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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 18-06-2015

 MARGINAL: PROV2015159495
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Arabadjiev

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Procedimiento ante la Comisión de las Comunidades Europeas: Notificaciones y solicitudes: Decisiones por las que se ordena a Deutsche Bahn AG y a todas sus filiales a que se sometan a unas inspecciones en virtud del artículo 20. 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81y 82 TCE: anulación: desestimación: Recurso de casación: estimación: vulneración del derecho de defensa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 18 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Recurso de casación — Competencia — Sector del tráfico ferroviario y prestaciones accesorias — Abuso de posición dominante —Reglamento (CE) nº 1/2003 — Artículos 20 y 28, apartado 1 — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Facultades de inspección de la Comisión — Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio — Falta de autorización judicial previa — Control jurisdiccional efectivo — Descubrimiento fortuito»

En el asunto C-583/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de noviembre de 2013,

Deutsche Bahn AG, con domicilio social en Berlín (Alemania),

DB Mobility Logistics AG, con domicilio social en Berlín,

DB Energie GmbH, con domicilio social en Francfort del Meno (Alemania),

DB Netz AG, con domicilio social en Francfort del Meno,

Deutsche Umschlaggesellschaft Schiene-Straße (DUSS) mbH, con domicilio social en Bodenheim (Alemania),

DB Schenker Rail GmbH, con domicilio social en Maguncia (Alemania),

DB Schenker Rail Deutschland AG, con domicilio social en Maguncia,

representadas por los Sres. W. Deselaers, E. Venot y J. Brückner, Rechtsanwälte,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Malferrari y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España, representado por los Sres. A. Rubio González y L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por los Sres. M. Schneider y X. Lewis y por la Sra. M. Moustakali, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, Deutsche Bahn AG, y sus filiales DB Mobility Logistics AG, DB Energie GmbH, DB Netz AG, Deutsche Umschlaggesellschaft Schiene-Straße (DUSS) mbH, DB Schenker Rail GmbHb y DB Schenker Rail Deutschland AG (en lo sucesivo, conjuntamente, «Deutsche Bahn») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Deutsche Bahn y otros/Comisión (T-289/11, T-290/11 y T-521/11, EU:T:2013:404; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de las decisiones C(2011) 1774, de 14 de marzo de 2011, C(2011) 2365, de 30 de marzo de 2011, y C(2011) 5230, de 14 de julio de 2011, de la Comisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones controvertidas») por las que se ordena a Deutsche Bahn AG y a todas sus filiales (asuntos COMP/39.678 y COMP/39.731) que se sometan a unas inspecciones en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

El artículo 20 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , titulado («Poderes de la Comisión en materia de inspección») dispone:

«1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.2. Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;b) examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;c) hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;d) colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.3. Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que indique el objeto y la finalidad de la inspección, así como la sanción prevista en el artículo 23 para el supuesto en que los libros u otros documentos profesionales requeridos se presenten de manera incompleta y en caso de que las respuestas a las preguntas formuladas en aplicación del apartado 2 del presente artículo sean inexactas o desvirtuadas. La Comisión advertirá de la misión de inspección a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se haya de llevar a cabo la misma con suficiente antelación.4. Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.5. Los agentes de la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección, así como las demás personas que aquélla haya autorizado o designado, deberán prestar activamente asistencia a los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión cuando así lo pidan la citada autoridad o la Comisión. A tal fin, gozarán de los poderes definidos en el apartado 2.6. Cuando los agentes y demás personas acreditadas al efecto por la Comisión constaten que una empresa se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro interesado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su misión de inspección.7. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la asistencia prevista en el apartado 6 requiera un mandamiento judicial se formulará la correspondiente solicitud, pudiendo solicitarse también con carácter preventivo.8. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 7, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Comisión y de que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas contempladas, el juez nacional podrá pedir a la Comisión, directamente o a través de la autoridad de la competencia del Estado miembro, explicaciones detalladas referentes en particular a los motivos que tenga la Comisión para sospechar que se han infringido los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) y 102 TFUE], así como sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la participación de la empresa de que se trate. Sin embargo, el juez nacional no podrá poner en cuestión la necesidad de proceder a la inspección ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la Comisión. Se reserva al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de la decisión de la Comisión.»

El artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) precisa que, sin perjuicio de los artículos 12 y 15 de este Reglamento, relativos respectivamente al intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia y a la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, la información recopilada en el marco de las facultades de investigación de la Comisión sólo puede utilizarse para el fin para el que haya sido recabada.

