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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182806
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C. Toader

MERCADO INTERIOR (aproximación de las legislaciones): Etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado: Directiva 94/11/CE: vulneración: estimación: normativa nacional que prohíbe, entre otras cosas, la comercialización de componentes en cuero de artículos de calzado procedentes de otros Estados miembros o de países terceros y que, en este caso, ya han sido comercializados en otro Estado miembro o en el Estado miembro de que se trata, cuando dichos productos no incluyen una indicación relativa a su país de origen

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Artículos 34 TFUE a 36 TFUE — Medidas de efecto equivalente — Directiva 94/11/CE — Artículos 3 y 5 — Armonización exhaustiva — Prohibición de obstaculizar la comercialización de artículos de calzado conforme a las disposiciones en materia de etiquetado de la Directiva 94/11 — Normativa nacional que exige la indicación del país de origen en la etiqueta de los productos transformados en el extranjero utilizando la expresión en italiano ”pelle” — Artículos despachados a libre práctica»

En el asunto C-95/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Milano (Italia), mediante resolución de 20 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2014, en el procedimiento entre

Unione Nazionale Industria Conciaria (UNIC),

Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (Uni.co.pel)

y

FS Retail,

Luna Srl,

Gatsby Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Unione Nazionale Industria Conciaria (UNIC), por los Sres. G. Floridia, A. Tornato y M. Mussi, la Sra. A. Fratini y el Sr. G. P. Geminiani, avvocati;

– en nombre de la Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (Uni.co.pel), por los Sres. G. Floridia, A. Tornato, M. Mussi y G. Geminiani y la Sra. A. Fratini, avvocati;

– en nombre de FS Retail, por la Sra. M. Sapio, avvocato;

– en nombre de Luna Srl, por las Sras. A. Cattel y M. Concetti, avvocati;

– en nombre de Gatsby Srl, por la Sra. A. Terenzi, avvocato;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, B. Koopman y H. Stergiou, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, N. Otte Widgren y K. Sparrman y por los Sres. L. Swedenborg, E. Karlsson y F. Sjövall, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y G. Zavvos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 34  TFUE (RCL 2009, 2300) a 36 TFUE, de los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994 (LCEur 1994, 841) , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (DO L 100, p. 37), y del artículo 60 del Reglamento (UE) nº 952/2013 (LCEur 2013, 1409) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269, p. 1) (en lo sucesivo, «Código Aduanero de la Unión»).

Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre la Unione Nazionale Industria Conciaria (UNIC), un sindicato profesional nacional miembro de la Confederación de la industria italiana que agrupa y representa a los operadores del sector del curtido de pieles más cualificados y la Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti di Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (Uni.co.pel), una asociación de consumidores sin ánimo de lucro que persigue objetivos de solidaridad social; por una parte, y FS Retail, Luna Srl et Gatsby Srl, sociedades constituidas conforme al Derecho italiano, por otra, respecto a la comercialización en Italia, sin indicación con respecto al país de origen del producto, de artículos de calzado que llevan grabados en la suela interior la denominación genérica, en lengua italiana, «pelle» (piel) o «vera pelle» (piel auténtica).

En virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2316) , por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2497) (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo «Directiva 98/34»), los Estados miembros deben, en principio, comunicar inmediatamente a la Comisión Europea cualquier proyecto de reglamento técnico que deseen adoptar. Asimismo, dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. A continuación, la Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados. Los Estados miembros deberán enviar sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

Conforme al tenor del artículo 9 de esta Directiva, la adopción de un proyecto de reglamento técnico notificado con arreglo al artículo 8 se aplazará tres meses a partir de la fecha de recepción por parte de la Comisión de la comunicación del proyecto de reglamento técnico. Este artículo prevé, en particular, que este período se ampliará a seis meses si la Comisión u otro Estado miembro emite un dictamen razonado, según el cual la medida prevista presenta aspectos que podrían crear obstáculos a la libre circulación de mercancías en el contexto del mercado interior. El período de suspensión se ampliará a doce meses si, en los tres meses siguientes a la fecha de recepción de la comunicación, la Comisión anuncia su intención de proponer o de adoptar legislación en la materia cubierta por el proyecto de reglamento.

