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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 19-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015112
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Arabadjiev

Decisión de la Comisión en aplicación del art. 81.1 TCE: acuerdos y en prácticas concertadas consistente en coordinar sus precios de referencia de los plátanos: anulación: desestimación: Recurso de casación: desestimación: inexistencia de vulneración del derecho de defensa, inexistencia desnaturalización de los hechos relativos al contexto económico de la infracción, inexistencia de error al considerar que se trata de una práctica concertada prohibida por el art. 81 e inexistencia de error en el cálculo de la multa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los plátanos — Coordinación en la fijación de los precios de referencia — Obligación de motivación — Motivación tardía — Presentación tardía de pruebas — Derecho de defensa – Principio de igualdad de armas — Principios que rigen la determinación de los hechos — Desnaturalización de los hechos — Apreciación de las pruebas — Estructura del mercado — Obligación de la Comisión de precisar los elementos de los intercambios de información que constituyen una restricción de la competencia por el objeto — Carga de la prueba — Cálculo de la multa — Toma en consideración de las ventas de filiales no implicadas en la infracción — Doble cómputo de las ventas de los mismos plátanos»

En el asunto C-286/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de mayo de 2013,

Dole Food Company, Inc., con domicilio social en Westlake Village (Estados Unidos),

Dole Fresh Fruit Europe, anteriormente Dole Germany OHG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

representadas por el Sr. J.-F. Bellis, avocat,

partes demandantes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer y P. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente), y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de octubre de 2014;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, Dole Food Company, Inc. (en lo sucesivo «Dole Food»), y Dole Fresh Fruit Europe, anteriormente Dole Germany OHG (en lo sucesivo, «DFFE») (en lo sucesivo, conjuntamente, las «sociedades Dole») solicitan la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Dole Food y Dole Germany/Comisión (T-588/08, EU:T:2013:130, en lo sucesivo, la «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE (asunto COMP/39.188 — Plátanos) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Solicitan también la anulación de esta Decisión, en lo que les concierne, así como la anulación o la reducción de la multa que les fue impuesta por ésta.

A efectos del presente procedimiento, los antecedentes del litigio, como figuran en los apartados 1 a 32 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente manera.

Dole Food es una sociedad americana productora de frutas y hortalizas frescas, así como de frutas preenvasadas y congeladas. DFFE es una filial de esta sociedad.

El 8 de abril de 2005, Chiquita Brands International, Inc. (en lo sucesivo, «Chiquita») presentó una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel ( DO 2002, C 45, p. 3 [LCEur 2002, 431] ; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

El 3 de mayo de 2005, la Comisión Europea le concedió una dispensa condicional del pago de las multas en aplicación del apartado 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación (LCEur 2002, 431) .

El 20 de julio de 2007, la Comisión remitió a varias empresas a las que había inspeccionado, entre ellas Chiquita, las sociedades Dole, Fresh Del Monte Produce, Inc. (en lo sucesivo, «Del Monte»), e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co. KG (en lo sucesivo, «Weichert») un pliego de cargos.

El 15 de octubre de 2008, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual indica que las empresas a las que ha sido notificada participaron en una práctica concertada consistente en coordinar sus precios de referencia de los plátanos comercializados en Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 (considerandos 1 a 3 de la Decisión controvertida).

En el momento de los hechos, los envíos de plátanos a los puertos de Europa del Norte y las cantidades comercializadas en esta región venían determinados, cada semana, por las decisiones de producción, de envío y de comercialización tomadas por los productores, los importadores y los operadores comerciales (considerandos 36, 131, 135 y 137 de la Decisión controvertida).

La actividad platanera distinguía tres niveles de marca de plátano: los plátanos de la marca Chiquita de primer nivel, los plátanos de segundo nivel (de las marcas Dole y Del Monte) y los plátanos de tercer nivel, que incluían otras marcas de plátanos. Esta división en función de las marcas se reflejaba en la fijación del precio del plátano (considerando 32 de la Decisión controvertida).

Durante el período de que se trata, el sector del plátano en Europa del Norte estaba organizado conforme a ciclos semanales. El transporte por barco de plátanos desde los puertos de América Latina hacia Europa duraba aproximadamente dos semanas. Las llegadas de plátanos a los puertos noreuropeos eran generalmente semanales y se efectuaban con arreglo a un calendario de envíos regulares (considerando 33 de la Decisión controvertida).

Los plátanos se enviaban verdes y llegaban verdes a los puertos. A continuación eran o bien entregados directamente a los compradores (plátanos verdes), o bien puestos a madurar y posteriormente entregados aproximadamente una semana después (plátanos amarillos). La maduración podía ser llevada a cabo por el importador o en su nombre, o ser organizada por el comprador. Los clientes de los importadores eran generalmente maduradores o cadenas minoristas (considerando 34 de la Decisión controvertida).

Chiquita, Dole Food y Weichert establecían su precio de referencia para su marca cada semana, en concreto, los jueves por la mañana, y lo anunciaban a sus clientes. La expresión «precio de referencia» correspondía generalmente a los precios de referencia para los plátanos verdes, dado que los precios de referencia para los plátanos amarillos estaban compuestos normalmente por la oferta verde incrementada con un canon de maduración (considerandos 104 y 106 de la Decisión controvertida).

Los precios pagados por los minoristas y los distribuidores por los plátanos («precios reales») podían resultar bien de negociaciones celebradas semanalmente, en concreto, los jueves por la tarde o más tarde, bien de la aplicación de contratos de suministro con fórmulas de fijación de precios preestablecidas que mencionaban un precio fijo o vinculaban el precio a un precio de referencia del vendedor o de un competidor, o a otro precio de referencia como, por ejemplo, el «precio Aldi». La cadena minorista Aldi recibía cada jueves, entre las 11 y las 11.30 horas, ofertas de sus proveedores y formulaba a continuación una contrapropuesta, el «precio Aldi», que era el que se pagaba a los proveedores, generalmente hacia las 14 horas. A partir del segundo semestre de 2002, el «precio Aldi» comenzó a ser cada vez más utilizado como indicador de cálculo del precio del plátano para algunas otras transacciones y, en particular, las relativas a los plátanos de marca (considerandos 34 y 104 de la Decisión controvertida).

