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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182809
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Ilesic

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marcas (Directiva 89/104/CEE): Derechos conferidos por la marca: Derecho exclusivo de uso: prohibición a cualquier tercero del uso, sin su consentimiento, en el «tráfico económico» de productos designados con su marca: inclusión: estimación: titular de una marca registrada en uno o varios Estados miembros puede oponerse a que un tercero que, sin el consentimiento de dicho titular, ha introducido en el EEE y despachado a libre práctica mercancías designadas con esa marca, las incluya posteriormente en el régimen suspensivo de impuestos especiales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 5 — Productos designados con una marca que se despachan a libre práctica y se incluyen en el régimen suspensivo de impuestos especiales sin el consentimiento del titular de la marca — Derecho del titular de la marca a oponerse a esa inclusión — Concepto de ”uso en el tráfico económico”»

En el asunto C-379/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Den Haag (Países Bajos), mediante resolución de 22 de julio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2014, en los procedimientos entre

TOP Logistics BV,

Van Caem International BV

y

Bacardi & Company Ltd,

Bacardi International Ltd,

y entre

Bacardi & Company Ltd,

Bacardi International Ltd

y

TOP Logistics BV,

Van Caem International BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de TOP Logistics BV, por los Sres. G. van der Wal y M. Tsoutsanis, advocaten;

– en nombre de Van Caem International BV, por el Sr. J.S. Hofhuis, advocaat;

– en nombre de Bacardi & Company Ltd y Bacardi International Ltd, por los Sres. N.W. Mulder, R.E. van Schaik y A.M.E. Voerman, advocaten;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. F. Gloaguen, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, la Sra. M. Rebelo y el Sr. N. Vitorino, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y F.W. Bulst y la Sra. L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (LCEur 1989, 132) , Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).

Dicha petición fue presentada en el marco de dos litigios, sustanciados, el primero, entre TOP Logistics BV (en lo sucesivo, «TOP Logistics») y Van Caem International BV (en lo sucesivo, «Van Caem»), por una parte, y Bacardi & Company Ltd y Bacardi International Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente «Bacardi»), por otra, y el segundo, entre Bacardi, por una parte, y TOP Logistics y Van Caem, por otra, en relación con productos elaborados por Bacardi que fueron introducidos, sin el consentimiento de ésta, en el Espacio Económico Europeo (EEE) e incluidos en el régimen suspensivo de impuestos especiales.

El artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) disponía:

«1. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.[…]3. Podrá en especial prohibirse, cuando se cumplan las condiciones anunciadas en los apartados 1 y 2:[…]b) ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines y ofrecer o prestar servicios con el signo;c) importar productos o exportarlos con el signo;[…]».

La Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) fue derogada por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (LCEur 2008, 1802) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25), que entró en vigor el 28 de noviembre de 2008. No obstante, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, sigue siendo de aplicación en los litigios principales la Directiva 89/104.

Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (LCEur 1992, 789) , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1):

«La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes […]:[…]– el alcohol y las bebidas alcohólicas;[…]».

El artículo 4, letras b) y c), de la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) disponía:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:[…]b) depósito fiscal: todo lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme, almacene, reciba o envíe, en el ejercicio de su profesión, mercancías objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo bajo determinadas condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situado dicho depósito fiscal;c) régimen suspensivo: el régimen fiscal aplicable a la producción, transformación, tenencia y circulación de productos en suspensión de impuestos especiales;[…]».

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) era del siguiente tenor:

«Estarán sujetas a los impuestos especiales la fabricación, en el territorio de la Comunidad, tal como se define en el artículo 2, y la importación en dicho territorio de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.Se considerará ”importación de un producto objeto de impuestos especiales” la entrada en la Comunidad de dicho producto […].No obstante, en caso de que en el momento de su entrada en la Comunidad el citado producto se incluya en un régimen aduanero comunitario, se considerará que la importación del mismo se ha efectuado en el momento de la ultimación del régimen aduanero comunitario.»

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) disponía:

«El impuesto se devengará en el momento de la puesta a consumo […].Se considerará puesta a consumo de productos objeto de impuestos especiales:a) cualquier salida, incluso irregular, del régimen suspensivo;b) la fabricación, incluso irregular, de esos productos fuera del régimen suspensivo;c) la importación, incluso irregular, de tales productos cuando no se acojan al régimen suspensivo.»

