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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 18-12-2014

 MARGINAL: PROV201517372
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2014-12-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: F. Biltgen

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Cuestiones generales: Igualdad de trato: Por razón de nacionalidad: Discriminación: estimación: Legislación nacional según la cual la concesión de una pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación exige que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado exclusivamente conforme a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro; para tomar en consideración el trabajo a tiempo parcial ejercido en otro Estado miembro, la legislación nacional deberá realizar un examen comparativo de los dos regímenes de tiempo parcial previo a la jubilación de que se trate, para determinar si puede tenerse en cuenta a la hora de determinar la pensión de jubilación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de diciembre de 2014

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Artículo 45 TFUE — Artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Prestaciones de vejez — Principio de no discriminación — Trabajador que disfruta, en un Estado miembro, de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación — Toma en consideración para la adquisición del derecho a una pensión de vejez en otro Estado miembro»

En el asunto C-523/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 13 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Walter Larcher

y

Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Sr. Larcher, por el Sr. R. Buschmann;

— en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613) (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Larcher y la Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd por la atribución de una pensión de vejez tras un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación («Altersrente nach Altersteilzeitarbeit»).

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

El artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 1997, 199) es del siguiente tenor:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 1997, 199) , éste se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas, particularmente con las prestaciones de vejez y las prestaciones de desempleo.

El artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) dispone:

«Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.»

Las disposiciones del Derecho alemán que son pertinentes para los hechos controvertidos en el litigio principal figuran, por una parte, en el Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social), en su versión modificada por la ley de 21 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1791, en lo sucesivo, «SGB») y, por otra parte, en la Altersteilzeitgesetz (Ley relativa al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación), en su versión resultante de la ley de 23 de abril de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 602; en lo sucesivo, «AltTZG»).

El artículo 237, apartado 1, del SGB está redactado como sigue:

«Los asegurados tendrán derecho a una pensión de jubilación cuando:1. hayan nacido antes del 1 de enero de 1952;2. cumplan la edad de 60 años;biena) si son demandantes de empleo al inicio de la jubilación y, tras haber cumplido la edad de 58 años y seis meses, han estado desempleados durante un total de 52 semanas o han recibido una prestación para antiguos trabajadores de la industria minera;bienb) sin han reducido su tiempo de trabajo para [beneficiarse de un] trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación en el sentido del artículo 2 y del artículo 3, apartado 1, punto 1, de la AltTZG durante al menos 24 meses de calendario;4. durante los diez años anteriores al inicio de la jubilación, hayan acumulado ocho años de cotización obligatoria por un empleo o una actividad asegurados, incrementándose el período de diez años en los períodos de bonificación, de cómputo y de percepción de una pensión en virtud de un seguro propio, que no sean al mismo tiempo períodos de cotización obligatoria por un empleo o una actividad asegurados, y5. hayan cumplido el período de carencia de quince años.»

El artículo 2, apartados 1 y 2, primera frase, de la AltTZG, establece:

«1) Las prestaciones se concederán a trabajadores que1. hayan cumplido los 55 años de edad,2. tras el 14 de febrero de 1996, con arreglo a un convenio con su empresario que debe cubrir al menos el período hasta la fecha en que puede solicitarse una pensión de vejez, hayan reducido su tiempo de trabajo a la mitad de la jornada semanal que se venía trabajando hasta entonces y estén empleados con alta en el seguro de desempleo obligatorio en el sentido del Libro III del SGB (trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación), y3. durante los cinco años anteriores al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, hayan estado empleados al menos durante 1 080 días naturales en un trabajo sujeto al seguro de desempleo obligatorio en el sentido del Libro III del SGB. […]2) Si el convenio sobre el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación prevé períodos de trabajo semanal diferentes o un reparto diferente del tiempo de trabajo semanal, el requisito del apartado 1, punto 2 quedará igualmente cumplido si:1. el tiempo de trabajo semanal ejercido como media durante un período de hasta tres años o, en caso de regulación que figura en un convenio colectivo o en un acuerdo de empresa, si un convenio colectivo prevé dicha posibilidad, o en una regulación de las iglesias y establecimientos públicos de culto, durante un período de hasta seis años, no excede la mitad del tiempo de trabajo semanal efectuado hasta ese momento, y el trabajador está empleado con afiliación al seguro de desempleo obligatorio en el sentido del Libro III del SGB, y2. la retribución por el tiempo parcial previo a la jubilación, así como el incremento previsto en el artículo 3, apartado 1, punto 1, letra a), [de la AltTZG] se pagan de manera continuada.»

