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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 18-12-2014

 MARGINAL: PROV201517370
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2014-12-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: M. Berger

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Práctica prohibida: Decisión de la Comisión en aplicación del art. 81.1 TCE: infracción en el mercado mangueras marinas: anulación: estimación: Recurso de casación: estimación: error del TGUE al aplicar la jurisprudencia relativa al criterio de la continuidad económica, ya que ha quedado demostrada la existencia de vínculos estructurales entre la entidad cedente y la entidad cesionaria, debe anularse también por cuanto, como consecuencia de ello y sin ningún examen sobre el fondo, el Tribunal General anuló el incremento de la multa impuesta en la Decisión controvertida en consideración al papel de líder desempeñado por Parker ITR en el cartel, y vulneró también el principio de no discriminación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de diciembre de 2014

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado europeo de las mangueras marinas — Sucesión de entidades jurídicas — Imputabilidad del comportamiento infractor — Reducción de la multa por el Tribunal General — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto C-434/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de agosto de 2013,

Comisión Europea, representada por los Sres. S. Noë, V. Bottka y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Parker Hannifin Manufacturing Srl, anteriormente Parker ITR Srl, con domicilio social en Corsico (Italia),

Parker-Hannifin Corp., con domicilio social en Mayfield Heights (Estados Unidos),

representadas por Mes F. Amato, F. Marchini Càmia y B. Amory, avocats,

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Parker ITR y Parker Hannifin/Comisión (TJCE 2013, 115) (T-146/09, EU:T:2013:258; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló parcialmente la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (Asunto COMP/39406 — Mangueras marinas) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y redujo el importe de la multa que se había impuesto mediante dicha Decisión a Parker ITR Srl (en lo sucesivo, «Parker ITR») y el importe por el que se había considerado a Parker-Hannifin Corp. (en lo sucesivo, «Parker-Hannifin») responsable solidaria de dicha multa.

El Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81  CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece en su artículo 23, apartado 2:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:a) infrinjan las disposiciones del artículo [81 CE] u [82 CE] […][…]Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.[…]»

En lo que respecta al control jurisdiccional ejercido sobre el importe de una multa impuesta en virtud de esta disposición, el artículo 31 de dicho Reglamento dispone que «el Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta».

Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006» [LCEur 2006, 1965] ) indican en su punto 24 que, «con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas […] se multiplicará por el número de años de participación en la infracción. Los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo».

El punto 28 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) establece que el importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes, por ejemplo la función de responsable o de instigador de la infracción.

Las actividades en el sector de las mangueras marinas de que se trata en el presente asunto fueron creadas en 1966 por Pirelli Treg SpA, una sociedad perteneciente al grupo Pirelli. Tras la fusión de dos filiales del grupo Pirelli, fueron asumidas en 1990 por ITR SpA.

En 1993, ITR SpA fue adquirida por Saiag SpA.

En 2001, Parker-Hannifin, sociedad de cabecera del grupo Parker-Hannifin, y Saiag SpA iniciaron negociaciones sobre la posible adquisición por parte de Parker-Hannifin de las actividades de mangueras marinas de ITR SpA. En junio de 2001, ITR SpA creó, con vistas a esa venta, una filial denominada ITR Rubber Srl (en lo sucesivo, «ITR Rubber»).

El 5 de diciembre de 2001, Parker-Hannifin Holding Srl, una filial participada al 100 % por Parker-Hannifin, convino con ITR SpA la adquisición del 100 % de las participaciones de ITR Rubber.

En el contrato se estipulaba, entre otras cosas, que la transferencia del sector de los tubos de caucho, incluido el sector de las mangueras marinas, de ITR SpA a ITR Rubber se realizaría a petición de Parker Hannifin Holding Srl.

El 19 de diciembre de 2001, ITR SpA transfirió sus actividades en el sector de las mangueras marinas a ITR Rubber.

La transferencia surtió efecto el 1 de enero de 2002.

El 31 de enero de 2002, Parker-Hannifin Holding Srl adquirió de ITR SpA las participaciones de ITR Rubber. ITR Rubber se convirtió entonces en Parker ITR.

En 2007, la Comisión inició una investigación por infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450) (DO 1994, L 1, p. 3), en el mercado de las mangueras marinas.

En el artículo 1 de la Decisión controvertida, la Comisión declaró que once sociedades, entre ellas Parker ITR y Parker-Hannifin, habían cometido una infracción única y continua, constitutiva de una infracción de los artículos 81 CE y 53 de dicho Acuerdo, durante distintos períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007, en el sector de las mangueras marinas dentro del Espacio Económico Europeo (EEE), infracción que consistía en la adjudicación de licitaciones, la fijación de precios, la fijación de cuotas, el establecimiento de las condiciones de venta, el reparto de los mercados geográficos y el intercambio de informaciones sensibles sobre precios, volúmenes de ventas y licitaciones.

En lo que respecta a las partes recurridas en casación, la Comisión señaló, en el artículo 1, letras i) y j), de la Decisión controvertida, que habían participado en el cartel, Parker ITR, del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007, y Parker-Hannifin, del 31 de enero de 2002 al 2 de mayo de 2007.

Por este motivo, la Comisión impuso a Parker ITR, en el artículo 2, párrafo primero, letra e), de la Decisión controvertida, una multa de 25 610 000 euros, precisando que, de dicho importe, se consideraba solidariamente responsable a Parker-Hannifin por la cantidad de 8 320 000 euros.