Según la Comisión, los destinatarios de la Decisión controvertida mantuvieron comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios en las que discutieron los factores en función de los que se fija el precio del plátano, es decir, los factores relevantes para fijar los precios de referencia de la semana siguiente, o discutieron o revelaron tendencias en los precios o indicaciones de precios de referencia para la semana siguiente. Estas comunicaciones tuvieron lugar generalmente los miércoles, antes de que las empresas implicadas fijaran sus precios de referencia, y todas se referían a los futuros precios de referencia (considerandos 51 y siguientes de la Decisión controvertida).

Dole Food se comunicó de manera bilateral tanto con Chiquita como con Weichert. Chiquita tenía conocimiento de las comunicaciones previas a la fijación de precios o al menos suponía la existencia de dichas comunicaciones entre Dole Food y Weichert (considerando 57 de la Decisión controvertida).

Estas comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios tenían por objeto reducir la incertidumbre sobre la conducta de las empresas por lo que respecta a los precios de referencia que fijarían los jueves por la mañana (considerando 54 de la Decisión controvertida).

Tras su fijación los jueves por la mañana, las empresas implicadas intercambiaban sus precios de referencia de manera bilateral. Dicho intercambio posterior les permitía controlar las decisiones de fijación de precios individuales a la luz de las comunicaciones previas a la fijación de precios que habían tenido lugar anteriormente y reforzar su cooperación (considerandos 198 a 208, 227, 247, 273 y siguientes de la Decisión controvertida).

Según la Comisión, los precios de referencia servían, al menos, como señales, tendencias y/o indicaciones para el mercado por lo que respecta a la evolución prevista del precio de los plátanos y eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos. Además, en determinadas transacciones, el precio estaba directamente vinculado a los precios de referencia en aplicación de fórmulas basadas en los precios de referencia (considerando 115 de la Decisión controvertida).

La Comisión consideró que las empresas implicadas debieron necesariamente tener en cuenta la información recibida de los competidores a la hora de definir su comportamiento en el mercado, aspecto que Chiquita y Dole Food han incluso admitido expresamente (considerandos 228 y 229 de la Decisión controvertida).

La Comisión concluyó que las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole Food y Chiquita así como entre Dole Food y Weichert, podían influir en los precios aplicados por los operadores y se referían a la fijación de los precios y dieron lugar a una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE (considerandos 54 y 271 de la Decisión controvertida).

Según la Comisión, todos los acuerdos colusorios descritos en la Decisión controvertida constituyen una infracción única y continuada cuyo objeto era restringir la competencia en la Comunidad Europea en el sentido del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) . Chiquita y Dole Food fueron considerados responsables de la infracción única y continuada, en su totalidad, mientras que Weichert sólo fue considerada responsable de la parte de la infracción que atañe a los acuerdos colusorios con Dole Food (considerando 258 de la Decisión controvertida).

Dado que el mercado del plátano en Europa del Norte se caracterizaba por un considerable volumen comercial entre los Estados miembros y que las prácticas colusorias abarcaban una parte importante de la Comunidad, la Comisión consideró que los antedichos acuerdos tenían una repercusión apreciable en el comercio entre los Estados miembros (considerandos 333 y siguientes de la Decisión controvertida).

En lo relativo al cálculo de las multas, la Comisión aplicó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices») y la Comunicación sobre la cooperación.

La Comisión determinó un importe de base de la multa que debía imponerse, que corresponde a un importe comprendido entre el 0 y el 30 % del valor de las ventas pertinentes de la empresa en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicado por el número de años de participación de la empresa en la infracción, y a un importe adicional comprendido entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas con el fin de disuadir a las empresas de iniciar conductas ilícitas (considerando 448 de la Decisión controvertida).

El importe de base de la multa que debía imponerse se redujo en un 60 % por lo que respecta a todos los destinatarios de la Decisión controvertida, habida cuenta del régimen específico del sector del plátano y como consecuencia de que la coordinación atañía a los precios de referencia (considerando 467 de la Decisión controvertida). Se concedió una reducción del 10 % a Weichert, que no estaba informada de las comunicaciones previas a la fijación de precios entre Dole Food y Chiquita (considerando 476 de la Decisión controvertida).

Chiquita obtuvo la dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación (considerandos 483 a 488 de la Decisión controvertida). No se realizó ningún otro ajuste para Dole Food ni para Del Monte y Weichert.

La Decisión controvertida comprende, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE] al participar en una práctica concertada mediante la que coordinaron los precios de referencia de los plátanos:— [Chiquita], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2002;[…]— [Dole Food], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;— [DFFE], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;— [Weichert], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002;— [Del Monte], desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.La infracción afectaba a los siguientes Estados miembros: Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos y Suecia.Artículo 2Por las infracciones descritas en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:— [Chiquita], Chiquita International Ltd, Chiquita International Services Group NV y Chiquita Banana Company BV, solidariamente una multa de 0 euros;— [Dole Food] y [DFFE], solidariamente una multa de 45 600 000 euros;— [Weichert] y [Del Monte], solidariamente una multa de 14 700 000 euros;[…]»

Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal General el 24 de diciembre de 2008, las sociedades Dole interpusieron un recurso de anulación de la Decisión controvertida y de anulación o reducción de la multa que se les había impuesto mediante dicha Decisión.

En la vista de 25 de enero de 2012, las sociedades Dole presentaron una declaración escrita basada en el expediente de la Comisión y solicitaron que se incorporase a los autos del procedimiento, a lo que se opuso la Comisión.

El Tribunal General desestimó el recurso mediante la sentencia recurrida. Concretamente, el Tribunal General consideró, en los apartados 40 a 48 de la sentencia recurrida, que el documento aportado por las sociedades Dole durante la vista no era admisible.