Deutsche Bahn es una empresa que opera en los sectores del transporte nacional e internacional de pasajeros y de carga, en el sector de la logística y en el sector de los servicios auxiliares del transporte por ferrocarril.

El 14 de marzo de 2011, la Comisión adoptó una primera decisión en la que ordenaba a Deutsche Bahn que se sometiera a una inspección debido al trato preferente potencialmente injustificado dispensado por DB Energie GmbH a otras filiales del grupo, en particular, en forma de un sistema de descuentos sobre el suministro de energía eléctrica de tracción (en lo sucesivo, «primera decisión de inspección»). Esta primera inspección tuvo lugar del 29 al 31 de marzo de 2011.

El 30 de marzo de 2011, la Comisión adoptó una segunda decisión de inspección relativa a Deutsche Bahn y sobre eventuales prácticas aplicadas por DUSS con el fin de perjudicar a los competidores del grupo que operan en Alemania dificultando su acceso a las terminales o discriminándolos (en lo sucesivo, «segunda decisión de inspección»). Esta segunda inspección se desarrolló los días 30 de marzo y 1 de abril de 2011.

El 14 de julio de 2011, la Comisión adoptó una tercera decisión de inspección respecto a Deutsche Bahn debido al establecimiento de un sistema potencialmente contrario a la competencia consistente en la utilización estratégica de la infraestructura gestionada por sociedades del grupo para impedir, dificultar o encarecer las actividades de los competidores del grupo en el ámbito del transporte ferroviario, para quienes resulta necesario acceder a las terminales de DUSS (en lo sucesivo, «tercera decisión de inspección»). Esta tercera inspección tuvo lugar el 26 de julio de 2011.

Deutsche Bahn, en presencia de sus abogados durante las tres inspecciones, no formuló objeciones ni denunció la falta de autorización judicial previa y tampoco se opuso a las citadas inspecciones con arreglo al artículo 20, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

Mediante demandas presentadas los días 10 de junio y 5 de octubre de 2011, Deutsche Bahn interpuso tres recursos ante el Tribunal General que se acumularon, dado que tenían por objeto una pretensión de anulación de las decisiones controvertidas, así como la anulación de los actos adoptados por la Comisión durante las referidas inspecciones y una pretensión de que se condenase a la Comisión a restituir todas las copias de los documentos efectuadas en el marco de dichas inspecciones.

Para fundamentar sus recursos, Deutsche Bahn invocó cinco motivos basados, en esencia, en la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio tal como lo protege el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (en lo sucesivo, «Carta») y el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) (en lo sucesivo, «CEDH»), la falta de autorización judicial previa, la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH, varias violaciones del derecho de defensa así como la violación del principio de proporcionalidad.

El Tribunal General desestimó los recursos de Deutsche Bahn en su totalidad.

Deutsche Bahn solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida.

– Anule las Decisiones controvertidas.

– Condene a la Comisión al pago de las costas de todos los procedimientos e instancias.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación.

– Condene en costas a Deutsche Bahn.

Deutsche Bahn reprocha, en primer lugar, al Tribunal General que vulnerase la sentencia del TEDH, Colas Est y otros c. Francia (nº 3797/97, TEDH 2002-III) y que no examinase las sentencias dictadas por dicho Tribunal en los asuntos Société Métallurgique Liotard Frères c. Francia ( nº 29598/08, de 5 de mayo de 2011 [PROV 2011, 140885] ) y Canal Plus y otros c. Francia ( nº 29408/08, de 21 de diciembre de 2010 [PROV 2010, 410026] ), en la medida en que declaró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que la falta de mandamiento judicial previo no es más que una de las circunstancias tenidas en cuenta por el TEDH para declarar la infracción del artículo 8 del  CEDH (RCL 1979, 2421) .

Asimismo, Deutsche Bahn reprocha al Tribunal General que cometiese un error de Derecho al basarse, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, en las sentencias del TEDH, Harju c. Finlandia ( nº 56716/09, de 15 de febrero de 2011 [TEDH 2011, 21] ) y Heino c. Finlandia ( nº 56720/09, de 15 de febrero de 2011 [PROV 2011, 39648] ), para considerar que de éstas se desprende un principio general según el cual la falta de autorización previa puede compensarse por la existencia de un control judicial a posteriori.