El artículo 3, apartado 1, de la AltTZG establece:

«El derecho a las prestaciones previstas en el artículo 4 presupone que:1. el empresario, sobre la base de un convenio colectivo […]a) haya incrementado la retribución en al menos un veinte por ciento durante el período de trabajo a tiempo parcial, debiendo corresponder la nueva retribución al menos al sesenta y cinco por ciento de la retribución anterior, tal como se define en el artículo 6, apartado 1, menos las deducciones obligatorias que normalmente quedan a cargo de los trabajadores (importe neto mínimo), yb) haya pagado por el trabajador cotizaciones al régimen obligatorio de pensiones al menos en una cuantía equivalente al importe que se aplica a la diferencia entre el 90 % de la retribución anterior en el sentido del artículo 6, apartado 1, [de la AltTZG] y la retribución por el tiempo parcial previo a la jubilación, contabilizándose dicha retribución anterior únicamente hasta el límite que sirve de base al cálculo de las cotizaciones, y que2. el empresario, con ocasión del inicio del tiempo parcial previo a la jubilación del trabajadora) emplee, en el puesto de trabajo que ha quedado disponible o que se haya liberado en ese contexto por traslado, a un trabajador inscrito como parado en la oficina de empleo o a un trabajador que haya concluido su aprendizaje en el marco de un trabajo sujeto al seguro de desempleo obligatorio en el sentido del Libro III del SGB. Con respecto a los empresario es que no empleen, por lo general, a más de 50 trabajadores, se presume iuris et de iure que el trabajador se encuentra empleado en el puesto de trabajo que ha quedado disponible o que ha sido liberado en ese contexto mediante traslado, ob) emplee a un aprendiz en el marco de un trabajo sujeto al seguro de desempleo obligatorio en el sentido del Libro III del SGB, cuando el empresario no emplee, por regla general, a más de 50 trabajadores.[…]»

El artículo 4 de la AltTZG prevé el pago de una subvención pública por la Oficina de empleo al empresario en concepto de cargas económicas soportadas debido al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de un trabajador. Sin embargo, el nacimiento del derecho a pensión de vejez tras el tiempo parcial previo a la jubilación, previsto en el artículo 237, apartado 1, punto 3, letra b), del SGB no está sujeto a la condición de que la oficina de empleo pague dicha subvención al empresario de que se trate o le preste cualquier ayuda económica. El pago de la referida subvención supone que el puesto de trabajo liberado se ocupe nuevamente por un trabajador inscrito como desempleado en la oficina de empleo o por un trabajador que haya concluido su formación y a que el empresario haya pagado al trabajador en régimen de tiempo parcial previo a la jubilación un aumento de retribución. Para el pago de dicho aumento carece de pertinencia que el puesto de trabajo liberado mediante el tiempo parcial previo a la jubilación se haya ocupado efectivamente.

Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones del Derecho austriaco por las que se regía, durante el período pertinente para el litigio principal, el tiempo parcial previo a la jubilación figura en la Arbeitslosenversicherungsgesetz 1977 (Ley relativa a las prestaciones por desempleo de 1977), en su versión modificada por la Ley de 30 de diciembre de 2003 (BGBl I, 128/2003, en lo sucesivo, «AlVG»). De este modo, con arreglo al artículo 27, apartado 2, punto 1, de la AIVG, pueden optar a un tiempo parcial previo a la jubilación los trabajadores que, en el caso de los hombres, hayan alcanzado la edad de 55 años y que, durante los 25 años anteriores, hayan estado empleados durante al menos 15 años con afiliación al seguro de desempleo obligatorio.

