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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 16-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015320
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: José Luís da Cruz Vilaça

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN: Defensa contra las prácticas de dumping: Reglamentos por los que se establecen los derechos antidumping: Reglamento (CE) núm. 925/2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China: anulación: estimación: Recurso de casación: estimación: error de Derecho al juzgar que el artículo 2. 7, del Reglamento de base pretende dar cumplimiento a las obligaciones específicas contraídas en el marco de la OMC.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China — Adhesión de la República de Armenia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) — Artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 384/96 — Compatibilidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT)»

En el asunto C-21/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación en virtud del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpuesto el 16 de enero de 2014,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland, M. França y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. D. Warin y A. Auersperger MatiĆ, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Rusal Armenal ZAO, con domicilio social en Erevan (Armenia), representada por el Sr. B. Evtimov, abogado,

parte demandante en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert y el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y el Sr. S. Gubel, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. IlešiČ y L. Bay Larsen y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, A. Borg Barthet, M. Safjan y D. Šváby, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente) y C Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 2015;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Con su recurso de casación la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 5 de noviembre de 2013 (TJCE 2013, 373) , Rusal Armenal/Consejo (T-512/09, EU:T:2013:571; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que anuló el Reglamento (CE) nº 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009 (LCEur 2009, 1467) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en cuanto ese Reglamento afecta a Rusal Armenal ZAO (en lo sucesivo, «Rusal Armenal»).

Mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4980) , relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marraquech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos OMC»), entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (LCEur 1994, 4982) (DO L 336, p. 11, en lo sucesivo, «GATT de 1994») y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (LCEur 1994, 4989) (DO L 336, p. 103, en lo sucesivo; «Acuerdo antidumping»).

El artículo VI, párrafo 1, del GATT de 1994 dispone:

«Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador;[…]»

La segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en el anexo I de éste, establece:

«Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada.»

El artículo 2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) , titulado «Determinación de la existencia de dumping», dispone:

«2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador […], tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.[…]2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.»

Al tiempo de los hechos que dan origen al litigio, las disposiciones reguladoras de la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (LCEur 1996, 457) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), según su modificación en último término por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (LCEur 2005, 2981) (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El Reglamento de base fue derogado por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 2035) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22).

Los considerandos quinto y séptimo del Reglamento de base estaban así redactados:

«(5) Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo [antidumping], fija nuevas y detalladas normas, en particular por lo que respecta al cálculo del dumping y a los procedimientos de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la comprobación e interpretación de los hechos, la imposición de medidas provisionales, el establecimiento y la percepción de derechos antidumping, la duración y reconsideración de las medidas antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación antidumping; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas, conviene incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los nuevos acuerdos a la legislación comunitaria;[…](7) Considerando que, con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable».

El artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento preveía que «se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación».

Para la determinación de la existencia de dumping, el artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento de base establecía reglas de cálculo del valor normal. Mientras que, conforme al apartado 1 del artículo 2 de ese Reglamento, el valor normal se basaba en principio en los precios pagados en el país de exportación, el apartado 7 del mismo artículo preveía para las importaciones procedentes de los países sin economía de mercado el recurso al método llamado «del país análogo». Según esa última disposición:

«a) En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado [(Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Corea del Norte, Kirguistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán)], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.[…]b) En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular de China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).c) Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir, si:– las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,– las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional,– los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas,– las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresasy– las operaciones de cambio se [efectúan] a los tipos del mercado.[…]»

Conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en caso de aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), podía determinarse un derecho individual para los exportadores que reunieran ciertas condiciones previstas en aquella disposición.

