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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015315
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Koenraad Lenaerts

INSTITUCIONES Y ÓRGANOS: Órganos de las Comunidades Europeas: Otros órganos: Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA): Decisión que había denegado una solicitud de acceso a ciertos documentos de trabajo relacionados con una orientación preparada por la AESA, destinada a los solicitantes de autorización de comercialización de un producto fitosanitario y Decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011, que revocó la anterior decisión y autorizó a las recurrentes a acceder a todas las informaciones solicitadas, excepto las relativas al nombre de los expertos externos que habían presentado ciertas observaciones sobre el proyecto de orientación : anulación: desestimación: Recurso de casación: estimación: vulneración del art. 8 b) del Reglamento nº 45/2001 que contempla la excepción de divulgar datos personales si se demuestra su «necesidad»: error del Tribunal General al no considerar suficiente el argumento de las demandantes de que la divulgación de esa información era necesaria en ese contexto para garantizar la transparencia en el proceso de adopción de un acto que iba a repercutir en las actividades de operadores económicos, en particular para apreciar en qué grado cada uno de los expertos intervinientes en ese proceso había podido influir en el contenido de ese acto a través de su propia opinión científica.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2015)

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Acceso a los documentos de las instituciones de la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Artículo 4, apartado 1, letra b) —Reglamento (CE) nº 45/2001 — Artículo 8 — Excepción al derecho de acceso — Protección de datos personales — Concepto de ”datos personales” — Condiciones para una transmisión de datos personales — Nombre del autor de cada observación sobre un proyecto de orientación de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) acerca de la documentación científica que debe unirse a las solicitudes de autorización de comercialización de productos fitosanitarios — Denegación de acceso»

En el asunto C-615/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de noviembre de 2013,

ClientEarth, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representadas por Me P. Kirch, avocat,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA), representada por el Sr. D. Detken y la Sra. C. Pintado, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Van der Hout, advocaat,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Martenczuk y la Sra. L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

apoyadas por:

Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), representado por las Sras. A. Buchta y M. Pérez Asinari, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. A. Arabadjiev, J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Con su recurso de casación ClientEarth y Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) (en lo sucesivo, «PAN Europe») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea ClientEarth y PAN Europe/AESA (T-214/11, EU:T:2013:483, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso cuyo objeto era inicialmente una pretensión de anulación de la decisión de la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) de 10 de febrero de 2011, que había denegado una solicitud de acceso a ciertos documentos de trabajo relacionados con una orientación preparada por la AESA, destinada a los solicitantes de autorización de comercialización de un producto fitosanitario (en lo sucesivo, «orientación»), y después una pretensión de anulación de la decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011 que revocó la anterior decisión y autorizó a las recurrentes a acceder a todas las informaciones solicitadas, excepto las relativas al nombre de los expertos externos que habían presentado ciertas observaciones sobre el proyecto de orientación (en lo sucesivo, «proyecto de orientación»).

El artículo 2 de Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 60) , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 164, p. 36), dispone:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:a) ”datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (denominada en lo sucesivo ”el interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;[…]»

El artículo 8 de dicho Reglamento (LCEur 2001, 60) , titulado «Transmisión de datos personales a destinatarios, distintos de las instituciones y los organismos comunitarios, sujetos a la Directiva 95/46/CE (LCEur 1995, 2977) », está así redactado:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 10, los datos personales sólo se transmitirán a destinatarios sujetos al Derecho nacional adoptado para la aplicación de la Directiva 95/46/CE, cuando:[…]b) el destinatario demuestre la necesidad de que se le transmitan los datos y no existan motivos para suponer que ello pudiera perjudicar los intereses legítimos del interesado.»

El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), define los principios, las condiciones y los límites del derecho de acceso a los documentos de esas instituciones.

El artículo 4 de ese Reglamento, titulado «Excepciones», prevé en su apartado 1:

«Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:[…]b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre la protección de los datos personales.»

El artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 (LCEur 2009, 1744) , relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE (LCEur 1979, 49) y 91/414/CEE (LCEur 1991, 1021) del Consejo (DO L 309, p. 1), dispone que «el solicitante [de autorización de comercialización de un producto fitosanitario] deberá adjuntar al expediente la documentación científica accesible y validada por la comunidad científica, según lo determine la [AESA], relativa a los efectos secundarios provocados por la sustancia activa y sus metabolitos pertinentes, tanto en la salud como en el medio ambiente y en las especies no objetivo […]».