Las sociedades Dole solicitan al Tribunal de Justicia:

— La anulación total o parcial de la sentencia recurrida.

— La anulación total o parcial de la Decisión controvertida en lo que les afecta.

— La anulación o la reducción de la multa que les ha sido impuesta mediante la Decisión controvertida.

— Subsidiariamente, la devolución del asunto al Tribunal General, y

— La condena en costas de la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Subsidiariamente, desestime el recurso de anulación de la Decisión controvertida.

— Condene a las sociedades Dole a cargar con las costas del recurso de casación y, con carácter subsidiario, con las costas relativas a este recurso.

Mediante la primera parte de su primer motivo, las sociedades Dole sostienen que el Tribunal General, en lugar de constatar la falta de motivación de la Decisión controvertida, autorizó a la Comisión a invocar por primera vez durante el procedimiento jurisdiccional un elemento clave del contexto económico en el que se inscribe el comportamiento que reprocha a las empresas. A este respecto, estas sociedades alegaron en primera instancia que la Comisión no motivó su tesis conforme a la cual las comunicaciones previas a la fijación de precios tenían por objetivo coordinar los precios, dado que los precios de referencia de Chiquita y de DFFE se referían a los plátanos que no se vendían compitiendo entre ellos durante la misma semana.

Según las sociedades Dole, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó esta falta de motivación y consideró que las precisiones aportadas ante él sólo hicieron explícita la motivación ya contenida en la Decisión controvertida. Por ello, el Tribunal General ignoró las obligaciones que incumben, en virtud del artículo 253  CE (RCL 1999, 1205 ter) , a la Comisión e infringió el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento. Al resolver en tal sentido, el Tribunal General vulneró también el derecho de defensa de las sociedades Dole.

En el apartado 127 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la Comisión, en los considerandos 4, 5, 32, 34, 104, 141 a 143, 182, 196 y 287 de la Decisión controvertida, explicó «su posición por lo que respecta a la naturaleza única del producto de que se trata, a saber, el plátano fresco, la especificidad de dicho producto, dado que es una fruta que se importa cuando está verde y se ofrece al consumo del público una vez que se ha vuelto amarilla, tras su maduración, los modos de organización de la maduración y, subsiguientemente, de comercialización de los plátanos, los procesos de negociación comercial con los precios de referencia y el vínculo existente entre los precios de referencia de los plátanos verdes y amarillos».

En el apartado 128 de dicha sentencia, el Tribunal General precisó que «la argumentación de las [sociedades Dole] dirigida, en esencia, a que se constate una compartimentación y una desincronización de las actividades de [Dole Food] y de Chiquita que hace imposible una colusión por lo que atañe a los precios de referencia por medio de comunicaciones bilaterales no fue expuesta durante el procedimiento administrativo». Esta afirmación no ha sido cuestionada.

En estas circunstancias, por una parte, el Tribunal General concluyó en el apartado 135 de la sentencia recurrida, sin cometer un error, que la Comisión cumplió en la Decisión controvertida su obligación de motivación derivada del artículo 253  CE (RCL 1999, 1205 ter) , dado que resulta con suficiente claridad de esta Decisión que la Comisión no consideró pertinente la distinción entre los supuestos mercados de plátanos verdes y amarillos en los que operan las sociedades Dole.

Por otra parte, dado que las sociedades Dole plantearon esta distinción por primera vez en su escrito de interposición del recurso, el Tribunal consideró fundadamente, en los apartados 133 y 134 de la sentencia recurrida, que podía, sin infringir el artículo 48, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, permitir a la Comisión defender su apreciación recogida en la Decisión controvertida mediante pruebas aportadas en el procedimiento judicial.

De ello se desprende que la primera parte del primer motivo carece de fundamento.

Mediante la segunda parte de su primer motivo, las sociedades Dole afirman que el Tribunal, al rechazar las pruebas que ellas aportaron frente a un motivo de la Comisión invocado por primera vez en su dúplica, vulneró el derecho de defensa de las demandantes. Según ellas, la Comisión intentó sostener que «no hay ninguna diferencia importante entre el ”precio de referencia verde” y el ”precio de referencia amarillo”» de los plátanos, haciendo referencia a un anexo de esta dúplica del que resulta que el minorista Aldi anunciaba cada jueves el precio que pagaría para comprar plátanos amarillos. De ello, la Comisión dedujo que los precios de referencia amarillos y verdes son intercambiables durante la misma semana, ya que el precio de compra de los plátanos amarillos anunciado por Aldi juega un papel esencial en la fijación de los precios reales de los plátanos verdes por parte de DFFE.

Según las sociedades Dole esta deducción es errónea, pero sólo pudieron hacer valer su argumentación en la vista ante el Tribunal General. Las demandantes recuerdan que expusieron entonces que el precio anunciado por Aldi se refería a los plátanos amarillos que dicho minorista compra dos semanas más tarde, en el momento en que los maduradores/distribuidores que habían comprado los plátanos verdes de DFFE vendían los plátanos que se habían transformado en amarillos a los minoristas competidores de Aldi.

Con el fin de apoyar su argumentación, las sociedades Dole presentaron, en la vista ante el Tribunal General, una declaración escrita extraída del expediente de la Comisión que confirmaba estos hechos y contradecía la deducción de la Comisión. Ahora bien, el Tribunal General rechazó esta prueba como inadmisible al estimar, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que la Comisión no planteó un nuevo argumento en su dúplica sino que se limitó a reproducir el tenor de la Decisión controvertida.

Sin embargo, el Tribunal General no acompaña este argumento de la sentencia recurrida de explicación o referencia alguna.

Cabe recordar, como hizo el Tribunal General en los apartados 40 a 42 de la sentencia recurrida, que, según el artículo 48, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , en la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones, precisándose en dicha disposición que, no obstante, las partes deberán motivar el retraso en proponerla. Esta obligación implica que se reconozca al juez el poder de controlar el fundamento de la motivación del retraso en la presentación de esas proposiciones de prueba así como, si la demanda no está suficientemente fundada en Derecho, el poder de denegarlas (sentencia Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C-243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 33).