Parker ITR y Parker-Hannifin interpusieron ante el Tribunal General un recurso por el que solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida en cuanto les afectaba y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta. En apoyo de su recurso, formularon nueve motivos.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la primera parte del primer motivo, basada en una vulneración del principio de responsabilidad personal, y anuló el artículo 1, letra i), de la Decisión controvertida en la medida en que apreciaba la responsabilidad de Parker ITR por el período anterior al 1 de enero de 2002. A este respecto, el Tribunal General declaró en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida:

«115 Hay que constatar que desde el 27 de junio de 2001 al 31 de enero de 2002 ITR Rubber era una filial perteneciente al 100 % a ITR [SpA], y por otra parte la transferencia de las actividades relativas a los tubos de caucho a ITR Rubber sólo se hizo efectiva a partir del 1 de enero de 2002, sin que nada obrante en el expediente de la Comisión demuestre que ITR Rubber hubiera ejercido actividad alguna, en particular ligada a las mangueras marinas, antes de esa fecha. Toda vez que ITR [SpA] vendió todas las acciones de ITR Rubber a Parker-Hannifin por contrato concluido el 5 de diciembre de 2001 y ejecutó la transmisión de todas las acciones al adquirente el 31 de enero de 2002, consta que la constitución de una filial para la rama de actividad de los tubos de caucho realizada por ITR [SpA] estaba innegablemente ligada al objetivo de venta de las acciones de esa filial a una tercera empresa […]116 Siendo así, incumbía a la persona jurídica que dirigía la empresa al tiempo de la comisión de la infracción, es decir ITR [SpA] y su sociedad matriz Saiag [SpA], responder por ésta, aun si en la fecha de adopción de la decisión declarativa de la infracción la explotación de la actividad relativa a las mangueras marinas se encontraba bajo la responsabilidad de otra empresa, en este caso Parker-Hannifin. En efecto el principio de responsabilidad personal no puede quedar sin efecto en virtud del principio de la continuidad económica en los casos, como el presente, en los que una empresa implicada en el cartel, a saber Saiag [SpA], y su filial ITR [SpA], transfiere una parte de sus actividades a un tercero independiente y no existe ningún vínculo estructural entre el cedente y el cesionario, es decir, en el presente asunto entre Saiag [SpA] o ITR [SpA] y Parker-Hannifin.»

En lo que atañe a los motivos quinto y sexto, relativos al aumento de la multa impuesta a Parker ITR y a Parker-Hannifin por haber desempeñado Parker ITR un papel de líder durante el período comprendido entre el 11 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, el Tribunal General declaró que, «dado que se [había] estimado el primer motivo», éstos debían acogerse «en consecuencia» (apartados 139, 140, 145, 146, 253 y 254 de la sentencia recurrida).

El Tribunal General desestimó los demás motivos. En lo que se refiere concretamente al octavo motivo, fundado, en particular, en una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) al calcular el límite del 10 % del volumen de negocios aplicable a la parte de la multa respecto de la que Parker ITR fue declarada responsable única, el Tribunal General declaró lo siguiente, en los apartados 227 y 228 de la sentencia recurrida:

«227 […] según reiterada jurisprudencia el objetivo pretendido con la introducción del límite máximo del 10 % sólo puede lograrse si ese límite se aplica en un primer momento a cada destinatario separado de la decisión que impone la multa. Sólo si se pone de manifiesto en un segundo momento que varios destinatarios constituyen la ”empresa” en el sentido de la entidad económica responsable de la infracción sancionada, y ello todavía en la fecha de adopción de esa decisión, el límite máximo puede calcularse basándose en el volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus componentes acumulados (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, [T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, EU:T:2005:220], apartado 390).228 Toda vez que se ha acogido el primer motivo, es ineficaz el octavo motivo, en cuanto se refiere al período de infracción anterior al 1 de enero de 2002 durante el que la infracción fue cometida por ITR [SpA]. Por otra parte, es infundado, en cuanto se refiere al período de infracción posterior al 1 de enero de 2002, ya que durante todo ese período, excepto un mes, Parker ITR y Parker-Hannifin constituían una unidad económica responsable de la infracción sancionada. Por tanto, el límite máximo de la multa se podía calcular basándose en el volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus componentes acumulados.»

En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General volvió a calcular, en los apartados 246 a 255 de la sentencia recurrida, la cuantía de la multa impuesta a Parker ITR y la redujo a 6 400 000 euros. En cuanto al importe del que se consideró a Parker-Hannifin solidariamente responsable, el Tribunal General lo redujo, en el apartado 257 de la sentencia recurrida, a 6 300 000 euros al considerar que no se podía apreciar la responsabilidad solidaria de dicha sociedad por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2002.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida en la medida en que, mediante dicha sentencia, el Tribunal General anuló parcialmente la Decisión controvertida y redujo el importe de la multa que mediante esa Decisión se impuso a Parker ITR y a Parker-Hannifin.

— Desestime el recurso interpuesto ante el Tribunal General.

— Condene a las recurridas en casación al pago de todas las costas.

Parker ITR y Parker-Hannifin solicitan al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas.

Tras haberse cerrado la fase oral del procedimiento el 4 de septiembre de 2014 después de la presentación de las conclusiones del Abogado General, las recurridas en casación solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento mediante escrito de 14 de octubre de 2014, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2014.