Deutsche Bahn sostiene, por último, que las cinco clases de garantías enumeradas por el Tribunal General, en los apartados 74 a 101 de la sentencia recurrida, no garantizan una protección suficiente de su derecho de defensa frente a la injerencia en su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que suponen las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión en sus locales.

La Comisión, apoyada por el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Reino de España, rechaza estas alegaciones.

Mediante su primer motivo, Deutsche Bahn pretende, en esencia, demostrar que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho en la medida en que el Tribunal General, infringiendo los artículos 7 de la Carta (LCEur 2000, 3480) y 8 del  CEDH (RCL 1979, 2421) , declaró que la falta de autorización judicial previa no afectaba a la legalidad de las decisiones controvertidas.

A este respecto, procede señalar que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio constituye un principio general del Derecho de la Unión (véanse en este sentido las sentencias Hoechst/Comisión [TJCE 1990, 30] , 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 19; Dow Benelux/Comisión [TJCE 1990, 39] , 85/87, EU:C:1989:379, apartado 30, así como Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión [TJCE 1990, 40] , 97/87 a 99/87, EU:C:1989:380, apartado 16) que encuentra hoy su expresión en el artículo 7 de la Carta, que corresponde al artículo 8 del  CEDH (RCL 1979, 2421) .

Asimismo, debe precisarse que de la jurisprudencia del TEDH resulta que la protección prevista en el artículo 8 del CEDH (RCL 1979, 2421) puede extenderse a algunos locales comerciales, no es menos cierto que dicho Tribunal ha declarado que la injerencia pública podría ir más lejos en el caso de los locales o actividades profesionales o comerciales que en otros casos (TEDH, sentencias Niemietz c. Alemania de 16 de diciembre de 1992 [TEDH 1992, 77] , serie A nº 251-B, y Bernh Larsen Holding AS y otros c. Noruega, nº 24117/08, de 14 de marzo de 2013 [TEDH 2013, 29] ).

En el caso de autos, en primer lugar, procede observar, como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, que no es razonable censurar al Tribunal General que no tuviese en cuenta las sentencias del TEDH Société Métallurgique Liotard Frères c. Francia y Canal Plus y otros c. Francia (PROV 2011, 140885) , antes citadas, en la medida en que estas últimas no versaban sobre la infracción del artículo 8 del CEDH (RCL 1979, 2421) , sino sobre la de su artículo 6.

Asimismo, cabe destacar que el Tribunal General, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, recordó acertadamente, remitiéndose al apartado 49 de la sentencia Colas Est y otros c. Francia, antes citada, que el TEDH estimó que la falta de autorización judicial previa no era más que una de las circunstancias tenidas en cuenta para llegar a la conclusión de que existió una infracción del artículo 8 del  CEDH (RCL 1979, 2421) . El Tribunal General añadió, en el citado apartado, que el TEDH tuvo en cuenta la amplitud de las facultades de que disponía la autoridad nacional de la competencia, las circunstancias de la injerencia y el número limitado de garantías y que dichos elementos difieren de la situación que prevalece en el Derecho de la Unión.

A este respecto, es preciso indicar que las facultades de verificación de las que dispone la Comisión en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) se limitan a que los agentes de esta última estén autorizados, entre otros, a entrar en los lugares que designen, a requerir la presentación de los documentos que indiquen y hacer copia de éstos y a pedir que se les muestre el contenido de los muebles que señalen (véase, en este sentido, la sentencia Hoechst/Comisión [TJCE 1990, 30] , 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 31).

Asimismo, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 20, apartados 6 y 7, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , se formulará la solicitud de un mandamiento judicial, cuando, en caso de oposición de la empresa afectada, el Estado miembro interesado preste la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su misión de inspección y cuando se requiera el citado mandamiento de acuerdo con la normativa nacional, pudiendo solicitarse también con carácter preventivo. Asimismo, en el artículo 20, apartado 8, de dicho Reglamento se precisa que, si bien el juez nacional verificará que las medidas coercitivas contempladas no sean arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección, no obstante, no puede poner en cuestión la necesidad de proceder a dicha inspección. Esta misma disposición prevé un control judicial a posteriori reservado al Tribunal de Justicia.

Por consiguiente, el Tribunal General declaró, sin incurrir en un error de Derecho, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que, a la vista de la jurisprudencia del TEDH, la falta de mandamiento judicial previo no podía implicar, como tal, que la medida de inspección fuera ilegal.

