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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015317
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Ilesic

MEDIO AMBIENTE: Gestión de desechos y tecnologías no contaminantes: Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (Directiva 2002/96/CE y Directiva 2012/19/CE que deroga la anterior a partir del 15 de febrero de 2014): ámbito de aplicación: inclusión: estimación: motores para puertas de garaje que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, destinados a instalarse, junto con la puerta de garaje correspondiente, en la estructura del edificio y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados en cualquier momento a dicha estructura, durante el período transitorio establecido en el artículo 2. 1, a), de la Directiva 2012/19/CE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos — Directiva 2002/96/CE — Artículos 2, apartado 1, y 3, letra a), y anexos I A y I B — Directiva 2012/19/UE — Artículos 2, apartado 1, letra a), 2, apartado 3, letra b), y 3, apartado 1, letras a) y b), y anexos I y II — Conceptos de ”aparatos eléctricos y electrónicos” y de ”herramientas eléctricas y electrónicas” — Motores para puertas de garaje»

En el asunto C-369/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Köln (Alemania), mediante resolución de 23 de julio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Sommer Antriebs- und Funktechnik GMBH

y

Rademacher Geräte-Elektronik GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Sommer Antriebs- und Funktechnik GmbH, por la Sra. J. Stock, Rechtsanwältin;

– en nombre de Rademacher Geräte-Elektronik GmbH & Co. KG, por el Sr. S. Pietzcker, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braga da Cruz, C. Hermes y D. Loma-Osorio Lerena, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, de los artículos 2, apartado 1, y 3, letra a), y de los anexos I A y I B de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de enero de 2003 (LCEur 2003, 311) , sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 37, p. 24) y, por otra parte, del artículo 2, apartados 1, letra a), y 3, letra b), del artículo 3, apartado 1, letras a) y b), y de los anexos I y II de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (LCEur 2012, 936) , sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197, p. 38).

Esta petición se ha presentado en un litigio entre Sommer Antriebs- und Funktechnik GmbH (en lo sucesivo, «Sommer») y Rademacher Geräte-Elektronik GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Rademacher») en relación con la falta de inscripción de esta última en la Stiftung elektro-altgeräte register (registro nacional alemán de residuos de aparatos eléctricos; en lo sucesivo, «Stiftung ear») como fabricante de aparatos eléctricos y electrónicos (en lo sucesivo, «AEE»).

De conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) quedó derogada con efectos a partir del 15 de febrero de 2014.

Los considerandos 10, 15 y 16 de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) exponían lo siguiente:

«(10) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los aparatos eléctricos y electrónicos, tanto los de consumo como los de uso profesional. […][…](15) La recogida selectiva es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los [residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en lo sucesivo, «RAEE»)] y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Comunidad. […](16) A fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Comunidad, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida selectiva de RAEE. […]»

El artículo 1 de esa Directiva, titulado «Objetivos», estaba redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos a fin de reducir su eliminación. Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, los productores, distribuidores y consumidores, y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en el tratamiento de los [RAEE].»

El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, que lleva la rúbrica «Ámbito de aplicación», disponía:

«La presente Directiva se aplicará a los [AEE] pertenecientes a las categorías que se recogen en el anexo I A, siempre que los aparatos de que se trate no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezca al ámbito de aplicación de la presente Directiva. El anexo I B contiene una lista de productos que corresponden a las categorías establecidas en el anexo I A.»

El artículo 3 de la misma Directiva, con la rúbrica «Definiciones», era del siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) [”AEE”]: todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua;[…]»

El anexo I A de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) enumeraba las categorías de AEE incluidos en su ámbito de aplicación. El apartado 6 de este anexo mencionaba las «herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)».

El apartado 6 del anexo I B de esta Directiva, rubricado «Lista de productos que se tendrán en cuenta a efectos de la presente Directiva y que están comprendidos en las categorías del anexo I A», estaba redactado en estos términos:

«Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)TaladradorasSierrasMáquinas de coserHerramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similarHerramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos, o para aplicaciones similaresHerramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similaresHerramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros mediosHerramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería»

Los considerandos 6, 9, 14 y 15 de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) disponen:

«(6) La presente Directiva tiene por objetivo contribuir a la producción y consumo sostenibles mediante, de forma prioritaria, la prevención de la generación de RAEE y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación y contribuir al uso eficaz de los recursos y a la recuperación de materias primas secundarias valiosas. Asimismo, pretende mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los AEE, como, por ejemplo, productores, distribuidores y consumidores, y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en la recogida y tratamiento de los RAEE. En particular, la distinta aplicación nacional del principio de responsabilidad del productor puede hacer que los agentes económicos soporten cargas financieras muy desiguales. La existencia de políticas nacionales dispares en materia de gestión de los RAEE reduce la eficacia de las políticas de reciclado. Por ese motivo deben establecerse criterios fundamentales a escala de la Unión y deben elaborarse normas mínimas relativas al tratamiento de los RAEE.[…](9) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los AEE, tanto los de consumo como los de uso profesional. […] Los objetivos de la presente Directiva pueden alcanzarse sin incluir en su ámbito de aplicación las instalaciones fijas de gran envergadura tales como las plataformas petrolíferas, los sistemas aeroportuarios de transporte de equipajes o los elevadores. No obstante, todo equipo que no esté concebido e instalado específicamente como parte de dichas instalaciones y que pueda cumplir su función incluso no siendo parte de las mismas debe incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Esto se refiere, por ejemplo, a equipos como aparatos de iluminación o paneles fotovoltaicos.[…](14) La recogida separada es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Unión. Los consumidores deben contribuir activamente al éxito de dicha recogida y debe animárseles en este sentido. […](15) A fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Unión, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida separada de RAEE. […]»

El artículo 1 de esta Directiva (LCEur 2012, 936) , titulado «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los [RAEE], y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Directiva 2008/98/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 132, p. 3)], contribuyendo así al desarrollo sostenible.»

El artículo 2 de dicha Directiva (LCEur 2012, 936) , titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1. La presente Directiva se aplicará a los [AEE] con arreglo a lo siguiente:a) a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. El anexo II contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexo I;[…]3. La presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:[…]b) los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparatos excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos;[…]»

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 2012, 936) , titulado «Definiciones», dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) [”EEE”]: todos los aparatos que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar adecuadamente, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos y que están diseñados para utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua;b) ”herramienta industrial fija de gran envergadura”: un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar dado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo;[…]»

El apartado 6 del anexo I de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , titulado «Categorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva durante el período transitorio conforme al artículo 2, apartado 1, letra a)» es idéntico al apartado 6 del anexo I A de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) .

El apartado 6 del anexo II de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , titulado «Lista indicativa de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo I», está redactado en los siguientes términos:

«Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)TaladradorasSierrasMáquinas de coserHerramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar de manera similar la madera, el metal u otros materialesHerramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos, o para aplicaciones similaresHerramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similaresHerramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros mediosHerramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería»

El artículo 3, apartado 1, de la Ley federal alemana contra la competencia desleal (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb, BGBl. 2010 I, p. 254), en su versión modificada por la Ley de 1 de octubre de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 3714; en lo sucesivo, «UWG»), titulado «Prohibición de las prácticas comerciales desleales» establece:

«Son ilícitas las prácticas comerciales desleales que puedan perjudicar significativamente los intereses de los competidores, de los consumidores o de otros operadores económicos. […]»

Con arreglo al artículo 4 de la UWG, rubricado «Ejemplos de prácticas comerciales desleales»:

«Se considerará que incurre en una práctica desleal quien:[…]11. infrinja una disposición legal dirigida también a regular, en interés de los operadores económicos, el comportamiento en el mercado.»

La Ley sobre comercialización, retirada y eliminación sostenible de los aparatos eléctricos y electrónicos [Gesetz über das Inverkehrbringen, die Rücknahme und die umweltverträgliche Entsorgung von Elektro- und Elektronikgeräten (Elektro- und Elektronikgerätegesetz), BGBl. 2005 I, p. 762; en lo sucesivo, «ElektroG»], de 16 de marzo de 2005, contiene en su artículo 2, titulado «Ámbito de aplicación» la siguiente redacción:

«(1) La presente ley se aplicará a los [AEE] pertenecientes a las siguientes categorías, siempre que no formen parte de otro tipo de aparato que no pertenezca al ámbito de aplicación de la presente ley:[…]6. Herramientas eléctricas y electrónicas, con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura.[…]»

El artículo 3 de la ElektroG, titulado «Definiciones», establece:

«(1) A efectos de la presente ley, se entenderá que son [AEE]:1. Los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos,2. Los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos,Destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua.[…](11) A efectos de la presente ley, se entenderá por «fabricante», cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia, en el sentido del artículo 312b, apartado 2, del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), con carácter profesional:1. fabrique y venda por primera vez en el ámbito de aplicación de la presente ley [AEE] con marcas propias.[…]»

El artículo 6, apartado 2, de dicha Ley, titulado «Constitución del organismo común, del registro y de la garantía financiera», está redactado en los siguientes términos:

«Antes de comercializar aparatos eléctricos o electrónicos, todo fabricante está obligado a registrarse ante la autoridad competente (artículo 16), de conformidad con las frases segunda y tercera,. […]»

El apartado 6 del anexo I de la ElektroG, titulado «Lista de categorías y aparatos» es idéntico al apartado 6 del anexo II de la Directiva 2012/19.

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la ElektroG, Sommer, que fabrica motores para puertas de garaje y otros productos, se encuentra registrada en la Stiftung ear como fabricante de AEE.

Rademacher fabrica asimismo motores para puertas de garaje. Esos motores funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, están destinados a instalarse en la estructura del edificio, junto con la correspondiente puerta de garaje, y pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados a dicha estructura en cualquier momento (en lo sucesivo, «motores de que se trata»). Rademacher no está inscrita ante la Stiftung ear como fabricante de AEE.

Se desprende del expediente remitido al Tribunal de Justicia que, en julio de 2013, Sommer citó a Rademacher ante el Landgericht Köln (tribunal regional de Colonia) por competencia desleal, basándose en que esta segunda empresa no había llevado a cabo su propia inscripción ante la Stiftung ear como fabricante de AEE. La demanda interpuesta por Sommer pretende, en particular, que se prohíba a Rademacher comercializar los motores en cuestión por todo el tiempo en que no esté inscrita ante la Stiftung ear y que se condene a esta sociedad a resarcir cualquier perjuicio que se haya podido ocasionar a Sommer por comercializar dichos motores.

Sommer considera que rademacher es un «fabricante» a efectos del artículo 3, apartado 11, de la ElektroG, y que, por consiguiente, dicha sociedad estaba obligada a inscribirse en la Stiftung ear antes de comercializar los AEE. A este respecto, Sommer alega que los motores de que se trata no son «herramientas industriales fijas de gran envergadura», sino «herramientas eléctricas y electrónicas» a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 6, de dicha ley, puesto que se trata de máquinas destinadas a los hogares, tales motores funcionan mediante corrientes eléctricas o campos electromagnéticos, están diseñados para ser utilizados con una tensión que no supere los 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua, y no son inamovibles. Según Sommer, esos mecanismos tienen una función propia y no forman parte de un aparato que no esté incluido en el ámbito de aplicación de la ElektroG.

Rademacher se opone a este planteamiento. Considera que los motores de que se trata no son «herramientas», a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 6, de dicha Ley. En efecto, ese artículo está precisado, a su entender, por el apartado 6 del anexo I de la ElektroG, que contiene una lista de productos. Esta lista, ciertamente, no es exhaustiva pero los productos que incluye, en su opinión, tienen la característica común de actuar sobre los materiales —es decir, las substancias objeto de transformación— y de modificarlos físicamente. Sin embargo, en la medida en que los motores de que se trata no tengan otra función que proporcionar energía al sistema y dirigirlo, la utilización de esos productos no supone transformación alguna directa, ni una acción sobre las materias o sustancias, por lo que no pueden tener la consideración de «instrumentos eléctricos y electrónicos» a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 6, de la ElektroG. Rademacher considera que, en cualquier caso, los motores de que se trata no tienen función propia y son un componente de un producto principal que no está incluido en el ámbito de aplicación de la ElektroG.

Se desprende de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente que si Rademacher debiera tener la consideración de fabricante sujeto a la obligación de inscripción establecida en el artículo 6, apartado 2, de la ElektroG, la comercialización, por esa sociedad, de los motores de que se trata será contraria a los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 11, de la UWG, interpretados en relación con los artículos 2 y 6, apartado 2, de la ElektroG, por todo el tiempo que dicha sociedad no esté inscrita en la Stiftung ear.