En el presente asunto, es preciso señalar que el precio de referencia Aldi ya había sido objeto de debate en el procedimiento administrativo, que fue abordado en la Decisión controvertida y que suscitó, desde el inicio de la fase escrita del procedimiento de primera instancia, discusiones entre las partes en lo relativo a su alcance e importancia, como recordó la Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones. Por tanto, contrariamente a lo argumentado por las demandantes, no se trataba en modo alguno de un elemento nuevo introducido en el procedimiento en el escrito de dúplica de la Comisión.

Ahora bien, las sociedades Dole no plantean ningún argumento en el sentido de que no pudieron presentar con su escrito de recurso ni con su réplica el documento que invocan, de forma que el Tribunal podía considerar en el apartado 48 de la sentencia recurrida, sin cometer un error de Derecho, que dicho documento se presentó de forma tardía durante la vista, y por tanto, excluirlo.

De ello resulta que la segunda parte del primer motivo carece de fundamento.

Mediante la tercera parte de su primer motivo, las sociedades Dole argumentan que el Tribunal General, al inadmitir el anexo C.7 de su réplica, cometió un error de Derecho y vulneró su derecho de defensa. Con el fin de cuestionar varias afirmaciones de la Comisión recogidas en su escrito de contestación a la demanda, mediante las que la Comisión afirmaba que las demandantes habían realizado declaraciones que suponían un reconocimiento de que los precios de referencia tenían una relación con los precios reales, las sociedades Dole aportaron este anexo C.7, del que resulta que dichas declaraciones no son pertinentes en el presente asunto, ya que fueron sacadas de contexto.

Según las sociedades Dole, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 461 a 470 de la sentencia recurrida, los argumentos expuestos en su réplica le permitían pronunciarse sobre la cuestión. En concreto, el anexo C.7 no constituía una extensión de su réplica, ni comportaba un motivo o argumento adicional sino que se limitaba a proporcionar pruebas en apoyo de los argumentos que figuran en ésta.

Cabe recordar que, para declarar la admisibilidad de un recurso ante el Tribunal General es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda ( sentencia MasterCard y otros/Comisión [TJCE 2014, 330] , C-382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, basta con señalar que el examen de los autos de la primera instancia revela que el Tribunal General declaró fundadamente que los escritos presentados no incluyen ninguna explicación relativa a la pretensión de las sociedades Dole según la cual la Comisión habría sacado de contexto determinadas declaraciones, ya que la réplica se limita a remitir a dicho anexo C.7 y que, por ello, el Tribunal General no podía determinar las pretensiones de las sociedades Dole partiendo de sus escritos.

Por ello, la tercera parte del primer motivo carece de fundamento.

Mediante la cuarta parte de su primer motivo, las sociedades Dole estiman que, por las razones expuestas en las tres primeras partes del presente motivo, el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de armas, al autorizar a la Comisión a presentar nuevos motivos y argumentos e impidiendo a las sociedades Dole responder a estos motivos y a estas pruebas. Según ellas, esto constituye una vulneración clara de su derecho de defensa, dado que están en una situación de inferioridad con respecto a la Comisión.

A la vista de la falta de fundamento de las tres primeras partes del primer motivo, la supuesta vulneración del principio de igualdad de armas carece también de todo fundamento.

Mediante la quinta parte de su primer motivo, las sociedades Dole alegan que el Tribunal General no determinó correctamente los hechos, dado que se limitó a plantear cuestiones de forma oral al asesor de las sociedades Dole, sin dejar constancia de las preguntas ni de las respuestas en el acta de la vista, y sin hacer uso de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento para examinar las cuestiones esenciales respecto a las que, sin embargo, había manifestado su perplejidad en la vista.

Según las sociedades Dole, en los apartados 203 y 630 de la sentencia recurrida, el Tribunal General expresó, por primera vez, dudas en cuanto a la veracidad de determinados argumentos e informaciones proporcionados por las sociedades Dole, cuando dichas dudas podrían haber sido disipadas mediante diligencias de prueba por medio de una petición de documentos o de testimonios.

Por tanto, al no hacer uso de las diligencias de prueba para establecer determinados hechos considerados pertinentes, el Tribunal infringió las reglas y los principios relativos a la práctica de la prueba así como el deber de investigación que le incumbe. Por ello, vulneró igualmente el derecho de defensa de las sociedades Dole.

En primer lugar, es jurisprudencia reiterada que sólo el Tribunal General puede decidir, cuando procede, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal General se desprenda de los documentos aportados a los autos ( sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión [TJCE 2009, 225] , C-385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 163 y jurisprudencia citada).

A continuación, las únicas alegaciones de las sociedades Dole, rebatidas por la Comisión, no acreditan que las respuestas a las preguntas formuladas en la vista y el subsiguiente estudio de los autos no bastaran al Tribunal General para resolver con pleno conocimiento de causa sobre la naturaleza de los precios de referencia. Por tanto, no se puede deducir de dichas alegaciones una obligación del Tribunal General de hacer uso de las diligencias de prueba.

Por último, en lo que respecta a los apartados 203 y 630 de la sentencia recurrida, basta con señalar que, en dichos apartados, el Tribunal General se limitó a aplicar los principios que rigen la carga de la prueba.

De ello resulta que la quinta parte del primer motivo carece de fundamento.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo por infundado.

Mediante su segundo motivo, las sociedades Dole alegan que el Tribunal General desnaturalizó los hechos relativos a la naturaleza de los precios de referencia anunciados respectivamente por DFFE, Weichert y Chiquita.

En primer lugar, las sociedades Dole destacan que el Tribunal afirmó, en los apartados 152, 182 y 184 de la sentencia recurrida, que DFFE anunciaba un precio de referencia amarillo y, en el apartado 232 de dicha sentencia, que todos los importadores establecían un precio de referencia verde, que, a continuación, servía de base para la fijación de un precio de referencia amarillo. Sin embargo, las sociedades Dole precisaron en primera instancia que DFFE anunciaba únicamente un precio de referencia verde y jamás anunció ni fijó un precio de referencia amarillo.