El 25 de septiembre de 2009 la AESA pidió a su unidad encargada de la metodología de apreciación que elaborara la orientación para indicar la forma de aplicar esa disposición. Esa unidad formó un grupo de trabajo con ese fin (en lo sucesivo, «grupo de trabajo»).

El grupo de trabajo presentó un proyecto de orientación a dos organismos de la AESA, algunos de cuyos miembros eran expertos científicos externos, a saber el grupo científico especializado en los productos fitosanitarios y sus residuos (en lo sucesivo, «PPR») y el comité director sobre pesticidas (en lo sucesivo, «PSC»). Esos expertos externos fueron invitados a presentar observaciones individuales sobre ese proyecto de orientación.

A raíz de esas observaciones, el grupo de trabajo introdujo modificaciones en el referido proyecto de orientación. Éste fue sometido a continuación a información pública entre el 23 de julio y el 15 de octubre de 2010. Varias personas y asociaciones, entre ellas PAN Europe, presentaron observaciones sobre ese proyecto.

El 10 de noviembre de 2010 ClientEarth y PAN Europe presentaron conjuntamente a la AESA una solicitud de acceso a documentos fundada en particular en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Esa solicitud comprendía varios documentos o conjuntos de documentos relativos a la preparación del proyecto de orientación, incluidas las observaciones de los expertos externos que formaban parte del PPR y del PSC.

Por escrito de 1 de diciembre de 2010, la AESA autorizó a ClientEarth y PAN Europe el acceso a una parte de los documentos referidos. No obstante, fundándose en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 3, párrafo, segundo, del Reglamento no 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , relativa a la protección del proceso de toma de decisiones de las instituciones, rehusó la divulgación de dos conjuntos de documentos, a saber, la sucesivas versiones del proyecto de orientación y las observaciones de los expertos externos del PPR y del PSC sobre ese proyecto.

El 23 de diciembre de 2010 ClientEarth y PAN Europe presentaron una solicitud para que la AESA revisara su posición expresada en su escrito de 1 de diciembre de 2010.

Por decisión de 10 de febrero de 2011, la AESA confirmó que se debía denegar el acceso a los documentos no divulgados en virtud del artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

La orientación fue aprobada el 28 de febrero de 2011. Fue publicada el mismo día en el EFSA Journal.

El 12 de diciembre de 2011 la AESA adoptó y notificó a ClientEarth y a PAN Europe una nueva decisión en respuesta a la solicitud presentada por éstas el 23 de diciembre de 2010. Manifestó que había decidido «revocar», «anular» y «sustituir» su decisión de 10 de febrero de 2011. En virtud de esa nueva decisión, autorizó a ClientEarth y PAN Europe el acceso en particular a las observaciones individuales de los expertos externos del PPR y del PSC sobre el proyecto de orientación. No obstante, indicó que había ocultado el nombre de esos expertos, conforme al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y a la legislación de la Unión sobre la protección de datos personales, en especial el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) . Expuso sobre ello que la divulgación del nombre de esos expertos constituía una transmisión de datos personales en el sentido del artículo 8 del Reglamento no 45/2001, y que no concurrían en ese caso las condiciones para esa transmisión enunciadas en ese artículo.

El 11 de abril de 2011 ClientEarth y PAN Europe interpusieron un recurso para la anulación de la decisión de la AESA de 10 de febrero de 2011. Posteriormente se consideró que ese recurso pretendía en adelante la anulación de la decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011, en cuanto por ella la AESA rehusó comunicar a ClientEarth y a PAN Europe el nombre de los expertos externos que habían presentado observaciones sobre el proyecto de orientación.

En apoyo de su recurso, ClientEarth y PAN Europe aducían tres motivos.

El Tribunal General consideró infundados los tres motivos y por tanto desestimó el recurso.

ClientEarth y PAN Europe solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a la AESA.

LA AESA y la Comisión Europea solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a ClientEarth y PAN Europe.

Por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2014 se admitió la intervención del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) en apoyo de las pretensiones de la AESA y de la Comisión.