Los considerandos tercero a sexto del Reglamento (CE) nº 2238/2000 de Consejo, de 9 de octubre de 2000 (LCEur 2000, 2557) , por el que se modifica el Reglamento nº 384/96 (LCEur 1996, 457) (DO L 257, p. 2), exponían:

«(3) El apartado 7 del artículo 2 del Reglamento [de base] establece […] que el valor normal podrá determinarse de conformidad con las normas aplicables a países de economía de mercado siempre que pueda demostrarse que las condiciones de mercado prevalecen para uno o más productores objeto de investigación en relación con la fabricación y venta del producto afectado.(4) El proceso de reforma en […], Vietnam y Kazajstán ha alterado de manera fundamental las economías de estos países y ha provocado la aparición de empresas que operan en un contexto de economía de mercado. Estos […] países, como consecuencia de ello, se han alejado de las circunstancias económicas que inspiraron el uso del método de país análogo.(5) Es preciso revisar el procedimiento antidumping de la Comunidad para tener en cuenta el cambio en las condiciones económicas […].(6) Es asimismo necesario conceder un trato similar a las importaciones procedentes de [los] países miembros de la OMC en la fecha de apertura de la investigación antidumping correspondiente».

Rusal Armenal es una sociedad productora y exportadora de productos de aluminio establecida desde el año 2000 en Armenia.

A raíz de una denuncia presentada el 28 de mayo de 2008, la Comisión Europea inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y China. Rusal Armenal refutó la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , teniendo en cuenta en especial la adhesión de la República de Armenia el 5 de febrero de 2003 al Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marraquech el 15 de abril de 1994 (LCEur 1994, 4980) . Además, Rusal Armenal solicitó que se le concediera el trato de empresa que opera en una economía de mercado (en lo sucesivo, «trato TEM»), o beneficiarse de un trato individual en el sentido del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

El 7 de abril de 2009 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 287/2009 (LCEur 2009, 529) , por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China (DO L 94, p. 17). Turquía fue designada como país análogo a efectos del cálculo del valor normal para los productores-exportadores a los que no se concediera el trato TEM.

En lo referente a la concesión a Rusal Armenal del trato TEM, la Comisión apreció que la República de Armenia no podía ser considerada un país con economía de mercado, porque estaba mencionada en la nota a pie de página del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) a la que remite el artículo 2, apartado 7, letra a), de éste. Por otra parte, la Comisión estimó que Rusal Armenal no se ajustaba a los criterios sobre contabilidad y costes de producción enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones segundo y tercero, del mismo Reglamento. En lo que atañe al cálculo del margen de dumping, la Comisión consideró que Rusal Armenal reunía las condiciones para obtener un trato individual.

El 24 de septiembre de 2009 el Consejo adoptó el Reglamento controvertido, en el que confirmó esa apreciación de la Comisión. En particular, en lo que atañe a la conclusión de que debía denegarse a Rusal Armenal la concesión del trato TEM, el vigésimo considerando de ese Reglamento manifiesta que «Armenia se menciona específicamente en la nota a pie de página del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , dentro de los países sin economía de mercado», que «el trato de los productores exportadores de los países sin economía de mercado que son miembros de la OMC se estipula en el artículo 2, apartado 7, letra b)» y que «en la investigación que nos ocupa se han cumplido en su totalidad dichas disposiciones.»

En esas circunstancias, en virtud del artículo 1, apartado 2, del Reglamento controvertido se impuso un derecho antidumping definitivo del 13,4 % a las importaciones de ciertos productos de aluminio fabricados por Rusal Armenal.

Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2009, Rusal Armenal solicitó la anulación del Reglamento controvertido.

En apoyo de su recurso Rusal Armenal adujo cinco motivos. El Tribunal General únicamente examinó el primero, una excepción de ilegalidad formulada en aplicación del artículo 277  TFUE (RCL 2009, 2300) , que se funda en la infracción por el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) del artículo 2, apartados 1 a 6, del mismo Reglamento, así como de los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) , y sólo ese motivo interesa por tanto a efectos del presente recurso de casación.

Dentro de ese primer motivo, para justificar la posibilidad de que el juez de la Unión lleve a cabo un control de legalidad en relación con el artículo 2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) , Rusal Armenal, a la vez que destacaba que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia esa posibilidad existe cuando el acto de la Unión remite expresamente a disposiciones específicas de la OMC, o cuando la Unión se ha propuesto cumplir una obligación concreta que le incumbe en el marco de la OMC, alegó que el quinto considerando de ese Reglamento remitía al referido Acuerdo y que el mismo Reglamento se había adoptado con el objetivo de dar cumplimiento en el Derecho de la Unión a las obligaciones internacionales que incumben a las instituciones de la Unión en virtud de dicho artículo del Acuerdo antidumping.