A tenor del artículo 27, apartado 2, punto 2, de la AIVG, el tiempo parcial previo a la jubilación es objeto de un acuerdo contractual que debe establecer una reducción del tiempo de trabajo en un porcentaje comprendido entre el 40 % y el 60 % del tiempo de trabajo normal. Según el artículo 27, apartado 5, de la AIVG, las horas de trabajo pueden repartirse de manera regular durante todo el período de tiempo parcial previo a la jubilación.

El empresario paga al trabajador que se encuentre en régimen de tiempo parcial previo a la jubilación una compensación salarial de un importe al menos igual al 50 % de la diferencia entre la retribución adeudada en término medio durante el año anterior a la reducción del tiempo de trabajo normal y la retribución correspondiente a la duración del tiempo de trabajo reducido. Dicha compensación es tal que, por ejemplo, en el caso de una reducción del tiempo de trabajo en un 50 %, dicho trabajador percibe de su empresario el 75 % de su retribución anterior.

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, punto 3, letras a) y b), de la AIVG, la base de las cotizaciones a la seguridad social que el empresario de dicho trabajador debe pagar es la que resultaba aplicable antes de reducir el tiempo de trabajo normal. En virtud del artículo 27, apartados 1 y 4, de la AIVG, la prestación por tiempo parcial previo a la jubilación pagada por la oficina de empleo ha de compensar el 50 % de las cargas complementarias del empresario. El importe de dicha compensación puede alcanzar el 100 %, cuando se contrata a una persona que antes estaba en situación de desempleo o si se forma a un aprendiz adicional.

El Sr. Larcher, nacido el 19 de mayo de 1946, es nacional austriaco y está domiciliado en Austria. Durante más de 29 años trabajó en Alemania como trabajador afiliado al régimen obligatorio de la seguridad social. El 1 de diciembre de 2000, comenzó a trabajar en Austria en un empleo a tiempo completo con alta en el régimen obligatorio de la seguridad social. A partir del 1 de marzo de 2004, se benefició, en aplicación de un acuerdo de tiempo parcial previo a la jubilación, de una reducción de su tiempo de trabajo semanal normal, que era de 38,5 horas, a 15,4 horas. Esas 15,4 horas correspondían al 40 % del tiempo de trabajo semanal que hasta entonces efectuaba el Sr. Larcher. Dichas horas estaban repartidas en 4 días por semana. El 30 de septiembre de 2006, el Sr. Larcher puso fin a la relación laboral en el marco del régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. A partir del 4 de octubre de 2006, el Sr. Larcher únicamente ha desempeñado un empleo menor a efectos de la seguridad social.

Durante el período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, el empresario del Sr. Larcher le pagó una compensación salarial que se elevaba a la mitad de la diferencia entre la retribución mensual bruta correspondiente a la jornada reducida y la correspondiente al trabajo anterior a la reducción y continuó pagando las cotizaciones al seguro de pensiones austriaco calculadas sobre la base de las cotizaciones aplicables antes de reducir el tiempo de trabajo normal. La Oficina de empleo austriaca concedió al empresario una prestación por trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación a fin de compensar parcialmente las cargas económicas resultantes del tiempo parcial previo a la jubilación del Sr. Larcher.

Desde el 1 de octubre de 2006, el Sr. Larcher percibe una pensión de jubilación austriaca denominada «pensión anticipada de vejez por un período de cotización prolongado» por importe de 370,25 euros. Además, desde el 1 de junio de 2009, percibe una pensión de jubilación alemana denominada «pensión de vejez por un período de afiliación prolongado» por un importe de 696,81 euros. Dichas pensiones no son objeto del litigio principal.

