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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 18-12-2014

 MARGINAL: TJCE2014482
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2014-12-18
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: L. Bay Larsen

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: libre circulación de personas: derecho de asilo: normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida: Directiva 2004/83/CE: «protección internacional» o «requisitos para obtener protección subsidiaria»: inexistencia de obligación de un Estado miembro, en virtud de esta disposición, de conceder la asistencia social y sanitaria a un nacional de un tercer país autorizado para residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de una legislación nacional del extranjero aquejado de una enfermedad que genera un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante, cuando no existe ningún tratamiento adecuado en el país de origen de ese extranjero o en el tercer país en el que residía anteriormente, sin que concurra una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese extranjero en dicho país:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de diciembre de 2014

Lengua de procedimiento: francés.

«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19, apartado 2 —Directiva 2004/83/CE— Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Persona con derecho a la protección subsidiaria — Artículo 15, letra b) — Tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen — Artículo 3 — Normas más favorables — Solicitante aquejado de una enfermedad grave — Falta de tratamiento adecuado disponible en el país de origen — Artículo 28 — Protección social — Artículo 29 — Asistencia sanitaria»

En el asunto C-542/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour constitutionnelle (Bélgica), mediante resolución de 26 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre de 2013, en el procedimiento entre

Mohamed M’Bodj

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, los Sres. M. IlešiČ, L. Bay Larsen (Ponente), T. von Danwitz, J.-C. Bonichot y la Sra. K. Jürimäe, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan y D. Šváby y las Sras. M. Berger y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Sr. M’Bodj, por Me S. Benkhelifa, avocate;

— en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por Mes J.-J. Masquelin, D. Matray, J. Matray, C. Piront y N. Schynts, avocats;

— en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y B. Beutler, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno griego, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;

— en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.-X. Bréchot y D. Colas, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. C. Banner, Barrister;

— en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letras e) y f), 15, 18, 20, apartado 3, 28 y 29 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 3082) , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. M’Bodj, nacional mauritano, y el Estado belga acerca de la denegación por el Servicio público federal de seguridad social de su solicitud de concesión de prestaciones sustitutivas de ingresos y de integración.

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) (en lo sucesivo, «CEDH»), establece en su artículo 3, titulado «Prohibición de la tortura»:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

Los considerandos 5, 6, 9, 10, 24 y 26 de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) están así redactados:

«(5) Las Conclusiones de Tampere establecen, asimismo, que las normas relativas al estatuto de refugiado deben completarse con medidas sobre formas subsidiarias de protección, que ofrezcan un estatuto apropiado a cualquier persona necesitada de tal protección.(6) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.[…](9) Los nacionales de terceros países o los apátridas a los que se autorice a permanecer en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.(10) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y, en particular, los principios establecidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, ”Carta”)]. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.[…](24) Deben fijarse igualmente normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención (sobre el estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recueil des traités des Nations unies, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954)].[…](26) Los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.»

El artículo 2, letras a), c), e), f) y g), de esa Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:a) ”protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras d) y f);[…]c) ”refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […];[…]e) ”persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;f) ”estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;g) ”solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado».

El artículo 3 de la referida Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán introducir o mantener normas más favorables para determinar quién reúne los requisitos para ser reconocido como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria, y para determinar el contenido de la protección internacional, siempre que tales normas sean compatibles con la presente Directiva.»

El artículo 6 de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:a) el Estado;b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves […]»

El artículo 15 de la Directiva, titulado «Daños graves», que figura en el capítulo V de ésta, titulado «Requisitos para obtener protección subsidiaria», prevé:

«Constituirán daños graves:a) la condena a la pena de muerte o su ejecución, ob) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, oc) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

Con arreglo al artículo 18 de esa Directiva:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que [reúnan las condiciones para] obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

El artículo 20, apartado 3, de dicha Directiva precisa:

«Al aplicar las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de personas vulnerables como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.»

Los artículos 28 y 29 de la misma Directiva, incluidos en su capítulo VII, prevén la concesión de prestaciones de asistencia social y el acceso a la asistencia sanitaria para los beneficiarios del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria.

El artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (Loi du 15 décembre 1980 sur lʼaccés au territoire, le séjour, lʼétablissement et lʼéloignement des étrangers; en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), dispone en su apartado 1:

«El extranjero que se encuentre en Bélgica, que acredite su identidad conforme al apartado 2 y que sufra una enfermedad que genere un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen o de residencia, podrá solicitar una autorización de residencia en el Reino al Ministro o a la persona en quien éste haya delegado.»