A tenor del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) :

«La producción, transformación y tenencia de productos objeto de impuestos especiales, cuando estos últimos no hayan sido pagados, se realizarán en un depósito fiscal.»

Con efectos de 1 de abril de 2010, la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) fue derogada por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (LCEur 2009, 27) , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12 (DO 2009, L 9, p. 12). No obstante, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, sigue siendo de aplicación en los litigios principales la Directiva 92/12.

El artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (LCEur 1992, 3275) , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 1999 (LCEur 1999, 1119) (DO L 119, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), establecía lo siguiente:

«El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:a) de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;[…]»

El artículo 92 del mismo Código (LCEur 1992, 3275) disponía:

«1. El régimen de tránsito externo finalizará y el titular habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.2. Las autoridades aduaneras liquidarán el régimen de tránsito externo cuando estén en condiciones de determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la aduana de origen y de los disponibles en la aduana de destino, que el régimen ha finalizado correctamente.»

El artículo 98, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) establecía lo siguiente:

«El régimen de depósito aduanero permitirá el almacenamiento en un depósito aduanero:a) de mercancías no comunitarias, sin que estas mercancías estén sujetas a derechos de importación ni a medidas de política comercial,[…]»

El Código aduanero fue derogado por el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (LCEur 2008, 857) , por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 145, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha en que tuvieron lugar los hechos de los litigios principales, las mercancías mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia se regían por el Código aduanero.

TOP Logistics, anteriormente denominada «Mevi Internationaal Expeditiebedrijf BV» (en lo sucesivo, «Mevi»), es una empresa que presta servicios de depósito y transbordo de mercancías y que es titular de una autorización para la gestión de un depósito aduanero y de un depósito fiscal.

Van Caem es una empresa que opera en el sector del comercio internacional de productos de marca.

Bacardi elabora y comercializa bebidas alcohólicas, bajo diferentes marcas de su propiedad.

Durante el año 2006, a instancias de Van Caem, varias partidas de productos elaborados por Bacardi que se transportaban a los Países Bajos desde un tercer Estado fueron depositadas en las instalaciones de Mevi sitas en el puerto de Róterdam (Países Bajos).

Estas mercancías estaban incluidas en el régimen aduanero suspensivo de tránsito externo o en el de depósito aduanero, recibiendo tales mercancías la denominación «mercancías T1».

Posteriormente, una parte de las mencionadas mercancías fueron objeto de despacho a libre práctica y se incluyeron en el régimen suspensivo de impuestos especiales. De este modo, dichas mercancías salieron de los regímenes aduaneros suspensivos regulados en los artículos 91, 92 y 98 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) y pasaron al régimen de depósito fiscal.

Dado que no había prestado su consentimiento a la introducción en el EEE de las mercancías en cuestión, y al haber tenido conocimiento, por otro lado, de que se habían retirado los códigos de producto de las botellas que componían las partidas afectadas, Bacardi promovió el decomiso de las mercancías y solicitó ante el Rechtbank Rotterdam (Tribunal de Róterdam) la adopción de diferentes medidas. A tal fin, alegó la vulneración de sus derechos sobre sus marcas Benelux.

Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, el Rechtbank Rotterdam declaró que la introducción en el EEE de las mercancías en litigio vulneraba los derechos de Bacardi sobre sus marcas Benelux, y ordenó algunas de las medidas solicitadas.

TOP Logistics recurrió ante el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de apelación de La Haya), y en el procedimiento de apelación se admitió la intervención de Van Caem.

Por sentencia interlocutoria de 30 de octubre de 2012, el Gerechtshof Den Haag declaró que mientras las mercancías controvertidas conservaron el estatuto de mercancías T1 no hubo vulneración de los derechos de Bacardi sobre sus marcas Benelux.

En cuanto a la cuestión de si se produjo tal vulneración una vez que las mercancías litigiosas fueron incluidas en el régimen suspensivo de impuestos especiales, el citado órgano jurisdiccional indicó, en la sentencia interlocutoria, su propósito de plantear una petición de decisión prejudicial.