Para fundamentar esta petición, alegan, en esencia, que debe someterse a un debate contradictorio la cuestión que se plantearía en caso de anularse la sentencia recurrida de cómo debería aplicarse, a efectos del cálculo de la multa impuesta a Parker ITR, el límite máximo del 10 % previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) respecto al período en el que dicha sociedad no formaba parte del grupo Parker-Hannifin. Las recurridas en casación señalan, en primer lugar, que el mismo día en que se presentaron las conclusiones del presente asunto el Tribunal de Justicia dictó una sentencia decisiva para esta cuestión ( sentencia YKK y otros/Comisión [TJCE 2014, 294] , C-408/12 P, EU: C:2014:2153). En segundo lugar, sostienen que el Abogado General interpretó erróneamente la sentencia recurrida al considerar que el Tribunal General examinó la procedencia de las alegaciones que formularon a este respecto antes de desestimarlas. Añaden que no tuvieron la posibilidad de exponer sus puntos de vista sobre las consecuencias de la falta de una adhesión a la casación en el presente procedimiento.

A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) ( sentencia Buono y otros/Comisión [PROV 2014, 259038] , C-12/13 P y C-13/13 P, EU:C:2014:2284, apartado 26 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima, tras oír al Abogado General, que la información de que dispone es suficiente para pronunciarse, que el presente asunto no precisa resolverse basándose en argumentos que no fueron debatidos entre las partes y que la sentencia YKK y otros/Comisión (TJCE 2014, 294) (EU:C:2014:2153) no constituye un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución.

Además, en virtud del artículo 252  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, el Abogado General tiene la función de presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas ( sentencia Buono y otros/Comisión [PROV 2014, 259038] , EU:C:2014:2284, apartado 27 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, procede desestimar la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.

En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos.

La Comisión sostiene que, al declarar, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que el principio de responsabilidad personal no puede quedar sin efecto en virtud del principio de la continuidad económica en los casos, como el presente, en los que una empresa implicada en el cartel transfiere una parte de sus actividades a un tercero independiente y no existe ningún vínculo estructural entre el cedente y el cesionario, el Tribunal General mezcló dos operaciones distintas y confundió los criterios jurídicos aplicables. Según la Comisión, el Tribunal General sólo considero pertinente la segunda de las dos operaciones, referente a la venta de una filial por un grupo a otro, a saber, la venta de ITR Rubber por el grupo Saiag al grupo Parker-Hannifin. En cambio, no tuvo en cuenta la primera operación, anterior a esa venta, que había tenido por objeto una transferencia de actividades entre dos entidades de un mismo grupo, a saber, entre ITR SpA e ITR Rubber, ambas pertenecientes al grupo Saiag. La Comisión considera que dicha transferencia de actividades se desarrolló en las condiciones exigidas por la jurisprudencia para considerar que se trata de un supuesto de continuidad económica, ya que, en la fecha en que se produjo, las dos entidades estaban bajo el control de una misma persona y tenían estrechos vínculos desde el punto de vista económico y organizativo (véase, en particular, la sentencia ETI y otros [TJCE 2007, 355] , C-280/06, EU:C:2007:775, apartados 48 y 49).

Para imputar a la entidad cesionaria la responsabilidad de un comportamiento infractor cometido por la entidad cedente, no es necesario, según la Comisión, que los vínculos estructurales existentes entre ellas se mantengan durante todo el período de la infracción. La Comisión sostiene que, en consecuencia, no es relevante en el presente asunto que ITR Rubber no permaneciera en el grupo Saiag y que sólo transcurriera un breve período entre su creación y su venta al grupo Parker-Hannifin.

La Comisión añade que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General en el apartado 116 de la sentencia recurrida, no estaba obligada a imputar la responsabilidad del comportamiento infractor a las sociedades matrices Saiag SpA e ITR SpA. Al decidir, en el presente asunto, imputar la responsabilidad de la infracción a ITR Rubber como sucesor económico de dichas sociedades, la Comisión afirma que hizo uso de la facultad de apreciación que la jurisprudencia le reconoce.

Como respuesta, las recurridas en casación alegan que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Justicia no estableció en la sentencia ETI y otros (TJCE 2007, 355) (EU:C:2007:775) una norma automática en virtud de la cual el hecho de que haya existido en el pasado un mero vínculo estructural entre el cedente y el cesionario de la actividad implicada en una infracción convierte automáticamente al cesionario en responsable de la infracción cometida por el cedente. Entienden que el Tribunal de Justicia declaró de manera más restrictiva que sólo puede producirse tal consecuencia si se demuestra que el cedente y el cesionario se encontraban bajo el control efectivo de la misma persona en el momento en que existía el vínculo estructural, y que aplicaban, en lo fundamental, las mismas instrucciones comerciales.

Pues bien, las recurridas en casación consideran que en la Decisión controvertida la Comisión se abstuvo totalmente de apreciar si concurrían esos requisitos durante el breve período en que existió un vínculo estructural entre ITR SpA e ITR Rubber. Afirman que, a este respecto, dicha Decisión menciona únicamente que, en el momento de la transferencia de las actividades de mangueras marinas por parte de ITR SpA a ITR Rubber, la segunda «pertenec[ía] al 100 %» a la primera. Señalan que en esa Decisión no se menciona en absoluto la jurisprudencia en virtud de la cual puede presumirse que una sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre una filial que le pertenece al 100 %. Aseveran que, en la hipótesis de que la Decisión controvertida se hubiera basado implícitamente en dicha presunción, ello constituiría una violación de sus derechos de defensa, toda vez que el pliego de cargos no se refiere a ello con claridad.