Asimismo, en cuanto a la alegación formulada por Deutsche Bahn según la cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al basarse, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, en las sentencias del TEDH, Harju c. Finlandia y Heino c. Finlandia (TEDH 2011, 21) , antes citadas, debe señalarse que el TEDH afirmó expresamente en éstas que la falta de autorización judicial previa puede contrarrestarse por la existencia de un control judicial a posteriori que se realiza tanto sobre las cuestiones de hecho como sobre las cuestiones de Derecho.

De ello se deduce que carecen de fundamento las alegaciones de Deutsche Bahn resumidas en los apartados 15 y 26 de la presente sentencia.

Por último, es preciso observar que el Tribunal General, tras recordar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que, según la jurisprudencia del TEDH, la protección frente a las injerencias arbitrarias por parte de los poderes públicos requiere un marco legal y unos límites estrictos, enumeró y examinó, en los apartados 74 a 100 de la sentencia recurrida, cinco clases de garantías que deben encuadrar la decisión de inspección. Posteriormente, el Tribunal General concluyó, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que se habían respetado todas estas garantías en el presente asunto.

A este respecto, basta observar que el examen detallado que realizó el Tribunal General se ajusta tanto a las exigencias del TEDH, según resulta del apartado anterior, como al tenor del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En efecto, por un lado, del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) resulta que la decisión de inspección debe mencionar el objeto y la finalidad de la inspección, las sanciones aplicables a la empresa afectada así como los recursos que esta última puede interponer ante el Tribunal de Justicia.

Por otra parte, según reiterada jurisprudencia las facultades de verificación que la Comisión tiene conferidas están perfectamente delimitadas, ya se trate de la exclusión del ámbito de investigación de los documentos que no sean de carácter profesional, del derecho a asesoramiento jurídico, de la confidencialidad de la correspondencia entre abogado y cliente o incluso de la obligación de motivación de la decisión de inspección y de la posibilidad de interponer un recurso ante los tribunales de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Roquette Frères [TJCE 2002, 294] , C-94/00, EU:C:2002:603, apartados 44 a 50).

Asimismo, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones y como se ha indicado en el apartado 26 de la presente sentencia, el TEDH consideró que la existencia de un control judicial a posteriori puede compensar la falta de mandato judicial previo y constituye así una garantía fundamental para asegurar la compatibilidad de la medida de inspección en cuestión con el artículo 8 del CEDH (RCL 1979, 2421) (véase, en particular, TEDH, sentencia Delta Pekárny a.s. c. República Checa, nº 97/11, § 83, 87 y 92, de 2 de octubre de 2014 [PROV 2014, 247412] ).

Así sucede en el marco del sistema establecido en la Unión Europea, el artículo 20, apartado 8, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) indica expresamente que el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control de legalidad de la decisión de inspección adoptada por la Comisión.

El control previsto por los Tratados implica que el juez de la Unión ejerce, basándose en los medios aportados por el recurrente en apoyo de los motivos aducidos, un control completo, es decir, tanto sobre las cuestiones de Derecho como sobre las cuestiones de hecho (véanse, en este sentido, las sentencias Chalkor/Comisión [TJCE 2011, 395] , C-386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 62, y CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 44).

De ello se deduce que el Tribunal General declaró acertadamente que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, protegido por el artículo 8 del CEDH (RCL 1979, 2421) , no se viola por la falta de autorización judicial previa.

Por ello, procede declarar también que no se ha acreditado ninguna infracción del artículo 7 de la Carta (LCEur 2000, 3480) .

En estas circunstancias, debe desestimarse por infundado el primer motivo del presente recurso de casación.

Deutsche Bahn afirma que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que, habida cuenta de la existencia en Derecho de la Unión de un control judicial a posteriori, las decisiones controvertidas no vulneraban el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En particular, Deutsche Bahn reprocha al Tribunal General que basase su razonamiento en las sentencias del TEDH, Société Métallurgique Liotard Frères c. Francia y Canal Plus y otros c. Francia, antes citadas, pese a que los hechos no eran comparables ya que la autoridad de la competencia francesa había obtenido, en dichos asuntos, una autorización judicial previa.

La Comisión, apoyada por el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Reino de España, refuta estas alegaciones.