En la resolución de remisión, el Gerechtshof Den Haag expone que, a diferencia de las mercancías T1, en el caso de las mercancías que se encuentran en depósito fiscal se han abonado los correspondientes derechos de importación. Por consiguiente, estas mercancías fueron importadas en el sentido de la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) y despachadas a libre práctica, por lo que adquirieron el estatuto de mercancías comunitarias.

Según el Gerechtshof Den Haag, sin embargo, estas consideraciones no permiten concluir necesariamente que las mercancías litigiosas fueran importadas a efectos del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) .

Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de si, en el caso de las mercancías incluidas en el régimen suspensivo de impuestos especiales, puede producirse un «uso» «en el tráfico económico», a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , y si puede menoscabarse, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, alguna de las funciones de la marca.

En estas circunstancias, el Gerechtshof Den Haag decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«Estas cuestiones se refieren a mercancías procedentes del exterior del EEE que, una vez introducidas en dicho territorio (por persona distinta del titular de la marca y sin el consentimiento de éste), fueron incluidas en el régimen de tránsito externo o en el régimen de depósito aduanero […] en un Estado miembro de la Unión Europea.1) ¿Debe considerarse que tales mercancías, al ser posteriormente incluidas, en las circunstancias del presente asunto, en un régimen suspensivo de impuestos especiales, fueron importadas a los efectos del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 89/104, en el sentido de que se produjo un ”uso (del signo) en el tráfico económico” que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva, puede ser prohibido por el titular de la marca?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse que, en las circunstancias del presente asunto, la mera presencia de tales mercancías en un Estado miembro (donde han sido incluidas en un régimen suspensivo de impuestos especiales) no menoscaba o no puede menoscabar las funciones de la marca, por lo que el titular de ésta no puede oponerse a dicha presencia alegando derechos de marca de ámbito nacional?»

Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca registrada en uno o varios Estados miembros puede oponerse a que un tercero que, sin el consentimiento de dicho titular, ha introducido en el EEE y despachado a libre práctica mercancías designadas con esa marca, las incluya posteriormente en el régimen suspensivo de impuestos especiales.

A este respecto debe recordarse, antes de nada, que es esencial que el titular de una marca registrada en uno o varios Estados miembros pueda controlar la primera comercialización de los productos designados con esa marca en el EEE (véanse, en particular, las sentencias Zino Davidoff y Levi Strauss [TJCE 2001, 313] , C-414/99 a C-416/99, EU:C:2001:617, apartado 33; Makro Zelfbedieningsgroothandel y otros [TJCE 2009, 320] , C-324/08, EU:C:2009:633, apartado 32, y L’Oréal y otros, C-324/09, EU:C:2011:474, apartado 60).

Para que ello sea posible, el artículo 5 de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) confiere al titular de la marca un derecho exclusivo que le faculta para prohibir a cualquier tercero, en particular, importar productos designados con su marca, ponerlos a la venta, comercializarlos o conservarlos a tal fin, sin su consentimiento ( sentencias Zino Davidoff y Levi Strauss [TJCE 2001, 313] , C-414/99 a C-416/99, EU:C:2001:617, apartado 40; Van Doren + Q [TJCE 2006, 21] , C-244/00, EU:C:2003:204, apartado 33, y Peak Holding [TJCE 2004, 346] , C-16/03, EU:C:2004:759, apartado 34).

En el caso de autos, las mercancías controvertidas en los litigios principales fueron producidas en un tercer Estado, introducidas en el territorio aduanero de la Unión Europea sin el consentimiento del titular de la marca e incluidas en un régimen aduanero suspensivo. Seguidamente, fueron objeto de despacho a libre práctica, lo que puso fin al citado régimen aduanero y conllevó el abono de los derechos de importación, todo ello sin el citado consentimiento.

De la resolución de remisión se infiere que las mercancías controvertidas en los litigios principales ya no se encuentran en un régimen aduanero suspensivo. Por lo tanto, no es aplicable a tal situación la jurisprudencia según la cual la inclusión de productos de marca en un régimen aduanero suspensivo, como el de tránsito externo regulado en los artículos 91 y 92 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) o el de depósito aduanero contemplado en el artículo 98 de dicho Código, no vulnera por sí misma el derecho exclusivo del titular de la marca (véase, en particular, la sentencia Philips y Nokia [TJCE 2011, 389] , C-446/09 y C-495/09, EU:C:2011:796, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada).