El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (LCEur 1992, 3275) , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) establecía que:

«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante».

El Código Aduanero de la Unión, que entró en vigor el 31 de octubre de 2013, derogó el Reglamento nº 2913/92 (LCEur 1992, 3275) . Sin embargo, el artículo 60 de dicho Código, que tiene un contenido sustancialmente idéntico al del artículo 24 del Reglamento nº 2913/92, sólo se aplica, en virtud del artículo 288, apartado 2, de dicho Código, a partir del 1 de mayo de 2016.

Los considerandos primero a tercero así como quinto y séptimo de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) establecen que:

«Considerando que en determinados Estados miembros existen reglamentos sobre el etiquetado del calzado destinados a proteger e informar al público, así como para defender los legítimos intereses de la industria;Considerando que la disparidad entre dichos reglamentos podría suponer un obstáculo para el comercio en el interior de la Comunidad y, por tanto, perjudicar el funcionamiento del mercado interior;Considerando que, para evitar los problemas debidos a la coexistencia de diferentes sistemas, es conveniente especificar los elementos exactos de un sistema común de etiquetado para el calzado;[…]Considerando que es beneficioso para los intereses tanto de los consumidores como de la industria del calzado implantar un sistema que reduzca el riesgo de fraude indicando la naturaleza exacta de los materiales utilizados en los componentes principales de un artículo de calzado;[…]Considerando que la armonización de las legislaciones nacionales es el medio apropiado para suprimir los obstáculos al libre comercio; que este objetivo no puede lograrse de modo satisfactorio por los Estados miembros de manera individual; que la presente Directiva establece únicamente los requisitos indispensables para la libre circulación de los productos a los que se aplica,[…]»

El artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva establece que:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el Anexo I.»

El artículo 2 de esta Directiva establece que:

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que sólo pueda ponerse en el mercado el calzado que cumpla los requisitos de etiquetado de la presente Directiva, sin perjuicio de otras obligaciones legales comunitarias aplicables.2. Cuando se ponga en el mercado calzado que no se ajuste a lo dispuesto en materia de etiquetado, el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas estipuladas en su legislación nacional.»

El artículo 3 de dicha Directiva es del siguiente tenor:

«Sin perjuicio de otras obligaciones legales comunitarias, los Estados miembros no podrán prohibir ni obstaculizar la comercialización de los artículos de calzado que cumplan los requisitos en materia de etiquetado de la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que determinen el etiquetado de determinados artículos de calzado o del calzado en general.»

El artículo 4 de dicha Directiva establece que:

«1. En la etiqueta se facilitará la información sobre el material determinado de conformidad con el Anexo I, que será mayoritario en 80 % al menos, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en 80 % al menos del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 %, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado.2. La información se presentará en el calzado. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad puede elegir, bien los pictogramas o bien las indicaciones textuales, al menos en la lengua o lenguas, que podrán determinarse por el Estado miembro de consumo de conformidad con el Tratado, definidos y representados en el Anexo I. Los Estados miembros se encargarán en sus disposiciones nacionales de que los consumidores estén correctamente informados sobre el significado de dichos pictogramas, teniendo cuidado de que dichas disposiciones no creen obstáculos al comercio.3. A efectos de la presente Directiva, el etiquetado consistirá en proveer de las indicaciones prescritas a uno, al menos, de los artículos de calzado de cada par. Podrá llevarse a cabo mediante impresión, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado.4. El etiquetado deberá ser visible, encontrarse bien sujeto y ser accesible; las dimensiones de los pictogramas deberán ser lo suficientemente grandes para facilitar la comprensión de la información que contenga la etiqueta. El etiquetado no podrá inducir a error al consumidor.5. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad es responsable tanto de facilitar la etiqueta como de la exactitud de la información contenida en la misma. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, esta obligación recaerá en el responsable de su primera puesta en el mercado en la Comunidad. El detallista será responsable de la presencia sobre el calzado que venda del etiquetado adecuado establecido en la presente Directiva.»

