAS DE 27-9-1968 SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCIONES JUDICIALES: Ámbito de aplicación: Exclusión: Arbitraje: no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, dado que dicho Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: lituano.

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Arbitraje — Exclusión — Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros — Orden conminatoria dictada por un tribunal arbitral sito en un Estado miembro — Orden conminatoria dirigida a impedir la incoación o la continuación de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Facultad de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de denegar el reconocimiento del laudo arbitral — Convenio de Nueva York»

En el asunto C-536/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas (Lituania) mediante resolución de 10 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2013, en el procedimiento

«Gazprom» OAO

en el que participa:

Lietuvos Respublika,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. IlešiČ, L. Bay Larsen, A. Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits y M. Safjan (Ponente), las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de «Gazprom» OAO, por el Sr. R. AudzeviČius, advokatas;

– en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. A.A. PetraviČienė y A. Svinkūnaitė y por el Sr. D. KriauČiūnas, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. V. Bernatonis y A. Šekštelo, advokatai;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.-X. Bréchot, G. de Bergues y D. Colas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Kennelly, Barrister;

– en nombre de la Confederación Suiza, por la Sra. M. Jametti y por los Sres. M. Schöll y D. Klingele, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un recurso interpuesto por la sociedad «Gazprom» OAO (en lo sucesivo, «Gazprom»), con domicilio social en Moscú (Rusia), contra la denegación del reconocimiento y ejecución en Lituana de un laudo arbitral adoptado el 31 de julio de 2012.

El Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) ha sido derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (LCEur 2012, 2110) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1), en vigor desde el 10 de enero de 2015. No obstante, el Reglamento nº 44/2001 sigue siendo aplicable en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

Del considerando 2 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) se desprende que éste tenía por objeto establecer, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento».

Los considerandos 7 y 11 de dicho Reglamento exponían lo siguiente:

«(7) El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.[…](11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]»

El artículo 1, apartados 1 y 2, letra d), del mismo Reglamento, recogido en el capítulo I rubricado «Ámbito de aplicación», tenía el siguiente tenor:

«1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:[…]d) el arbitraje.»

El artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) establecía:

«El presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones.»

El capítulo X de la parte II del libro segundo del Código Civil se titula «Disposiciones en materia de investigación sobre las actividades de una persona jurídica» y comprende los artículos 2124 a 2131.

El artículo 2124 del Código Civil, titulado «Contenido de la investigación sobre las actividades de una persona jurídica», dispone:

«Las personas enumeradas en el artículo 2125 […] podrán solicitar al órgano jurisdiccional que designe expertos, quienes examinarán si la persona jurídica, sus órganos de dirección o sus miembros han actuado de manera adecuada, y, en caso de que se constaten actuaciones inadecuadas, que aplique las medidas previstas en el artículo 2131 […]»

En virtud del artículo 2125, apartado 1, punto 1, del Código Civil, podrán interponer dicha demanda uno o varios accionistas que posean al menos una décima parte de las acciones de la persona jurídica.

Entre las medidas previstas en el artículo 2131 del Código Civil figuran la anulación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección de la persona jurídica, la exclusión o la suspensión temporal de las facultades de los miembros de sus órganos y la posibilidad de compeler a la persona jurídica a emprender o no determinadas acciones.

De la resolución de remisión y del expediente a disposición del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se produjeron los hechos del litigio principal, los mayores accionistas de «Lietuvos dujos» AB (en lo sucesivo, «Lietuvos dujos») eran E.ON Ruhrgas International GmbH, sociedad constituida conforme a Derecho alemán y titular del 38,91 % del capital social; Gazprom, titular del 37,1 % del capital social, y el Estado lituano, titular del 17,7 % del capital social.

El 24 de marzo de 2004 Gazprom celebró un acuerdo de accionistas (en lo sucesivo, «acuerdo de accionistas») con E.ON Ruhrgas International GmbH y con el State Property Fund (Fondo de propiedades del Estado), el cual actuaba por cuenta de la Lietuvos Respublika y fue sustituido más adelante por el Lietuvos Respublikos energetikos ministerija (Ministerio de energía de la República de Lituania; en lo sucesivo, «ministerio»). Dicho acuerdo contenía en su apartado 7.14 una cláusula compromisoria, según la cual «toda reclamación, controversia u objeción relacionada con el presente acuerdo o con su violación, validez, entrada en vigor o terminación se resolverá definitivamente mediante arbitraje».

