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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182803
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: R. Silva de Lapuerta

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Práctica prohibida: Concepto: repartirse los mercados o fuentes de abastecimiento [art. 101. 1 c) TFUE]: inclusión: estimación: acuerdos de reparto de clientes como los celebrados entre los fondos de pensiones privados, sin que el número de clientes afectados por esos acuerdos pueda ser relevante a efectos de la apreciación del requisito relativo a la existencia de una restricción del juego de la competencia dentro del mercado interior

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: rumano.

«Procedimiento prejudicial — Prácticas colusorias — Modalidades de reparto de la clientela en un mercado de fondos de pensiones privados — Existencia de una restricción de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE — Afectación del comercio entre Estados miembros»

En el asunto C-172/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Rumanía), mediante resolución de 13 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2014, en el procedimiento entre

ING Pensii — Societate de Administrare a unui Fond de Pensii Administrat Privat SA

y

Consiliul Concurenței,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de ING Pensii — Societate de Administrare a unui Fond de Pensii Administrat Privat SA, por las Sras. I. Hrisafi y R. Vasilache, avocați;

– en nombre del Consiliul Concurenței, por el Sr. B. Chirițoiu y por las Sras. A. Atomi y A. Gunescu, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.-H. Radu y por las Sras. A. Buzoianu y A.-G. Văcaru, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Biolan, M. Kellerbauer y L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, letra c).

Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre ING Pensii — Societate de Administrare a unui Fond de Pensii Administrat Privat SA (en lo sucesivo, «ING Pensii»), sociedad gestora de un fondo de pensiones privado, y el Consiliul Concurenței (Consejo de la competencia), sobre un recurso de anulación de una resolución de este último que condenaba a dicha sociedad al pago de una multa por haber participado en un acuerdo cuyo objeto era restringir la competencia en el mercado rumano de los fondos de pensiones privados.

El artículo 5 de la Ley nº 21/1996 sobre la competencia, en su versión modificada (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 240 de 3 de abril de 2014) (en lo sucesivo, «Ley nº 21/1996»), dispone:

«(1) Estarán prohibidos todos los acuerdos, expresos o tácitos, entre los operadores económicos o asociaciones económicas, así como todas las decisiones de las asociaciones de operadores económicos y todas las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado rumano o en una parte de éste, y, en particular, los que consistan en:[…]c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento […]»

La Ley nº 411/2004 relativa a los fondos de pensiones de gestión privada, en su versión modificada (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 482 de 18 de julio de 2007) (en lo sucesivo, «Ley nº 411/2004»), regula la constitución, la organización, el funcionamiento y la supervisión de esos fondos de pensiones. La adhesión a un fondo de pensiones de gestión privada, cuando es obligatoria, se efectúa bajo el control de la Casa Națională de Pensii și Alte Drepturi de Asigurări Sociale (Oficina nacional de las pensiones y otros derechos de seguridad social; en lo sucesivo, «CNPAS»).

En virtud de la Ley nº 411/2004, 18 sociedades cuyo objeto era la gestión de fondos de pensiones privados fueron autorizadas por la Comisia de Supraveghere a Sistemului de Pensii Private (Comisión de Supervisión del Régimen de Pensiones Privadas) durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2007 y el 9 de octubre de 2007, bajo la condición de que cada una de estas sociedades sólo podía gestionar un único fondo de pensiones privado en Rumanía.

El artículo 30 de la Ley nº 411/2004 dispone:

«(1) Las personas menores de 35 años que […] coticen en el régimen público de pensiones deberán adherirse a un fondo de pensiones.[…]»

El artículo 31 de esta Ley establece:

«Ninguna persona podrá participar al mismo tiempo en varios fondos de pensiones regulados por la presente Ley y sólo podrá tener una única cuenta en el fondo de pensiones en el que participe […]»

El artículo 32 de dicha Ley prevé:

«(1) Una persona adquirirá la condición de partícipe en un fondo de pensiones mediante la firma de un documento de adhesión individual, por su propia iniciativa o a consecuencia de su afiliación por la institución encargada de realizar los registros.(2) En el momento de firmar el documento de adhesión, se informará a los partícipes acerca de las condiciones del régimen de pensiones privadas, en particular, en lo que atañe a los derechos y obligaciones de las partes implicadas en dicho régimen, a los riesgos financieros, técnicos y de otro tipo, así como respecto al reparto de tales riesgos.[…]»

El artículo 33 de la misma Ley dispone:

«(1) Toda persona que aún no se haya adherido a un fondo de pensiones en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en la que estuviera obligada a ello por ley, será afiliada aleatoriamente a un fondo de pensiones por la institución encargada de realizar los registros.(2) El reparto aleatorio de las personas se efectuará en proporción al número de participantes en un fondo de pensiones a la fecha del reparto.[…]»

El artículo 5 del Decreto nº 18/2007 de la Comisión de Supervisión del Régimen de Pensiones Privadas relativo a la adhesión inicial y al registro de los partícipes en los fondos de pensiones de gestión privada, en su versión modificada (Monitorul Oficial al României, parte I, nº 746 de 2 de noviembre de 2007; en lo sucesivo, «Decreto nº 18/2007»), dispone:

«(1) La elección de un fondo de pensiones de gestión privada es una opción individual del partícipe.(2) La adhesión a un fondo de pensiones privado tendrá lugar a iniciativa del partícipe o a consecuencia de su afiliación aleatoria por parte de la CNPAS, cuando la adhesión a un fondo de pensiones privado sea obligatoria.[…](6) El procedimiento inicial de adhesión a los fondos de pensiones de gestión privada dará comienzo el 17 de septiembre de 2007 y concluirá el 17 de enero de 2008.»

El artículo 21 del Decreto nº 18/2007 establece:

«(1) Si, en el marco de un informe quincenal, una persona aparece señalada por una o más gestoras como firmante de varios documentos individuales de adhesión, o si se comprueba que su adhesión ha sido provisionalmente validada en un informe anterior, la CNPAS inscribirá a dicha persona en el cuadro electrónico de los partícipes por duplicado.(2) La CNPAS comunicará el cuadro electrónico de los partícipes por duplicado a las gestoras y a la comisión en un plazo de tres días laborables tras la recepción del informe quincenal.[…]»

El artículo 23 del referido Decreto establece:

«[…](3) Las personas que, al término del procedimiento de adhesión inicial, aparezcan ante la CNPAS como firmantes de más de un documento individual de adhesión serán inscritas en el registro de partícipes como ”invalidadas” y repartidas de forma aleatoria con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento.»

El artículo 29 de dicho Decreto dispone:

«Al término del procedimiento de reparto aleatorio, la CNPAS validará la adhesión de las personas para cada fondo de pensiones de gestión privada por separado y actualizará los datos del registro de partícipes.»

El artículo 30 del mismo Decreto prevé:

«(1) En un plazo de cinco días laborables a partir de la inscripción en el registro de partícipes de las personas repartidas aleatoriamente, la CNPAS notificará por separado a cada gestora la lista de las personas repartidas aleatoriamente cuya adhesión al fondo de pensiones gestionada por ella haya sido validada.[…]»

El artículo 31 del Decreto nº 18/2007 enuncia:

«Toda gestora a la que la CNPAS haya adscrito partícipes aleatoriamente estará obligada a notificar a éstos, en un plazo de quince días naturales tras la fecha de su registro como partícipes del fondo de pensiones de gestión privada, el nombre del fondo de pensiones de gestión privada y el nombre de su gestora.»

ING Pensii es una sociedad que ejerce una actividad de gestión de fondos de pensiones, en particular, en el mercado de las pensiones privadas obligatorias en Rumanía. En condición de tal, fue objeto de una investigación realizada por el Consiliul Concurenței, respecto a una posible infracción del artículo 5, apartado 1, de la Ley nº 21/1996 y del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Mediante la Resolución nº 39/2010, de 7 de septiembre de 2010, el Consiliul Concurenței impuso multas a catorce sociedades gestoras de fondos de pensiones privados, entre las que se encontraba ING Pensii, debido a los acuerdos que dichas sociedades habían concluido para repartirse la clientela. Estos acuerdos se referían a las personas que habían firmado dos documentos de adhesión a fondos de pensiones privados diferentes, durante el período de adhesión inicial a tales fondos. Según el Consiliul Concurenței, al celebrar estos acuerdos, los fondos de pensiones en cuestión se repartieron estas personas (en lo sucesivo, «partícipes por duplicado») a partes iguales entre ellos y, de este modo, trataron de evitar el reparto de éstos por la CNPAS.

El 4 de octubre de 2010, ante la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal de Apelación de Bucarest), ING Pensii solicitó, con carácter principal, la anulación de la Resolución nº 39/2010 y, con carácter subsidiario, la anulación parcial de ésta, para obtener una reducción del importe de la multa impuesta. La citada sociedad alegó que los acuerdos de que se trataba no eran contrarios al artículo 5, apartado 1, de la Ley nº 21/1996 y que tampoco se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) .