A tenor del artículo 5 de la Directiva 94/11 (LCEur 1991, 841) :

«Las indicaciones que exige la presente Directiva se podrán completar con información textual, puestas en su caso en el etiquetado. Sin embargo, los Estados miembros no podrán prohibir ni impedir la comercialización de calzado que se ajuste a los requisitos de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones del artículo 3.»

El artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8, de 14 de enero de 2013, sobre nuevas disposiciones en materia de utilización de los términos «cuoio», «pelle» y «pelliccia» y de los términos derivados o sinónimos de éstos (GURI nº 25, de 30 de enero de 2013, en lo sucesivo, «Ley nº 8/2013»), establece en particular que «se prohíbe poner a la venta o comercializar de cualquier otro modo, con los términos ”cuoio ” [cuero], ”pelle ” [piel] y ”pelliccia ” [pieles] y sus derivados o sinónimos, tanto adjetivos como sustantivos, aunque se incluyan como prefijos o sufijos en otras palabras o bien bajo los nombres genéricos de ”pellame ” [cuero], ”pelletteria ” o ”pellicceria ” [peletería], incluidos los traducidos a una lengua distinta del italiano, artículos que no se obtengan exclusivamente de pieles animales tratadas oportunamente para la conservación de sus características naturales y, en cualquier caso, productos distintos de los indicados en el artículo 1». Los productos obtenidos mediante elaboración en terceros países que utilicen la indicación italiana de los términos mencionados deberán etiquetarse indicando su país de procedencia.

En cumplimiento de esta normativa nacional, la comercialización de productos que contengan cuero no italiano e incluyan menciones en lengua italiana constituye una presunción irrefutable de engaño al consumidor.

La Ley nº 8/2013 no distingue entre las mercancías producidas en terceros países y las fabricadas o comercializadas legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de la República italiana.

En virtud del artículo 4 de esta Ley, la violación de la prohibición de comercialización prevista en esta normativa conlleva la aplicación de sanciones administrativas de un importe que oscila entre 10 000 y 50 000 euros y la incautación de la mercancía de que se trate.

Mediante una demanda de medidas provisionales presentada el 27 de septiembre de 2013 ante el órgano jurisdiccional remitente, UNIC y Uni.co.pel solicitaron la adopción de medidas cautelares urgentes contra las demandadas en el recurso principal.

Las demandantes en el recurso principal reprochan a éstas la comercialización en territorio italiano, vulnerando la ley nº 8/2013, de artículos de calzado que incluyen en la plantilla la denominación genérica, en italiano, «pelle» (piel) o «vera pelle» (piel auténtica), sin indicación alguna en lo que respecta al país de origen del producto. Según las demandantes, se induce por tanto a error al público, atribuyendo indebidamente a los productos un origen italiano por la marca italiana colocada en el producto. Además, el marcado «pelle» o «vera pelle» colocado sobre la plantilla hace creer, erróneamente, que el artículo de calzado en su conjunto, incluidos los componentes en cuero, es de origen italiano, cuando no es el caso.

Por ello, las demandantes solicitaron al juez remitente que ordene a las demandadas en el litigio principal que dejen de poner en circulación en el mercado italiano dichos artículos de calzado, cuando carezcan de una mención que indique el país de origen del cuero utilizado. Solicitan también que esta prohibición vaya acompañada de una multa.

Se desprende de la resolución de remisión que determinados artículos de calzado que son objeto del litigio planteado ante dicho juez son producidos en terceros países, como China, como se indica en la etiqueta de plástico colocada en la suela exterior. Sin embargo, según las demandantes en el asunto principal, esta indicación no cumple los requisitos de la Ley nº 8/2013, ya que no se refiere específicamente al origen del cuero como componente del artículo de calzado, sino que se refiere al origen del calzado en su conjunto. Así, en tales circunstancias, la colocación de la mención «vera pelle» en la plantilla puede inducir al consumidor a creer que estos artículos de calzado, a pesar de ser producidos en el extranjero, han sido fabricados con cuero de origen italiano. En cambio, el origen europeo o extraeuropeo del cuero empleado en otros artículos de calzado es controvertido.