El artículo 48/4 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 está así redactado:

«§ 1º. El estatuto de protección subsidiaria se concederá al extranjero que no pueda ser considerado refugiado y no pueda acogerse al artículo 9 ter, y respecto del cual existan motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, correría un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves mencionados en el apartado 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de ese país, siempre que no le afecten las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 55/4.§ 2º. Se consideran daños graves:a) la condena a la pena de muerte o su ejecución, ob) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, oc) las amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil originadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

El artículo 4 de la Ley de 27 de febrero de 1987 relativa a las prestaciones para personas discapacitadas (en lo sucesivo, «Ley de 27 de febrero de 1987») dispone:

«§ 1º. Las prestaciones previstas en el artículo 1º sólo podrán concederse a personas con residencia real en Bélgica y que:1) tengan la nacionalidad belga;2) sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea;[…]5) sean refugiados […][…]§ 2º. Por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros y en las condiciones que el mismo establezca se podrá ampliar la aplicación de la presente Ley a otras categorías de personas distintas de las previstas en el apartado 1, que tengan su residencia real en Bélgica.[…]»

Por Real Decreto de 9 de febrero de 2009, que modificó el Real Decreto de 17 de julio de 2006, para la ejecución del artículo 4, apartado 2, de la Ley de 27 de febrero de 1987 relativa a las prestaciones para personas discapacitadas, a partir del 12 de diciembre de 2007 se amplió el ámbito de aplicación de la Ley a los extranjeros inscritos en el censo de población.

El Sr. M’Bodj llegó a Bélgica el 3 de enero de 2006. Presentó una solicitud de asilo, y después una solicitud de autorización de residencia por razones médicas, que fueron denegadas ambas, e interpuso varios recursos contra las resoluciones denegatorias de esas solicitudes, los cuales no prosperaron.

El 27 de mayo de 2008, el Sr. M’Bodj presentó, al amparo del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980, una nueva solicitud de autorización de residencia por razones médicas, basada en las importantes secuelas que padecía a raíz de una agresión sufrida en Bélgica. Esa solicitud se admitió a trámite el 19 de septiembre de 2008, lo que dio lugar a la inscripción del interesado en el registro de extranjeros.

Tras ser emitida una certificación general que reconocía una reducción de la capacidad de obtención de ingresos y una pérdida de autonomía, el Sr. M’Bodj presentó el 21 de abril de 2009 una solicitud de prestaciones sustitutivas de ingresos y de integración.

El 5 de octubre de 2009 esa solicitud fue denegada por el Servicio público federal de seguridad social, porque el Sr. M’Bodj no reunía los requisitos de nacionalidad establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Ley de 27 de febrero de 1987. Además, ese organismo constató que el Sr. M’Bodj estaba inscrito en el registro de extranjeros y carecía por tanto del derecho a establecerse en Bélgica.

El Sr. M’Bodj interpuso el 31 de diciembre de 2009 un recurso contra la resolución denegatoria de la solicitud mencionada ante el tribunal du travail de Liège.

Con independencia de la interposición de ese recurso, el Sr. M’Bodj fue autorizado el 17 de mayo de 2010 a residir por tiempo ilimitado en Bélgica en razón de su estado de salud.

Por resolución de 8 de noviembre de 2012 el tribunal du travail de Liège decidió plantear a la Cour constitutionnelle una cuestión prejudicial que pretende en sustancia determinar si el artículo 4 de la Ley de 27 de febrero de 1987 infringe ciertas disposiciones de la Constitución belga, en relación con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) , en cuanto excluye la concesión de las prestaciones para las personas discapacitadas a las personas que residen en Bélgica al amparo del artículo 9 ter de la Ley de 15 de diciembre de 1980 y que en ese concepto se benefician del estatuto conferido por la protección internacional, previsto por esa Directiva, mientras que permite el pago de esas prestaciones a los refugiados, que según ese tribunal se benefician de la misma protección internacional.

En su resolución de remisión la Cour constitutionnelle observa que, aunque ya se ha pronunciado sobre una cuestión prejudicial referida a esa diferencia de trato entre ambas categorías de extranjeros, la citada cuestión no le instaba a tomar en consideración la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) .

En estas circunstancias, la Cour constitutionnelle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, letras e) y f), 15, 18, 28 y 29 de la Directiva [2004/83], en el sentido de que, además de las personas a las que, previa solicitud, una autoridad independiente del Estado miembro haya concedido el estatuto de protección subsidiaria, también debe poder beneficiarse de la asistencia social y sanitaria prevista en los artículos 28 y 29 de dicha Directiva el extranjero que haya sido autorizado por una autoridad administrativa de un Estado miembro a residir en el territorio de dicho Estado y que sufra una enfermedad que origine un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante si no existiera ningún tratamiento adecuado en su país de origen o de residencia?2) En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que las dos categorías de personas mencionadas en ella deben poder beneficiarse de la asistencia social y sanitaria indicada, ¿deben interpretarse los artículos 20, apartado 3, 28, apartado 2, y 29, apartado 2, de esa misma Directiva en el sentido de que la obligación que incumbe a los Estados miembros de tener en cuenta la situación específica de personas vulnerables, como las personas discapacitadas, implica que deben concederse a éstas las prestaciones previstas en la Ley de 27 de febrero de 1987 […], habida cuenta de que puede concederse una ayuda social que toma en consideración la discapacidad con arreglo a la Ley orgánica de 8 de julio de 1976 de los centros públicos de acción social?»

