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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 14-04-2015

 MARGINAL: TJCE201515
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: F. Biltgen

IGUALDAD DE TRATO: Entre hombres y mujeres: Seguridad Social (Directiva 79/7/CEE): Discriminación: desestimación: Derechos y libertades fundamentales: Igualdad de trato: Entre hombres y mujeres: Seguridad Social (Directiva 79/7/CEE): Discriminación: desestimación: normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de trato en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4 — Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco UNICE, CEEP y CES sobre el trabajo a tiempo parcial — Cálculo de las prestaciones — Sistema de integración de lagunas de cotización — Trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo»

En el asunto C-527/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante auto de 10 de septiembre de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Lourdes Cachaldora Fernández

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. IlešiČ, A. Ó Caoimh y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby, la Sra. A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por la Sra. M.A. Lozano Mostazo y el Sr. I. Pastor Merino, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (LCEur 1979, 7) , relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), por un lado, y de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido el 6 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (LCEur 1998, 124) , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (LCEur 1998, 1267) (DO L 131, p. 10), por otro lado.

Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Cachaldora Fernández, por un lado, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS») y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por otro, en relación con la determinación de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente total.

Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 79/7 (LCEur 1979, 7) , ésta se aplicará a la población activa, incluidos los trabajadores independientes, los trabajadores cuya actividad se vea interrumpida por enfermedad, accidente o paro involuntario, a las personas que busquen empleo, así como a los trabajadores inválidos.

En virtud del artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva (LCEur 1979, 7) , ésta se aplicará, en particular, a los regímenes legales que aseguren una protección contra la invalidez.

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 1979, 7) dispone:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:– el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,– la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,– el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

El tercer párrafo del preámbulo del Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) está redactado en los siguientes términos:

«El presente Acuerdo tiene por objeto las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, reconociendo que las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros. En el marco del principio de no discriminación, las Partes de este acuerdo han tomado nota de la Declaración sobre el Empleo del Consejo Europeo de Dublín de diciembre de 1996, en la que el Consejo, entre otras cosas, subrayaba la necesidad de hacer que los sistemas de protección social favorezcan más la creación de empleo ”desarrollando regímenes de protección social capaces de adaptarse a los nuevos modelos de trabajo y que faciliten una protección adecuada a las personas que efectúan esos nuevos tipos de trabajo”. Las partes del presente acuerdo consideran que debería ponerse en práctica esta declaración.»

A tenor de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) , éste «se aplica a los trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro».

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco dispone:

«Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.»

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco establece:

«En el contexto de la cláusula 1 del presente Acuerdo y del principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo:a) los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, deberían identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica o administrativa que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos».

El artículo 140, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994, p. 20658; en lo sucesivo, «LGSS»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante».

El apartado 1, tercera regla, letra b), de la disposición adicional séptima de la LGSS (RCL 1994, 1825) dispone, en lo que respecta a la base reguladora de las pensiones de jubilación y de incapacidad aplicable a los trabajadores a tiempo parcial:

«A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.»

El artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (RCL 2002, 2746) , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, de 31 de octubre (BOE nº 284, de 27 de noviembre de 2002, p. 41643; en lo sucesivo, «Real Decreto 131/2002»), que desarrolla las disposiciones del apartado 1, tercera regla, letra b), de la disposición adicional séptima de la LGSS (RCL 1994, 1825) , dispone:

«En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.»

La Sra. Cachaldora Fernández cotizó a la Seguridad Social de España desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010, computándosele un total de 5 523 días, durante los cuales trabajó a tiempo completo salvo los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, el 1 de marzo de 1999 y el 23 de marzo de 2001 y el 24 de marzo del 2001 y el 23 de enero de 2002, durante los que estuvo empleada a tiempo parcial. En cambio, no abonó ninguna cotización durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2005.

El 21 de abril de 2010, la Sra. Cachaldora Fernández solicitó al INSS una pensión de incapacidad permanente.

Mediante resolución de 29 de abril de 2010, esta pensión le fue concedida en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La base reguladora mensual de esta pensión se fijó en 347,03 euros, a la que se aplicó un porcentaje del 55 %. Este importe se calculó tomando como período de referencia los ocho años anteriores a la fecha del hecho causante, a saber, el período comprendido entre marzo de 2002 y febrero de 2010 y, tomando en consideración para dicho cálculo, por lo que respecta al período comprendido entre marzo de 2002 y noviembre 2005, las bases mínimas de cotización de cada uno de esos años reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de las últimas cotizaciones anteriores al mes de marzo de 2002.