Las recurridas en casación deducen de ello que, dado que la Comisión no apreció en la Decisión controvertida si ITR SpA e ITR Rubber constituyeron una única empresa durante el breve período de tiempo en el que mantuvieron un vínculo estructural, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir que no podía considerarse a Parker ITR responsable del comportamiento de ITR SpA sobre la única base de ese pretérito vínculo estructural.

Por otra parte, para el supuesto de que se estime el primer motivo y de que el Tribunal de Justicia considere que debe realizarse un nuevo cálculo de la cuantía de la multa, las recurridas en casación alegan que, puesto que la Comisión no ha cuestionado en su recurso de casación los apartados 139, 140, 145, 146, 253 y 254 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General acogió los motivos quinto y sexto de su recurso de anulación y declaró que el importe de la multa que se les había impuesto había sido erróneamente incrementado en consideración al papel de líder de la infracción desempeñado por Parker ITR en el período comprendido entre junio de 1999 y septiembre de 2001, dichos apartados han adquirido firmeza.

Según jurisprudencia reiterada, el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véase, en particular, la sentencia Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , C-511/11, EU:C:2013:386, apartado 51 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia ha señalado que, cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas ( sentencia ETI y otros [TJCE 2007, 355] , EU:C:2007:775, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada).

De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales ( sentencias ETI y otros [TJCE 2007, 355] , EU:C:2007:775, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada, y Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , EU:C:2013:386, apartado 52).

En el presente asunto, el primer motivo del recurso de casación se refiere a si, en el marco de la infracción sancionada por la Decisión controvertida, puede apreciarse la responsabilidad de ITR Rubber por el período anterior al 1 de enero de 2002 en virtud de los principios establecidos por la jurisprudencia citada en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia.

Según la Comisión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que esa institución aplicó indebidamente dicha jurisprudencia en la Decisión controvertida ya que no existían vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario. Por su parte, las recurridas en casación estiman que el Tribunal General aplicó correctamente esa jurisprudencia puesto que la Comisión no había aportado la prueba de que existían vínculos efectivos entre las dos entidades.

Con carácter preliminar, ha de recordarse que la Comisión reprochó a ITR Rubber un comportamiento infractor en el período comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 2 de mayo de 2007, distinguiendo dos períodos diferentes, el primero, del 1 de abril de 1986 al 31 de diciembre de 2001 y, el segundo, a partir de enero de 2002.

En lo que respecta al período comprendido entre el 1 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 2001, la Comisión consideró, en primer lugar, como resulta de los considerandos 328 y 370 de la Decisión controvertida, que el 1 de enero de 2002 ITR SpA era responsable de su propio comportamiento al igual que del de su predecesora Pirelli Treg SpA, a la que pura y simplemente había absorbido en diciembre de 1990. La Comisión señaló a continuación que, en la misma fecha del 1 de enero de 2002, ITR SpA transfirió sus actividades en el sector de las mangueras marinas a su filial al 100 % ITR Rubber en el marco de una reorganización interna del grupo. La Comisión indicó también que, en la fecha de esa transferencia, ITR SpA e ITR Rubber estaban unidas desde el punto de vista económico por un vínculo de sociedad matriz a filial al 100 % y formaban parte de la misma empresa. La Comisión consideró que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en un caso de este tipo la responsabilidad por el comportamiento infractor anterior del cedente puede transmitirse al cesionario, aunque el primero siga existiendo jurídicamente.

En este contexto, debe considerarse que, al excluir, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, que pueda aplicarse el principio de la continuidad económica en un caso, como el presente, en el que no existe ningún vínculo estructural entre el cedente, a saber, Saiag SpA o su filial ITR SpA, y el cesionario, identificado como Parker-Hannifin, el Tribunal General unió en su apreciación dos operaciones distintas. No tuvo en cuenta que, en un primer momento, ITR SpA había transferido sus actividades en el sector de las mangueras marinas a una de sus filiales antes de ceder esa filial a Parker-Hannifin en una etapa posterior.

En cuanto a las consideraciones que le llevaron a no tener en cuenta en su razonamiento la transferencia de actividades por ITR SpA a su filial ITR Rubber, el Tribunal General señaló, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que esta filial sólo había existido durante siete meses dentro del grupo y sólo había ejercido brevemente, durante un mes, actividades relacionadas con las mangueras marinas y, con carácter más general, que sólo había sido constituida para venderse a una tercera empresa. El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 116 de dicha sentencia, que, siendo así, era el anterior explotador de las actividades de que se trata, es decir, ITR SpA y su sociedad matriz Saiag SpA, quien debería haber respondido de la infracción por el período anterior al 1 de enero de 2002.

En consecuencia, al objeto de examinar la coherencia del razonamiento desarrollado por el Tribunal General, ha de analizarse si estas consideraciones, relativas, respectivamente, a la fecha en que deben haber existido vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario y al período durante el que dichos vínculos deben haber existido entre éstos, así como al objetivo perseguido por la transferencia de actividades, son pertinentes para apreciar la existencia de un caso de continuidad económica. Asimismo, ha de comprobarse si, en el presente asunto, la Comisión estaba obligada a imputar a los anteriores explotadores la responsabilidad de la infracción cometida antes de dicha transferencia.