El 25 de marzo de 2011, la Lietuvos Respublika, representada por el ministerio, presentó ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal regional de Vilna) una solicitud de apertura de investigación sobre las actividades de una persona jurídica.

Dicha solicitud se refería a Lietuvos dujos, así como al Sr. ValentukeviČius, director general de esa sociedad, y a los Sres. Golubev y Seleznev, nacionales rusos miembros de la dirección de la misma sociedad, nombrados por Gazprom. Mediante dicha solicitud, el ministerio pidió igualmente que, si en la investigación se comprobaba que la sociedad o las personas físicas citadas habían actuado inadecuadamente, se impusieran determinadas medidas correctoras previstas en el artículo 2131 del Código Civil.

Al considerar que esa demanda infringía la cláusula compromisoria estipulada en el apartado 7.14 del acuerdo de accionistas, Gazprom presentó el 29 de agosto de 2011 una demanda de arbitraje contra el ministerio ante el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo.

Ante el tribunal arbitral constituido por el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, Gazprom solicitó, entre otros extremos, que se conminase al ministerio a poner fin al examen del asunto pendiente ante el Vilniaus apygardos teismas.

Mediante laudo arbitral de 31 de julio de 2012, el tribunal arbitral declaró que se había infringido parcialmente la cláusula compromisoria estipulada en el acuerdo de accionistas y, en particular, conminó al ministerio a retirar o reducir determinadas pretensiones que había formulado ante el citado órgano jurisdiccional (en lo sucesivo, «laudo arbitral de 31 de julio de 2012»).

Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, el Vilniaus apygardos teismas ordenó la apertura de una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos. Asimismo, señaló que las solicitudes de investigación sobre las actividades de una persona jurídica son de su competencia y no pueden ser objeto de arbitraje con arreglo a Derecho lituano.

Lietuvos dujos y los Sres. ValentukeviČius, Golubev y Seleznev interpusieron recurso de apelación contra esa resolución ante el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de apelación de Lituania). Por otro lado, Gazprom interpuso una nueva demanda ante este último órgano jurisdiccional, en el marco de un procedimiento distinto, solicitando el reconocimiento y la ejecución en Lituania del laudo arbitral de 31 de julio de 2012.

Mediante un primer auto, de 17 de diciembre de 2012, el Lietuvos apeliacinis teismas desestimó esta última demanda. Dicho órgano jurisdiccional consideró, por un lado, que el tribunal arbitral que había dictado el citado laudo no podía pronunciarse sobre una cuestión planteada previamente ante el Vilniaus apygardos teismas y examinada por este último y, por otro, que al pronunciarse sobre esa cuestión, el tribunal arbitral no había respetado el artículo V, apartado 2, letra a), del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (RCL 1977, 1575) (Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3; en lo sucesivo, «Convenio de Nueva York»).

Asimismo, el Lietuvos apeliacinis teismas señaló que, mediante el laudo arbitral de 31 de julio de 2012, cuyo reconocimiento y ejecución se solicitaban, el tribunal arbitral no sólo había limitado la capacidad del ministerio de ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional lituano dirigida a la apertura de una investigación sobre las actividades de una persona jurídica, sino que, además, había privado a dicho órgano jurisdiccional nacional de su facultad de pronunciarse acerca de su propia competencia. De este modo, el tribunal arbitral había vulnerado la soberanía nacional de la República de Lituana, lo cual es contrario a los órdenes públicos lituano e internacional. Según el Lietuvos apeliacinis teismas, la denegación de reconocimiento del laudo se justifica igualmente por el artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York (RCL 1977, 1575) .

Mediante un segundo auto, de 21 de febrero de 2013, el Lietuvos apeliacinis teismas desestimó el recurso de apelación interpuesto por Lietuvos dujos y por los Sres. ValentukeviČius, Golubev y Seleznev contra la resolución del Vilniaus apygardos teismas de 3 de septiembre de 2012, relativa a la apertura de una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos. Asimismo, confirmó la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos para examinar ese asunto.