ClientEarth y PAN Europe aducen tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

Con el primer motivo, basado en la aplicación errónea del concepto de «datos personales», en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , ClientEarth y PAN censuran la apreciación del Tribunal General, en particular en el apartado 46 de la sentencia recurrida, de que la información que les habría permitido identificar cuál de los expertos externos era el autor de cada una de las observaciones (en lo sucesivo, «información discutida»), se incluye en ese concepto.

Refutan que pueda incluirse en ese concepto la combinación de datos relacionados con criterios científicos presentados por expertos en el marco de su participación en un comité encargado de una función pública en interés de los ciudadanos. Añaden que el nombre de los expertos interesados, al igual que los criterios expresados por ellos sobre el proyecto de orientación, son accesibles para el público en el sitio Internet de la AESA y que por tanto la información discutida también se debe considerar comprendida en el dominio público. Señalan que nada indica que la AESA intentara verificar si esos expertos se oponían a la divulgación de esa información.

Las recurrentes alegan además que el hecho de que un experto emita a título profesional un criterio científico no encaja en el concepto de intimidad.

La AESA y la Comisión, apoyadas por el SEPD, rebaten el fundamento de esa argumentación.

El artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) define el concepto de «datos personales», a efectos de ese Reglamento, como «toda información sobre una persona física identificada o identificable».

En el presente asunto, como recuerda el apartado 43 de la sentencia recurrida, ClientEarth y PAN Europe, al solicitar la divulgación de la información discutida, pretenden conocer quién es, de entre los expertos externos, el autor de cada una de las observaciones formuladas por éstos.

Toda vez que esa información permitiría atribuir a un determinado experto una observación específica, aquélla afecta a personas físicas identificadas y por tanto constituye un conjunto de datos personales, en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) .

Como el Tribunal General juzgó válidamente en los apartados 44 a 46 de la sentencia recurrida, la circunstancia de que esa información se integre en el contexto de una actividad profesional no puede privarla de su calificación como conjunto de datos personales (véanse, en ese sentido, las sentencias Österreichischer Rundfunk y otros (TJCE 2003, 148) , C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294, apartado 64; Comisión/Bavarian Lager (TJCE 2010, 199) , C-28/08 P, EU:C:2010:378, apartados 66 a 70, y Worten (TJCE 2013, 140) , C-342/12, EU:C:2013:355, apartados 19 y 22).

De igual modo, el hecho de que tanto la identidad de los expertos interesados como las observaciones presentadas sobre el proyecto de orientación se hayan hecho públicas en el sitio Internet de la AESA no significa que la información discutida haya perdido esa calificación (véase, en ese sentido, la sentencia Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia [TJCE 2009, 315] , C-73/07, EU:C:2008:727, apartado 49).

Por otro lado, como mantienen la AESA, la Comisión y el SEPD, los conceptos de «datos personales», en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , y de « datos relativos a la intimidad» no se confunden. Por tanto, es ineficaz en este caso la alegación por ClientEarth y PAN Europe de que la información discutida no forma parte de la intimidad de los expertos interesados.

Por último, al no ser la oposición de la persona interesada a la divulgación de la información referida un elemento constitutivo del concepto de «datos personales», en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , el Tribunal General apreció fundadamente en el apartado 58 de la sentencia recurrida que la calificación de una información relativa a una persona como un dato personal no depende de la existencia de tal oposición.

Conforme al análisis precedente, el Tribunal General concluyó válidamente en el apartado 60 de la sentencia recurrida que la AESA había considerado fundadamente que la información discutida constituía un conjunto de datos personales.

En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

Es oportuno a continuación examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero.

En su segundo motivo, basado en la aplicación errónea del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , ClientEarth y PAN Europe afirman que ni el Tribunal General ni la AESA llevaron a cabo una ponderación del conjunto de los intereses protegidos por esas dos disposiciones, que son por un lado el «derecho a la transparencia» y por otro el derecho a la protección de la intimidad y de los datos personales.

Critican en particular que el Tribunal General se limitara a examinar si esas partes habían demostrado la necesidad de la divulgación de la información discutida, sin llevar a cabo ponderación alguna de los intereses contrapuestos.

En su tercer motivo, apoyado en la vulneración del artículo 5  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , ClientEarth y PAN Europe mantienen que la desestimación por el Tribunal General de los diferentes argumentos invocados por ellas para acreditar la necesidad de la divulgación de la información discutida infringió el principio de proporcionalidad.