En segundo lugar, mediante la afirmación recogida en el apartado 232 de la sentencia recurrida, el Tribunal General erró sobre la naturaleza del precio de referencia anunciado por Weichert, ya que dicha sociedad sólo establecía un precio de referencia verde, anunciado después del de DFFE. Según las sociedades Dole no existe ninguna prueba que soporte la conclusión del Tribunal General.

En tercer lugar, mediante la misma afirmación, el Tribunal General desnaturalizó los hechos relativos a la naturaleza del precio de referencia anunciado por Chiquita, ya que las pruebas demuestran que la práctica de Chiquita (y únicamente de Chiquita) consistía en anunciar un precio de referencia amarillo, a partir del cual se fijaba un precio de referencia verde.

Por otra parte, según las sociedades Dole, no existe ninguna prueba que demuestre que el precio de referencia de Chiquita se refería a los plátanos vendidos dos semanas más tarde. Esta suposición de la Comisión entra en contradicción con la realidad del mercado y con las pruebas que figuran en los autos. En consecuencia, los precios de referencia anunciados por DFFE y Chiquita durante la misma semana se referían a productos diferentes.

Según las sociedades Dole, la desnaturalización de estos hechos llevó al Tribunal General a la conclusión errónea de que existía una práctica consistente en convertir entre ellos los precios de referencia verdes y amarillos, y que los precios de referencia de DFFE, Weichert y Chiquita se referían a los plátanos que se encontraban en la misma semana del ciclo de maduración. Dado que la coordinación de precios planteada por la Comisión era imposible, el Tribunal General la tomó en consideración erróneamente en el apartado 248 de la sentencia recurrida.

Por otra parte, dicha desnaturalización de los hechos llevó al Tribunal a considerar erróneamente, en el apartado 232 de la sentencia recurrida, que los precios de referencia eran idénticos a los precios reales y constituían una condición previa indispensable para la venta de todos los plátanos. En efecto, el uso de la expresión «precio verde» indica que los importadores anunciaban cada jueves sus precios reales a los clientes. Ahora bien, el jueves sólo anunciaban sus precios de referencia y el precio real se negociaba a continuación con el cliente.

Ante todo, de la sentencia recurrida se desprende que, contrariamente a lo que afirman las sociedades Dole, el Tribunal General tomó en consideración la naturaleza de los precios de referencia, la diferencia con respecto a los precios reales, el funcionamiento general del mercado y las particularidades de las formas de actuar internas de Chiquita, de Dole Food y de Weichert. En efecto, se hace referencia a estos distintos hechos en particular y respectivamente, en los apartados 143, 144 y 206, 127 y 137 a 142, 150 y siguientes, 158 y siguientes, así como 252, 254 y 255 de dicha sentencia.

A continuación, en los apartados 152 y 184 de dicha sentencia, el Tribunal General se refiere a un precio amarillo de Dole y no, como pretenden las sociedades Dole, a un precio de referencia amarillo. La expresión «precio de referencia» no figura tampoco en el apartado 232 de la sentencia recurrida.

Por otra parte, si bien, como señala la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, el apartado 182 de la sentencia recurrida contiene un error de redacción dado que se refiere a un «precio de referencia amarillo», de ello no puede deducirse una confusión por parte del Tribunal General ni desnaturalización ninguna de las pruebas.

Por último, el argumento conforme al cual los plátanos de Chiquita y de Dole Food, cuyos precios de referencia se fijaban el mismo día, no se vendían las mismas semanas y por tanto no competían unos con otros, debe desestimarse por ser, en todo caso, inoperante.

En efecto, dicha desincronización de las ventas, si se considerase probada, no contradice, en ningún caso, las afirmaciones del Tribunal General, basadas en pruebas provenientes de empresas igualmente investigadas, como las citadas en los apartados 201 y 220 de la sentencia recurrida, de las que resulta que los precios de referencia verdes y amarillos eran convertibles entre ellos y que la fijación de los precios de referencia amarillos por parte de Chiquita estaba, según reconoció la propia empresa, influida por la evolución de los precios de referencia anunciados por Dole Food.

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo.

Mediante la primera parte de su tercer motivo, las sociedades Dole alegan que el Tribunal General, al declarar que la Comisión examinó correctamente la estructura del mercado, incumplió su obligación de motivación.

Destacan que, en el apartado 353 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión consideró y tuvo en cuenta acertadamente el hecho de que Dole Food, Chiquita y Weichert tenían una cuota de mercado sustancial y que este mercado no se caracterizaba por una oferta atomizada. Esta conclusión se basa exclusivamente en las cifras de cuotas de mercado proporcionadas por la Comisión, de las que resulta que las ventas totales de las sociedades Dole, Chiquita y Weichert representaban, en valor, aproximadamente entre el 45 y el 50 % de las ventas (apartado 345 de la sentencia recurrida) y, en volumen, entre el 40 y el 45 % del consumo aparente (apartado 350 de la sentencia recurrida).

En primer término, las sociedades Dole argumentaban que dichas cuotas de mercado representaban el doble de las señaladas por un estudio independiente. Según las sociedades Dole eran demasiado elevadas debido a que la Comisión añadía las ventas de plátanos amarillos y verdes al numerador, mientras que la cifra empleada en el denominador se basaba en las importaciones que sólo afectan a los plátanos verdes. Este cálculo da lugar a cuotas de mercado que sobrepasan el 100 % dado que, por ejemplo, los plátanos amarillos vendidos por las sociedades Dole que habían sido comprados verdes a otro importador estarían incluidos tanto en sus ventas amarillas como en las ventas verdes del importador, mientras que el denominador sólo incluye las ventas de plátanos verdes.

