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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015236
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C. Toader

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: cooperación judicial en materia civil: competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos [Reglamento (CE) núm. 4/2009]: «competencia»: cuando se han ejercitado acciones ante dos órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, una de divorcio o separación entre cónyuges, padres de hijos menores y otra relativa a la responsabilidad parental de dichos hijos: en una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo no se puede optar entre el juez encargado de la acción de divorcio o el juez encargado de la responsabilidad parental: será competente el juez encargado de la acción por responsabilidad parental el que decidirá sobre la obligación de alimentos a favor de esos menores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) nº 4/2009 — Artículo 3, letras c) y d) — Demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores de edad, concomitante al procedimiento de separación de los padres, presentada en un Estado miembro distinto de aquel en el que los hijos tienen su residencia habitual»

En el asunto C-184/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 25 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2014, en el procedimiento entre

A

y

B,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente), y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de A, por el Sr. C. Rimini, avvocato;

– en nombre de B, por el Sr. S. Callegaro, avvocato;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. M. Germani e I. Kotsoni, en calidad de agentes;

– en nombre de Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Moro y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, letras c) y d), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (LCEur 2009, 17) , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).

Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre A y su esposa, B, en relación con una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad, concomitante al procedimiento de separación judicial de los padres, presentada en un Estado miembro distinto de aquel en el que dichos menores tienen su residencia habitual.

La exposición de motivos del Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, firmado en la Haya el 23 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya de 2007»), aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2011/432/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011 (LCEur 2011, 1138) (DO L 192, p. 39), recuerda que el interés superior del niño tendrá consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños.

El artículo 20, apartado 1, letra f), de dicho Convenio (LCEur 2011, 1138) dispone:

«Una decisión adoptada en un Estado contratante (”el Estado de origen”) se reconocerá y ejecutará en los otros Estados contratantes si:[…]f) la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

El artículo 5, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 (LCEur 1972, 178) relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 (LCEur 1978, 371) relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y texto modificado p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), tenía el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:[…]2) en materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;[…]»

El artículo 5, punto 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), figura en la sección 2 de dicho Reglamento, que lleva por título «Competencias especiales». Este artículo dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:[…]2) En materia de alimentos, ante el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente según la ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes;[…]»

Los considerandos 5 y 12 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (LCEur 2003, 4396) , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (LCEur 2000, 1558) (DO L 338, p. 1) disponen:

«(5) Con ánimo de garantizar la igualdad de todos los hijos, el presente Reglamento se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial.[…](12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

El artículo 1 de dicho Reglamento, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece:

«1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.[…]3. El presente Reglamento no se aplicará:[…]e) a las obligaciones de alimentos;[…]».

El artículo 2, punto 7, del referido Reglamento define la «responsabilidad parental» como «los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor». Este conjunto de derechos y obligaciones incluye, «en particular, los derechos de custodia y visita».

El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

Con arreglo a los considerandos 1 a 3 del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , éste y, en particular, los Reglamentos nos 44/2001 (LCEur 2001, 84) y 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , pretenden adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil que tienen incidencia transfronteriza y fomentan, entre otros aspectos, la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción.

El considerando 8 del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) recuerda que en el marco del dicho Reglamento debe tenerse en cuenta, entre otros, el Convenio de La Haya de 2007 (LCEur 2011, 1138) .

El considerando 15 del referido Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento [nº 44/2001]. […]»

El artículo 3 de este Reglamento, que figura en el capítulo II, titulado «Competencia», dispone:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, ob) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, oc) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, od) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

A y su esposa B, y sus dos hijos menores de edad, son de nacionalidad italiana y tienen su residencia habitual en Londres (Reino Unido). Los hijos nacieron en dicha ciudad los días 4 de marzo de 2004 y 5 de agosto de 2008 respectivamente.

Mediante escrito de 28 de febrero de 2012, A presentó una demanda contra B ante el Tribunale di Milano (Italia) mediante la que solicitó que se decretase la separación conyugal por causa imputable a esta última y se ordenase la custodia compartida de los hijos menores, fijando el lugar de residencia de éstos en el domicilio de la madre. A se ofreció a abonar una contribución mensual de 4 000 euros para los gastos de educación y manutención de los hijos.

B presentó igualmente una demanda de reconvención mediante la que solicitó que se decretase la separación conyugal por causa imputable exclusivamente a su marido y se reconociera a su favor una pensión mensual de 18 700 euros, si bien alegó que el órgano jurisdiccional italiano carecía de competencia en lo que respecta al régimen de custodia, la determinación del lugar de residencia, los contactos y visitas a los hijos y la contribución a la manutención de los menores, puesto que, según B, con arreglo al Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) debía reconocerse la competencia de los órganos jurisdiccionales británicos a este respecto, ya que A y B siempre han residido en Londres, donde nacieron y residen sus hijos menores.

Mediante auto de 16 de noviembre de 2012, el Tribunale di Milano se declaró competente para conocer de la demanda de separación judicial sobre la base del artículo 3 del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) .