Puesto que la ElektroG tiene por objeto la incorporación al ordenamiento jurídico alemán de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , ese órgano judicial se pregunta si los motores en cuestión pertenecen al concepto de «herramientas eléctricas y electrónicas» a efectos de dicha Directiva y de la Directiva 2002/19. En efecto, según dicho tribunal, la intención del legislador de la Unión de evitar en la medida de lo posible que los materiales útiles y las sustancias tóxicas procedentes de los componentes de artículos eléctricos y electrónicos vayan a parar a los residuos generales, así como la definición dada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal) al concepto de «herramienta», concretamente, «un instrumento que permite actuar mecánicamente sobre los objetos», abogan por una respuesta positiva a la cuestión. Por contra, el hecho de que los productos mencionados en los apartados 6 respectivos del anexo I B de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) y del anexo II de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) actúen mecánicamente sobre los objetos o piezas, de tal modo que los transforman y, por lo tanto, modifican los objetos o los materiales, mientras que los motores de que se trata no transforman ni modifican los objetos o materiales, parece favorecer una respuesta negativa.

Según el tribunal remitente, si los motores en cuestión se considerasen incluidos en el concepto de «herramientas eléctricas y electrónicas», todavía debería comprobarse si dichos motores están o no excluidos de los ámbitos de aplicación respectivos de las Directivas 2002/96 (LCEur 2003, 311) y 2012/19 (LCEur 2012, 936) por ser componentes de «herramientas industriales fijas de gran envergadura» o si pertenecen a «otro tipo de aparatos» no incluidos en sus ámbitos de aplicación. A este respecto, el tribunal remitente considera que el hecho de que dichos motores sean montados, con la puerta del garaje, en el edificio, y sirvan para controlar ésta permite pensar que carecen de función autónoma y son un componente de un dispositivo general fijo, mientras que el hecho de que esos mismos motores puedan en todo momento ser desmontados, montados de nuevo o incorporados a la estructura del edificio permite considerar que garantizan una función propia que les distingue de un aparato eléctrico fijo.

En estas circunstancias, el Landgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, y 3, letra a) y los anexos I A y I B de la Directiva 2002/96 o los artículos 2, apartado 1, letra a) y 3, apartado 1, letra a), y los anexos I y II de la Directiva 2012/19, en el sentido de que los motores para puertas (de garaje) que funcionan con una tensión eléctrica de entre aproximadamente 220 y 240 voltios, destinados a instalarse [con la puerta del garaje] en la estructura de un edificio, pueden incluirse en el concepto de ”AEE”, y más concretamente, en el concepto de ”herramientas eléctricas y electrónicas”?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Deben interpretarse los anexos I A, número 6, y I B, número 6, de la Directiva 2002/96 o el artículo 3, apartado 1, letra b), y los anexos I, número 6 y II, número 6, de la Directiva 2012/19/UE en el sentido de que los motores (para puertas de garaje) descritos en la primera cuestión han de ser considerados partes integrantes de ”herramientas industriales fijas de gran envergadura”, en el sentido de estas disposiciones?3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a la segunda cuestión: ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 o el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2012/19/UE, en el sentido de que los motores (para puertas de garaje) descritos en la primera cuestión han de ser considerados parte de otro tipo de aparatos no comprendidos en el ámbito de aplicación las citadas directivas?»

La Comisión Europea considera que la referencia a la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) no es pertinente para examinar la petición de decisión prejudicial, ya que esta Directiva, de conformidad con el artículo 25, párrafo primero, de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , fue derogada con efectos de 15 de febrero de 2014.

Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas ( sentencias Fish Legal y Shirley [TJCE 2013, 392] , C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 30 y jurisprudencia citada, e Idrodinamica Spurgo Velox y otros [TJCE 2014, 173] , C-161/13, EU:C:2014:307, apartado 29).

En este caso, si bien el tribunal remitente no precisa las razones por las que solicita la interpretación de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) «o» de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , se desprende no obstante del expediente remitido al Tribunal de Justicia, por una parte, que ese primer órgano jurisdiccional conoció del recurso interpuesto por Sommer en julio de 2013, es decir, antes de la fecha en que la Directiva 2002/96 dejó de producir sus efectos, esto es, el 15 de febrero de 2014, y, por otra parte, que, mediante su recurso, Sommer pretende concretamente que se condene a Rademacher a resarcir cualquier perjuicio que la demandante en el pleito principal haya podido sufrir debido al comportamiento supuestamente desleal de Rademacher, que manifiestamente se inició estando vigente la Directiva 2002/96 y continuó tras la entrada en vigor de la Directiva 2012/19.