LA AESA y la Comisión, apoyadas por el SEPD, rebaten el fundamento de la argumentación expuesta por ClientEarth y PAN Europe en su segundo motivo.

Acerca del tercer motivo, la AESA se pregunta ante todo por su admisibilidad. En efecto, ese motivo no precisa suficientemente los aspectos criticados de la sentencia recurrida. Además, se limita a reproducir los argumentos ya expuestos ante el Tribunal General contra la decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011 y de esa forma pretende obtener un reexamen de la demanda en primera instancia, que está excluido de la competencia del Tribunal de Justicia en un procedimiento de casación.

Seguidamente, la AESA alega, al igual que la Comisión, que el tercer motivo carece manifiestamente de fundamento ya que el Tribunal General sólo exigió, conforme al Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las recurrentes demostraran su interés legítimo en acceder a la información discutida. Esa exigencia no es desproporcionada y garantiza plenamente el equilibrio necesario entre los intereses contrapuestos.

En contra de lo que sugiere la AESA, los pasajes de la demanda del recurso de casación dedicados al tercer motivo permiten identificar la parte de la sentencia recurrida objeto de ese motivo. Por otra parte, en éste ClientEarth y PAN Europe no se limitan a repetir los argumentos que habían aducido previamente ante el Tribunal General contra la decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011, sino que denuncian el error de Derecho que hubiera cometido en este asunto el Tribunal General en la aplicación del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) . En consecuencia, ese motivo es admisible.

Cuando una solicitud pretende obtener el acceso a datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , las disposiciones de éste, en especial su artículo 8, letra b), son íntegramente aplicables (véanse las sentencias Comisión/Bavarian Lager (TJCE 2010, 199) , C-28/08 P, EU:C:2010:378, apartado 63, y Strack/Comisión (TJCE 2014, 363) , C-127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 101).

A tenor del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , los datos personales sólo se transmitirán en principio si el destinatario demuestra la necesidad de que se le transmitan los datos y no existen motivos para suponer que ello pudiera perjudicar los intereses legítimos del interesado.

De los propios términos de esa disposición resulta, como el Tribunal General juzgó válidamente en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que somete la transmisión de datos personales a la concurrencia de dos condiciones acumulativas.

En ese contexto corresponde en primer lugar a quien solicita esa transmisión demostrar su necesidad. Si aporta esa prueba, incumbe entonces a la institución interesada verificar si no hay ningún motivo para suponer que esa transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de la persona interesada. En defecto de un motivo de esa clase, debe accederse a la transmisión solicitada, mientras que en caso contrario la institución interesada ha de ponderar los diferentes intereses contrapuestos para pronunciarse sobre la solicitud de acceso (véanse, en ese sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager (TJCE 2010, 199) , C-28/08 P, EU:C:2010:378, apartados 77 y 78, y Strack/Comisión (TJCE 2014, 363) , C-127/13 P, EU:C:2014:2250, apartados 107 y 108; véase también, en el mismo sentido, la sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert (TJCE 2010, 334) , C-92/09 y C-93/09, EU:C:2010:662, apartado 85).

De ello se sigue que, en contra de lo alegado por ClientEarth y PAN Europe en su segundo motivo, el Tribunal General comenzó fundadamente por examinar si los argumentos aducidos por esas partes demostraban la necesidad de la transmisión de la información discutida, en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) .

Es preciso no obstante comprobar si al realizar ese examen el Tribunal General aplicó erróneamente la condición consistente en esa necesidad, como sostienen ClientEarth y PAN Europe en su tercer motivo.

El primer argumento aducido por las recurrentes ante el Tribunal General y reproducido en el apartado 75 de la sentencia recurrida se sustentaba en la existencia de una exigencia general de transparencia derivada de los artículos 1  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , 11 TUE, apartado 2, y 15  TFUE (RCL 2009, 2300) .

No obstante, el Tribunal de Justicia ha juzgado en ese sentido que no cabe atribuir en general una preeminencia automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal ( sentencia Volker und Markus Schecke y Eifert (TJCE 2010, 334) , C-92/09 y C-93/09, EU:C:2010:662, apartado 85).

Por tanto, el Tribunal General apreció válidamente en el apartado 78 de la sentencia recurrida que las recurrentes no habían demostrado con ese primer argumento la necesidad de divulgar la información discutida.