Ambos autos del Lietuvos apeliacinis teismas, de 17 de diciembre de 2012 y de 21 de febrero de 2013 respectivamente, fueron recurridos en casación ante el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania). Este último órgano jurisdiccional suspendió, mediante auto de 20 de noviembre de 2013, la tramitación del recurso de casación interpuesto contra el segundo de los autos del Lietuvos apeliacinis teismas en tanto no resolviera el recurso de casación relativo al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral de 31 de julio de 2012.

El órgano jurisdiccional remitente se plantea, a la vista de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia en la materia y del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) , si cabe denegar el reconocimiento y la ejecución del citado laudo arbitral, que califica de «anti-suit injunction», por el motivo de que, tras dichos reconocimiento y ejecución, quedaría restringido el ejercicio por un órgano jurisdiccional lituano de la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia para resolver acerca de una solicitud de apertura de investigación sobre las actividades de una persona jurídica.

Dadas las circunstancias, el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Cuando un órgano arbitral dicta una ”anti-suit injunction” por la que prohíbe a una de las partes formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que, en virtud de las normas de atribución de competencia del Reglamento nº 44/2001, es competente para conocer del fondo de un asunto civil, ¿está facultado el órgano jurisdiccional del Estado miembro para denegar el reconocimiento de ese laudo arbitral por limitar éste la facultad del órgano jurisdiccional para pronunciarse, él mismo, sobre su propia competencia para conocer del asunto conforme a las normas de atribución de competencia del Reglamento nº 44/2001?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es válida también tal respuesta si la ”anti-suit injunction” dictada por el órgano arbitral obliga a una de las partes en el procedimiento a limitar sus pretensiones en un asunto que se examina en otro Estado miembro y el órgano jurisdiccional de ese Estado miembro es competente para conocer de ese asunto de conformidad con las normas de atribución de competencia del Reglamento nº 44/2001?3) ¿Puede un órgano jurisdiccional nacional, que pretende salvaguardar la primacía del Derecho [de la Unión] y la plena eficacia del Reglamento nº 44/2001, denegar el reconocimiento de un laudo arbitral si éste limita la facultad del órgano jurisdiccional nacional de pronunciarse sobre su propia competencia y atribuciones en un asunto comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001?»

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) ha de interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, o a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro.

Para comenzar, ha de precisarse que el citado Reglamento, en su artículo 1, apartado 2, letra d), excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación.

Para determinar si un litigio está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) , únicamente debe tenerse en cuenta el objeto del litigio ( sentencia Rich [TJCE 1991, 243] , C-190/89, EU:C:1991:319, apartado 26).

En lo relativo al objeto del asunto principal, ha de señalarse que, tal y como se desprende de la resolución de remisión, el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas conoce de un recurso interpuesto contra el auto del Lietuvos apeliacinis teismas por el que se deniegan el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral, que el órgano jurisdiccional remitente califica de «anti-suit injunction», mediante el cual un tribunal arbitral conmina al ministerio a retirar o reducir determinadas pretensiones formuladas por éste ante los órganos jurisdiccionales lituanos. Paralelamente, el órgano jurisdiccional remitente conoce asimismo de un recurso interpuesto contra el auto del Lietuvos apeliacinis teismas por el que se confirma la resolución del Vilniaus apygardos teismas relativa a la apertura de una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos, lo cual, según el órgano jurisdiccional remitente, constituye materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) .

Según el órgano jurisdiccional remitente, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional nacional podría vulnerar la eficacia del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) , en el sentido de que podría restringir el ejercicio por tal órgano jurisdiccional de su facultad de pronunciarse sobre su propia competencia para examinar un asunto comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

A este respecto debe recordarse que, en su sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (TJCE 2009, 22) (C-185/07, EU:C:2009:69), el Tribunal de Justicia declaró que una orden conminatoria, dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, por la que se prohíbe a una parte entablar un procedimiento que no sea de arbitraje o proseguir un procedimiento incoado ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) , no es compatible con dicho Reglamento.

En efecto, una orden conminatoria dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, por la que se obliga a una parte en un procedimiento arbitral a no proseguir un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro no observa el principio general que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según el cual, cada órgano jurisdiccional ante el que se presenta una demanda determina, por sí sólo, en virtud de las normas aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete. A este respecto, debe recordarse que, al margen de algunas excepciones limitadas, el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) no autoriza el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Esa competencia está determinada directamente por las normas establecidas en dicho Reglamento, entre las que se encuentran las relativas a su ámbito de aplicación. Por consiguiente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no está en ningún caso en mejores condiciones para pronunciarse sobre la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (véase la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali [TJCE 2009, 22] , C-185/07, EU:C:2009:69, apartado 29).