En cambio, las referidas mercancías fueron objeto de importación a efectos del artículo 5, apartado 3, letra c), de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , puesto que fueron despachadas a libre práctica y se liquidaron los derechos de importación correspondientes (véanse al respecto la sentencia Class International [TJCE 2005, 300] , C-405/03, EU:C:2005:616, apartados 43 y 44, y el auto Canon, C-449/09, EU:C:2010:651, apartado 18).

Por otro lado, dado que dichas mercancías pertenecen a una de las categorías de productos mencionadas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) , en el momento de la ultimación del régimen aduanero pasaron a ser también mercancías importadas en el sentido de dicha Directiva, en virtud de su artículo 5, apartado 1.

Las dudas que, pese a ello, alberga el órgano jurisdiccional remitente acerca de si el titular de la marca puede oponerse a que esas mercancías despachadas a libre práctica, sin su consentimiento, sean incluidas en el régimen suspensivo de impuestos especiales, se derivan, en primer lugar, del hecho de que, en virtud de las reglas enunciadas en la Directiva 92/12 (LCEur 1992, 789) , dichos impuestos no se liquidan mientras persiste el depósito fiscal y, por lo tanto, las correspondientes mercancías tampoco pueden ser puestas a consumo.

Pues bien, como han señalado Bacardi y el Gobierno francés, del tenor del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) y de la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia se desprende que, para ejercer su derecho exclusivo, el titular de la marca no está obligado en modo alguno a esperar a que las mercancías designadas con su marca sean puestas a consumo. En efecto, también puede oponerse a determinados actos realizados sin su consentimiento antes de tal puesta a consumo, tales como, en particular, la importación de las mercancías y su almacenamiento con fines de comerciales.

Sobre la base del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , en relación con el apartado 1 del mismo artículo, procede declarar que la actuación de un operador económico, como en el presente caso Van Caem, consistente en la importación de productos en la Unión, sin el consentimiento del titular de la marca, y en su inclusión en el régimen suspensivo de impuestos especiales, almacenándolos a tal efecto en un depósito fiscal hasta el abono de dichos impuestos y la puesta a consumo de los citados productos, debe calificarse como «uso […] en el tráfico económico de cualquier signo idéntico a la marca para productos […] idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada», a efectos del citado artículo 5, apartado 1.

Es cierto que, al importar y almacenar en depósito mercancías designadas con un signo idéntico a una marca ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada dicha marca, el citado operador económico no hace uso de ese signo en operaciones con consumidores. Ahora bien, si no se quiere privar de efecto útil al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , los términos «uso» y «en el tráfico económico», empleados en el apartado 1 del mismo artículo, no pueden interpretarse en el sentido de que únicamente se refieran a las relaciones directas entre un comerciante y un consumidor.

En lo que respecta, por un lado, al concepto de «uso», el Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de precisar que existe uso de un signo idéntico a la marca, a efectos del artículo 5 de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , cuando el operador económico de que se trate utilice ese signo en el marco de su propia comunicación comercial ( sentencia Google France y Google [TJCE 2010, 87] , C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159, apartado 56).

Así sucede cuando, por ejemplo, un operador económico importa o almacena en depósito, con vistas a su comercialización, mercancías designadas por una marca de la que no es titular. De lo contrario, los actos de importación y almacenamiento con fines comerciales, mencionados en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , que normalmente se realizan sin contacto directo con los potenciales consumidores, no podrían ser considerados como «uso» a efectos del mencionado artículo y, por consiguiente, no podrían prohibirse, siendo así que el legislador de la Unión se ha referido a ellos expresamente como actos que pueden ser prohibidos.

En lo que concierne, por otro lado, a la expresión «en el tráfico económico», de una jurisprudencia reiterada se deriva que el uso de un signo idéntico a la marca se produce en el tráfico económico si se realiza en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada ( sentencias Arsenal Football Club [TJCE 2002, 330] , C-206/01, EU:C:2002:651, apartado 40; Céline [TJCE 2007, 213] , C-17/06, EU:C:2007:497, apartado 17, y Google France y Google [TJCE 2010, 87] , C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159, apartado 50).