En el mes de febrero de 2006, el Sr. Larcher solicitó a la Deutsche Rentenversicherung Bayern Süd una pensión de vejez tras un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. Esta solicitud fue desestimada porque el Sr. Larcher no había cumplido un período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación conforme a las disposiciones de la normativa alemana. Al desestimarse el recurso administrativo del Sr. Larcher, éste presentó una demanda ante los tribunales alemanes. Tanto su demanda en primera instancia, como el recurso en segunda instancia fueron desestimados.

En particular, el Bayrisches Landessozialgericht (Tribunal Superior de lo Social de Baviera, Alemania), que conocía del recurso de apelación, se basó en el argumento de que no se adeudaba la referida pensión debido a que, contrariamente a lo que prevé la AltTZG, el Sr. Larcher, en el marco del tiempo parcial previo a la jubilación del que disfrutó en Austria, no había reducido su tiempo de trabajo al 50 % del trabajo semanal efectuado anteriormente, sino al 40 % de dicho tiempo.

Considera que la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión tampoco permite llegar a una conclusión favorable al Sr. Larcher. De este modo, el tiempo parcial previo a la jubilación del que disfrutó en Austria no podía tenerse en cuenta a efectos del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, habida cuenta de que no resulta controvertido en el presente asunto el cálculo de los períodos de seguro, sino la toma en consideración del tiempo parcial previo a la jubilación como condición previa a la existencia de un derecho a pensión. Tampoco existe discriminación indirecta en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, como la que fue objeto del litigio en el asunto que dio lugar a la sentencia Öztürk (TJCE 2004, 99) (C-373/02, EU:C:2004:232). En efecto, en virtud del Derecho austriaco, el Sr. Larcher podía, durante su trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, reducir su tiempo de trabajo entre un 40 % y un 60 %. Por lo tanto, habría podido reducir dicho tiempo solamente en un 50 % del tiempo de trabajo normal, cumpliendo de este modo las condiciones impuestas por el Derecho alemán. Por consiguiente, no existe obstáculo alguno al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores.

En apoyo de su recurso de casación interpuesto ante el Bundessozialgericht (Tribunal Federal de lo Social), el Sr. Larcher alega que el órgano jurisdiccional de apelación infringió el artículo 237, apartado 1, punto 3, letra b), del SGB, al interpretarlo de manera contraria al Derecho de la Unión. Con arreglo a una interpretación conforme con el Derecho de la Unión, esta disposición exige solamente que el tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado de conformidad con la normativa del Estado miembro de que se trate. La interpretación dada es contraria a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad y al principio de libre circulación de los trabajadores. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y más concretamente de la sentencia Öztürk (TJCE 2004, 99) (EU:C:2004:232), existe una discriminación indirecta no justificada. En el litigio principal procede aplicar el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 833/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1704) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1). Por consiguiente, procede equiparar el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación que se ha ejercido de conformidad con el Derecho austriaco al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación previsto en la normativa alemana.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta el momento, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la toma en consideración, como condición para conceder una pensión de vejez, de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación que se haya ejercido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha presentado la solicitud de pensión y que no cabe responder a las cuestiones planteadas en el litigio principal únicamente sobre la base de la jurisprudencia existente. Además, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Larcher, el litigio principal no puede resolverse basándose únicamente en la sentencia Öztürk (TJCE 2004, 99) (EU:C:2004:232).

Según el órgano jurisdiccional remitente, la experiencia muestra que, hasta el comienzo de su jubilación, la mayoría de los trabajadores ha trabajado únicamente en un Estado miembro, por lo que reúnen todos los requisitos para la concesión de una pensión de vejez nacional tras un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de manera más fácil que un trabajador como el Sr. Larcher, que ha trabajado en diferentes Estados miembros. Cuando un trabajador acepta un empleo en otro Estado miembro, es probable que se vea penalizada, en el momento en que invoca sus derechos a pensión, debido a las diferencias existentes entre las normativas que le son aplicables, en comparación con los jubilados cuya carrera se ha desarrollado en un solo Estado miembro. En efecto, el contenido de las disposiciones relativas al tiempo parcial previo a la jubilación puede variar de un Estado miembro a otro y es poco probable que las condiciones para la aplicación de un determinado régimen de tiempo parcial previo a la jubilación coincidan exactamente con las de otro Estado miembro para conceder una pensión de vejez.