En primer lugar, procede señalar que el Tribunal General, en los apartados 109 y 110 de la sentencia recurrida, declaró ajustándose a Derecho que de las sentencias del TEDH, Société Métallurgique Liotard Frères c. Francia y Canal Plus y otros c. Francia, antes citadas, resulta que lo que en ellas se contempla es la intensidad del control, incluido en éste el control sobre la totalidad de los datos de hecho y de Derecho y que permitan una rectificación apropiada si se detecta una irregularidad, y no el momento en el que se ejerce dicho control.

Asimismo, procede señalar que el Tribunal General recordó, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que el juez de la Unión, cuando resuelve un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de inspección, ejerce un control tanto de Derecho como de hecho y tiene la facultad de valorar las pruebas y de anular la decisión recurrida.

Debe manifestarse que este análisis también se ajusta a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia. Las apreciaciones realizadas por el Tribunal General en los apartados 109 a 112 de la sentencia recurrida no adolecen, por tanto, de ningún error de Derecho.

Además, contrariamente a lo que sostiene Deutsche Bahn, a las empresas destinatarias de una decisión de inspección se les reconoce la facultad de impugnar la legalidad de ésta y ello, como señaló el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, desde la recepción de la notificación de la citada decisión, lo que implica que la empresa no se ve obligada a esperar la adopción de la decisión final de la Comisión sobre la supuesta infracción de las normas en materia de competencia para interponer un recurso de anulación ante los tribunales de la Unión.

Por último, en el apartado 113 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó, en relación con las garantías previstas en Derecho de la Unión para garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la consecuencia de la anulación de la decisión de inspección o de la comprobación de la existencia de una irregularidad en el desarrollo de la verificación es que la Comisión no podrá utilizar la información así recabada a efectos del procedimiento de infracción ( sentencia Roquette Frères [TJCE 2002, 294] , C-94/00, EU:C:2002:603, apartado 49).

De lo anterior resulta que el Tribunal General consideró legítimamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH (RCL 1979, 2421) , no se violó por la falta de control judicial previo.

Procede recordar, a este respecto, que este derecho fundamental constituye un principio general del Derecho de la Unión, que encuentra hoy su expresión en el artículo 47 de la Carta (LCEur 2000, 3480) , y que se corresponde, en Derecho de la Unión, con el artículo 6, apartado 1, del CEDH (RCL 1979, 2421) (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Chalkor/Comisión [TJCE 2011, 395] , C-386/10 P, EU:C:2011:815, apartado 52 y jurisprudencia citada; Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 40, y CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 43).

Por las razones anteriormente indicadas, debe observarse también que no se ha acreditado ninguna infracción del artículo 47 de la Carta (LCEur 2000, 3480) .

Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo del presente recurso de casación.

Deutsche Bahn reprocha al Tribunal General que declarase, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que la Comisión había podido informar legítimamente a sus agentes, antes de la primera decisión de inspección, de la existencia de sospechas con respecto a DUSS.

Con su comportamiento, la Comisión generó deliberadamente el riesgo de que la información comunicada a sus agentes sobre el expediente de DUSS llevase a éstos a orientar su atención de manera específica sobre los documentos relativos a DUSS a pesar de su carácter ajeno al objeto de la primera inspección. En consecuencia, la excepción, admitida por el Tribunal de Justicia en su sentencia Dow Benelux/Comisión (TJCE 1990, 39) (85/87, EU:C:1989:379), a la prohibición de uso de los documentos ajenos al objetivo de la inspección no era aplicable, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General.

Asimismo, Deutsche Bahn alega que esta información previa de los agentes de la Comisión respecto al expediente sobre DUSS no era necesaria para la aplicación eficaz de las normas en materia de competencia.

La Comisión rechaza la admisibilidad de la alegación formulada por Deutsche Bahn en relación con el error de Derecho en que habría incurrido el Tribunal General al admitir descubrimientos fortuitos en tanto se trata de apreciaciones fácticas que no pueden discutirse en la fase del recurso de casación.

Respecto a la admisibilidad del presente motivo, que la Comisión discute, de entrada, debe señalarse que Deutsche Bahn no se limita a solicitar al Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos, sino que alega un error de Derecho en que habría incurrido el Tribunal General al declarar que la Comisión podía informar legítimamente a sus agentes, con anterioridad al desarrollo de la primera inspección, de la existencia de sospechas sobre DUSS dentro del contexto general del asunto.

En consecuencia, el tercer motivo es admisible.