El segundo argumento, reproducido en el apartado 79 de la sentencia recurrida, se apoyaba en la existencia de un ambiente de desconfianza hacia la AESA, acusada a menudo de parcialidad a causa de su recurso a expertos con intereses personales derivados de sus vínculos con los medios empresariales, y en la necesidad de garantizar la transparencia del proceso decisorio de esa autoridad.

Es preciso señalar en ese sentido que la información discutida concierne a personas que participaron en calidad de expertos remunerados en el proceso de elaboración por la AESA de un documento de orientación destinado a operadores que se proponían presentar una solicitud de autorización de comercialización de un producto fitosanitario.

Como mantienen ClientEarth y PAN Europe, la divulgación de esa información era necesaria en ese contexto para garantizar la transparencia en el proceso de adopción de un acto que iba a repercutir en las actividades de operadores económicos, en particular para apreciar en qué grado cada uno de los expertos intervinientes en ese proceso había podido influir en el contenido de ese acto a través de su propia opinión científica.

La transparencia del proceso seguido por una autoridad pública para adoptar un acto de esa naturaleza contribuye en efecto a conferir a esa autoridad una mayor legitimidad a los ojos de los destinatarios de ese acto y a elevar la confianza de éstos en esa autoridad (véanse, en ese sentido, las sentencias Suecia y Turco/Consejo (TJCE 2008, 147) , C-39/05 P y C-52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 59, y Suecia/MyTravel y Comisión (TJCE 2011, 228) , C-506/08 P, EU:C:2011:496, apartado 113), así como a reforzar la responsabilidad de ésta frente a los ciudadanos en un sistema democrático (véanse, en ese sentido, las sentencias Suecia y Turco/Consejo, C-39/05 P y C-52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 45; Consejo/Access Info Europe [TJCE 2013, 349] , C-280/11 P, EU:C:2013:671, apartado 32, y Consejo/in ʼt Veld [TJCE 2014, 240] , C-350/12 P, EU:C:2014:2039, apartados 53, 106 y 107).

Por otro lado, hay que poner de relieve que el argumento mencionado en el apartado 53 de esta sentencia, lejos de limitarse a consideraciones abstractas y generales, estaba apoyado, como expone el apartado 79 de la sentencia recurrida, por un estudio que ponía de manifiesto los vínculos que ligaban a la mayoría de los expertos miembros de un grupo de trabajo de la AESA con grupos de presión empresariales.

Pues bien, aunque es verdad que ClientEarth y PAN Europe fueron informadas, según indica el apartado 80 de la sentencia recurrida, del nombre, de la biografía y de las declaraciones de intereses de los expertos que formularon observaciones sobre el proyecto de orientación, no deja de ser cierto que la obtención de la información discutida se manifestaba necesaria para comprobar en concreto la imparcialidad de cada uno de los expertos en el cumplimiento de su función científica al servicio de la AESA.

De ello se deduce que, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó erróneamente que el argumento de ClientEarth y de PAN Europe, reproducido en el apartado 79 de esa sentencia, no era suficiente para demostrar la necesidad de la transmisión de la información discutida.

Objetar, como hizo el Tribunal General en ese mismo apartado 80 de la sentencia recurrida, que ClientEarth y PAN Europe no habían refutado la independencia de ninguno de los expertos afectados, equivale a aplicar erróneamente la condición de necesidad de la transmisión, enunciada en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) . Por otra parte, esa refutación presupone en gran medida que ClientEarth y PAN Europe conocieran previamente la identidad del experto autor de cada observación emitida.

Por consiguiente, el tercer motivo es fundado y se debe anular la sentencia recurrida.

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , en el caso de que se anule la sentencia recurrida, el propio Tribunal podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que concurre esa condición en el recurso de ClientEarth y de PAN Europe para la anulación de la decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011 y que por tanto debe resolver definitivamente sobre él.

En ese recurso, el segundo motivo aducido por ClientEarth y PAN Europe se funda en que un interés público justificaba la divulgación de la información discutida, conforme al artículo 8, letras a) y b), del Reglamento nº 45/2001.