Con su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si los artículos 28 y 29 de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) , en relación con los artículos 2, letra e), 3, 15 y 18 de ésta, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado a conceder la asistencia social y sanitaria que esos artículos prevén a un nacional de un tercer país autorizado a residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de una legislación nacional que prevé la autorización de residencia en dicho Estado miembro del extranjero aquejado de una enfermedad que genera un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante, cuando no existe ningún tratamiento adecuado en el país de origen de ese extranjero o en el tercer país en el que residía anteriormente.

De los artículos 28 y 29 de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) resulta que éstos son aplicables a los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria.

Pues bien, consta que la legislación nacional considerada en el asunto principal no regula la autorización de residencia de nacionales de terceros países que teman fundadamente ser perseguidos, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) , ni tiene por objeto conferir el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países cuya residencia se autorice con fundamento en esa legislación.

De ello se sigue que el Reino de Bélgica sólo estaría obligado en virtud de los artículos 28 y 29 de esa Directiva a conceder las prestaciones previstas por esos artículos a los nacionales de terceros países autorizados a residir en Bélgica conforme a la legislación nacional objeto del litigio principal si se debiera considerar que su autorización de residencia implica la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

En virtud del artículo 18 de dicha Directiva, los Estados miembros concederán el mencionado estatuto a los nacionales de terceros países que reúnan las condiciones para obtener la protección subsidiaria.

Ha de recordarse a este respecto que los tres tipos de daños graves definidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) constituyen los requisitos que deben cumplirse para que se pueda considerar que una persona tiene derecho a la protección subsidiaria, cuando, conforme al artículo 2, letra e), de dicha Directiva, existen motivos fundados para creer que el solicitante correría un riesgo real de sufrir tales daños en caso de expulsión al país de origen de que se trate ( sentencias Elgafaji [TJCE 2009, 33] , C-465/07, EU:C:2009:94, apartado 31, y Diakité [TJCE 2014, 27] , C-285/12, EU:C:2014:39, apartado 18).

Los riesgos de deterioro del estado de salud de un nacional de un tercer país, no derivados de una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese nacional de un tercer país, contra los que la legislación nacional objeto del litigio principal ofrece protección, no están comprendidos en el artículo 15, letras a) y c), de esa Directiva, ya que los daños previstos por esas disposiciones consisten respectivamente en la condena a pena de muerte o su ejecución y en las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

El artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) define un daño grave consistente en someter a un nacional de un tercer país en su país de origen a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes.

De esa disposición resulta con claridad que sólo se aplica a los tratos inhumanos o degradantes infligidos a un solicitante en su país de origen. De ello se deduce que el legislador de la Unión previó la concesión de la protección subsidiaria únicamente en los casos en los que esos tratos se produjeran en el país de origen del solicitante.

Para interpretar el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) deben considerarse algunos aspectos propios del contexto en el que se integra esa disposición, así como los objetivos de esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost [TJCE 2012, 381] , C-11/12, EU:C:2012:808, apartado 27 y jurisprudencia citada).

De esa manera, el artículo 6 de dicha Directiva contiene una enumeración de los agentes de los daños graves, lo que refuerza la idea de que esos daños deben nacer de la conducta de un tercero, y por tanto no pueden derivar sólo de las insuficiencias generales del sistema sanitario del país de origen.

De igual modo, el vigesimosexto considerando de la misma Directiva precisa que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave. De ello se sigue que el riesgo de deterioro del estado de salud de un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad, derivado de la inexistencia de tratamientos adecuados en su país de origen, sin que concurra una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese nacional de un tercer país, no es suficiente para concederle la protección subsidiaria.

Corroboran esa interpretación los considerandos quinto, sexto, noveno y vigesimocuarto de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) , de los que resulta que, aunque ésta pretende mediante la protección subsidiaria completar la protección de los refugiados consagrada en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 (RCL 1978, 2290) , identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional (véase en ese sentido la sentencia Diakité [TJCE 2014, 27] , EU:C:2014:39, apartado 33), su ámbito de aplicación no se extiende a las personas autorizadas a residir en el territorio de los Estados miembros por otras razones, es decir por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional.