En cuanto al fondo, es preciso recordar que el artículo 20, apartado 4, del Reglamento n°1/2003 (LCEur 2003, 1) obliga a la Comisión a motivar la decisión por la que se ordena una verificación indicando el objeto y la finalidad de ésta, lo que, como ha precisado el Tribunal de Justicia, constituye una exigencia fundamental no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa ( sentencias Roquette Frères [TJCE 2002, 294] , C-94/00, EU:C:2002:603, apartado 47, y Nexans y Nexans Francia/Comisión [TJCE 2014, 230] , C-37/13 P, EU:C:2014:2030, apartado 34).

Asimismo, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la información obtenida durante las verificaciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato de verificación o en la decisión de verificación (véase, en este sentido, la sentencia Dow Benelux/Comisión [TJCE 1990, 39] , 85/87, EU:C:1989:379, apartado 17).

A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que tal exigencia pretende preservar, además del secreto profesional, mencionado expresamente en el citado artículo 28, el derecho de defensa de las empresas que el artículo 20, apartado 4, tiene por objeto garantizar. Este derecho resultaría gravemente dañado si la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas que, obtenidas durante una verificación, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Dow Benelux/Comisión [TJCE 1990, 39] , 85/87, EU:C:1989:379, apartado 18).

En cambio, no puede llegarse a la conclusión de que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una verificación anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre competencia del Tratado. En efecto, semejante prohibición iría más allá de lo que es necesario para preservar el secreto profesional y el derecho de defensa, por lo que constituiría un obstáculo injustificado al cumplimiento por la Comisión de su misión de velar por la observancia de las normas sobre competencia en el mercado común y de descubrir las infracciones de los artículos 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y 102 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia Dow Benelux/Comisión [TJCE 1990, 39] , 85/87, EU:C:1989:379, apartado 19).

De lo anterior resulta que, por un lado, la Comisión debe motivar la decisión por la que ordena una inspección. Por otro, en la medida en que la motivación de esta decisión circunscribe el ámbito de las facultades conferidas a los agentes de la Comisión, sólo pueden buscarse los documentos relativos al objeto de la inspección.

Ahora bien, en el caso de autos, tanto del apartado 162 de la sentencia recurrida como de las declaraciones de la Comisión en la vista, resulta que ésta informó inmediatamente a sus agentes, antes del desarrollo de la primera inspección, de la existencia de otra denuncia contra Deutsche Bahn en relación con su filial DUSS.

A este respecto, debe señalarse que si bien, como subrayó el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la eficacia de una inspección implica que la Comisión facilite a los agentes encargados de ésta, con carácter previo a la inspección, toda la información que les permita entender la naturaleza y el alcance de la posible infracción de las normas en materia de competencia y la información relativa a la logística de la propia inspección, toda esta información debe, no obstante, referirse exclusivamente al objeto de la inspección que se ha ordenado mediante decisión.

Sin embargo, pese a que el Tribunal General recordó correctamente, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que la decisión de inspección de la Comisión estaba sujeta a la obligación de motivación, es preciso manifestar que no consideró que, si la Comisión informaba, antes del desarrollo de la primera inspección, a sus agentes de la existencia de una denuncia adicional respecto a la empresa afectada, el objeto de dicha inspección, tal como figuraba en esa decisión, debía incluir también los elementos comprendidos en esa denuncia adicional.

Ahora bien, la citada información previa, no del contexto general del asunto, sino de la existencia de una denuncia independiente es ajena al objeto de la primera decisión de inspección. En consecuencia, la falta de referencia a la citada denuncia en el marco del objeto de esta decisión de inspección incumple la obligación de motivación y el derecho de defensa de la empresa afectada.

Asimismo, cabe observar que el Tribunal General, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, indicó expresamente que el hecho de que la segunda decisión de inspección se adoptara durante el desarrollo de la primera inspección demuestra la importancia de las informaciones recabadas en esa ocasión para la puesta en marcha de la segunda inspección y que la tercera inspección se basó inequívocamente, en parte, en informaciones recabadas durante las dos primeras inspecciones. Concluyó de ello que las condiciones en que las informaciones relativas a DUSS fueron obtenidas durante la primera inspección pueden afectar a la legalidad de las decisiones de inspección segunda y tercera.