En sustancia, Rusal Armenal expuso que la excepción establecida en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) le era inaplicable ya que esa excepción no se ajustaba al artículo 2.7 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) , puesto en relación con la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 (LCEur 1994, 4982) , contenida en el anexo I de éste. Sostuvo que, al establecer, para las importaciones procedentes de Armenia, una excepción no prevista por esas últimas disposiciones, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base vulneraba el régimen general de los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) para la determinación de la existencia de dumping.

En la sentencia recurrida el Tribunal General acogió el primer motivo del recurso y, en consecuencia, anuló el Reglamento controvertido en cuanto afectaba a Rusal Armenal.

Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 2014 se admitió la intervención del Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

La Comisión y el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida.

– Desestime el primer motivo del recurso ante el Tribunal General.

– Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos segundo a quinto del recurso.

– Reserve la decisión sobre las costas.

Rusal Armenal solicita la desestimación del recurso de casación y la condena en costas de la Comisión y del Consejo.

La Comisión arguye tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

Con su primer motivo la Comisión alega que la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho porque Tribunal General se pronunció sobre la excepción de ilegalidad contra el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , aducida por Rusal Armenal en su demanda en primera instancia.

Según la Comisión, Rusal Armenal desistió de esa excepción de ilegalidad en la réplica en primera instancia, de modo que el contenido del primer motivo de su recurso ante el Tribunal General quedó limitado desde entonces únicamente a la infracción por el Consejo del principio de interpretación conforme.

Rusal Armenal rebate la argumentación de la Comisión.

Es preciso observar que la lectura de la totalidad de las consideraciones expuestas por Rusal Armenal en sus escritos ante el Tribunal General no permite concluir que esa parte desistiera durante el procedimiento de la excepción de ilegalidad del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , aducida en aplicación del artículo 277  TFUE (RCL 2009, 2300) .

En efecto, de esas consideraciones resulta, por un lado, que Rusal Armenal solicitó al Tribunal General que declarase inaplicable en el caso de autos el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, ya que el cálculo en relación con esa empresa del valor normal según las reglas relativas a las importaciones procedentes de países sin economía de mercado infringía el artículo 2, apartados 1 a 6, de ese Reglamento así como los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) y, por otro, que, en su réplica en primera instancia, Rusal Armenal, aun manteniendo expresamente la invocación del artículo 277  TFUE (RCL 2009, 2300) , se limitó a precisar su argumentación en ese sentido.

Siendo así, se ha de desestimar el primer motivo del presente recurso de casación por infundado.

Con su segundo motivo la Comisión reprocha en esencia al Tribunal General haberse separado de la doctrina de la sentencia Nakajima/Consejo (TJCE 1991, 184) (C-69/89, EU:C:1991:186) al juzgar, con apoyo en las consideraciones enunciadas en los apartados 36 y 53 a 55 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 737) , que mediante el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base el legislador de la Unión se propuso dar cumplimiento a las obligaciones específicas creadas por el artículo 2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) y la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en el anexo I de éste. Sostiene que, al hacerlo, el Tribunal General estimó indebidamente que le correspondía controlar la legalidad del artículo 2, apartado 7, de ese Reglamento en relación con las reglas de los acuerdos OMC.

En ese sentido la Comisión mantiene que esa última disposición pretende establecer «un régimen especial de economía de mercado» aplicable a las economías en transición a una economía de mercado. Aduce que, en lugar de basarse en el texto de esas reglas de los acuerdos OMC, ese régimen especial forma parte de una estrategia política de la Unión dirigida a premiar los esfuerzos realizados por los antiguos países con comercio de Estado y a fomentar la prosecución de las reformas económicas por las economías en transición y la liberalización de los intercambios comerciales.