ING Pensii adujo, en particular, que el reparto de los partícipes registrados como partícipes por duplicado no respondía al concepto de «práctica colusoria». A su juicio, no se había producido ningún efecto consistente en restringir, impedir o falsear la competencia dentro del mercado rumano de los fondos de pensiones privados obligatorios o de una parte significativa de éste. ING Pensii también subrayó que no se había eliminado la competencia entre esos fondos de pensiones, dado que éstos habían competido durante el período inicial de adhesión.

El Consiliul Concurenței señaló que, para determinar el carácter contrario a la competencia de los acuerdos concluidos entre los fondos de pensiones de que se trataba, entre los que se incluía ING Pensii, se debía tener en cuenta el marco jurídico que sirvió de base para la creación y el funcionamiento del mercado de la gestión privada de los fondos de pensiones obligatorios, así como las peculiaridades del mercado en el que se concluyeron dichos acuerdos.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, la Curtea de Apel Bucureşti desestimó el recurso de ING Pensii. Esta última interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Sostuvo, en particular, que la elección de un algoritmo de cálculo de los partícipes por duplicado distinto del previsto por la normativa aplicable no constituía una infracción de la Ley nº 21/1996, sino, a lo sumo, una infracción de la legislación específica en materia de pensiones privadas obligatorias. Asimismo, según ella, en la medida en que el acuerdo en cuestión se había limitado al reparto de los partícipes por duplicado, no había podido afectar a la competencia en el mercado de que se trataba, ya que los partícipes por duplicado, que representaban menos del 1,5 % del mercado, no habían sido objeto de competencia entre los fondos de pensiones.

ING Pensii adujo también ante el órgano jurisdiccional remitente que no tenía ningún interés de carácter práctico o económico en el reparto de los partícipes por duplicado a partes iguales, dado que, a fecha de 15 de octubre de 2007, ya tenía la mayor cuota de mercado. Además, en su opinión, los acuerdos controvertidos en el litigio principal habían generado efectos positivos al conducir a una mayor eficacia del proceso de adhesión a los fondos de pensiones privados obligatorios, puesto que los partícipes tuvieron más posibilidades de que se respetara su elección que en caso de que se hubiera procedido a un reparto aleatorio.

Por último, ING Pensii sostuvo que, en el caso de autos, no se había demostrado ningún efecto de segmentación del mercado nacional de los fondos de pensiones privados obligatorios a causa de la elección de otro algoritmo de cálculo de los partícipes por duplicado. Al tratarse de acuerdos relativos a un porcentaje marginal del mercado rumano en cuestión, según esa parte era evidente que sus efectos reales o potenciales eran insignificantes, y en ningún caso capaces de producir efectos en el mercado de la Unión Europea.

El Consiliul Concurenței solicitó que se desestimara el recurso de casación, sosteniendo que los acuerdos de reparto de los partícipes por duplicado podían falsear la competencia en el mercado de los fondos de pensiones privados obligatorios y, en cuanto tales, tenían un objeto contrario a la competencia. A su juicio, la capacidad que tiene un acuerdo de producir efectos negativos y la constatación de que se ha producido una infracción consistente en el reparto de los mercados y de las fuentes de abastecimiento no dependen del número de clientes efectivamente repartidos, dado que este aspecto se refiere a los efectos concretos de una práctica colusoria.

En estas circunstancias la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Alto Tribunal de Casación y Justicia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el supuesto de una práctica de reparto de clientes, ¿es relevante el número concreto y final de éstos a efectos del cumplimiento del requisito de que la competencia se vea significativamente afectada en el sentido de lo dispuesto en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, letra c)?»

Con carácter preliminar, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de la relevancia del número de personas afectadas por acuerdos de reparto de clientes en relación con uno de los requisitos enunciados en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, según el cual, para que una práctica colusoria esté comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición debe ser capaz, en particular, de restringir el juego de la competencia dentro del mercado interior.

Habida cuenta de las circunstancias de hecho de que se trata en el litigio principal, procede entender que la cuestión planteada pretende que se dilucide si el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unos acuerdos de reparto de clientes como los celebrados entre los fondos de pensiones privados en el litigio principal constituyen una práctica colusoria que tiene un objeto contrario a la competencia y si el número de clientes afectados por esos acuerdos es relevante a efectos del requisito relativo a la existencia de una restricción del juego de la competencia dentro del mercado interior.