Sin embargo, los artículos 45  TFUE (RCL 2009, 2300) a 48 TFUE y el Reglamento nº 1408/71 deben impedir que los trabajadores migrantes, que han hecho uso de su derecho a la libre circulación y han trabajado en varios Estados miembros, sean penalizados sin razón objetiva con respecto a los trabajadores que han efectuado toda su carrera profesional en un solo Estado miembro. Ahora bien, un obstáculo como éste al ejercicio de la libre circulación puede existir en el litigio principal en la medida en que el Sr. Larcher, que ha acabado su carrera profesional en su país de origen, se beneficia de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación sobre la base de las disposiciones normativas aplicables en ese Estado miembro, pero en otro Estado miembro, en el que ha desarrollado la mayor parte de su carrera profesional, se le deniega la pensión de vejez tras un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

Según el órgano jurisdiccional remitente, el análisis de la justificación de una diferencia de trato como ésta suscita una segunda cuestión. Esta cuestión, de naturaleza metodológica, se refiere a los elementos que han de tenerse en cuenta para comparar dos regímenes nacionales de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación. De este modo, dicho órgano jurisdiccional se inclina, en el litigio principal, por examinar, en particular, si el sistema austriaco de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación es comparable, por su función y su estructura, al aplicable en Alemania.

En estas circunstancias, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se opone el principio de igualdad [de trato] establecido en el artículo 39 CE, apartado 2 (actualmente artículo 45 TFUE, apartado 2), y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento [nº 1408/71] a una disposición [de un Estado miembro] en virtud de la cual la pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación presupone que se haya desempeñado dicho trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación con arreglo a las disposiciones nacionales de este Estado miembro y no [en virtud de] las de otro Estado miembro?2) En caso de respuesta afirmativa, ¿qué exigencias impone el principio de igualdad de trato del artículo 39  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 2, […] y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) a la equiparación del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación realizado conforme a las disposiciones legales del otro Estado miembro en cuanto requisito para obtener una pensión de vejez con arreglo a la normativa nacional?a) ¿Se requiere un examen comparativo de los requisitos del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación?b) En caso de respuesta afirmativa, ¿basta con que en ambos Estados miembros el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación esté regulado, en su esencia, de modo idéntico en cuanto a su función y estructura?c) ¿O deben los requisitos del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación estar regulados de modo idéntico en ambos Estados miembros?»

Para responder a la primera cuestión prejudicial, ha de recordarse que, por lo que atañe a la libre circulación de los trabajadores, el principio de no discriminación sentado en el artículo 45  TFUE (RCL 2009, 2300) ha sido concretado en materia de seguridad social de los trabajadores migrantes por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) .

En la medida en que no se discute que prestaciones como las controvertidas en el litigio principal están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente deben examinarse a la luz de dicho Reglamento, y más concretamente de su artículo 3, apartado 1.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) tiene por objeto garantizar, con arreglo al artículo 45  TFUE (RCL 2009, 2300) , en beneficio de las personas a quienes se aplica el Reglamento, la igualdad en materia de seguridad social sin distinción de nacionalidad, suprimiendo toda discriminación a este respecto que resulte de las legislaciones nacionales (véanse, en particular, las sentencias Mora Romero [TJCE 1997, 137] , C-131/96, EU:C:1997:317, apartado 29; Borawitz [TJCE 2000, 208] , C-124/99, EU:C:2000:485, apartado 23, y Celozzi [TJCE 2007, 12] , C-332/05, EU:C:2007:35, apartado 22).