En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que un obstáculo, mediante una orden conminatoria de este tipo, al ejercicio por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de las facultades que le confiere el citado Reglamento va en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y puede impedir al demandante, que considere que una cláusula arbitral es nula, ineficaz o inaplicable, el acceso al órgano jurisdiccional estatal ante el que hubiera acudido (véase, en este sentido, la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali [TJCE 2009, 22] , C-185/07, EU:C:2009:69, apartados 30 y 31).

Ahora bien, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no plantea al Tribunal de Justicia si es compatible con el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) una orden conminatoria de este tipo dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, sino si es compatible con dicho Reglamento que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute un laudo arbitral que dicta una orden conminatoria por la que se obliga a una parte del procedimiento arbitral a reducir el alcance de las pretensiones formuladas en un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro.

A este respecto debe recordarse primeramente que, tal y como se ha indicado en el apartado 28 de la presente sentencia, el arbitraje no está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) , ya que éste sólo rige los conflictos de competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Como los tribunales arbitrales no son órganos jurisdiccionales estatales, en el caso de autos no existe tal conflicto, en el sentido de dicho Reglamento.

Seguidamente, en cuanto atañe al principio de confianza recíproca, que los Estados miembros otorgan a sus respectivos sistemas jurídicos e instituciones judiciales y que se plasma en la armonización de las normas de competencia de los órganos jurisdiccionales sobre la base del sistema establecido por el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) , debe señalarse que, en las circunstancias del asunto principal, dado que la orden conminatoria ha sido dictada por un tribunal arbitral, no nos encontramos ante una vulneración del citado principio por la injerencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en las competencias de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

Asimismo, en las circunstancias del asunto principal, el que un tribunal arbitral prohíba a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no priva a dicha parte de la protección judicial a que se hace referencia en el apartado 34 de la presente sentencia, en la medida en que, en el marco del procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, por un lado, esa parte pueda oponerse a tal reconocimiento y ejecución y, por otro, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deba determinar, sobre la base del Derecho procesal nacional y del Derecho internacional aplicables, si procede o no reconocer y ejecutar el laudo.

Por lo tanto, en las citadas circunstancias, ni el laudo arbitral ni la resolución por la que, en su caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro lo reconozca pueden afectar a la confianza recíproca entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros, que constituye la base del Reglamento nº 44/2001.

Finalmente, a diferencia de la orden conminatoria controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (TJCE 2009, 22) (C-185/07, EU:C:2009:69, apartado 20), el incumplimiento del laudo arbitral de 31 de julio de 2012 por el ministerio en el marco del procedimiento relativo a la apertura de una investigación sobre las actividades de una persona jurídica no puede dar lugar a que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro le imponga una sanción. De ello se deduce que los efectos jurídicos de un laudo arbitral como el controvertido en el litigio principal son distintos a los de la orden conminatoria controvertida en el asunto que dio lugar a aquella sentencia.

Por consiguiente, el procedimiento de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral como el controvertido en el litigio principal se rige por el Derecho nacional e internacional aplicables en el Estado miembro en el que se solicitan el reconocimiento y la ejecución, y no por el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) .

De este modo, en las circunstancias del asunto principal, la eventual limitación de la facultad, conferida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se plantea un litigio paralelo, de pronunciarse sobre su propia competencia únicamente podría derivarse del reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, como el controvertido en el litigio principal, por un órgano jurisdiccional de ese mismo Estado miembro con arreglo a su Derecho procesal y, en su caso, al Convenio de Nueva York (RCL 1977, 1575) , que rigen en esta materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) .

Dado que el Convenio de Nueva York (RCL 1977, 1575) regula una materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) , no se trata de una «materia particular» en el sentido del artículo 71, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, el citado artículo 71 sólo regula las relaciones entre el Reglamento nº 44/2001 y los convenios relativos a materias particulares incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia TNT Express Nederland [TJCE 2010, 132] , C-533/08, EU:C:2010:243, apartados 48 y 51).

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 2051) ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, dado que dicho Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 2051), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, dado que dicho Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro.

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