Rusal Armenal alega que el criterio que la Comisión arguye para determinar el alcance del control jurisdiccional del juez de la Unión a la luz de las reglas de los acuerdos OMC descansa erróneamente sólo en la cuestión de si el legislador de la Unión se propuso dar cumplimiento a las obligaciones específicas asumidas en el contexto de la OMC. Asevera que, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que también se ha de examinar si el acto de la Unión considerado remite expresamente a disposiciones concretas del Derecho de la OMC, y que el texto del considerando 5 del Reglamento de base permite concluir que existe tal remisión.

En cualquier caso, Rusal Armenal afirma que, al adoptar las disposiciones del artículo 2 de ese Reglamento sobre el cálculo del valor normal, el legislador de la Unión pretendió efectivamente dar cumplimiento a las disposiciones, idénticas en sustancia, del artículo 2 del Acuerdo antidumping y a la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 (LCEur 1995, 4982) , contenida en el anexo I de éste, a la que se refiere el artículo 2.7 del Acuerdo antidumping (LCEur 1995, 4989) . En sustancia esa conclusión se deduce en primer lugar del quinto considerando del mismo Reglamento, en segundo lugar de la inexistencia de criterios en el Derecho de la Unión acerca de la concesión del estatuto de país con economía de mercado que se separen de esa segunda disposición suplementaria, y por último del hecho de que los instrumentos de adhesión de la República de Armenia a la OMC no establecen ninguna posibilidad de excepción a los artículos 2.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping.

Conviene recordar previamente que las disposiciones de un acuerdo internacional del que sea parte la Unión sólo pueden invocarse en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra un acto de Derecho derivado de la Unión o de una excepción basada en la ilegalidad de tal acto si, por un lado, la naturaleza y el sistema de dicho acuerdo no se oponen a ello y, por otro lado, si esas disposiciones son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas (véase, en particular, la sentencia Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht [TJCE 2015, 27] , C-401/12 P a C-403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 54 y jurisprudencia citada). Así pues, sólo si esas dos condiciones concurren conjuntamente podrán invocarse esas disposiciones ante el juez de la Unión para servir como criterio de apreciación de la legalidad de un acto de la Unión.

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, dada la naturaleza y el sistema de los acuerdos OMC, éstos no forman parte en principio de las normas en relación con las que puede ser controlada la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión (véanse, en particular, las sentencias Portugal/Consejo (TJCE 1999, 277) , C-149/96, EU:C:1999:574, apartado 47; Van Parys (TJCE 2005, 49) , C-377/02, EU:C:2005:121, apartado 39, y LVP , C-306/13, EU:C:2014:2465, apartado 44).

En ese sentido el Tribunal de Justicia ha señalado que admitir que incumbe directamente al juez de la Unión la función de garantizar la conformidad del Derecho de la Unión con las normas de la OMC equivaldría a privar a los órganos legislativos o ejecutivos de la Unión del margen de maniobra del que disponen los órganos similares de los socios comerciales de la Unión. En efecto, consta que algunas de las partes contratantes, entre las cuales se cuentan los socios más importantes de la Unión desde el punto de vista comercial, han llegado precisamente a la conclusión, a la luz del objeto y de la finalidad de los acuerdos OMC, de que éstos no se incluyen entre las normas con respecto a las cuales sus órganos jurisdiccionales controlan la legalidad de las normas de Derecho nacional. Si se aceptara esta falta de reciprocidad, ésta entrañaría el riesgo de que se produjera una aplicación desequilibrada de las normas de la OMC (véanse, en particular, las sentencias Portugal/Consejo (TJCE 1999, 277) , C-149/96, EU:C:1999:574, apartados 43 a 46; FIAMM y otros/Consejo y Comisión (TJCE 2008, 194) , C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 119, y LVP , C-306/13, EU:C:2014:2465, apartado 46).

No obstante, en dos supuestos excepcionales, que derivan de la voluntad del legislador de la Unión de limitar él mismo su margen de maniobra en la aplicación de las reglas de la OMC, el Tribunal de Justicia ha reconocido que corresponde al juez de la Unión controlar en su caso la legalidad de un acto de la Unión y de los actos adoptados para su aplicación, en relación con los acuerdos OMC.