Asimismo es jurisprudencia reiterada que el principio de igualdad de trato, tal como está enunciado en el artículo 3, apartado 1, prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado ( sentencia Celozzi [TJCE 2007, 12] , EU:C:2007:35, apartado 23).

El Tribunal de Justicia también ha declarado que, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los nacionales de otros Estados miembros que a sus propios nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros (véanse, en este sentido, las sentencias O’Flynn [TJCE 1996, 92] , C-237/94, EU:C:1996:206, apartado 20; Meints [TJCE 1997, 246] , C-57/96, EU:C:1997:564, apartado 45; Borawitz [TJCE 2000, 208] , EU:C:2000:485, apartado 27, y Celozzi [TJCE 2007, 12] , EU:C:2007:35, apartado 26).

No es necesario comprobar, a este respecto, si la disposición controvertida afecta, en la práctica, a un porcentaje considerablemente mayor de trabajadores migrantes. Basta con que se aprecie que dicha disposición puede producir tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias O’Flynn [TJCE 1996, 92] , EU:C:1996:206, apartado 21; Öztürk [TJCE 2004, 99] , EU:C:2004:232, apartado 57, y Celozzi [TJCE 2007, 12] , EU:C:2007:35, apartado 27).

En el caso de autos, ha quedado acreditado que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal se aplican con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados o de su lugar de residencia y no contienen ninguna cláusula relativa a una estancia obligatoria en el territorio nacional. Por lo tanto, las referidas disposiciones no establecen, por sí mismas, ninguna diferencia ostensible de trato entre los trabajadores nacionales y los originarios de otro Estado miembro.

No obstante, procede declarar que, como señaló el Abogado General en los puntos 40 a 43 de sus conclusiones, esas mismas disposiciones, en la medida en que prevén que el trabajador que pretende beneficiarse de una pensión de vejez posterior al trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación debe haber estado en régimen de tiempo parcial previo a la jubilación exclusivamente en virtud del Derecho alemán, pueden perjudicar más concretamente a los trabajadores migrantes que han hecho uso de su derecho a la libre circulación.

En efecto, por una parte, tal normativa, por esa razón, sitúa a un trabajador migrante, como el del litigio principal, que, tras haber desarrollado la mayor parte de su carrera en un Estado miembro, ejerce un trabajo en otro Estado miembro donde se beneficia de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, en una situación menos favorable que la de los trabajadores que han desarrollado toda su carrera profesional en un solo Estado miembro y se benefician en él del trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

Por otro lado, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, una legislación como ésta podría disuadir a un empresario establecido en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania de contratar, en el marco de su régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación, a una persona que haya desarrollado gran parte de su carrera profesional en Alemania si las modalidades del régimen nacional difieren de aquellas por las que se rige el régimen alemán de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación.

En estas circunstancias, ha de comprobarse, además, si tal normativa nacional puede, no obstante, estar justificada. A este respecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las medidas nacionales como la controvertida en el litigio principal únicamente son admisibles si persiguen un objetivo de interés general, son adecuadas para garantizar el alcance del mismo y no exceden de lo que es necesario para su consecución (véase, en particular, la sentencia van den Booren [TJCE 2013, 80] , C-127/11, EU:C:2013:140, apartado 45).

Como señaló el órgano jurisdiccional remitente, la normativa de que se trata en el litigio principal tiene por objeto, por una parte, garantizar a los trabajadores que lo soliciten una transición hacia la jubilación en las mejores condiciones posibles y, por otra parte, promover la contratación de parados o aprendices.

Si bien es cierto que, como señaló el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, cabe considerar que esos dos objetivos, que en el presente asunto están indisociablemente vinculados, constituyen objetivos legítimos de política social (véanse, en este sentido, las sentencias Palacios de la Villa [TJCE 2007, 272] , C-411/05, EU:C:2007:604, apartado 64, y Caves Krier Frères [TJCE 2012, 382] , C-379/11, EU:C:2012:798, apartados 50 y 51), ha de comprobarse, además, si las medidas nacionales controvertidas en el litigio principal son adecuadas para garantizar su alcance y no exceden de lo que es necesario para alcanzar los referidos objetivos.