La obligación de interpretar el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) con observancia del artículo 19, apartado 2, de la Carta (LCEur 2000, 3480) (véase, en ese sentido, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros [TJCE 2012, 400] , C-364/11, EU:C:2012:826, apartado 43 y jurisprudencia citada), según el cual nadie podrá ser devuelto a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, y tomando en consideración el artículo 3 del CEDH al que corresponde aquél en sustancia ( sentencia Elgafaji [TJCE 2009, 33] , EU:C:2009:94, apartado 28), no puede desvirtuar esa interpretación.

En ese sentido hay que observar que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resulta que, si bien los no nacionales afectados por una decisión que permite su devolución no pueden en principio reclamar un derecho a permanecer en el territorio de un Estado para seguir beneficiándose de la asistencia y de los servicios médicos sociales u otros prestados por ese Estado, la decisión de devolver a un extranjero aquejado de una dolencia física o mental grave a un país en el que los medios para tratarla son inferiores a los disponibles en el referido Estado puede suscitar una cuestión acerca del artículo 3 del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) , en casos muy excepcionales, cuando sean imperiosas las consideraciones humanitarias contrarias a esa devolución (véase, en especial, TEDH, sentencia N. c. Reino Unido de 27 de mayo de 2008 [TEDH 2008, 34] , § 42).

Sin embargo, el hecho de que, en virtud del artículo 3 del CEDH según su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en casos muy excepcionales un nacional de un tercer país aquejado de una enfermedad grave no pueda ser devuelto a un país en el que no existan los tratamientos adecuados no implica que deba ser autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de la protección subsidiaria, conforme a la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) .

Por cuanto precede, el artículo 15, letra b), de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) debe interpretarse en el sentido de que el daño grave que define no abarca una situación en la que los tratos inhumanos o degradantes, como los previstos en la legislación objeto del litigio principal, que un solicitante aquejado de una grave enfermedad podría sufrir en caso de retorno a su país de origen fueran el resultado de la inexistencia de tratamientos adecuados en ese país, sin que concurra una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese solicitante.

No obstante, el artículo 3 de esa Directiva permite a los Estados miembros introducir o mantener normas más favorables para determinar concretamente qué personas reúnen los requisitos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria, siempre que tales normas sean compatibles con esa Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia B y D [TJCE 2010, 333] , C-57/09 y C-101/09, EU:C:2010:661, apartado 114).

Ahora bien, la reserva enunciada en el artículo 3 de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) se opone a que un Estado miembro adopte o mantenga disposiciones que conceden el estatuto de persona que puede obtener la protección subsidiaria previsto por esa Directiva a un nacional de un tercer país aquejado de una grave enfermedad, a causa del riesgo de deterioro de su estado de salud derivado de la inexistencia de tratamientos adecuados en el país de origen, ya que esas disposiciones no son compatibles con esa Directiva.

En efecto, atendiendo a las consideraciones expuestas en los apartados 35 a 37 de esta sentencia, sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) conceder los estatutos que prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional.

De ello se sigue que una legislación como la que es objeto del asunto principal no puede calificarse en virtud del artículo 3 de esa Directiva como norma más favorable para decidir qué personas pueden beneficiarse de la protección subsidiaria. Los nacionales de terceros países autorizados a residir en virtud de esa legislación no son beneficiarios por tanto del estatuto de protección subsidiaria a quienes sean aplicables los artículos 28 y 29 de dicha Directiva.

Como precisa el noveno considerando de la referida Directiva, la concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de la misma Directiva, es decir, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación de ésta ( sentencia B y D [TJCE 2010, 333] , EU:C:2010:661, apartado 118).

Por todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que los artículos 28 y 29 de la Directiva 2004/83 (LCEur 2004, 3082) , en relación con los artículos 2, letra e), 3, 15 y 18 de ésta deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado a conceder la asistencia social y sanitaria que esos artículos prevén a un nacional de un tercer país autorizado para residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de una legislación nacional como la que es objeto del litigio principal, que prevé la autorización de residencia en ese Estado miembro del extranjero aquejado de una enfermedad que genera un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante, cuando no existe ningún tratamiento adecuado en el país de origen de ese extranjero o en el tercer país en el que residía anteriormente, sin que concurra una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese extranjero en dicho país.

Atendiendo a la respuesta dada a la primera cuestión, no ha lugar a responder a la segunda.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 28 y 29 de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 3082), por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, puestos en relación con los artículos 2, letra e), 3, 15 y 18 de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no está obligado a conceder la asistencia social y sanitaria que esos artículos prevén a un nacional de un tercer país autorizado para residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de una legislación nacional como la que es objeto del litigio principal, que prevé la autorización de residencia en ese Estado miembro del extranjero aquejado de una enfermedad que genera un riesgo real para su vida o su integridad física o un riesgo real de trato inhumano o degradante, cuando no existe ningún tratamiento adecuado en el país de origen de ese extranjero o en el tercer país en el que residía anteriormente, sin que concurra una privación de asistencia denegada intencionalmente a ese extranjero en dicho país.

Firmas

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