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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-04-2015

 MARGINAL: TJCE2015162
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: L. Bay Larsen

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: Cooperación policial y judicial en materia penal y aduanera: Cooperación policial: Decisión 2013/392/UE por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves: anulación: debe estimarse: vicio sustancial de forma al ser adoptada sin consultar previamente al Parlamento Europeo: el artículo 18. 2, de la Decisión 2008/633/CE en el que se basa esta Decisión, interpretado conforme al art. 39 TUE (RCL 1999, 1205 bis), sigue produciendo sus efectos jurídicos, y segun dicho art. 39 TUE, el Consejo está obligado a consultar al Parlamento.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Recurso de anulación — Cooperación policial y judicial en materia penal — Determinación de la fecha en que surtirá efecto una decisión anterior — Determinación de la base jurídica — Marco jurídico aplicable desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Disposiciones transitorias — Base jurídica derivada — Consulta al Parlamento»

En el asunto C-540/13,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 15 de octubre de 2013,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. F. Drexler y A. Caiola y por la Sra. M. Pencheva, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. K. Pleśniak y la Sra. A.F. Jensen, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de noviembre de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la Decisión 2013/392/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013 (LCEur 2013, 1068) , por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI (LCEur 2008, 1386) sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 198, p. 45; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

La Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008 (LCEur 2008, 1386) , sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218, p. 129), dispone en su artículo 18, apartado 2:

«La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Consejo, una vez que la Comisión le haya comunicado que el Reglamento (CE) nº 767/2008 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218, p. 60)] ha entrado en vigor y es plenamente aplicable.La Secretaría General del Consejo publicará dicha fecha en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

La Decisión 2013/392 (LCEur 2013, 1068) , que hace referencia al  Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y a la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) , en particular al artículo 18, apartado 2, de ésta, establece en su artículo 1 que esta última Decisión surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2013.

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Mantenga los efectos de dicha Decisión hasta que sea sustituida por un nuevo acto.

– Condene en costas al Consejo.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

– Declare la inadmisibilidad del recurso o, cuando menos, lo desestime por infundado.

– Con carácter subsidiario, en caso de anulación de la Decisión impugnada, mantenga sus efectos hasta que sea sustituida por un nuevo acto.

– Condene en costas al Parlamento.

El Parlamento invoca dos motivos en apoyo de su recurso, relativos, respectivamente, a un vicio sustancial de forma debido a que el Parlamento no participó en el procedimiento de adopción de la Decisión impugnada y a la elección de una base jurídica derogada o ilegal.

El Consejo considera que algunos de los motivos o alegaciones invocados por el Parlamento deben declararse inadmisibles por falta de claridad y precisión. Es el caso de los motivos o alegaciones referentes a un vicio sustancial de forma, a la aplicación del artículo 39 UE, apartado 1, a la elección de una base jurídica derogada y a la violación de los principios de seguridad jurídica y de equilibrio institucional.

El Parlamento sostiene que el escrito de interposición del recurso es suficientemente claro y preciso.

Ha de recordarse que, en virtud del artículo 120, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) y de la jurisprudencia al respecto, el escrito de interposición del recurso debe contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y las alegaciones invocados, y una exposición concisa de dichos motivos. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del tenor del propio escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita ni omita pronunciarse sobre una imputación (véase, en este sentido, la sentencia Reino Unido/Consejo [TJCE 2014, 155] , C-209/13, EU:C:2014:283, apartado 30 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, la presentación de los motivos o alegaciones del recurso cuya falta de claridad y precisión afirma el Consejo cumple dichos requisitos. En particular, permitió al Consejo elaborar una defensa en relación con esos motivos o alegaciones, y permite al Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional sobre la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) .

De ello resulta que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad referente a la falta de claridad y precisión alegada del recurso.

Por consiguiente, en la medida en que la base jurídica de un acto determina el procedimiento que ha de seguirse para adoptarlo ( sentencias Parlamento/Consejo [TJCE 2012, 214] , C-130/10, EU:C:2012:472, apartado 80, y Parlamento/Consejo [TJCE 2014, 229] , C-658/11, EU:C:2014:2025, apartado 57), debe examinarse, en primer lugar, el segundo motivo.