Pues bien, aunque no puede negarse que las referidas medidas son adecuadas para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos, procede declarar que, habida cuenta de que exigen que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado exclusivamente de conformidad con la ley alemana, por lo que excluyen la concesión de una pensión de vejez tras un tiempo parcial previo a la jubilación a trabajadores que se hayan beneficiado de un tiempo parcial previo a la jubilación sujeto a disposiciones vigentes en otro Estado miembro, exceden de lo que es necesario para alcanzar dichos objetivos.

En efecto, como admite el propio Gobierno alemán en sus observaciones escritas, la exclusión pura y simple de la toma en consideración de un tiempo parcial previo a la jubilación efectuado en otro Estado miembro para la obtención de la pensión de jubilación nacional alemana hace abstracción del hecho de que el régimen de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación de ese otro Estado miembro puede, en su caso, perseguir objetivos idénticos o similares a los del Derecho alemán según modalidades igualmente idénticas o similares a las previstas por dicho Derecho, y de que la aplicación de ese régimen realiza de igual modo el o los objetivos legítimos de que se trata.

Por lo tanto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal si se interpreta y aplica de la manera descrita por el órgano jurisdiccional remitente, en particular, en la primera cuestión.

No obstante, ha de recordarse que al aplicar el Derecho interno el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, de manera conforme con el Derecho de la Unión a fin de garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce (véase en este sentido, particularmente, la sentencia Pfeiffer y otros [TJCE 2004, 272] , C-397/01 a C-403/01, EU:C:2004:584, apartados 113 y 114).

Por lo tanto, si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, es posible interpretar las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal en el sentido de que no se oponen a que la pensión de vejez tras un período de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación puede pagarse en los casos en los que el tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado en virtud de las disposiciones de otro Estado miembro, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional requiere que las autoridades administrativas y judiciales nacionales hagan dicha interpretación.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el principio de igualdad de trato del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 1999) se opone a una disposición de un Estado miembro según la cual la concesión de una pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación exige que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado exclusivamente conforme a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro.

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) debe interpretarse en el sentido de que, para que en un Estado miembro se reconozca un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación desarrollado conforme a la normativa de otro Estado miembro, ha de procederse a un examen comparativo de los requisitos de aplicación de los regímenes de tiempo parcial previo a la jubilación de esos dos Estados miembros y, en caso de respuesta afirmativa, cuál es el grado de concordancia que han de tener esos regímenes.

Para responder a dicha cuestión, ha de recordarse que el sistema establecido por el referido Reglamento constituye únicamente un sistema de coordinación, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación y que es inherente a ese sistema que los requisitos a los que se sujeta el beneficio de una pensión de jubilación difieran según el Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Tomaszewska [TJCE 2011, 34] , C-440/09, EU:C:2011:114, apartados 25 y 26).

Sin embargo, al establecer los referidos requisitos, los Estados miembros están obligados a garantizar lo mejor posible la igualdad de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en su territorio, así como a no penalizar a los que ejerciten su derecho a la libre circulación (véanse, en este sentido, las sentencias Piatkowski [TJCE 2006, 71] , C-493/04, EU:C:2006:167, apartado 19; Nikula [TJCE 2006, 219] , C-50/05, EU:C:2006:493, apartado 20, y Derouin [TJCE 2008, 66] , C-103/06, EU:C:2008:185, apartado 20).

Ahora bien, como se desprende de los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) se opone a que un Estado miembro deniegue sistemáticamente la toma en consideración, a los efectos de otorgar una pensión de jubilación en su territorio, de un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación que se ha desarrollado con arreglo a las disposiciones normativas de otro Estado miembro, aunque dicha disposición no obligue a ese primer Estado a reconocer automáticamente dicho tiempo parcial previo a la jubilación como equivalente al previsto en su normativa nacional.