El órgano jurisdiccional remitente considera, ante todo, que en virtud de la sentencia Eggers (13/78, EU:C:1978:182), apartado 25, las disposiciones de la Ley nº 8/2013 podrían constituir medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas contrarias al Derecho de la Unión, dado que una presunción de calidad vinculada a la localización en territorio nacional de todo o una parte del proceso de producción, que por ello limita o perjudica un proceso cuyas fases se desarrollasen total o parcialmente en otros Estados miembros es incompatible con el mercado único.

Dicho órgano pregunta también si el Derecho de la Unión se opone a esta normativa nacional únicamente cuando se refiere a los productos en cuero obtenidos mediante su elaboración y comercializados legalmente en los Estados miembros, o bien si se refiere igualmente a los productos en cuero obtenidos mediante su elaboración en terceros países y aún no comercializados legalmente en la Unión.

A continuación, este órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si debe interpretarse que el artículo 3 de la Ley nº 8/2013, que prohíbe la circulación de los artículos de calzado cuyo marcado es conforme a las exigencias de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) , impone una obligación de indicación de origen incompatible con el artículo 5 de dicha Directiva.

Por último, desea saber si el Código Aduanero de la Unión y la norma conforme a la cual una mercancía, en cuya producción han intervenido dos o más países, es originaria del país en el que tuvo lugar la última transformación o elaboración sustancial no se oponen igualmente a la normativa nacional de que se trata en el procedimiento principal.

En estas circunstancias, el Tribunale di Milano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se oponen los artículos 34 TFUE a 36 TFUE, correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en países extranjeros que utilizan el término italiano ”pelle”— a los productos de piel legalmente tratada o comercializada en otros Estados miembros de la Unión Europea, por constituir dicha Ley nacional una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 34 TFUE y no justificada por el artículo 36 TFUE?2) ¿Se oponen los artículos 34 TFUE a 36 TFUE, correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano ”pelle”— a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados no miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente en la Unión, por constituir dicha Ley nacional una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida por el artículo 34 TFUE y no justificada por el artículo 36 TFUE?3) ¿Se oponen los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11, correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/ 2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano ”pelle”— a los productos de piel legalmente tratada o legalmente comercializada en otros Estados miembros de la Unión?4) ¿Se oponen los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11/CE, correctamente interpretados, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/ 2013, que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia, a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados no miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente en la Unión?5) ¿Se opone el artículo 60 del Reglamento (UE) nº 952/2013, correctamente interpretado, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/ 2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano ”pelle”— a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente a la Unión?6) ¿Se opone el artículo 60 del Reglamento (UE) nº 952/2013, correctamente interpretado, a la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/2013, —que obliga a indicar con una etiqueta el Estado de procedencia de los productos elaborados en terceros países que utilizan el término italiano ”pelle”— a los productos de piel obtenida de su tratamiento en Estados no miembros de la Unión Europea y no comercializada legalmente en la Unión?»

Con carácter preliminar, procede señalar que la Comisión alega la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley nº 8/2013, ya que se adoptaron infringiendo el período de suspensión de tres meses previsto en el artículo 9 de la Directiva 98/34 (LCEur 1998, 2316) .

La Comisión afirma haber recibido la notificación de la Ley nº 8/2013 el 29 de noviembre de 2012 e indicó, conforme al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34 (LCEur 1998, 2316) , que el plazo para la adopción de dicha Ley debía retrasarse hasta el 1 de marzo de 2013. En una manifiesta infracción de esta disposición, la Ley nº 8/2013 fue adoptada, según la Comisión, el 14 de enero de 2013 y entró en vigor el 14 de febrero de 2013.