Indudablemente, tal es el caso cuando un operador económico dedicado al comercio paralelo de productos de marca importa o almacena en depósito estos productos, como ocurre en los litigios principales.

En cambio, por lo que respecta a la empresa depositaria, en el presente asunto TOP Logistics, procede señalar que la prestación del servicio de depósito de mercancías designadas con una marca ajena no constituye ningún uso de un signo idéntico a esa marca para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que la misma está registrada. En la medida en que dicho prestador permite a su cliente hacer tal uso, su actuación no puede apreciarse en relación con las disposiciones de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , sino que, en su caso, debe examinarse con arreglo a otras normas jurídicas (véase, por analogía, la sentencia Frisdranken Industrie Winters [TJCE 2011, 409] , C-119/10, EU:C:2011:837, apartados 28 a 35).

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el hecho de incluir mercancías designadas con una marca ajena en el régimen suspensivo de impuestos especiales puede ir en menoscabo de las funciones de la marca. Menciona, en este contexto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en el supuesto contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) , el ejercicio del derecho exclusivo conferido por la marca debe reservarse a los casos en que el uso del signo por un tercero menoscaba o puede menoscabar alguna de las funciones de la marca, ya sea la función esencial de indicación del origen del producto o del servicio cubierto por la marca, ya sea otra de las funciones de ésta ( sentencias Google France y Google [TJCE 2010, 87] , C-236/08 a C-238/08, EU:C:2010:159, apartado 79, así como Interflora e Interflora British Unit [TJCE 2011, 284] , C-323/09, EU:C:2011:604, apartado 38).

A este respecto, debe recordarse que la función esencial de indicación del origen sirve para identificar el producto o servicio designado por la marca, atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, que corresponde a la empresa bajo cuyo control se comercializa dicho producto o servicio ( sentencia Backaldrin Österreich The Kornspitz Company [TJCE 2014, 58] , C-409/12, EU:C:2014:130, apartado 20 y jurisprudencia citada).

Como han señalado Bacardi y el Gobierno francés, todo acto de un tercero que impida al titular de una marca registrada en uno o varios Estados miembros ejercer su derecho, reconocido por la jurisprudencia recordada en el apartado 32 de la presente sentencia, a controlar la primera comercialización de productos designados con esa marca en el EEE menoscaba, por su naturaleza, la citada función esencial de la marca. La importación de productos sin el consentimiento del titular de la correspondiente marca y su almacenamiento en un depósito fiscal hasta su puesta a consumo en la Unión impiden que el titular de esa marca pueda controlar la manera en que tiene lugar la primera comercialización en el EEE de los productos designados con tal marca. De este modo, los mencionados actos menoscaban la función de la marca consistente en identificar a la empresa de la que proceden los productos y bajo cuyo control se efectúa la primera comercialización.

El hecho de que unas mercancías importadas e incluidas en el régimen suspensivo de impuestos especiales puedan, ulteriormente, ser exportadas a un tercer Estado y, como consecuencia, no sean nunca puestas a consumo en un Estado miembro no desvirtúa estas consideraciones. Basta señalar al respecto que toda mercancía en libre práctica puede ser exportada, y ello no obsta a la aplicación de las normas sobre marcas a las mercancías importadas en la Unión. Por otro lado, la propia exportación en sí es también un acto contemplado en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) .

Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 5 de la Directiva 89/104 (LCEur 1989, 132) debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca registrada en uno o varios Estados miembros puede oponerse a que un tercero que, sin el consentimiento de dicho titular, ha introducido en el EEE y despachado a libre práctica mercancías designadas con esa marca, las incluya posteriormente en el régimen suspensivo de impuestos especiales.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 5 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (LCEur 1989, 132), Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca registrada en uno o varios Estados miembros puede oponerse a que un tercero que, sin el consentimiento de dicho titular, ha introducido en el EEE y despachado a libre práctica mercancías designadas con esa marca, las incluya posteriormente en el régimen suspensivo de impuestos especiales.

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