En lo que respecta, en primer lugar, a la fecha en la que deben haber existido vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario y al período durante el que dichos vínculos deben haber existido entre éstos para que pueda concluirse que se trata de un caso de continuidad económica, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha admitido la existencia de un caso de este tipo tanto en situaciones en las que la transferencia de actividades se había producido durante el período infractor y en las que habían existido vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario durante ese período ( sentencia ETI y otros [TJCE 2007, 355] , EU:C:2007:775, apartados 45 y 50) como en situaciones en las que dicha transferencia se había producido después del cese de la infracción, ya que en la fecha de la transferencia existían vínculos estructurales entre las dos entidades (véase, en particular, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión [TJCE 2004, 8] , C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 59, 351, 356 y 357). El Tribunal de Justicia no ha señalado en ningún caso que fuera necesario que esos vínculos subsistieran hasta la adopción de la decisión que sancione la infracción.

Como el Abogado General señaló en el punto 68 de sus conclusiones, de ello debe deducirse que, a efectos de determinar si existe una situación de continuidad económica, la fecha pertinente para apreciar si se trata de una transferencia de actividades dentro de un grupo o de una transferencia entre empresas independientes debe ser la propia fecha de la transferencia.

Si bien es necesario que en esa fecha existan vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario que permitan considerar, con arreglo al principio de la responsabilidad personal, que las dos entidades forman una sola empresa, no es necesario, dada la finalidad perseguida por el principio de la continuidad económica, que esos vínculos subsistan durante todo el período de la infracción restante o hasta la adopción de la decisión que sancione la infracción. En efecto, como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, la aplicación de este principio tiene por objeto evitar que se ponga en peligro la eficacia de las normas sobre la competencia como consecuencia de reestructuraciones o cesiones que afecten a las empresas de que se trate. A esta consideración ha de añadirse que el principio de seguridad jurídica exige que la imputación de una responsabilidad no dependa de la realización de un evento fortuito e incierto, como un nuevo cambio organizativo decidido por las empresas afectadas.

Del mismo modo y por las mismas razones, no es necesario que los vínculos estructurales que permitan determinar la existencia de una situación de continuidad económica subsistan durante un período mínimo que, en cualquier caso, sólo podría definirse en cada caso y de manera retroactiva.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la consideración del objetivo perseguido por la transferencia de actividades, a efectos de concluir que existe una continuidad económica, el principio de seguridad jurídica lleva también a excluir por falta de pertinencia la circunstancia, indicada en el apartado 115 de la sentencia recurrida, de que la entidad cesionaria haya sido creada y haya recibido los activos para ser cedida posteriormente a un tercero independiente. En efecto, la consideración de la motivación económica que haya dado lugar a la creación de una filial y del objetivo perseguido a un plazo más o menos próximo de una cesión de esa filial a una tercera empresa introduciría en la aplicación del principio de continuidad económica factores subjetivos incompatibles con una aplicación transparente y previsible de este principio.

En lo que atañe, en tercer lugar, a la afirmación realizada en el apartado 116 de la sentencia recurrida de que, en el presente asunto, la Comisión debería haber imputado a los anteriores explotadores la responsabilidad de la infracción cometida antes de la transferencia de actividades, ha de señalarse que dicha afirmación se inscribe en el marco del razonamiento erróneo por el que el Tribunal General excluyó desde un principio la existencia de una continuidad económica. Lo cierto es que, según jurisprudencia reiterada, cuando se constata una situación de este tipo, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada (véase, en particular, la sentencia Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , EU:C:2013:386, apartados 52 a 54).

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe estimarse que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 115 y 116 de la sentencia recurrida, sin tomar en consideración los vínculos existentes entre ITR SpA y ITR Rubber en la fecha de la transferencia de actividades que se produjo entre estas dos entidades, que quedaba excluida una situación de continuidad económica en el presente asunto debido a la falta de vínculos estructurales entre la entidad cedente y la entidad cesionaria, que había identificado como Saiag SpA o ITR SpA y Parker-Hannifin.

No obstante, un error de este tipo podría ser inoperante en el supuesto de que, en cualquier caso, hubiera de excluirse una situación de continuidad económica por la falta de vínculos efectivos entre ITR SpA e ITR Rubber. Debe analizarse desde esta perspectiva la alegación de las recurridas en casación según la cual el Tribunal General excluyó fundadamente la existencia de una situación de continuidad económica porque la Comisión no había comprobado en la Decisión controvertida si ITR Rubber estaba realmente bajo el control efectivo de ITR SpA.

A este respecto, ha de señalarse que la Comisión señaló expresamente, en el considerando 370 de dicha Decisión, que, en la fecha de la transferencia de actividades entre esas dos empresas, éstas estaban unidas en el ámbito económico por un vínculo de sociedad matriz a filial al 100 % y formaban parte de la misma empresa.

Pues bien, es jurisprudencia consolidada que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial. En esas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz es titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial para considerar que dicha presunción se cumple (véanse, en particular, las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión [TJCE 2009, 274] , C-97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 60; Eni/Comisión [TJCE 2013, 138] , C-508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 47 y jurisprudencia citada, y Schindler Holding y otros/Comisión [TJCE 2013, 230] , C-501/11 P, EU:C:2013:522, apartados 105 a 111).

Las recurridas en casación no pueden afirmar que la Decisión controvertida no contiene ninguna mención de esta jurisprudencia, ya que en el considerando 325 aparece una referencia expresa a ésta. Tampoco pueden alegar, en la fase de casación, que se han conculcado sus derechos de defensa por no haberse discutido esta presunción durante el procedimiento administrativo. Toda vez que no invocaron esa violación en su escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General, en el que se limitaron a cuestionar que en su caso procediera aplicar dicha presunción, esta alegación debe desestimarse en cualquier caso por inadmisible al ser nueva (véase, en particular, la sentencia Gascogne Sack Deutschland [TJCE 2013, 411] , C-40/12 P, EU:C:2013:768, apartados 51 y 52).