El Parlamento sostiene que la referencia al Tratado FUE (RCL 2009, 2300) que figura en la Decisión impugnada es demasiado general para servir de base jurídica a ésta y que el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) no puede considerarse una verdadera base jurídica.

Considera que esa disposición se limita a remitirse implícitamente al artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), que era la única base jurídica posible para adoptar una medida como la Decisión impugnada en el marco del antiguo «tercer pilar».

El Parlamento entiende que, en consecuencia, la base jurídica utilizada por el Consejo es el artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c). Sin embargo, dado que el artículo 34 UE fue derogado por el Tratado de Lisboa, afirma que ya no puede servir de base jurídica para la adopción de nuevos actos. En su opinión, la circunstancia de que una disposición de Derecho derivado se refiera implícitamente a dicho artículo 34 resulta irrelevante a este respecto, puesto que debe considerarse que esa disposición ha pasado a ser inaplicable a raíz de la entrada en vigor de dicho Tratado.

El Consejo señala que adoptó la Decisión impugnada basándose en el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) , en relación con el artículo 9 del Protocolo (nº 36) (RCL 2009, 2301) sobre las disposiciones transitorias (en lo sucesivo «Protocolo sobre las disposiciones transitorias»). A este respecto, indica que la Decisión impugnada no hace referencia ni al Tratado UE en general ni al artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), en particular.

Para apreciar la procedencia de la primera parte del segundo motivo, debe determinarse la base jurídica en la que se fundó la adopción de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) .

A este respecto, ha de señalarse que dicha Decisión no se refiere al artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) y que en sus vistos se hace referencia expresa al Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y al artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) .

Por lo tanto, no cabe considerar, teniendo en cuenta el tenor de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) —el cual, para cumplir la obligación de motivación, debe, en principio, mencionar la base jurídica en la que ésta se fundamenta (véase, en este sentido la sentencia Comisión/ConsejoTJCE 2014,, C-370/07, EU:C:2009:590, apartados 39 y 55)—, que dicha Decisión se basa en el artículo 34 UE.

Además, ha de señalarse que ningún otro elemento de la Decisión impugnada indica que el Consejo pretendiera utilizar dicho artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) como base jurídica de la misma.

En particular, el hecho de que el artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), constituyera la única base jurídica posible para adoptar una medida como la Decisión impugnada, suponiéndolo acreditado, carece, a este respecto, de pertinencia, en la medida en que la elección expresa del Consejo de no mencionar en la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) esta última disposición, sino el Tratado FUE (RCL 2009, 2300) y el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) , pone de manifiesto claramente que la Decisión impugnada se basa en esta última disposición como tal.

De ello se deduce que la derogación del artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) por el Tratado de Lisboa (RCL 2009, 2289 y RCL 2010, 1463) no priva de base jurídica a la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) .

En vista de estas consideraciones, debe desestimarse por infundada la primera parte del segundo motivo.

El Parlamento estima que, si hubiera de considerarse que el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) es la base jurídica de la Decisión impugnada, esa disposición constituiría una base jurídica derivada ilegal, en la que no podría fundarse válidamente dicha Decisión.

En efecto, el Parlamento afirma que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la creación de una base jurídica derivada que aligere la forma de adopción de un acto es incompatible con los Tratados. Considera que así sucede con el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) , toda vez que no establece que deba consultarse al Parlamento, mientras que el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) exige dicha consulta para adoptar una medida como la Decisión impugnada.

Además, el Parlamento alega que el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) ha pasado a ser inaplicable desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y establece una excepción ilícita al procedimiento que dicho Tratado establece para la adopción de actos nuevos. Tal excepción no está permitida por el artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, que sólo supone que los actos del antiguo «tercer pilar» no quedan automáticamente derogados por la entrada en vigor de dicho Tratado.

El Consejo se opone, con carácter principal, a la admisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) propuesta por el Parlamento. A este respecto, alega que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, las atribuciones del Tribunal de Justicia respecto a esa Decisión siguen siendo, hasta el 1 de diciembre de 2014, las que existían antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Pues bien, el artículo 35  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 6, aplicable en ese momento, no preveía la posibilidad de que el Parlamento interpusiera un recurso de anulación contra un acto adoptado en el marco del antiguo «tercer pilar», como dicha Decisión. De la circunstancia de que el Tribunal de Justicia no era competente en la materia resulta, a juicio del Consejo, que debe declararse inadmisible la excepción de ilegalidad propuesta por el Parlamento.