Según las sociedades Dole, la Comisión era consciente de las dificultades relativas a la estimación de las cuotas de mercado ostentadas por las sociedades de que se trataba en el mercado de los plátanos frescos. A pesar de ello, el Tribunal se pronunció respecto a las cifras aportadas por la Comisión, sin pedir información complementaria o examinar los problemas indicados. También, según las sociedades Dole, cometió un error de Derecho en la sentencia recurrida al rechazar, en el apartado 352 de ésta, la argumentación de las sociedades Dole basada en la distinción entre los plátanos amarillos y los plátanos verdes y al confirmar la tesis de la Comisión consistente en considerar únicamente el plátano fresco a efectos de calcular las cuotas de mercado.

Como señaló la Abogado General en los puntos 82 y 83 de sus conclusiones, por una parte, Dole Food se limitó a señalar, en sus escritos ante el Tribunal General, que las cuotas de mercado determinadas por la Comisión eran exageradas. En concreto, no hizo ninguna referencia al doble cómputo de los plátanos como resultado de la venta de plátanos verdes entre importadores, sino que se limitó a reprochar a la Comisión, en una nota a pie de página, que hubiera sumado las ventas de plátanos amarillos y verdes.

Por otra parte, Dole Food admitió, en la vista ante el Tribunal de Justicia, que el objeto de la argumentación contenida en estos escritos no fue ampliado en la vista ante el Tribunal General.

En estas circunstancias, dado que este punto no fue planteado ante el Tribunal General con la suficiente claridad, no se puede reprochar al Tribunal General no haber profundizado en el examen de esta cuestión en la sentencia recurrida.

En efecto, es jurisprudencia reiterada que la obligación del Tribunal General de motivar sus resoluciones no supone que deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ( sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión [TJCE 2008, 194] , C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 91 y jurisprudencia citada).

De lo anterior se desprende que la primera parte del tercer motivo debe desestimarse por infundada.

Mediante la segunda parte de su tercer motivo, las sociedades Dole sostienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al concluir, en el apartado 261 de la sentencia recurrida, que la Comisión no está obligada, cuando examina si un intercambio de información constituye una restricción de la competencia por el objeto, a precisar aquellas de las cuestiones abordadas que constituyen una restricción por el objeto.

Las sociedades Dole destacan que sostuvieron ante el Tribunal General que la descripción hecha en la Decisión controvertida de las cuestiones a las que se referían las comunicaciones previas a la fijación de precios era demasiado general para permitirles determinar con certeza su comportamiento futuro en el mercado y determinar si el examen hecho por la Comisión era correcto. Además, dado que la frecuencia o la periodicidad de los intercambios de información constituye un factor importante para apreciar la legalidad de estos intercambios, era indispensable, para poder determinar esta frecuencia o periodicidad, que la Comisión precisase cuáles eran las cuestiones consideradas como parte de la infracción.

Al rechazar estos argumentos sobre la base de que no correspondía a la Comisión establecer una lista exhaustiva de los factores que debían ser considerados ilícitos en el sector afectado, el Tribunal General ignoró, por una parte, que las discusiones relativas a los factores que pueden ser pertinentes para la fijación de los precios no son todas lo suficientemente nocivas como para merecer ser calificadas como restricción de la competencia por el objeto. Por otra parte, esto no respondía al argumento relativo a la necesidad de establecer una lista exhaustiva con el fin de permitir a una empresa verificar la solidez del razonamiento de la Comisión, como el relativo a la frecuencia de los contactos considerados reprochables por ésta.

Mediante la tercera parte de su tercer motivo, las sociedades Dole sostienen que el Tribunal cometió también un error al estimar, en los apartados 265, 266 y 376 de la sentencia recurrida, que la Comisión había descrito con suficiente precisión los factores de fijación de precios con respecto a los cuales el intercambio de información constituye una restricción de la competencia por el objeto.

Las sociedades Dole destacan que, según la Decisión controvertida, el intercambio de información sobre los volúmenes no formaba parte de la infracción que se les imputó, mientras que, en su escrito de contestación ante el Tribunal General, la Comisión proporcionó una descripción detallada de las comunicaciones que constituían la infracción, que incluía dicha información.

Según las sociedades Dole, en dichos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que se desprende de los apartados 136, 149 y 185 de la Decisión controvertida que dichos intercambios sobre los volúmenes no constituyen un comportamiento reprochable, porque estos intercambios tuvieron lugar antes de las comunicaciones previas a la fijación de precios. Ahora bien, según las sociedades Dole, esta afirmación es incorrecta, dado que en los propios apartados se indica que los intercambios de información sobre los volúmenes tuvieron lugar al mismo tiempo que dichas comunicaciones. Por tanto, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, no resulta claramente de la Decisión controvertida que dichos intercambios no forman parte de las comunicaciones previas a la fijación de precios.

Igualmente, no parece claro que la Comisión considerase que los intercambios informales sobre la industria en general formaban parte de la infracción. En concreto, según las sociedades Dole, el Tribunal General no examinó si esa cuestión precisa fue omitida deliberadamente de la lista de cuestiones supuestamente reprochables identificadas por la Comisión.

Así, la conclusión del Tribunal General se basó en una deformación de la Decisión controvertida y del escrito de contestación de la Comisión. La falta de precisión sobre estas cuestiones impidió a las sociedades Dole verificar la fundamentación del razonamiento de la Comisión en lo que respecta a la calificación de determinados comportamientos restrictivos de la competencia por el objeto y a la determinación de la frecuencia de los contactos.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, por una parte, la motivación exigida por el artículo 253  CE (RCL 1999, 1205 ter) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. En particular, respecto a la motivación de las decisiones individuales, el deber de motivarlas tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez ( sentencia Ziegler/Comisión [TJCE 2013, 200] , C-439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 115 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 253  CE (RCL 1999, 1205 ter) debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate ( sentencia Ziegler/Comisión [TJCE 2013, 200] , EU:C:2013:513, apartado 116 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, en primer lugar, el Tribunal General citó, en los apartados 253 a 255 de la sentencia recurrida, las declaraciones de las empresas afectadas relativas a la información intercambiada en las comunicaciones previas a la fijación de precios.