En la medida en que las recurridas en casación alegan que, en la sentencia ETI y otros (TJCE 2007, 355) (EU:C:2007:775, apartados 50 y 51), el Tribunal de Justicia, a pesar de haber constatado la existencia de un vínculo estructural entre dos de las entidades de que se trataba —a saber, que estaban participadas por la misma autoridad pública—, dejó al juez nacional la tarea de comprobar si esas entidades habían estado «bajo la tutela» de dicha autoridad, basta con señalar que es normal que en el marco de una remisión prejudicial, en la que la apreciación de los hechos incumbe al juez nacional, el Tribunal de Justicia dejara a este último la responsabilidad de verificar las relaciones que mantenían las entidades de que se trataba en dicho asunto, dos de las cuales eran organismos públicos.

En cambio, en el presente asunto se trata sólo de dos sociedades mercantiles, una de las cuales es titular de la totalidad del capital de la otra, situación que se corresponde con el supuesto objeto de la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (TJCE 2009, 274) (EU:C:2009:536). Por lo tanto, contrariamente a la tesis defendida por las recurridas en casación, la Comisión tenía razones fundadas para basarse en la presunción de ejercicio por la sociedad matriz ITR SpA de una influencia determinante sobre la política comercial de su filial ITR Rubber.

Sin embargo, ha de señalarse que dicha presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante admite prueba en contrario y puede refutarse mediante la presentación de pruebas suficientes para demostrar que la filial se comporta de manera autónoma en el mercado. A este respecto, corresponde a las entidades afectadas aportar todas las pruebas relativas a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial en cuestión con la sociedad matriz y que éstas consideren apropiadas para demostrar que la filial determinó de modo autónomo su conducta en el mercado, por lo que no constituían una única entidad económica (véase, en particular, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión , C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 56, 58 y 65 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en su escrito de interposición del recurso ante el Tribunal General, las recurridas en casación alegaron que los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unieron a ITR SpA y a ITR Rubber durante el período comprendido entre la creación de esta última sociedad, el 27 de junio de 2001, y su cesión a Parker-Hannifin, el 31 de enero de 2002, no permitían a ITR SpA ejercer una influencia determinante sobre su filial. A este respecto, afirmaron que, desde su creación hasta el 1 de enero de 2002, ITR Rubber no ejerció ninguna actividad económica. Señalaron que, a partir del 5 de diciembre de 2001, fecha en que se celebró entre ITR SpA y Parker-Hannifin el contrato de compraventa de ITR Rubber, las relaciones entre ITR SpA y ITR Rubber se rigieron por este contrato, presentado ante el Tribunal de Justicia, cuyas estipulaciones impidieron a ITR SpA ejercer cualquier influencia sobre ITR Rubber. Sin embargo, la Comisión se opuso a estas alegaciones.

Al haber excluido desde un principio la existencia de una situación de continuidad económica, el Tribunal General no examinó las alegaciones y pruebas presentadas por Parker ITR y Parker-Hannifin, ni las objeciones de la Comisión.

De las consideraciones anteriores se infiere que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar, con el fin de comprobar si la Comisión había aplicado correctamente el principio de la continuidad económica, las pruebas presentadas por las partes sobre la existencia o inexistencia de vínculos efectivos en forma de una influencia determinante de ITR SpA sobre ITR Rubber.

Así pues, debe estimarse el primer motivo y anularse la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General declaró, por las razones indicadas en los apartados 115 y 116 de dicha sentencia, que no cabe apreciar la responsabilidad de Parker ITR respecto del período de infracción anterior al 1 de enero de 2002.

En aras de una mayor coherencia y de la seguridad jurídica, ha de precisarse que, contrariamente a lo que alegan las recurridas en casación, la sentencia recurrida debe anularse también por cuanto, como consecuencia de ello y sin ningún examen sobre el fondo, el Tribunal General anuló, en los apartados 139, 140, 145, 146, 253 y 254 de dicha sentencia, el incremento de la multa impuesta en la Decisión controvertida en consideración al papel de líder desempeñado por Parker ITR en el cartel en el período comprendido entre junio de 1999 y septiembre de 2001.

La Comisión sostiene que, al reducir en 100 000 euros el importe por el cual Parker-Hannifin, como sociedad matriz, debe responder solidariamente del pago de la multa impuesta a Parker ITR, el Tribunal General resolvió ultra petita. La Comisión afirma que, en su recurso, Parker-Hannifin no había cuestionado ni la duración efectiva de su participación en la infracción, que además el Tribunal General confirmó en los apartados 129 y 256 de la sentencia recurrida, ni el coeficiente vinculado a la duración aplicado por la Comisión al calcular el importe de la multa.

La Comisión señala que la motivación expuesta en el apartado 257 de la sentencia recurrida para justificar esta reducción, según la cual «no se puede apreciar la responsabilidad solidaria de Parker-Hannifin por el período que va del 1 al 31 de enero de 2002», carece de pertinencia por cuanto en la Decisión controvertida no se apreció la responsabilidad de Parker-Hannifin en relación con ese período.