Sin embargo dicho órgano jurisdiccional dedujo del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) que los únicos tribunales competentes para conocer de las cuestiones relacionadas con la «responsabilidad parental», en el sentido del artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento, eran los británicos, dado que los menores residían habitualmente en Londres.

Por otro lado, A interpuso un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Family Division (Tribunal Supremo del Inglaterra y Gales, Sala de Derecho de familia) de Londres, con el fin de que se definieran las modalidades de ejercicio de la responsabilidad parental.

En lo que respecta a las pensiones alimenticias a favor de, por un lado B, y por otro lado, los hijos menores de edad, el Tribunale di Milano llevó a cabo igualmente una distinción. Así pues, consideró que era competente para conocer de la demanda relativa a la pensión a favor de B, puesto que se trataba de una demanda accesoria a una acción relativa al estado de las personas, esto es, a la demanda de separación judicial, en el sentido del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) . En cambio, sobre la base del artículo 3, letra d), de ese mismo Reglamento, declinó su competencia para pronunciarse sobre la demanda relativa a la manutención de los hijos menores, puesto que, a su juicio, ésta era accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental. Según dicho órgano jurisdiccional, la competencia para resolver dicha demanda corresponde igualmente a los órganos jurisdiccionales británicos.

A interpuso recurso de casación contra esta resolución del Tribunale di Milano ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo italiano), alegando un único motivo basado en el incumplimiento del artículo 3, letra c), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , puesto que, a su parecer, los órganos jurisdiccionales italianos también eran competentes para conocer de las cuestiones relativas a las obligaciones de alimentos a favor de los hijos.

Según A, la interpretación del artículo 3, letra d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) en que se basó el Tribunale di Milano y que sirvió de base a la resolución de este último mediante la que se declaró incompetente para conocer de la demanda relativa a las obligaciones de alimentos a favor de los hijos, es errónea, pues tal exclusión de competencia no puede deducirse del tenor de dicha disposición.

Según el órgano jurisdiccional remitente, para resolver el recurso de casación es preciso determinar cómo se articulan entre sí las disposiciones del artículo 8 del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) y del artículo 3 del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , a la luz, en particular, de los requisitos enumerados en el artículo 3, letras c) y d), de este último Reglamento.

En estas circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Una demanda de manutención de los hijos, presentada en el marco de un procedimiento de separación judicial de los cónyuges con carácter accesorio a dicho procedimiento, puede ser resuelta tanto por el juez del procedimiento de separación como por el juez que conoce del procedimiento de responsabilidad parental sobre la base del principio de prevención, o debe ser resuelta necesariamente por este último, por ser alternativos (en el sentido de que uno excluye necesariamente al otro) los dos criterios distintos previstos en las letras c) y d) del citado artículo 3?»

Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor y el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción relativa a la responsabilidad parental en relación con ese hijo, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo puede ser resuelta tanto por el juez competente para conocer de la acción relativa a la separación o ruptura del vínculo conyugal, por tratarse de una demanda accesoria a una acción relativa al estado de las personas en el sentido del artículo 3, letra c), de dicho Reglamento, como por el juez competente para conocer de la acción relativa a la responsabilidad parental, por ser un demanda accesoria a ésta en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento, o bien si dicha demanda debe ser obligatoriamente resulta por este último juez.

Dicho de otro modo, el referido órgano jurisdiccional desea que se dilucide si, habida cuenta de la conjunción «o» que figura en el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , los criterios de atribución de competencia establecidos en dichos preceptos se excluyen mutuamente o si esta conjunción significa que los jueces competentes para conocer de la acción de separación judicial y de la acción relativa a la responsabilidad parental respectivamente pueden, tanto el uno como el otro, conocer válidamente de una demanda relativa a la obligación de alimentos a favor de los hijos menores de edad.

A este respecto, procede señalar que tal cuestión se plantea únicamente si se considera que la demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de un hijo menor de edad es accesoria tanto a una «acción relativa al estado de las personas» como a una «acción relativa a la responsabilidad parental» en el sentido de estas disposiciones, y no únicamente a una de estas acciones.

En consecuencia, procede determinar el alcance del concepto «demanda accesoria» que figura en el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) .

A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que estas disposiciones permiten expresamente al órgano jurisdiccional nacional declarase competente para conocer de una demanda relativa a una obligación de alimentos en un contexto transfronterizo cuando en virtud de la ley del foro es competente para conocer respectivamente de acciones relativas al estado de las personas o de acciones relativas a la responsabilidad parental, el alcance del concepto «demanda accesoria», al que se hace referencia en estas disposiciones, no debe sin embargo dejarse a la apreciación de los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en función de su Derecho nacional.

En efecto, de la exigencia de aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, en la medida en que el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , no contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de esta disposición, ésta debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105] , C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 37).

Esta interpretación debe buscarse teniendo en cuenta el tenor de la disposición de que se trata, así como su contexto y el objetivo perseguido por la normativa en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia A, C-523/07, EU:C:2009:225, apartado 34 y jurisprudencia citada).