Por consiguiente, no se evidencia que la interpretación solicitada de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) y de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) no tengan relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal.

Por lo tanto, las cuestiones son admisibles en su conjunto.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, y 3, letra a), así como los anexos I A, apartado 6, y I B, apartado 6, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , por una parte, y el artículo 2, apartados 1, letra a), y 3, letra b), el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), y los anexos I, apartado 6, y II, apartado 6, de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , por otra parte, deben ser interpretados en el sentido de que los motores para puertas de garaje, como los controvertidos en el pleito principal, que funcionan con tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, destinados a instalarse, con la correspondiente puerta de garaje, en la estructura de un edificio, y que en todo momento pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados a dicha estructura, están comprendidos en los ámbitos de aplicación respectivos de la Directiva 2002/96 y de la Directiva 2012/19 durante el período transitorio establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), de esta última Directiva (en lo sucesivo, «período transitorio»).

Se desprende del artículo 2 de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) que están incluidos en su ámbito de aplicación los productos que cumplan tres requisitos acumulativos, concretamente, en primer lugar, que sean AEE; en segundo lugar, que pertenezcan a las categorías que se recogen en el anexo I A de esa Directiva y, en tercer lugar, que no formen parte de otro tipo de aparatos que no pertenezcan al ámbito de aplicación de la Directiva y no sean aparatos de este tipo. Estos mismos requisitos se reproducen, en lo esencial, en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , interpretado en relación con el apartado 3 de ese mismo artículo, de donde se desprende que la Directiva 2012/19 se aplicará, durante el período transitorio, a los AEE que pertenezcan a las categorías enumeradas en el anexo I de esta Directiva y que no estén contemplados en su artículo 2, apartado 3.

Por cuanto se refiere, en primer lugar, al primer requisito contemplado en el apartado anterior de esta sentencia, debe señalarse que el artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) y el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) definen el concepto de «AEE» de manera casi idéntica, esto es, refiriéndose a los aparatos que funcionan mediante corrientes eléctricas o campos electromagnéticos y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, destinados a utilizarse con una tensión no superior a 1 000 voltios en corriente alterna y 1 500 voltios en corriente continua. El artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/96 añade a esta definición la exigencia de que los aparatos pertenezcan a las categorías indicadas en el anexo I de esta última Directiva.

En el caso de autos, se desprende de las indicaciones proporcionadas por el tribunal remitente que los motores de que se trata funcionan mediante corrientes eléctricas cuya tensión es de aproximadamente 220 a 240 voltios, es decir, inferior a 1 000 voltios en corriente alterna o 1 500 voltios en corriente continua. De ello se desprende que esos motores pueden ser AEE a efectos de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , y que son AEE a efectos de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) .

Asimismo, respecto al segundo requisito mencionado en el apartado 37 de esta sentencia, el tribunal remitente pregunta si los motores en cuestión corresponden al apartado 6 «Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las «herramientas industriales fijas de gran envergadura» del anexo I A de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) «o» al apartado 6 del anexo I de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , redactado en términos idénticos.

Ha de observarse, por una parte, que la segunda frase del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) precisa que el anexo I B de ésta «comprende una lista de productos que corresponden a las categorías establecidas en el anexo I A», mientras que la segunda frase del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) dispone que el anexo II de ésta «contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexo I». Por otra parte, procede señalar que los motores para puertas de garaje no figuran como tales entre los productos enumerados en el apartado 6, «Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)», del anexo I B de la Directiva 2002/96, ni entre los mencionados en el apartado 6 del anexo II de la Directiva 2012/19, rubricado de manera idéntica.

A este respecto, debe señalarse que, aun cuando el contenido de ese apartado coincide con el del apartado 6 del anexo I B de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , se desprende claramente de la segunda frase del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , al igual que del título de su anexo II, que la lista de los AEE incluida en ese anexo es indicativa, mientras que la Directiva 2002/96 no establecía expresamente que la lista de su anexo I B tuviera ese carácter indicativo.

No obstante, esta sola circunstancia no puede conferir carácter exhaustivo a la lista que aparece en el anexo I B de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) . En efecto, resulta del tenor del artículo 2, apartado 1, de esta Directiva y, en particular, del hecho de que este precepto no establece que su anexo I B incluya «la» lista «de los» productos pertenecientes a las categorías enumeradas en su anexo I A, sino «una» lista «de» esos productos, que esa lista es indicativa.