Alega que, en tanto en cuanto el Tribunal General quiso referirse a la circunstancia de que la duración de la participación de Parker ITR en la infracción, tal y como consta en la sentencia recurrida, fue superior en un mes a la apreciada con respecto a Parker-Hannifin, esta circunstancia no puede justificar una reducción. Estima que, en razón del método del redondeo previsto en el apartado 24, segunda frase, de las Directrices de 2006, que se aplicaron a todos los destinatarios de la Decisión controvertida y a las que el Tribunal General se refirió en la sentencia recurrida, una diferencia de un mes en la duración de la infracción no puede tenerse en cuenta para determinar el importe de base de la multa. La Comisión entiende que, al proceder no obstante a una reducción por esta razón, el Tribunal General vulneró el principio de no discriminación.

Según la Comisión, el Tribunal General debió haber expuesto al menos las razones por las que se apartó de ese método.

Con carácter preliminar, las recurridas en casación sostienen que, dado que la sentencia recurrida se dictó en un procedimiento que solamente se refería a ellas, el Tribunal General, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, no estaba vinculado por el método de cálculo de la multa seguido por la Comisión.

Afirman también que, al reducir la parte de la multa impuesta a Parker ITR de la que se considera responsable solidaria a Parker-Hannifin, el Tribunal General tuvo en cuenta fundadamente el hecho de que la participación de esta última en la infracción, como sociedad matriz de Parker ITR, había sido un mes más corta que la participación directa de su filial. Cualquier otro planteamiento habría constituido una discriminación de Parker-Hannifin.

En lo que respecta al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión que imponen una multa por violación de las normas sobre la competencia, el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) reconoce al juez de la Unión. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase, en particular, la sentencia KME Germany y otros/Comisión [TJCE 2011, 399] , C-389/10 P, EU:C:2011:816, apartado 130 y jurisprudencia citada).

Para cumplir los requisitos del control de plena jurisdicción a los efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) por lo que respecta a la multa, el juez de la Unión está obligado, en el ejercicio de las competencias que establecen los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda imputación, de hecho o de Derecho, que tenga por objeto demostrar que el importe de la multa no está en consonancia con la gravedad y la duración de la infracción ( sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 200).

Sin embargo, el ejercicio de esta competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento es contradictorio. En principio, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra la Decisión impugnada y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en particular, la sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] EU:C:2014:2062, apartado 213 y jurisprudencia citada).

Además, como el Abogado General recordó en el punto 113 de sus conclusiones, cuando el Tribunal General ejerce su competencia jurisdiccional plena está sujeto a determinadas exigencias. Entre ellas se incluyen el deber de motivación, que le incumbe en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , aplicable al Tribunal General a tenor del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y el principio de igualdad de trato. En efecto, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas que se imponen a las empresas que han participado en una infracción de las normas sobre la competencia, a una discriminación entre tales empresas ( sentencia Sarrió/Comisión [TJCE 2000, 274] , C-291/98 P, EU:C:2000:631, apartado 97).

En el presente asunto, la Comisión señaló en la Decisión controvertida que Parker ITR había participado en el cártel del 1 de abril de 1986 al 2 de mayo de 2007, y Parker-Hannifin del 31 de enero de 2002 al 2 de mayo de 2007. Por este motivo, impuso a Parker ITR una multa de 25 610 000 euros, precisando que, de dicho importe, se consideraba solidariamente responsable a Parker-Hannifin por la cantidad de 8 320 000 euros. Como resulta, en particular, del apartado 448 de la Decisión controvertida, el hecho de que sólo se apreciara la responsabilidad solidaria de Parker-Hannifin en relación con una parte de la totalidad de la multa impuesta a Parker ITR se explica por la aplicación, conforme al punto 24, primera frase, de las Directrices de 2006, de un multiplicador igual al número de años de participación en la infracción, diferente en el caso de ambas sociedades.

En su escrito de interposición del recurso, Parker ITR y Parker-Hannifin refutaron la duración de la infracción que se había apreciado respecto a ellas en la Decisión controvertida y solicitaron al Tribunal General que redujera por este motivo la cuantía de la multa que se les había impuesto en esa Decisión.

Al término de su examen de los motivos y pruebas presentados por Parker ITR y Parker-Hannifin, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que no podía apreciarse ninguna infracción contra Parker ITR por el período anterior al 1 de enero de 2002. En consecuencia, anuló también el incremento aplicado en la Decisión controvertida a la multa impuesta a Parker ITR y a Parker-Hannifin en consideración al papel de líder desempeñado por Parker ITR en el cartel en el período comprendido entre junio de 1999 y septiembre de 2001.

A continuación, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, redujo la cuantía de la multa impuesta a Parker ITR a 6 400 000 euros, cuantía cuya idoneidad la Comisión no cuestiona.

Por lo tanto, en esa fase incumbía al Tribunal General, con arreglo a las pretensiones de Parker-Hannifin, volver a calcular por qué importe debía considerarse responsable solidaria a dicha sociedad de la nueva cuantía de la multa impuesta a Parker ITR.

A este respecto, el Tribunal General se basó, en el apartado 257 de la sentencia recurrida, en la circunstancia, no cuestionada en el recurso interpuesto ante él y confirmada en la sentencia recurrida, de que Parker-Hannifin no podía considerarse responsable de la infracción, en su condición de sociedad matriz, por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2002. Por este motivo y contrariamente a lo que alega la Comisión, no puede reprocharse al Tribunal General haber resuelto ultra petita.

Sin embargo, ha de señalarse que, sin hacer referencia a cualquier otro elemento que pudiera servir de motivación, el Tribunal General fijó en 6 300 000 euros el importe por el que Parker-Hannifin debía considerarse responsable solidaria de la multa impuesta a Parker ITR.