La Sra. Cachaldora Fernández presentó una reclamación contra esta resolución alegando que, para calcular su pensión, deberían tomarse en consideración, por lo que respecta al período comprendido entre marzo de 2002 y noviembre de 2005, las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en la reducida resultante de la aplicación del coeficiente de parcialidad. Conforme a este método de cálculo, la base reguladora de su pensión —que no ha sido cuestionada por el INSS— ascendería a 763,76 euros.

Toda vez que el INSS desestimó la referida reclamación por considerar que el método de cálculo no era conforme al artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002 (RCL 2002, 2746) , la Sra. Cachaldora Fernández interpuso recurso contencioso contra esa resolución ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2010, dicho Juzgado desestimó su recurso y confirmó la resolución administrativa del INSS basándose en el artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002 y en la disposición adicional séptima de la  LGSS (RCL 1994, 1825) .

La Sra. Cachaldora Fernández interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la compatibilidad de la normativa española con el Derecho de la Unión.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si en el litigio principal existe discriminación indirecta de las trabajadoras en el sentido de la Directiva 79/7 (LCEur 1979, 7) . En efecto, afirma que, en la medida en que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal afectan mayoritariamente al colectivo de trabajadoras, tales disposiciones afectan negativamente a un mayor número de mujeres que de hombres, y alberga dudas acerca de si la justificación propuesta, a saber, que «la integración de lagunas [de cotización] de forma proporcional a la jornada a tiempo parcial realizada obedece a un principio de lógica y equilibrio de la acción protectora de la Seguridad Social, que determina que la protección de dicho sistema nunca puede exceder de la previa contribución al mismo, con respeto a los principios de contributividad y proporcionalidad entre lo cotizado y lo amparado», es conforme a las exigencias del Derecho de la Unión.

Así pues, el referido órgano jurisdiccional sostiene, por un lado, que un criterio de proporcionalidad desde la perspectiva de la contribución del trabajador afectado obligaría a calcular el coeficiente de parcialidad utilizado para reducir las bases mínimas de cotización con las cuales se cubren las lagunas de cotización a partir de la totalidad de las cotizaciones abonadas por dicho trabajador durante su carrera profesional. Ahora bien, según afirma, las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal no establecen este modo de cálculo, puesto que obligan a tomar en consideración el coeficiente de parcialidad correspondiente al contrato inmediatamente anterior a la laguna de cotización, lo que puede dar lugar, como pone de manifiesto el litigio principal, a resultados totalmente desproporcionados cuando el contrato a tiempo parcial representa una pequeña parte de la totalidad de la carrera profesional del trabajador afectado.

Por otro lado, según el órgano jurisdiccional remitente, no es posible aplicar válidamente un criterio proporcional desde una perspectiva contributiva en relación con el mecanismo de cobertura de lagunas de cotización en la medida en que éste no obedece a una lógica contributiva —como lo demuestra el que las lagunas se cubren con bases de cotización fijas que no dependen de las cotizaciones realizadas—, sino que pretende corregir las disfunciones de tomar en consideración un período de cálculo de la base reguladora fijado con antelación. A su parecer, en el caso de autos, la Sra. Cachaldora Fernández se vio perjudicada por haber trabajado a tiempo parcial y haber pagado cotizaciones en lugar de permanecer inactiva y no cotizar, puesto que ello redujo el importe de su pensión de incapacidad permanente.

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal también pueden ser contrarias al Acuerdo marco. Afirma que ciertamente, atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia, la pensión de incapacidad permanente controvertida en el litigio principal no puede considerarse una retribución y, en consecuencia, no es una condición de empleo sometida al principio de no discriminación de los trabajadores a tiempo parcial establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco. Ahora bien, la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) obliga a los Estados miembros a identificar y examinar los obstáculos de naturaleza jurídica o administrativa que pudieran limitar las posibilidades de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, eliminarlos. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de autos podría considerarse que las condiciones en las cuales se cubren las lagunas de cotización según la legislación española son un «obstáculo de naturaleza jurídica» al trabajo a tiempo parcial en la medida en que se perjudica a aquellos trabajadores que, tras perder un empleo a tiempo completo, aceptan un empleo a tiempo parcial, frente a aquellos otros que no lo aceptan. A su parecer, ello supone, de hecho, un hándicap importante en orden a la aceptación de un empleo a tiempo parcial.

En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es contraria al artículo 4 de la Directiva [79/7] una norma interna, como es la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b), de la [LGSS], que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción?2) ¿Es contraria a la cláusula 5ª, apartado 1, letra a), del [Acuerdo marco] una norma interna, como es la disposición adicional 7ª, número 1, regla 3ª, letra b), de la [LGSS], que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino y según la cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes dentro del período de cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción?»