Es preciso recordar, a este respecto, que, para que se les aplique la prohibición enunciada en el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada deben poder afectar al comercio entre los Estados miembros y tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

En cuanto a la delimitación que procede establecer entre las prácticas concertadas que tienen un «objeto» contrario a la competencia y las que tienen un «efecto» contrario a la competencia, es preciso recordar que se trata de requisitos no acumulativos, sino alternativos.

En efecto, según jurisprudencia reiterada desde la sentencia LTM (56/65, EU:C:1966:38), el carácter alternativo de estos requisitos, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo de la práctica concertada, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis del contenido de la práctica concertada no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario entonces examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véanse las sentencias Beef Industry Development Society y Barry Brothers [TJCE 2009, 273] , C-209/07, EU:C:2008:643, apartado 15, y T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 28).

En cuanto al concepto de «restricción por el objeto», procede señalar que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan, por su propia naturaleza, un grado de nocividad para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos (véase, en este sentido, la sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartados 49 y 50, y jurisprudencia citada).

A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que los acuerdos que, por su misma naturaleza, tienen por objeto conducir a un reparto de la clientela por determinados servicios constituyen formas de colusión especialmente perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. Así, los acuerdos sobre el reparto de la clientela forman parte manifiestamente, al igual que los acuerdos sobre precios, de la categoría de las restricciones más graves de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje [TJCE 2013, 199] , C-440/11 P, EU:C:2013:514, apartados 95 y 111).

El Tribunal de Justicia también ha subrayado que, para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de una asociación de empresas presenta estas características, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, deben tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (véase la sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 53 y jurisprudencia citada).

De ello se sigue que, para determinar si, en el litigio principal, las prácticas de que se trata podían constituir tal restricción por su «objeto», procede examinarlas en relación con esta jurisprudencia.

En lo que atañe, en primer lugar, al contenido de la práctica colusoria controvertida en el litigio principal, consta que ING Pensii concertó con otras sociedades el reparto a partes iguales de un número indeterminado de interesados, a saber, los partícipes por duplicado, entre los fondos de pensiones privados participantes en esa concertación.

Como apreció el Consiliul Concurenței y tal como resulta de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia, los acuerdos controvertidos en el litigio principal se idearon y concluyeron incluso antes de que se pusieran en práctica los procedimientos de adhesión de las personas interesadas a uno de los fondos de pensiones privados. En efecto, esas sociedades habían previsto que numerosas personas se afiliarían no uno solo, sino a varios fondos de pensiones.

En segundo lugar, en cuanto al objetivo perseguido por los fondos de pensiones privados de que se trata, es preciso señalar que los acuerdos bilaterales de reparto de los partícipes por duplicado tenían la finalidad de afiliar a los interesados a un círculo limitado de operadores, de manera contraria a las normas legales aplicables y, por tanto, en detrimento de otras sociedades presentes en el sector económico de que se trata en el litigio principal.

Por tanto, la práctica colusoria constatada tenía por objeto reforzar la posición, en el marcado de que se trata, de cada uno de los fondos de pensiones privados frente a la de los competidores que no habían participado en la concertación en cuestión.

Así, conforme a las consideraciones que figuran en el apartado 32 de la presente sentencia, esos acuerdos perseguían un objetivo manifiestamente contrario al buen funcionamiento del juego normal de la competencia.

En tercer lugar, por lo que respecta al contexto jurídico y económico en el que se inscriben los acuerdos controvertidos en el litigio principal, es preciso recordar, primeramente, que la creación de ese nuevo mercado de fondos de pensiones privados obligatorios se produjo a lo largo de un período relativamente corto, concretamente cuatro meses, tras el cual se determinó la cuota de mercado de cada uno de esos fondos.

Seguidamente, procede señalar que la legislación nacional hacía obligatoria la adhesión de las personas afectadas a uno de los 18 fondos de pensiones privados autorizados al efecto y que esta adhesión sólo era legalmente válida una vez registrada ante la CNPAS.

Además, conforme a esa legislación, se consideraba que las personas inscritas en varias gestoras de tales fondos no habían efectuado una adhesión válida y debían ser repartidas entre esos fondos, de manera directamente proporcional al número de personas cuya adhesión hubiera sido validada para cada uno de dichos fondos.

Asimismo, la mencionada legislación preveía que un persona que se hubiera adherido válidamente a uno de los fondos de pensiones privados autorizados no podía, so pena de enfrentarse a considerables gastos, modificar su adhesión antes de que expirase un período de dos años.

Finalmente, mediante la concertación organizada por ellos, los fondos de pensiones privados de que se trata se sustrajeron deliberadamente a las normas legales, que preveían una afiliación de los partícipes por duplicado mediante una intervención de las autoridades nacionales competentes y conforme a un reparto aleatorio de éstos.