De las consideraciones precedentes se deduce que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) y el anexo I B de ésta deben interpretarse en el sentido de que éste contiene una lista indicativa de productos pertenecientes a las categorías mencionadas en el anexo I A de dicha Directiva.

Por lo tanto, debe comprobarse si los motores en cuestión pueden pertenecer a la categoría «Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)», a efectos de las Directivas 2002/96 (LCEur 2003, 311) y 2012/19 (LCEur 2012, 936) .

A este respecto, a falta de una definición del término «herramientas» en estas Directivas, hay que remitirse, para determinar su alcance, a su sentido general y comúnmente admitido (véase, por analogía, la sentencia Endendijk [TJCE 2008, 68] , C-187/07, EU:C:2008:197, apartado 15 y jurisprudencia citada). Pues bien, dicho término designa habitualmente cualquier objeto utilizado para llevar a cabo una operación o un trabajo determinado.

Por consiguiente, puesto que, una vez alimentados con electricidad, los motores en cuestión pueden activar y controlar puertas de garaje, como señala el tribunal remitente, son herramientas eléctricas o electrónicas a efectos de dichas Directivas.

Esta conclusión no queda cuestionada por la alegación de Rademacher de que, puesto que los motores de que se trata sólo sirven para mover objetos como las puertas de garaje, no pueden estar relacionados con los productos mencionados en los apartados 6 respectivos del anexo I B de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) y del anexo II de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , pues la característica común de estos productos es que sirven para transformar objetos. En efecto, como pone de relieve Sommer en sus observaciones escritas, esta característica no puede tener la calificación de común para el conjunto de productos enumerados en esos apartados 6, ya que algunos de esos productos, como las herramientas para atornillar o desatornillar, no transforman los productos sobre los que actúan directamente, pues lo único que hacen es moverlos.

Respecto a la cuestión de si los motores de que se trata son «herramientas industriales fijas de gran envergadura», excluidas de la categoría «herramientas eléctricas y electrónicas», a efectos de las Directivas 2002/96 (LCEur 2003, 311) y 2012/19 (LCEur 2012, 936) , debe señalarse, por una parte, que la primera Directiva no define el concepto de «herramientas industriales fijas de gran envergadura». No obstante, de conformidad con la jurisprudencia citada más arriba en el apartado 46, debe señalarse que este concepto se refiere normalmente a las herramientas o máquinas de grandes dimensiones utilizadas en procesos de fabricación o transformación industrial de productos, se encuentran instaladas en posición estática y, normalmente, no pueden ser desplazadas o retiradas. De ello se deduce que, en cualquier caso, los motores en cuestión no pueden tener la calificación de «herramientas industriales», ya que dichos motores no son utilizados dentro de un proceso de fabricación o transformación industrial de productos. Por otra parte, esos motores tampoco corresponden a la definición de «herramientas industriales fijas de gran envergadura» contenida en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/19, ya que no se destinan principalmente a ser «utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo».

Se desprende de las anteriores consideraciones que los motores de que se trata pertenecen a la categoría «Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)», a efectos de las Directivas 2002/96 (LCEur 2003, 311) y 2012/19 (LCEur 2012, 936) .

Finalmente, respecto al tercer requisito mencionado en el apartado 37 de esta sentencia, el tribunal remitente se pregunta si, no obstante, debe entenderse que los motores en cuestión forman parte de otro tipo de aparato no incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , a efectos del artículo 2, apartado 1, de ésta, «o» que dichos motores son aparatos específicamente diseñados e instalados para integrarse en otro tipo de aparato excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) o que no pertenecen a él, y que sólo pueden cumplir su función si forman parte de este aparato, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), de esta última Directiva.

A este respecto, cabe señalar que, con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) tiene por objetivo, en primer lugar, prevenir la generación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación, así como mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los AEE. De conformidad con sus considerandos 10, 15 y 16, esta Directiva debe comprender todos los AEE, tanto los de consumo como los de uso profesional, y conseguir un nivel elevado de recogida selectiva de RAEE, con objeto de alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente. Por otra parte, se desprende de los considerandos 6, 9, 14 y 15 de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) que ésta persigue, en lo esencial, los mismos objetivos.