En el apartado 256 de dicha sentencia, concluyó que la Comisión identificó dos tipos de información, a saber, los factores en función de los que se fijaba el precio, es decir, los factores relevantes para fijar los precios de referencia de la semana siguiente, así como las tendencias de los precios y las indicaciones sobre los precios de referencia de la semana siguiente antes de la fijación de dichos precios de referencia.

A continuación, en los apartados 262 a 264 de la sentencia recurrida, el Tribunal General destacó que, según las declaraciones de las sociedades Dole, las comunicaciones se referían a factores que influían en la oferta en relación con la demanda, las condiciones del mercado y la evolución de los precios.

Por último, en los apartados 266 y 376 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que las sociedades Dole no impugnaban la apreciación de la Comisión, según la cual los datos relativos a los volúmenes de importación no formaban parte de las comunicaciones previas a la fijación de precios.

En estas circunstancias, el Tribunal General podía considerar sin cometer un error de Derecho, que, habida cuenta de las circunstancias del caso, la Comisión identificó el comportamiento reprochable con suficiente precisión y respetó, por tanto, su obligación de motivación.

Concretamente, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 261 de la sentencia recurrida, que el artículo 253  CE (RCL 1999, 1205 ter) no obligaba a la Comisión a establecer, en la Decisión controvertida, una lista exhaustiva de factores que no pueden ser objeto de intercambio entre competidores.

De ello resulta que la segunda y tercera partes del tercer motivo deben ser desestimadas por infundadas.

Mediante la cuarta parte de su tercer motivo, las sociedades Dole alegan que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no examinar su argumento conforme al cual los empleados de Chiquita y DFFE no podían intercambiar información importante sobre las tendencias de los precios de referencia, porque no tenían la facultad de fijar los precios en última instancia, extremo que la Comisión no puso en cuestión. Según las sociedades Dole, este hecho implica que todas estas conversaciones no podían reducir suficientemente la incertidumbre como para permitir una coordinación de los precios de referencia. Así, contrariamente a lo que consideró el Tribunal General, no se limitaron a alegar que el comportamiento de los empleados implicados en estos intercambios no podía ser imputado a su sociedad.

Como puso de manifiesto acertadamente la Comisión, la argumentación de las sociedades Dole se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal General examinó detalladamente —en los apartados 578 a 582 de dicha sentencia— su argumentación relativa a las responsabilidades de los empleados implicados.

De ello resulta que la cuarta parte del tercer motivo carece de fundamento.

Mediante la quita parte de su tercer motivo, las sociedades Dole alegan que, al declarar que las comunicaciones previas a la fijación de precios constituyen una restricción de la competencia por el objeto, el Tribunal General cometió un error de calificación jurídica de los hechos. Según las sociedades Dole, no puede considerarse que el intercambio de información que se produjo pudiera eliminar la incertidumbre en lo relativo al comportamiento previsto por las empresas de que se trata en materia de fijación de los precios reales.

En efecto, por una parte, las comunicaciones previas a la fijación de precios son obra de empleados que no eran responsables de la fijación de los precios de referencia. Por otra parte, en la medida en que estas comunicaciones afectaban a las tendencias de los precios de referencia, no podían reducir la incertidumbre respecto a los precios reales. A este respecto, todos los participantes del mercado implicados en la investigación de la Comisión declararon que los precios de referencia distaban mucho de los precios reales. Además, la Comisión no consideró restricción de la competencia por el objeto un intercambio de información similar entre otras dos empresas.

En los apartados 540, 541, 548 y 549 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó estos argumentos imponiendo erróneamente sobre las sociedades Dole la carga de probar que el intercambio de información no podía eliminar la incertidumbre en cuanto a la evolución de los precios reales. Por el contrario, según las sociedades Dole, incumbe a la Comisión probar el carácter infractor del intercambio de información. Según las sociedades Dole, resulta de la jurisprudencia que el hecho de que un intercambio de información pueda tener cierta influencia sobre los precios no es suficiente para demostrar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto. La Comisión, sin embargo, no pudo aportar tales pruebas, dada la falta de fiabilidad del vínculo entre los movimientos del precio de referencia y los del precio real.

Por otra parte, en la medida en que el Tribunal General rechazó el argumento de las sociedades Dole basado en las declaraciones de otra empresa al estimar, en el apartado 516 de la sentencia recurrida, que «las declaraciones de esta empresa deben apreciarse a la luz de su contexto, a saber, el de una empresa destinataria del pliego de cargos y que cuestiona el comportamiento contrario a la competencia reprochado», dichas sociedades alegan que el Tribunal General vulneró el principio de presunción de inocencia y el hecho de que la carga de la prueba recae sobre la Comisión.

Por último, las sociedades Dole afirman que las comunicaciones previas a la fijación de precios sobre los factores de fijación de precios no podían eliminar la incertidumbre sobre el comportamiento previsto por las empresas afectadas. En concreto, las sociedades Dole destacan que el Tribunal General declaró que los intercambios sobre la industria en general eran de carácter «anodino», que la Decisión controvertida excluyó la información sobre los volúmenes de la infracción y que el Tribunal General estimó que las condiciones meteorológicas eran informaciones públicas que podían obtenerse de otras fuentes.

Dado que el Tribunal General consideró que las comunicaciones previas a la fijación de precios revelaban sin embargo el punto de vista de los competidores sobre estos factores, las sociedades Dole afirman que, a la vista de la jurisprudencia pertinente, no es posible calificar como restricción de la competencia por el objeto el intercambio de puntos de vista sobre las condiciones meteorológicas, ya que tales discusiones quedan tan alejadas de la fijación de los precios reales que no pueden reducir la incertidumbre y permitir una coordinación sobre los precios de estos productos.

Es preciso señalar que, contrariamente a lo que pretende la Comisión, las sociedades Dole no se limitan a solicitar al Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos, sino que alegan errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General. Por tanto, esta parte del motivo es admisible.