Se trata, en primer lugar, del supuesto de que la Unión haya pretendido cumplir una obligación concreta asumida en el marco de esos acuerdos y, en segundo lugar, del supuesto de que el acto del Derecho de la Unión de que se trate se remita expresamente a disposiciones específicas de esos mismos acuerdos (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Fediol/Comisión [TJCE 1989, 148] , 70/87, EU:C:1989:254, apartados 19 a 22; Nakajima/Consejo [TJCE 1991, 184] , C-69/89, EU:C:1991:186, apartados 29 a 32; Biret et Cie/Consejo [TJCE 2003, 357] , C-94/02 P, EU:C:2003:518, apartado 73, y Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht [TJCE 2015, 27] , C-401/12 P a C-403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 56).

En el presente asunto hay que recordar que en el apartado 36 de la sentencia recurrida (TJCE 2013, 373) , a propósito del examen de la posición del Acuerdo antidumping en el ordenamiento jurídico de la Unión, y tras haber observado que se deduce del quinto considerando del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) que la Unión había adoptado éste para cumplir sus obligaciones internacionales, el Tribunal General juzgó que, a través del artículo 2 del mismo Reglamento, titulado «Determinación de la existencia de un dumping», la Unión se propuso dar cumplimiento a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 del Acuerdo antidumping, referido también a la determinación de la existencia de un dumping.

Siendo así, es preciso comprobar si, como mantiene la Comisión, la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho al llegar a la conclusión referida acerca del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

Hay que observar ante todo en ese sentido que el Tribunal de Justicia ha reconocido en ciertos casos que el sistema antidumping de la OMC podía constituir una excepción al principio general de que el juez de la Unión no puede controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión en relación con su conformidad con las reglas de los acuerdos OMC (véanse, en este sentido, las sentencias Nakajima/Consejo [TJCE 1991, 184] , C-69/89, EU:C:1991:186, apartados 29 a 32; Petrotub y Republica/Consejo [TJCE 2003, 7] , C-76/00 P, EU:C:2003:4, apartados 55 y 56, y Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht [TJCE 2015, 27] , C-401/12 P a C-403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 59).

No obstante, para que se aplique esa excepción en un caso concreto es preciso además que se acredite de modo suficiente en Derecho que el legislador manifestó la voluntad de dar cumplimiento en el Derecho de la Unión a una obligación específica contraída en el marco de los acuerdos OMC.

Para ello, como ha expuesto la Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones, no basta que los considerandos del acto de la Unión del que se trata pongan de manifiesto de manera general que la adopción de éste se produjo en atención a obligaciones internacionales de la Unión. En cambio, en necesario que se pueda deducir de la disposición específica discutida del Derecho de la Unión que ésta pretende dar cumplimiento en ese ordenamiento a una obligación específica nacida de los acuerdos OMC.

Se debe observar de entrada que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , conforme a lo expuesto en el séptimo considerando del mismo Reglamento, establece un régimen especial que prevé reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, entre ellos Armenia. En efecto, esa disposición prevé en su letra a) que el valor normal de esas importaciones se determinará sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado de ser necesario para incluir un margen de beneficio razonable. Además, la letra b) de la misma disposición establece que en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra que para este productor o productores prevalecen las condiciones de economía de mercado enunciadas en la letra c), en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado.

En este sentido, se ha de apreciar que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) constituye la expresión de la voluntad del legislador de la Unión de establecer en ese ámbito un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión.

En efecto, como se deduce del preámbulo del Reglamento nº 2238/2000 (LCEur 2000, 2557) , que modificó el Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , las reglas establecidas en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base aplicables a las importaciones originarias de países miembros de la OMC sin economía de mercado se fundan en el surgimiento en esos países, a raíz de las reformas económicas instauradas, de empresas que operan en condiciones de economía de mercado.

Pues bien, toda vez que el Acuerdo antidumping no contiene reglas específicas sobre una categoría de países como la referida, no cabe apreciar una correspondencia entre las reglas del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , cuyo objeto son las importaciones originarias de países miembros de la OMC sin economía de mercado, por una parte, y las reglas enunciadas en el artículo 2 del Acuerdo antidumping, por otra. De ello resulta que no se puede considerar que esa disposición del Reglamento de base sea una medida destinada a dar ejecución en el ordenamiento jurídico de la Unión a una obligación específica asumida en el marco de la OMC.