Con carácter subsidiario, el Consejo alega que el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) era conforme con el Tratado UE (RCL 1999, 1205 bis) en el momento de su adopción. Así, considera que dicho artículo se limita a disponer la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 34 UE, apartado 2, letra c), por lo que no estableció un procedimiento sui generis que excluya la consulta al Parlamento.

Por lo que respecta a los efectos de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo sostiene que la interpretación del artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias propuesta por el Parlamento paraliza cualquier posibilidad de adoptar medidas de ejecución previstas en los actos del antiguo «tercer pilar», que es precisamente la situación que pretendían evitar los autores de los Tratados.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto ( sentencia Comisión/Parlamento y Consejo [TJCE 2014, 167] , C-43/12, EU:C:2014:298, apartado 29 y jurisprudencia citada).

A este respecto, ha de señalarse que las partes no discrepan acerca de la relación entre el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) y la finalidad o el contenido de la Decisión impugnada. El Parlamento cuestiona, en cambio, la legalidad de esa disposición alegando que aligera la forma de adopción de una medida como la Decisión impugnada con respecto al procedimiento previsto al efecto por los Tratados.

Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, dado que las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en los Tratados y no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones, sólo los Tratados pueden, en casos particulares, facultar a una institución para modificar un proceso decisorio establecido por ellos. Por consiguiente, reconocer a una institución la posibilidad de crear bases jurídicas derivadas, para reforzar o para aligerar la forma de adopción de un acto, supondría atribuirle una facultad legislativa que excede de lo previsto en los Tratados (véase la sentencia Parlamento/Consejo [TJCE 2008, 99] , C-133/06, EU:C:2008:257, apartados 54 a 56).

Esta solución, determinada en la sentencia Parlamento/Consejo (TJCE 2008, 99) (C-133/06, EU:C:2008:257) en relación con una base jurídica derivada que permitía la adopción de actos legislativos, debe aplicarse también a las bases jurídicas previstas en un acto de Derecho derivado que permitan la adopción de medidas de ejecución de ese acto reforzando o aligerando la forma de adopción de tales medidas previstas en los Tratados.

En efecto, si bien es cierto que los Tratados disponen que el Parlamento y el Consejo determinarán algunas de las normas relativas al ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, no lo es menos que las normas específicas sobre la adopción de medidas de ejecución previstas en los Tratados vinculan a las instituciones de la misma manera que las relativas a la adopción de los actos legislativos y que, por ello, no pueden ser contradichas por actos de Derecho derivado.

En este contexto, dado que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado (véanse, por analogía, las sentencias Gualtieri/Comisión [TJCE 2010, 100] , C-485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 26, Schindler Holding y otros/Comisión [TJCE 2013, 230] , C-501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 31, y Schaible [TJCE 2013, 362] , C-101/12, EU:C:2013:661, apartado 50), la legalidad del artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) debe apreciarse en relación con las disposiciones que, en la fecha de la adopción de esa Decisión, regulaban la adopción de una medida como la Decisión impugnada, esto es, los artículos 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letra c), y 39 UE, apartado 1.

De dichas disposiciones resulta que el Consejo adoptará, según los casos por unanimidad o por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento, las decisiones para cualquier fin acorde a los objetivos del título VI del Tratado UE distintas de las enunciadas en el artículo 34  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 2, letras a) y b), y las medidas que permitan aplicar esas decisiones.

A este respecto, debe constatarse que es verdad que el tenor del artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) no establece la obligación de que el Consejo consulte al Parlamento antes de adoptar la medida prevista por esa disposición.

Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, una norma de Derecho derivado de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de manera que se adecúe a las disposiciones de los Tratados (sentencia Efir, C-19/12, EU:C:2013:148, apartado 34 y jurisprudencia citada).

En consecuencia, dado que, por un lado, la obligación de interpretar un acto de Derecho derivado de conformidad con el Derecho primario se deriva del principio general de interpretación según el cual una disposición debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su legalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Sturgeon y otros [TJCE 2009, 357] , C-402/07 y C-432/07, EU:C:2009:716, apartados 47 y 48, y Reexamen Comisión/Strack, C-579/12 RX-II, EU:C:2013:570, apartado 40) y, por otro, que la legalidad del artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) debe apreciarse, por las razones expuestas en el apartado 35 de la presente sentencia, en relación con el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1, en particular, esa primera disposición debe interpretarse en consonancia con la segunda.