En la vista, UNIC y Uni.co.pel confirmaron la información proporcionada por la Comisión y añadieron que las autoridades italianas adoptaron medidas para remediar esta infracción de las normas obligatorias de la Directiva 98/34 (LCEur 1998, 2316) al derogar la Ley nº 8/2013 en virtud del artículo 26 de la Ley nº 161, de 30 de octubre de 2014. Según esta Ley de derogación, una nueva normativa en la materia debe ser adoptada dentro del plazo de doce meses, respetando las obligaciones de notificación de los reglamentos técnicos previstas en la Directiva 98/34.

A este respecto, es importante recordar que un reglamento técnico no puede ser aplicado cuando no ha sido notificado conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, o cuando, aun habiendo sido notificado, ha sido aprobado y ejecutado antes del fin del período de suspensión de tres meses previsto en el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva (véanse las sentencias CIA Security International [TJCE 1996, 79] , C-194/94, EU:C:1996:172, apartados 41, 44 y 54, y Unilever [TJCE 2000, 213] , C-443/98, EU:C:2000:496, apartado 49).

Por ello, en el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si la Ley nº 8/2013 entró en vigor incumpliendo el plazo de suspensión previsto en el artículo 9 de la Directiva 98/34 (LCEur 1998, 2316) . En caso afirmativo, la inobservancia de dicho plazo constituye un vicio sustancial de procedimiento que lleva consigo la inaplicabilidad del reglamento técnico de que se trata. Como señaló igualmente la Abogado General en los puntos 44 a 47 de sus conclusiones, el artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/2013 no podrá, en tal caso, ser aplicado a los particulares.

Sin embargo, dado que las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia ( sentencia Melki y Abdeli [TJCE 2010, 439] , C-188/10 y C-189/10, EU:C:2010:363, apartado 27 y jurisprudencia citada), procede responder a las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente.

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 34  TFUE (RCL 2009, 2300) a 36 TFUE y los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, entre otras cosas, la comercialización de componentes en cuero de artículos de calzado procedentes de otros Estados miembros o de países terceros y que, en este caso, ya han sido comercializados en otro Estado miembro o en el Estado miembro de que se trata, cuando dichos productos no llevan una indicación relativa a su país de origen.

Dado que estas dos cuestiones versan tanto sobre la interpretación del Derecho primario como de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) , procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario ( sentencias Gysbrechts y Santurel Inter [TJCE 2008, 310] , C-205/07, EU:C:2008:730, apartado 33, y Comisión/Bélgica, C-421/12, EU:C:2014:2064, apartado 63).

Procede igualmente, en primer lugar, determinar si la armonización llevada a cabo por esta Directiva, en particular, en sus artículos 3 a 5, tiene carácter exhaustivo.

Para ello, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar estas normas teniendo en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la norma de la que forma parte (véase la sentencia Sneller [TJCE 2013, 376] , C-442/12, EU:C:2013:717, apartado 21 y jurisprudencia citada).

Se desprende de los considerandos 1 a 3 y 7 de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) que ésta pretende definir de manera precisa los elementos de un sistema común de etiquetado del calzado con el fin de evitar los problemas generados por las disparidades de las legislaciones nacionales en esta materia, que podrían crear obstáculos a los intercambios en el interior de la Unión. Se consideró que la armonización de estas legislaciones es el medio apropiado para suprimir estos obstáculos al libre comercio, dado que este objetivo no puede lograrse de modo satisfactorio por los Estados miembros de manera individual.

Como destacó la Abogado General en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, una lectura conjunta de los artículos 1 y 4, así como del anexo I de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) revela que dicha Directiva no plantea exigencias mínimas en lo que respecta al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales de los artículos de calzado, sino que prevé reglas exhaustivas. Por tanto, los Estados miembros no están autorizados a adoptar requisitos más estrictos.