En ese sentido, en lo concerniente al artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , del análisis expuesto en los apartados 53 a 61 de esta sentencia resulta que las detalladas alegaciones de ClientEarth y de PAN Europe acerca de las acusaciones de parcialidad contra la AESA en la elección de sus expertos, y de la necesidad de garantizar la transparencia del proceso decisorio de esa autoridad pública, demuestran de modo suficiente en Derecho que la transmisión de la información discutida era necesaria en el sentido de esa disposición.

Dado el carácter acumulativo de las dos condiciones enunciadas por esa disposición, para apreciar la legalidad de la decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011 es necesario además apreciar si existía o no una razón para suponer que esa transmisión habría podido perjudicar los intereses legítimos de las personas afectadas.

En ese sentido, según resulta de la respuesta de la AESA a preguntas escritas del Tribunal General, esa autoridad alegó la existencia de tal razón, destacando que si se hubiera divulgado la información discutida ésta habría podido utilizarse de forma perjudicial para la integridad y la intimidad de los expertos interesados. Invocó para ello ejemplos de ataques individuales dirigidos contra expertos cuya colaboración había solicitado.

Sin embargo, hay que observar que esos ejemplos se extraen de documentos que ClientEarth y PAN Europe presentaron para sustentar sus alegaciones sobre los lazos entre algunos expertos elegidos por la AESA con los medios empresariales, lazos que precisamente dan origen a las acusaciones de parcialidad contra esa autoridad y sus expertos. En cambio, esos ejemplos no demuestran que la divulgación de la información discutida habría podido lesionar la intimidad o la integridad de los expertos interesados.

De ello se deduce que, siendo así que la autoridad interesada debe apreciar si la divulgación solicitada puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido (véase, en ese sentido, la sentencia Suecia y Turco/Consejo [TJCE 2008, 147] , C-39/05 P y C-52/05 P, EU:C:2008:374, apartado 49), la alegación por la AESA de que la divulgación de la información discutida habría podido perjudicar la intimidad y la integridad de esos expertos constituye una consideración general no sustentada de otra forma por ningún factor propio del caso específico. Por el contrario, esa divulgación habría permitido por sí misma disipar las sospechas de parcialidad referidas o habría ofrecido a los expertos potencialmente afectados la ocasión de refutar el fundamento de esas alegaciones de parcialidad, en su caso a través de los medios de acción judicial disponibles.

Si se estimara esa alegación de la AESA, carente de pruebas, ésta podría ser aplicada de manera general a todo supuesto en el que una autoridad de la Unión Europea obtuviera la opinión de expertos antes de adoptar un acto que tuviera consecuencias en las actividades de los operadores económicos del sector afectado por ese acto, cualquiera que fuera ese sector. Esa solución sería contraria a la exigencia de interpretación estricta de las excepciones al derecho de acceso a los documentos en poder de las instituciones, exigencia que impone que se compruebe la existencia de riesgo de un perjuicio concreto y efectivo para el interés protegido.

De las anteriores consideraciones se sigue que, en contra de lo apreciado por la AESA en su decisión de 12 de diciembre de 2011, concurrían en este caso las condiciones exigidas por el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) para autorizar la transmisión de la información discutida.

Por tanto, debe estimarse el segundo motivo.

En consecuencia, se ha de estimar el recurso y anular la decisión de la AESA de 12 de diciembre de 2011.

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y él mismo resuelva definitivamente el litigio. El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 140 de dicho Reglamento prevé en su apartado 1 que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, y en su apartado 3 que el Tribunal de Justicia podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados precedentes soporte sus propias costas.

Toda vez que se han estimado el recurso de casación de ClientEarth y de PAN Europe y el recurso de anulación que éstas interpusieron ante el Tribunal General, procede que la AESA cargue con sus propias costas y con las de ClientEarth y PAN Europe en el procedimiento de casación y en el de primera instancia, conforme a las pretensiones de esas partes. La Comisión cargará con sus propias costas en ambos procedimientos. El SEPD cargará con sus propias costas en el procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea ClientEarth y PAN Europe/AESA (T-214/11, EU:T:2013:483).

Anular la decisión de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) de 12 de diciembre de 2011.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) cargará con sus propias costas y con las de ClientEarth y de Pesticide Action Network Europe (PAN Europe) en el procedimiento de casación y en el de primera instancia.

La Comisión Europea cargará con sus propias costas en el procedimiento de casación y en el de primera instancia.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) cargará con sus propias costas en el procedimiento de casación.

Firmas

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