Por consiguiente, el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) debe interpretarse, conforme al artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1, en el sentido de que únicamente permite al Consejo adoptar un acto para determinar la fecha en que surtirá efecto dicha Decisión después de haber consultado al Parlamento. De ello se deduce que ha de desestimarse la alegación del Parlamento de que el hecho de que esa primera disposición no establezca la obligación de consultarle implica que establece una forma de adopción de una medida como la Decisión impugnada aligerada con respecto al procedimiento previsto al efecto en el Tratado UE.

En cuanto a las alegaciones del Parlamento acerca de la incompatibilidad del artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) con las normas de procedimiento aplicables después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, debe señalarse, en cualquier caso, que el Protocolo sobre las disposiciones transitorias contiene disposiciones que se refieren específicamente al régimen jurídico aplicable, después de la entrada en vigor de dicho Tratado, a los actos adoptados sobre la base del Tratado UE antes de esa fecha.

De este modo, el artículo 9 del Protocolo (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) dispone que los efectos jurídicos de tales actos se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

Este artículo debe interpretarse a la luz del primer considerando de dicho Protocolo, que indica que es preciso prever disposiciones transitorias para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado.

Por consiguiente, puesto que el Tratado de Lisboa (RCL 2009, 2289 y RCL 2010, 1463) modificó sustancialmente el marco institucional de la cooperación policial y judicial en materia penal, el artículo 9 del Protocolo (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) sobre las disposiciones transitorias debe entenderse en el sentido de que tiene principalmente por objeto garantizar que los actos adoptados en el marco de dicha cooperación puedan seguir aplicándose de manera eficaz a pesar de la modificación del marco institucional de dicha cooperación.

Pues bien, estimar la alegación del Parlamento de que la derogación por el Tratado de Lisboa (RCL 2009, 2289 y RCL 2010, 1463) de los procedimientos específicos de adopción de las medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal imposibilitaría la adopción de tales medidas en las condiciones previstas por actos generales adoptados en el marco de dicha cooperación antes de que esos actos hubieran sido modificados para ser adaptados al Tratado de Lisboa llevaría justamente a complicar, e incluso a impedir, la aplicación eficaz de esos actos, comprometiendo así la realización del objetivo perseguido por los autores del Tratado.

Por lo demás, la interpretación del artículo 9 del Protocolo (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) sobre las disposiciones transitorias propuesta por el Parlamento, según la cual este artículo supone únicamente que los actos pertenecientes al ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal no quedan derogados automáticamente desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, privaría de efecto útil a dicho artículo.

De lo anterior resulta que una disposición de un acto adoptado debidamente sobre la base del Tratado UE (RCL 1999, 1205 bis) antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa que establece una forma de adopción de otras medidas sigue produciendo sus efectos jurídicos mientras no haya sido derogada, anulada o modificada, y permite la adopción de esas medidas con arreglo al procedimiento que instaura.

Por ello, el hecho de que el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) establezca una forma de adopción de una medida como la Decisión impugnada reforzada o aligerada con respecto al procedimiento previsto al efecto por el Tratado FUE (RCL 2003, 2300) no entraña que esta disposición sea una base jurídica derivada ilegal cuya aplicación deba excluirse por vía de excepción.

En consecuencia y en tales circunstancias, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda parte del segundo motivo, procede desestimarla por infundada (véanse, por analogía, las sentencias Francia/Comisión [TJCE 2004, 72] , C-233/02, EU:C:2004:173, apartado 26, y Komninou y otros/Comisión , C-167/06 P, EU:C:2007:633, apartado 32) y, por ende, desestimar este motivo en su totalidad.

El Parlamento sostiene que, en el supuesto de que el régimen anterior al Tratado de Lisboa siga siendo aplicable en el presente asunto, se le debía consultar de conformidad con el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1.

Por el contrario, el Consejo considera que el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) no prevé ninguna participación del Parlamento en la adopción de la Decisión impugnada y que, a raíz de la derogación del artículo 39 UE por el Tratado de Lisboa, ya no existe la obligación de consultar al Parlamento para adoptar las medidas de ejecución de esa Decisión.