Sobre la base de una interpretación literal de las disposiciones del artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , procede declarar que éstas establecen una distinción entre las acciones relativas al estado de las personas y las acciones relativas a la responsabilidad parental.

Si bien los criterios de atribución de competencia establecidos en dicho artículo son alternativos, pues están vinculados por la conjunción «o», dicha redacción no permite determinar inequívocamente si el carácter alternativo de dichos criterios implica que las demandas relativas a la obligación de alimentos a favor de un hijo únicamente son accesorias a una acción relativa a la responsabilidad parental, o si dichas demandas pueden igualmente considerarse accesorias a una acción relativa al estado de las personas.

En lo que respecta al contexto en que se inscribe esta disposición, procede señalar que la distinción que resulta de su redacción se hace eco de la realizada por las disposiciones del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) .

Este último Reglamento, que dispone, en su considerando 5, que se aplica a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protección del menor, con independencia de que estén vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial para garantizar la igualdad de todos los hijos, distingue expresamente entre el contencioso relativo al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, por un lado, y el relativo a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, por otro lado.

En efecto, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , la competencia judicial en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial se reparte sobre la base de criterios que tienen en cuenta principalmente la residencia actual o anterior de los cónyuges o de uno de ellos, mientras que, a tenor del considerando 12 de dicho Reglamento, en materia de responsabilidad parental las reglas de competencia han sido concebidas en función del interés superior del menor, y, en particular, del criterio de proximidad.

Las disposiciones del artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) establecen, en lo que concierne a los criterios de atribución de competencia establecidos en ellas, una distinción entre los procedimientos judiciales según que éstos versen sobre los derechos y deberes de los cónyuges entre sí o los derechos y deberes de los padres respecto de uno o varios de sus hijos.

Pues bien, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores corresponde a este último tipo de procedimiento, puesto que se refiere a la fijación de las obligaciones alimenticias que incumben a uno u otro progenitor respecto de sus hijos con el fin de garantizar que se cubren los gastos de la manutención y la educación de éstos.

Así pues, por su propia naturaleza, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores se halla intrínsecamente relacionada con la acción relativa a la responsabilidad parental.

En lo que respecta a los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , procede recordar que, según su considerando 15, dicho Reglamento pretende preservar los intereses de los acreedores de alimentos y favorecer una recta administración de la justicia en la Unión.

En lo que atañe al objetivo relativo a la recta administración de la justicia, procede señalar que una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores de edad no se halla necesariamente vinculada a una acción de divorcio o separación. Además, dicho procedimiento no conlleva necesariamente la imposición de obligaciones alimenticias a favor de un hijo menor.

Sin embargo, el juez competente para conocer de las acciones relativas a la responsabilidad parental, tal y como ésta se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) , es quien se halla en mejor situación para apreciar in concreto las consecuencias de una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de un hijo, y fijar el importe de dicha obligación, destinado a contribuir a los gastos de manutención y educación de los hijos, adaptándolo, según la modalidad de custodia establecida —compartida o exclusiva—, el derecho de visita, la duración de dicho derecho, y los demás elementos de carácter fáctico relativos al ejercicio de la responsabilidad parental de los que dicho juez tenga conocimiento.

El interés del acreedor de alimentos también queda garantizado, por un lado, por el hecho de que el hijo menor de edad podrá obtener sin dificultad una resolución sobre la obligación de alimentos del juez que mejor conocimiento tenga de los elementos necesarios para la apreciación de su demanda.

Por otro lado, el juez competente para conocer de la demanda relativa a tal obligación de alimentos se designa con arreglo a las normas de competencia del Derecho de la Unión establecidas en el Reglamento nº 2201/2003 (LCEur 2003, 4396) para determinar el juez que puede conocer válidamente de las acciones relativas a la responsabilidad parental, las cuales han sido concebidas, tal y como se ha recordado en el anterior apartado 37, en función del interés superior del menor.

En efecto, procede subrayar la necesidad de tomar en consideración el interés superior del menor al interpretar las normas de competencia establecidas en el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) . Ello resulta particularmente importante en la medida en que la aplicación del Reglamento nº 4/2009 ha de llevarse a cabo de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual, en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

En consecuencia, de la redacción del artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) , de los objetivos perseguidos por dicho artículo y del contexto en el que se inscribe, se desprende que, cuando se han ejercitado acciones ante dos órganos jurisdiccionales, una relativa a la separación de los cónyuges o a la ruptura del vínculo conyugal entre cónyuges padres de hijos menores, y otra relativa a la responsabilidad parental de dichos hijos, no puede considerarse que la demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de estos últimos sea accesoria tanto a la acción relativa a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento, como a la acción relativa al estado de las personas, en el sentido del artículo 3, letra c), de dicho Reglamento. Sólo puede considerarse accesoria a la acción en materia de responsabilidad parental.

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, letras c) y d), del Reglamento nº 4/2009 (LCEur 2009, 17) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo sólo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 3, letras c) y d), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (LCEur 2009, 17), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo sólo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento.

Firmas

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