A la vista de estos objetivos, las excepciones a la aplicación de dichas Directivas, establecidas, respectivamente, en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) y en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , deben ser interpretadas restrictivamente.

Rademacher alega, en esencia, que los citados motores se sustraen a la aplicación de dichas Directivas porque no tienen función autónoma, sino que forman parte de componentes incorporados de manera permanente a las instalaciones automáticas del edificio en cuestión.

Sin embargo, en lo que se refiere a la excepción establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , un AEE, a efectos de esta Directiva, que, al igual que los motores en cuestión, puede ser desmontado o vuelto a montar o incorporado a la estructura del edificio en cualquier momento, no puede sustraerse al ámbito de aplicación de ésta por el único motivo de que está «destinado a integrarse [en dicha] estructura». En efecto, esa interpretación supondría excluir numerosos AEE pertenecientes expresamente a las categorías enumeradas en el anexo I A de la Directiva 2002/96, por el solo hecho de que se incorporan permanentemente a un edificio o porque están conectados a su instalación eléctrica, resultado que se opondría, por lo tanto, a los objetivos de la Directiva.

La excepción prevista en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , por su parte, tiene un carácter aún menos amplio que la contemplada en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , ya que esta excepción sólo pretende excluir los aparatos «que estén diseñados o instalados específicamente» como parte de otro tipo de aparatos y que «puedan cumplir su función solo si forman parte de este aparato». A este respecto, con arreglo al considerando 9 de la Directiva 2012/19, los objetivos de ésta pueden alcanzarse sin incluir en su ámbito de aplicación las instalaciones fijas de gran envergadura tales como las plataformas petrolíferas, los sistemas aeroportuarios de transporte de equipajes o los elevadores. No obstante, ese mismo considerando proporciona dos ejemplos de AEE, concretamente, los aparatos de iluminación y los paneles fotovoltaicos, que, aun cuando suelen estar integrados en estructuras fijas de grandes dimensiones, como los edificios, no se considera, sin embargo, que estén «específicamente» destinados a ser integrados en esas estructuras y se entiende que pueden cumplir sus funciones incluso cuando no son parte integrante de ellas.

Sin embargo, atendiendo a estos ejemplos y en la medida en que los motores en cuestión pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados a la estructura del edificio en cualquier momento y, por consiguiente, no están diseñados para funcionar, de manera exclusiva, con determinadas puertas, esos motores, en cualquier caso, no pueden tener la consideración de «diseñados e instalados específicamente» para ser integrados en dichas estructuras a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) .

En consecuencia, los motores para puertas de garaje como los controvertidos en el litigio principal no pueden estar comprendidos entre las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) y en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) .

Por cuanto antecede, debe responderse a las cuestiones planteadas que los artículos 2, apartado 1, y 3, letra a), y los anexos I A, apartado 6, y I B, apartado 6, de la Directiva 2002/96 (LCEur 2003, 311) , por una parte, y el artículo 2, apartados 1, letra a), y 3, letra b), el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), y los anexos I, apartado 6, y II, apartado 6, de la Directiva 2012/19 (LCEur 2012, 936) , por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los motores para puertas de garaje, como los controvertidos en el litigio principal, que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, destinados a instalarse, junto con la puerta de garaje correspondiente, en la estructura del edificio y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados en cualquier momento, están comprendidos en los ámbitos de aplicación respectivos de la Directiva 2002/96 y de la Directiva 2012/19 durante el período transitorio.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 2, apartado 1, y 3, letra a), y los anexos I A, apartado 6, y I B, apartado 6, de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 (LCEur 2003, 311), sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por una parte, y el artículo 2, apartados 1, letra a), y 3, letra b), el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), y los anexos I, apartado 6, y II, apartado 6, de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (LCEur 2012, 936), sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), por otra parte, deben interpretarse en el sentido de que los motores para puertas de garaje, como los controvertidos en el litigio principal, que funcionan mediante tensiones eléctricas de aproximadamente 220 a 240 voltios, destinados a instalarse, junto con la puerta de garaje correspondiente, en la estructura del edificio y que pueden ser desmontados, vueltos a montar o incorporados en cualquier momento a dicha estructura, están comprendidos en los ámbitos de aplicación respectivos de la Directiva 2002/96 y de la Directiva 2012/19 durante el período transitorio establecido en el artículo 2, apartado 1, letra a), de esta última Directiva.

Firmas

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