Según el Consejo, el artículo 10, apartado 1, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias (RCL 2009, 2301 y RCL 2010, 1464) confirma este análisis, ya que no cita el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) entre las disposiciones cuyos efectos se mantienen después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Considera, además, que la inclusión en el procedimiento de adopción de una obligación de consultar al Parlamento equivale a añadir en el procedimiento previsto en el artículo 291  TFUE (RCL 2009, 2300) un elemento que éste no recoge, poniendo así en peligro el equilibrio institucional establecido por el Tratado de Lisboa.

Ha de recordarse que la consulta al Parlamento en debida forma en los casos previstos por las normas aplicables del Derecho de la Unión constituye una formalidad sustancial cuyo incumplimiento implica la nulidad del acto afectado (véanse, en este sentido, las sentencias Parlamento/Consejo [TJCE 1999, 38] , C-65/93, EU:C:1995:91, apartado 21, y Parlamento/Consejo [TJCE 1995, 74] , C-417/93, EU:C:1995:127, apartado 9).

Por consiguiente, puesto que de la respuesta dada al segundo motivo se desprende que el Consejo podía fundar válidamente la Decisión impugnada en el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) , es preciso determinar si debe consultarse al Parlamento antes de adoptar un acto sobre la base de dicha disposición.

A este respecto, de las consideraciones expuestas en los apartados 40 a 47 de la presente sentencia resulta que el artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) , interpretado de conformidad con el artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1, sigue produciendo sus efectos jurídicos mientras no haya sido derogado, anulado o modificado, y permite la adopción de una medida como la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) con arreglo al procedimiento que instaura. En consecuencia, el Consejo está obligado a consultar al Parlamento antes de determinar la fecha en que surtirá efecto dicha Decisión.

Contrariamente a lo que sostiene el Consejo, la derogación del artículo 39 UE, apartado 1, por el Tratado de Lisboa (RCL 2009, 2289 y RCL 2010, 1463) no afecta a esta obligación de consultar al Parlamento.

En efecto, a la luz de las consideraciones que figuran en el apartado 39 de la presente sentencia, la derogación del artículo 39  UE (RCL 1999, 1205 bis) , apartado 1, después de la adopción del artículo 18, apartado 2, de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) no elimina la obligación de interpretar esta última disposición de conformidad con el artículo 39 UE, apartado 1.

Igualmente, el hecho de que el artículo 291  TFUE (RCL 2009, 2300) no establezca la obligación de consultar al Parlamento resulta irrelevante, toda vez que la obligación de consultar al Parlamento es uno de los efectos jurídicos de la Decisión 2008/633 (LCEur 2008, 1386) que se mantiene después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en virtud del artículo 9 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias, tal y como se interpreta en el apartado 47 de la presente sentencia.

Pues bien, consta que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) fue adoptada por el Consejo sin consulta previa al Parlamento.

De ello resulta que procede estimar el primer motivo, basado en un vicio sustancial de forma, y anular, en consecuencia, la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) .

Tanto el Parlamento como el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que, en caso de que anule la Decisión impugnada, mantenga sus efectos hasta que sea sustituida por un nuevo acto.

A este respecto, debe recordarse que, según el tenor del artículo 264  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, el Tribunal de Justicia puede, si lo estima necesario, señalar aquellos efectos de un acto anulado que deban considerarse definitivos.

En el presente asunto, anular la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) sin disponer que se mantengan sus efectos podría obstaculizar el acceso al Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades nacionales y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, y, por ende, alterar el mantenimiento del orden público. Pues bien, pese a que el Parlamento solicita la anulación de dicha Decisión por un vicio sustancial de forma, no cuestiona su finalidad ni su contenido.

Por consiguiente, deben mantenerse los efectos de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 1068) hasta que entre en vigor un nuevo acto destinado a sustituirla.

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Parlamento ha solicitado que se condene en costas al Consejo y que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

Anular la Decisión 2013/392/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013 (LCEur 2013, 1068), por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI (LCEur 2008, 1386) sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.

Mantener los efectos de la Decisión 2013/392 (LCEur 2013, 1068) hasta que entre en vigor un nuevo acto destinado a sustituirla.

Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Firmas

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