El artículo 2.7 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) , puesto en relación con la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 (LCEur 1994, 4982) , contenida en el anexo I de éste, no puede desvirtuar esa apreciación. En efecto, además de que esa segunda disposición suplementaria no establece ninguna regla precisa para el cálculo del valor normal, la misma disposición sólo abarca los supuestos en los que el comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado.

Tampoco desvirtúa esa apreciación el hecho de que el quinto considerando del Reglamento de base manifieste que conviene incorporar «en la mayor medida de lo posible» las reglas del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión. En efecto, como la Abogado General ha expuesto en los puntos 44 y 46 de sus conclusiones, esa expresión debe entenderse en el sentido de que, aunque el legislador de la Unión quiso tener en cuenta las reglas del Acuerdo antidumping al adoptar el Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , no manifestó sin embargo la voluntad de transponer cada una de esas reglas en dicho Reglamento. Por tanto, la conclusión de que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base pretende dar ejecución a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) no puede sustentarse de manera aislada en los términos de ese considerando.

Siendo así, es preciso apreciar, como la Abogado General ha señalado en los puntos 50 y 51 de sus conclusiones, que el legislador de la Unión ejerció su competencia reglamentaria en lo concerniente al cálculo del valor normal de las importaciones originarias de países miembros de la OMC sin economía de mercado estableciendo un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión, y que, por consiguiente, no se puede demostrar la voluntad del legislador de la Unión de dar cumplimiento a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 del Acuerdo antidumping a través del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

De cuanto antecede se deduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al pronunciarse en sentido diferente.

Siendo así, debe acogerse el segundo motivo del recurso de casación.

En consecuencia, se ha de anular la sentencia recurrida en su totalidad, sin que sea preciso examinar el tercer motivo aducido por la Comisión en apoyo de su recurso de casación, relativo a la vulneración del principio general de equilibrio institucional.

Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General y, en tal caso, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En el presente asunto el Tribunal de Justicia considera que es oportuno resolver definitivamente sobre el primer motivo del recurso interpuesto por Rusal Armenal para la anulación del Reglamento controvertido.

En ese sentido es preciso observar que no concurre en este asunto ninguno de los dos supuestos excepcionales enunciados en el apartado 41 de la presente sentencia. Por un lado, como se ha apreciado en el apartado 53 de ésta, no se puede declarar la voluntad del legislador de la Unión de dar cumplimiento a las obligaciones específicas que conlleva el artículo 2 del Acuerdo antidumping (LCEur 1994, 4989) a través del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) . Por otro lado, este último no remite expresamente a ninguna disposición específica del Acuerdo antidumping, siendo insuficiente la referencia general a las disposiciones de ese Acuerdo en el quinto considerando del mismo Reglamento para deducir la existencia de tal remisión (véanse, en este sentido, las sentencias Van Parys [TJCE 2005, 49] , C-377/02, EU:C:2005:121, apartado 52; FIAMM y otros/Consejo y Comisión [TJCE 2008, 194] , C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartados 113 y 114, y Consejo y otros/Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht [TJCE 2015, 27] , C-401/12 P a C-403/12 P, EU:C:2015:4, apartado 58).

En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto por Rusal Armenal para la anulación del Reglamento controvertido, toda vez que, según el mandato del legislador, el juez de la Unión debe controlar la legalidad del cálculo del valor normal de los productos fabricados por Rusal Armenal únicamente a la luz de artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

Sin embargo, toda vez que el Tribunal General no examinó los motivos segundo a quinto argüidos por Rusal Armenal en apoyo de su recurso de anulación, el Tribunal de Justicia estima que el estado del litigio no le permite resolverlo él mismo definitivamente.

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre esos motivos segundo a quinto.

Como quiera que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Rusal Armenal/Consejo (T-512/09, EU:T:2013:571).

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que se pronuncie sobre los motivos acerca de los que no resolvió.

Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas

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