Si bien es cierto que, conforme al tenor del artículo 5 de dicha Directiva, los Estados miembros podrán permitir que «las indicaciones que exige la presente Directiva» se podrán «completar con información textual», «puestas en su caso en el etiquetado», no es menos cierto que, conforme a dicho artículo 5, los Estados miembros «no podrán prohibir ni impedir la comercialización de calzado que se ajuste a los requisitos de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones del artículo 3».

Se desprende por tanto de una interpretación literal de dichos artículos 3 y 5, leídos a la luz de los objetivos de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) , que dicha Directiva lleva a cabo una armonización exhaustiva en lo que respecta al contenido de las únicas obligaciones de etiquetado de los materiales utilizados en los principales componentes de los artículos de calzado que, una vez cumplidas, generan la prohibición para los Estados miembros de obstaculizar la comercialización de dichos artículos.

Habida cuenta de estas consideraciones, la normativa nacional controvertida en el asunto principal, en la medida en que se refiere al etiquetado de los componentes en cuero de los artículos de calzado procedentes de otros Estados miembros o ya despachados a libre práctica en el territorio de la Unión, debe apreciarse únicamente con respecto a las disposiciones de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) y no a las del Derecho primario.

En lo relativo, en segundo lugar, al examen con respecto a la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) , procede recordar que las medidas previstas para la liberalización de los intercambios entre los Estados miembros, como las de la Directiva 94/11, se aplicarán de manera idéntica, tanto a los productos originarios de los Estados miembros, como a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en lo relativo a la libre circulación de mercancías en el interior de la Unión, los productos que se encuentran en libre práctica están definitiva y totalmente asimilados a los productos originarios de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Tezi/Comisión, 59/84, EU:C:1986:102, apartado 26).

Conforme al tenor del artículo 3 de esta Directiva, «los Estados miembros no podrán prohibir ni obstaculizar la comercialización de los artículos de calzado que cumplan los requisitos en materia de etiquetado de la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que determinen el etiquetado de determinados artículos de calzado o del calzado en general».

Conforme al artículo 4 de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) y al anexo I de ésta, en el etiquetado de este tipo de artículos debe figurar únicamente la información relativa al material utilizado para su fabricación (cuero, cuero untado, textil u otros materiales). Por tanto, la obligación de indicar el país de origen del cuero, como la impuesta por la normativa controvertida en el asunto principal, no está prevista en esta Directiva.

A este respecto, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, tratándose de la interpretación del artículo 34  TFUE (RCL 2009, 2300) , las indicaciones o el marcado de origen, como los controvertidos en el litigio principal, pretenden permitir que los consumidores distingan los productos nacionales y los productos importados, dándoles la posibilidad de hacer valer sus eventuales prejuicios contra los productos extranjeros. En el interior de un mercado interno único, la exigencia del marcado de origen no sólo dificulta la venta en un Estado miembro de la producción de los otros Estados miembros en los sectores considerados; produce también el efecto de frenar la interpenetración económica en el marco de la Unión, al desfavorecer la venta de mercancías producidas gracias a la división del trabajo entre Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Reino Unido, 207/83, EU:C:1985:161, apartado 17).

Además, se desprende de la jurisprudencia relativa a dicha disposición que los requisitos lingüísticos como los establecidos por la normativa del Estado miembro controvertida en el asunto principal, constituyen un obstáculo al comercio dentro de la Unión en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros deben ir provistos de etiquetas diferentes, lo cual ocasiona gastos adicionales de acondicionamiento ( sentencia Colim [TJCE 1999, 113] , C-33/97, EU:C:1999:274, apartado 36).

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera y tercera que los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, entre otras cosas, la comercialización de componentes en cuero de artículos de calzado procedentes de otros Estados miembros o de países terceros y que, en este caso, ya han sido comercializados en otro Estado miembro o en el Estado miembro de que se trata, cuando dichos productos no incluyen una indicación relativa a su país de origen.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si los artículos 34  TFUE (RCL 2009, 2300) a 36 TFUE y los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11 (LCEur 1994, 841) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe, entre otras cosas, la comercialización de componentes en cuero de los artículos de calzado procedentes de terceros países y todavía no comercializados legalmente en el territorio de la Unión, cuando dichos productos no incluyen una indicación relativa al país de origen.