En efecto, toda interpretación de la referida disposición que obligara a los Estados miembros a proceder a dicha asimilación automática supondría privar a éstos de su competencia en materia de protección social.

De ello resulta que las autoridades nacionales deben realizar un examen comparativo de los dos regímenes de tiempo parcial previo a la jubilación de que se trate.

En la medida en que dicho examen de las autoridades de un Estado miembro debe principalmente permitir evaluar si los requisitos de aplicación de la medida de tiempo parcial previo a la jubilación que se ha desarrollado en otro Estado miembro permite alcanzar los objetivos legítimos que, en ese primer Estado miembro se persiguen con el tiempo parcial previo a la jubilación, dichas autoridades no pueden exigir que los requisitos sean idénticos.

En efecto, por una parte, no está excluido que un sólo y mismo objetivo pueda alcanzarse por diferentes medios y que, por lo tanto, las condiciones de aplicación de las medidas de tiempo parcial previo a la jubilación difieran entre ellas.

Por otra parte, la exigencia de una identidad de esas condiciones conduce, de hecho, a privar de efecto útil al examen en cuestión, puesto que parece poco probable que las disposiciones normativas de dos Estados miembros sean idénticas en todos los puntos.

Ha de señalarse que esta interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) es la única que permite tanto observar el principio de que los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar los requisitos para otorgar prestaciones sociales, como garantizar la igualdad de trato de todos los trabajadores que ejercen su actividad en el territorio de un Estado miembro sin penalizar a aquellos que ejercitan o han ejercitado su derecho a la libre circulación.

Por lo que respecta, más concretamente a la apreciación de la similitud de los diferentes requisitos de los regímenes de trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación existentes en dos Estados miembros distintos, ha de señalarse que ésta debe hacerse caso por caso y que, las diferencias menores, al no una tener influencia considerable sobre la consecución de los objetivos perseguidos, no pueden tenerse en cuenta para negar la equivalencia del tiempo parcial desarrollado en virtud de disposiciones normativas de otro Estado miembro a un tiempo parcial previo a la jubilación nacional.

Ha de subrayarse que, en el litigio principal, ha quedado acreditado que los regímenes de tiempo parcial previo a la jubilación de que se trata en el litigio principal persiguen los mismos objetivos, a saber, garantizar a los trabajadores una buena transición hacia la jubilación, así como fomentar la contratación de parados o aprendices, y que las condiciones de aplicación de dichos regímenes son muy similares, puesto que la reducción del tiempo de trabajo previsto en el marco del régimen alemán es del 50 % y la prevista en el marco del régimen austriaco está comprendida entre el 40 % y el 60 %. Por lo tanto, una diferencia del 10 % en la cuantía del horario de trabajo no tiene suficiente entidad como para comprometer la consecución de los objetivos de política social que se persiguen con la AltTZG.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) debe interpretarse en el sentido de que, para reconocer, en un Estado miembro, un tiempo parcial previo a la jubilación que se haya desarrollado de conformidad con la normativa de otro Estado miembro, ha de realizarse un análisis comparativo de los requisitos de aplicación de los regímenes de esos dos Estados miembros a fin de determinar, en cada caso, si las diferencias identificadas pueden comprometer la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida de ese primer Estado miembro.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199) relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613), se opone a una disposición de un Estado miembro según la cual la concesión de una pensión de vejez posterior a un trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación exige que el trabajo a tiempo parcial previo a la jubilación se haya desarrollado exclusivamente conforme a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro.

El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 (LCEur 1997, 198), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 (LCEur 2006, 3613), debe interpretarse en el sentido de que para reconocer, en un Estado miembro, un tiempo parcial previo a la jubilación que se haya desarrollado de conformidad con la normativa de otro Estado miembro, ha de realizarse un análisis comparativo de los requisitos de aplicación de los regímenes de esos dos Estados miembros a fin de determinar, en cada caso, si las diferencias identificadas pueden comprometer la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida de ese primer Estado miembro.

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