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, habida cuenta de los elementos descritos en la resolución de remisión, el artículo 4 de la Directiva 79/7 (LCEur 1979, 7) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

A este respecto, aunque no se discute que el Derecho de la Unión respeta la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala de la Unión Europea, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos que confieren derecho a las prestaciones en materia de seguridad social, no es menos cierto que, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias Watts [TJCE 2006, 141] , C-372/04, EU:C:2006:325, apartado 92 y jurisprudencia citada, y Somova [TJCE 2014, 427] , C-103/13, EU:C:2014:2334, apartados 33 a 35 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a la elección del legislador español de utilizar como base reguladora de la pensión de incapacidad permanente controvertida en el litigio principal un período de referencia limitado a ocho años y de aplicar un coeficiente reductor en aquellos casos en los que una laguna de cotización sea inmediatamente posterior a un período de trabajo a tiempo parcial. Aun así, es preciso verificar si en el litigio principal esta elección es conforme a la Directiva 79/7 (LCEur 1979, 7) .

Debe señalarse, de entrada, que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras. Por lo tanto, procede examinar si constituye una discriminación indirectamente basada en tal criterio.

En lo que atañe a la cuestión de si una normativa como la controvertida en el litigio principal constituye, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, una discriminación indirecta, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que existe discriminación indirecta cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres (véanse, en particular, las sentencias, Brachner [TJCE 2010, 320] , C-123/10, EU:C:2011:675, apartado 56 y jurisprudencia citada, y Elbal Moreno [TJCE 2012, 357] , C-385/11, EU:C:2012:746, apartado 29).

En el presente asunto, ha de observarse que la apreciación del órgano jurisdiccional remitente se basa en la doble premisa de que la disposición nacional controvertida en el litigio principal se dirige al colectivo de trabajadores a tiempo parcial, el cual está compuesto mayoritariamente por mujeres.

A este respecto es preciso señalar que, según se desprende de la resolución de remisión, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

A continuación, es necesario precisar que si bien es cierto que una trabajadora como la Sra. Cachaldora Fernández se ve perjudicada por haber trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones, no puede descartarse que, tal y como señalaron el INSS, el Gobierno español y la Comisión Europea, algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal. En efecto, los trabajadores se verán beneficiados en todos los casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo, puesto que en tales casos percibirán una pensión de un importe superior a las cotizaciones efectivamente abonadas.

En estas circunstancias, los datos estadísticos en los que el órgano jurisdiccional remitente basó sus apreciaciones no permiten considerar que el colectivo de trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por trabajadores a tiempo parcial y, más concretamente, por trabajadoras.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones no puede estimarse, sobre la base de los elementos descritos en la resolución de remisión, que la disposición nacional controvertida en el litigio principal perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres. Por tanto, esta disposición no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 [LCEur 1979, 7] .

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 (LCEur 1979, 7) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) debe interpretarse en el sentido de que entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que del preámbulo del Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) se desprende que éste tiene por objeto «las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, reconociendo que las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros».

Por otro lado, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están comprendidas en el concepto de «condiciones de empleo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del mencionado Acuerdo marco, las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador, con exclusión de las pensiones legales de seguridad social, que dependen menos de tal relación que de consideraciones de orden social ( sentencia Elbal Moreno [TJCE 2012, 357] C-385/11, EU:C:2012:746, apartado 21).

En el caso de autos, de la información en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la pensión controvertida en el litigio principal es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social. En consecuencia, como señaló el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, no puede considerarse que dicha pensión sea una condición de empleo en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) , y, por consiguiente, no entra dentro de su ámbito de aplicación.

Además, interpretar la expresión «obstáculos de naturaleza jurídica», que figura en la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) , en el sentido de que los Estados miembros están obligados a adoptar, más allá del ámbito de las condiciones de empleo, medidas relacionadas con una pensión como la controvertida en el litigio principal, supondría imponerles obligaciones en materia de política social general relativas a medidas que no entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo marco.

Además, tal y como se ha puesto de manifiesto en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no afecta a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas inmediatamente después de un período de trabajo a tiempo parcial. Más aún, supone una ventaja para los trabajadores que, a pesar de haber trabajado a tiempo parcial durante gran parte de su carrera profesional, trabajaban a tiempo completo inmediatamente antes de la laguna de cotización. Habida cuenta del carácter aleatorio de las repercusiones de la mencionada disposición sobre los trabajadores a tiempo parcial, ésta no puede considerarse un obstáculo jurídico que limite las posibilidades de trabajar a tiempo parcial.

Así pues, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Acuerdo marco (LCEur 1998, 124) debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no se aplica tal reducción.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (LCEur 1979, 7), relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (LCEur 1998, 124), relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (LCEur 1998, 1267), debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no se aplica tal reducción.

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