Utilizando los mismos términos que el órgano jurisdiccional remitente, estas cuestiones versan sobre los componentes en cuero de artículos de calzado procedentes de terceros países que todavía no han sido despachados a libre práctica en el territorio de la Unión, incluido por tanto el territorio italiano.

A este respecto, procede recordar en primer lugar que, conforme al artículo 28  TFUE (RCL 2009, 2300) , está prohibido imponer derechos de aduana de importación y exportación y cualesquiera exacciones de efecto equivalente entre los Estados miembros, prohibición que se aplica tanto a «los productos originarios de los Estados miembros» como «a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros».

En virtud del artículo 29  TFUE (RCL 2009, 2300) se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

De la lectura de la resolución de remisión y del expediente nacional, resulta sin embargo que los artículos de que se trata fueron comercializados en Italia y, por tanto, que fueron despachados a libre práctica en el territorio de la Unión en el sentido del artículo 29  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Por ello, procede destacar, por una parte, que, para dichos artículos, es también aplicable la respuesta aportada por el Tribunal de Justicia en los apartados 32 a 46 de la presente sentencia a las cuestiones prejudiciales primera y tercera.

Por otra parte, del hecho de que las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta se refieren expresamente a artículos que aún no han sido despachados a libre práctica dentro del territorio de la Unión, resulta que dichas cuestiones tienen carácter hipotético.

A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede negarse a responder a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas ( sentencia Stark [TJCE 2011, 160] , C-293/10, EU:C:2011:355, apartado 25 y jurisprudencia citada).

Procede, por ello, declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta.

Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, el órgano jurisdiccional remitente pretende en esencia que se dilucide si el artículo 60 del Código Aduanero Común (LCEur 2013, 1409) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.

Con carácter preliminar, procede señalar que si bien el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del artículo 60 del Código Aduanero de la Unión (LCEur 2013, 1409) , dicho artículo no entrará en vigor hasta el 1 de mayo de 2016. Por ello, procede pronunciarse sobre la interpretación del artículo 24 del Reglamento nº 2913/92 (LCEur 1992, 3275) , vigente en el momento de los hechos que dieron lugar al litigio principal, y que tiene un contenido esencialmente idéntico al de dicho artículo 60.

Conforme al tenor del artículo 24 del Reglamento nº 2913/92 (LCEur 1992, 3275) , para fijar los derechos de importación o exportación, «una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial».

Esta norma proporciona una definición común del concepto de origen de las mercancías, que constituye un medio indispensable para garantizar la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común así como de cualquier otra medida adoptada, para la importación o exportación de mercancías, por la Unión o por los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Gesellschaft für Überseehandel, 49/76, EU:C:1977:9, apartado 5).

De ello resulta, por una parte, que esta norma no aborda el contenido de la información destinada a los consumidores mediante los elementos del etiquetado de los artículos de calzado.

Por otra parte, como alega la Comisión, dado que el artículo 3, apartado 2, de la Ley nº 8/2013 no prevé ningún criterio que permita definir el origen del producto en función del lugar de «la última transformación o elaboración sustancial» en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 2913/92 (LCEur 1992, 3275) , procede declarar que la resolución de remisión no permite identificar el vínculo entre la interpretación de dicho artículo 24 y la resolución que debe darse al litigio en el asunto principal.

En la medida en que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta no es relevante para la resolución del litigio principal, procede declarar que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, estas cuestiones son inadmisibles.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 3 y 5 de la Directiva 94/11 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994 (LCEur 1994, 841), relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe, entre otras cosas, la comercialización de componentes en cuero de artículos de calzado procedentes de otros Estados miembros o de países terceros y que, en este caso, ya han sido comercializados en otro Estado miembro o en el Estado miembro de que se trata, cuando dichos productos no incluyen una indicación relativa a su país de origen.

Firmas

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