Por tanto, la primera inspección incurría en irregularidad en la medida en que los agentes de la Comisión, que tenían previamente información ajena al objeto de la referida inspección, procedieron a la incautación de documentos fuera del ámbito de inspección tal como lo delimitó la primera decisión controvertida.

De todo lo anterior resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 162 de la sentencia recurrida, que era legítimo informar a los agentes de la Comisión de la existencia de la denuncia relativa a DUSS con anterioridad a la primera decisión de inspección como dato del contexto general sin precisar tampoco las razones de ello, pese a que tal información previa no se inscribe manifiestamente en el marco del objeto de esa primera decisión de inspección y vulnera así las garantías que enmarcan las facultades de inspección de la Comisión.

En esas circunstancias procede estimar el tercer motivo.

En consecuencia, debe anularse la sentencia recurrida en tanto desestimó el recurso contra las decisiones de inspección segunda y tercera, sin que sea necesario examinar el cuarto motivo invocado por Deutsche Bahn para fundamentar su recurso de casación relativo a la infracción por el Tribunal General de las normas sobre la carga de la prueba y que pretendía también la anulación de las decisiones de inspección segunda y tercera.

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , en caso de anulación de la sentencia del Tribunal General, aquél puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Éste es el caso presente.

De los apartados 56 a 67 de la presente sentencia se desprende que el tercer motivo del recurso en primera instancia está fundado y que procede anular las decisiones de inspección segunda y tercera por haberse vulnerado el derecho de defensa.

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

A tenor del artículo 138, apartado 1, de este mismo Reglamento (LCEur 2012, 1401) , que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento (LCEur 2012, 1401) , cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

Dado que se ha estimado parcialmente el recurso de casación de Deutsche Bahn, procede condenar a la Comisión a cargar, además de con la mitad de sus propias costas en el presente procedimiento de casación, con la mitad de las costas de Deutsche Bahn en el marco de este procedimiento. Deutsche Bahn cargará con la mitad de sus propias costas en el presente procedimiento de casación así como con la mitad de las de la Comisión en este procedimiento.

Por lo que respecta a las costas de la primera instancia, la Comisión deberá pagar las costas de los asuntos T-290/11 y T-521/11 y Deutsche Bahn cargará con las costas del asunto T-289/11.

A tenor del artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , los Estados miembros que han tomado parte en el litigio cargarán con sus propias costas. Con arreglo a dicha disposición, el Reino de España cargará con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al procedimiento de casación.

De conformidad con el artículo 140, apartado 2, del mismo Reglamento (LCEur 2012, 1401) , el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará igualmente con sus propias costas cuando haya intervenido como coadyuvante en el litigio. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas tanto de primera instancia como de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Deutsche Bahn y otros/Comisión (T-289/11, T-290/11 y T-521/11, EU:T:2013:404) en la medida en que desestimó el recurso contra las decisiones de inspección segunda y tercera C(2011) 2365, de 30 de marzo de 2011, y C(2011) 5230, de 14 de julio de 2011.

Anular las decisiones de la Comisión Europea C(2011) 2365, de 30 de marzo de 2011, y C(2011) 5230, de 14 de julio de 2011.

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

Condenar a Deutsche Bahn AG, DB Mobility Logistics AG, DB Energie GmbH, DB Netz AG, Deutsche Umschlaggesellschaft Schiene-Straße (DUSS) mbH, DB Schenker Rail GmbH y DB Schenker Rail Deutschland AG a cargar, además de con la mitad de sus propias costas del presente recurso de casación, con la mitad de las de la Comisión Europea en este procedimiento.

Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con la mitad de sus propias costas del presente recurso de casación, con la mitad de las de Deutsche Bahn AG, DB Mobility Logistics AG, DB Energie GmbH, DB Netz AG, Deutsche Umschlaggesellschaft Schiene-Straße (DUSS) mbH, DB Schenker Rail GmbH y DB Schenker Rail Deutschland AG en este procedimiento.

Deutsche Bahn AG, DB Mobility Logistics AG, DB Energie GmbH, DB Netz AG, Deutsche Umschlaggesellschaft Schiene-Straße (DUSS) mbH, DB Schenker Rail GmbH y DB Schenker Rail Deutschland AG cargarán con las costas del asunto T-289/11.

La Comisión Europea cargará con las costas de los asuntos T-290/11 y T-521/11.

El Reino de España cargará con sus propias costas.

El Órgano de Vigilancia de la AELC cargará con sus propias costas.

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