En estas circunstancias, para la apreciación del contexto económico y jurídico en el que se inscribe una práctica colusoria, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, deben tenerse en cuenta la naturaleza de los servicios afectados, así como las condiciones reales de funcionamiento del mercado pertinente y la estructura de este último.

En el presente caso, la naturaleza del servicio de que se trata, caracterizada en particular por la obligación legal de que las personas afectadas se adhirieran a un fondo de pensiones privado, estaba definida por la legislación nacional. Así, el producto de seguro controvertido en el litigio principal era fácilmente identificable por los clientes potenciales, de tal manera que éstos se hallaban ante una fuerte competencia entre los diferentes fondos de pensiones privados autorizados para ofrecer ese producto.

De ello se sigue que la concertación organizada por los fondos de pensiones privados de que se trata tenían la finalidad de permitir a éstos ejercer una influencia sobre la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del nuevo mercado de seguros privados obligatorios, en una etapa clave de la formación de este último.

Finalmente, para que se cumpla el requisito según el cual un acuerdo, en el sentido del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, debe poder afectar al comercio entre los Estados miembros, dicho acuerdo debe permitir prever con un grado suficiente de probabilidad, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho y de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (véanse las sentencias Javico [TJCE 1998, 68] , C-306/96, EU:C:1998:173, apartado 16; Bagnasco y otros [TJCE 1999, 3] , C-215/96 y C-216/96, EU:C:1999:12, apartado 47, y Dalmine/Comisión [TJCE 2007, 25] , C-407/04 P, EU:C:2007:53, apartado 90).

En cuanto a la capacidad de una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro para afectar al comercio entre los Estados miembros, de una reiterada jurisprudencia resulta que por su propia naturaleza, una práctica colusoria de este tipo tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, que obstaculizan de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado (véanse las sentencias Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, EU:C:1972:84, apartado 29; Comisión/Italia, C-35/96, EU:C:1998:303, apartado 48, y Wouters y otros (TJCE 2002, 52) , C-309/99, EU:C:2002:98, apartado 95).

En el presente caso, de la documentación obrante en autos se desprende que los servicios de que se trata podían tener un carácter transfronterizo, puesto que las personas sujetas a la obligación de adherirse a uno de los fondos autorizados y sus empleadores podían estar establecidos en otros Estados miembros, y los fondos de pensiones constituidos en Rumanía podían pertenecer a sociedades situadas en otros Estados miembros.

En efecto, si bien es cierto que el acceso a ese nuevo mercado de fondos de pensiones privados obligatorios estaba limitado a las sociedades autorizadas al respecto en Rumanía, la práctica colusoria controvertida en el litigio principal hizo más difícil la entrada en el mercado rumano de sociedades establecidas fuera del territorio rumano, pero que desearan también prestar servicios en el sector económico de que se trata.

Procede estimar que esta situación puede afectar a los intercambios dentro del mercado interior de la Unión.

Por consiguiente, los acuerdos controvertidos en el asunto principal pueden considerarse restrictivos de la competencia por su propio objeto, en el sentido del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1.

En estas circunstancias, el número de personas concretamente afectadas por los acuerdos de reparto controvertidos en el litigio principal es irrelevante para determinar la existencia de tal restricción de la competencia.

En efecto, tal como señaló el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, el objeto contrario a la competencia de un acuerdo de reparto, más concretamente la capacidad de ese acuerdo para producir efectos negativos en el mercado, no depende del número concreto de clientes efectivamente repartidos, sino únicamente del tenor y de las finalidades objetivas de dicho acuerdo, a la luz del contexto económico y jurídico en que éste se celebró.

De cuantas consideraciones anteceden se desprende que el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unos acuerdos de reparto de clientes como los celebrados entre los fondos de pensiones privados en el litigio principal constituyen una práctica colusoria que tiene un objeto contrario a la competencia, sin que el número de clientes afectados por esos acuerdos pueda ser relevante a efectos de la apreciación del requisito relativo a la existencia de una restricción del juego de la competencia dentro del mercado interior.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 101 TFUE (RCL 2009, 2300), apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que unos acuerdos de reparto de clientes como los celebrados entre los fondos de pensiones privados en el litigio principal constituyen una práctica colusoria que tiene un objeto contrario a la competencia, sin que el número de clientes afectados por esos acuerdos pueda ser relevante a efectos de la apreciación del requisito relativo a la existencia de una restricción del juego de la competencia dentro del mercado interior.

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