En estas circunstancias, ha de considerarse que el Tribunal General no proporcionó los elementos necesarios para permitir, por una parte, a los interesados conocer las razones por las que fijó en esa cuantía el importe de la multa imputable a Parker-Hannifin y, por otra, al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la reducción efectuada, en particular a la luz del respeto del principio de igualdad de trato invocado por la Comisión.

Procede, pues, estimar el segundo motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso de casación en la medida en que se basa en un incumplimiento de la obligación de motivación.

Por consiguiente, la sentencia recurrida debe anularse por cuanto, en el apartado 257 de dicha sentencia, el Tribunal General redujo sin ninguna motivación en 100 000 euros el importe por el que Parker-Hannifin debe considerarse responsable solidaria, como sociedad matriz, del pago de la multa impuesta a Parker ITR.

En su escrito de contestación, las recurridas en casación sostienen que, en el supuesto de que se estimara el primer motivo, la parte de la multa de la que podría considerarse única responsable a Parker ITR no puede, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , exceder del 10 % del volumen de negocios realizado en el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión controvertida.

A este respecto, recuerdan que, hasta el 31 de enero de 2002, Parker ITR y Parker-Hannifin eran dos empresas distintas. Por esta razón, alegaron ante el Tribunal General, en el marco de su octavo motivo, que, a los efectos de determinar el límite del 10 %, aplicable al importe de la multa del que podría considerarse única responsable a Parker ITR por el período anterior al 31 de enero de 2002, debió haberse tenido en cuenta en la Decisión controvertida, contrariamente a lo que hizo la Comisión, sólo el volumen de negocios realizado por Parker ITR en 2008, y no el volumen de negocios consolidado del grupo Parker-Hannifin en ese mismo año. Las recurridas en casación añaden que el Abogado General Wathelet se pronunció en este sentido en sus conclusiones presentadas en el asunto YKK y otros/Comisión (TJCE 2014, 294) (C-408/12 P, EU:C:2014:66, apartados 96 a 145).

En la vista, la Comisión afirmó que estas alegaciones deben desestimarse por inadmisibles, ya que no se presentaron en el marco de una adhesión a la casación. Las recurridas en casación respondieron que el Tribunal General no se pronunció sobre esta cuestión en la sentencia recurrida.

Conforme al artículo 172 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , que entró en vigor el 1 de noviembre de 2012, todas las partes en el asunto de que se trate ante el Tribunal General que tengan interés en la estimación o en la desestimación del recurso de casación podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación del recurso. El artículo 176, apartado 1, de dicho Reglamento establece, además, que las partes mencionadas en el artículo 172 podrán adherirse a la casación dentro del plazo establecido para la presentación del escrito de contestación. A este respecto, el artículo 176, apartado 2, de ese Reglamento dispone que la adhesión a la casación deberá formalizarse en un escrito separado, distinto del escrito de contestación.

Para determinar si esta última disposición es aplicable en el presente contexto, es necesario analizar previamente si en la sentencia recurrida el Tribunal General examinó y resolvió la cuestión de Derecho planteada por Parker ITR y Parker-Hannifin.

A este respecto, ha de señalarse que, en el apartado 227 de dicha sentencia, el Tribunal General se refirió, en primer lugar, a su sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión (TJCE 2004, 382) (EU:T:2005:220). Debe observarse que en esa misma sentencia dicho Tribunal se basó, para resolver una cuestión de Derecho similar, en su sentencia YKK y otros/Comisión (TJCE 2014, 294) (T-448/07, EU:T:2012:322, apartado 193), que fue objeto del procedimiento de casación al que las recurridas en casación se refirieron en su escrito de contestación.

A continuación, en el apartado 228 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró infundado el octavo motivo del recurso en cuanto se refería al período de infracción posterior al 1 de enero de 2002, incluido el período entre el 1 y el 31 de enero de 2002, en el que ITR Rubber no pertenecía todavía al grupo Parker-Hannifin.

La apreciación realizada por el Tribunal General se refleja en el método de cálculo que utilizó para volver a calcular la cuantía de la multa impuesta a Parker ITR y en el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, en el que no distinguió entre el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 2002 y el período posterior a esta fecha.

Por consiguiente, ha de considerarse que el Tribunal General sí examinó y resolvió, en el marco del octavo motivo del recurso, la cuestión de Derecho planteada por Parker ITR y Parker-Hannifin, al desestimar sus alegaciones.

Así pues, dado que las recurridas en casación no formalizaron la adhesión a la casación en un escrito separado, como exige el artículo 176, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, distinto de su escrito de contestación, dirigido contra la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el octavo motivo de su recurso, sus alegaciones relativas a la aplicación del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) deben desestimarse por inadmisibles.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, especialmente en los apartados 55, 66, 67 y 87 de la presente sentencia, deben anularse los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia recurrida.

Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que el estado del presente litigio no permite resolverlo, puesto que, para apreciar si en la Decisión controvertida la Comisión podía o no aplicar el principio de la continuidad económica respecto a las recurridas en casación, ha de examinarse previamente si las pruebas que éstas presentaron en su recurso ante el Tribunal General son suficientes para enervar la presunción según la cual ITR SpA, como sociedad matriz que posee el 100 % del capital de ITR Rubber, ejerció una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial.

Por consiguiente, debe devolverse el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo.

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas relativas al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

Anular los puntos 1 a 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Parker ITR y Parker-Hannifin/Comisión (TJCE 2013, 115) (T-146/09, EU:T:2013:258).

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que éste resuelva sobre la procedencia del recurso.

Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas

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