En cuanto al fondo, es oportuno recordar que, para estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada debe tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se sigue que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos ( sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 49 y jurisprudencia citada).

Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia ( sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , EU:C:2014:2204, apartado 50 y jurisprudencia citada).

De esa manera, se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1. En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores ( sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , EU:C:2014:2204, apartado 51 y jurisprudencia citada).

En el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no revele un grado suficiente de nocividad para la competencia, es necesario en cambio examinar sus efectos y, para determinar si dicho comportamiento está entre los previstos en el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, exigir que concurran los factores acreditativos de que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible (véase, en este sentido, la sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , EU:C:2014:2204, apartado 52 y jurisprudencia citada).

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si un tipo de coordinación entre empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, debe atenderse en particular a los objetivos que pretende alcanzar así como al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (véase, en ese sentido, la sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , EU:C:2014:2204, apartado 53 y jurisprudencia citada).

Además, si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un tipo de coordinación entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (véase, en ese sentido, la sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , EU:C:2014:2204, apartado 54 y jurisprudencia citada).

Por lo que respecta, más concretamente, al intercambio de información entre competidores, ha de recordarse que los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada deben interpretarse a luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común ( sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , C-8/08, EU:C:2009:343, apartado 32 y jurisprudencia citada).

Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, sí se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores por la que se pretenda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o desvelar a tal competidor el comportamiento que uno mismo va a adoptar en el mercado o que se pretende adoptar en él, si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado ( sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartado 33 y jurisprudencia citada).

Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que el intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas ( sentencias Thyssen Stahl/Comisión [TJCE 2003, 304] , C-194/99 P, EU:C:2003:527, apartado 86, y T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartado 35 y jurisprudencia citada).

En concreto, ha de considerarse que tiene un objetivo contrario a la competencia un intercambio de información que puede eliminar la incertidumbre que sigue existiendo entre las partes en lo relativo a la fecha, el alcance y las modalidades de la adaptación del comportamiento en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartado 41).

Por otra parte, una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo. En efecto, el tenor del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales (véase, en este sentido, la sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartado 36).

Al contrario, del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción» ( sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartado 37).

En cualquier caso, el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , al igual que las demás normas sobre competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo ( sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartados 38 y 39).

Por último, es preciso recordar que, se desprende del propio tenor del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, que el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas de que se trate, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causalidad entre ambos elementos ( sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartado 51 y jurisprudencia citada).

A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que puede presumirse, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. En concreto, el Tribunal de Justicia concluyó que tal práctica concertada cae dentro del ámbito de aplicación del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, aun a falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado ( sentencia T-Mobile Netherlands y otros [TJCE 2009, 159] , EU:C:2009:343, apartado 51 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, el Tribunal General examinó, en los apartados 442 a 585 de la sentencia recurrida, los argumentos de las sociedades Dole relativos a la pertinencia de los precios de referencia para el sector del plátano y a la responsabilidad de los empleados de Dole Food implicados en las comunicaciones previas a la fijación de precios.

Como señaló la Abogado General en los puntos 115 y 116 de sus conclusiones, de las extremadamente detalladas consideraciones del Tribunal General se desprende, en primer lugar, que se produjeron comunicaciones bilaterales previas a la fijación de precios entre las sociedades Dole y otras empresas del sector del plátano, en las que discutieron sus respectivos precios de referencia y determinadas tendencias de precios. Por otra parte, esta afirmación del Tribunal no ha sido cuestionada por las sociedades Dole.

En segundo lugar, el Tribunal General declaró, en el apartado 574 de la sentencia recurrida, que los precios de referencia eran importantes para el mercado en cuestión, dado que, por una parte, servían al menos como señales, tendencias o indicaciones para el mercado sobre la evolución prevista de los precios del plátano y eran importantes para el comercio del plátano y los precios obtenidos y, por otra parte, que en algunas transacciones, los precios reales estaban directamente vinculados a los precios de referencia.

En tercer lugar, en el apartado 580 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que los empleados de Dole implicados en las comunicaciones previas a la fijación de precios participaban en las reuniones internas de fijación de precios.

Además, dichas afirmaciones del Tribunal General, por una parte, se basan en gran medida en las declaraciones de Dole Food y, por otra parte, no han sido objeto de ningún reproche de desnaturalización por parte de las sociedades Dole.

En estas circunstancias, el Tribunal General podía considerar, sin cometer un error de Derecho, que en el presente caso se cumplían los requisitos para la aplicación de la presunción recordadas en el apartado 127 de la presente sentencia, de forma que las sociedades Dole no podían reprocharle haber vulnerado los principios que rigen la carga de la prueba y la presunción de inocencia.

De ello resulta igualmente que el Tribunal General consideró en los apartados 553 y 585 de la sentencia recurrida, sin cometer un error de Derecho, que la Comisión podía afirmar que las comunicaciones previas a la fijación de precios, al permitir reducir, a cada uno de los participantes, la incertidumbre en lo que atañe al comportamiento previsible de sus competidores, tenían por objeto abocar a condiciones de competencia que no se correspondían con las condiciones normales del mercado, y dieron lugar por tanto a una práctica concertada que tenía por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) .

En consecuencia, procede desestimar la quinta parte del tercer motivo y, por lo tanto, este motivo en su totalidad.

Mediante la primera parte de su cuarto motivo, las sociedades Dole alegan que el Tribunal General cometió un error al calcular la multa concretamente sobre la base de las ventas realizadas por las filiales de Dole Food que no estaban implicadas en la infracción declarada.

Las sociedades Dole recuerdan que, según el pliego de cargos y la Decisión controvertida, la única sociedad que se consideró que había participado en la infracción era DFFE, mientras que Dole Food sólo estuvo implicada por su condición de sociedad matriz. Sin embargo, en los apartados 619 a 623 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que la infracción fue cometida por Dole Food, que la alegación de la autonomía de sus filiales se enmarca en la argumentación relativa a la necesaria distinción entre los plátanos verdes y amarillos, que carece de pertinencia y, en cualquier caso, no está justificada.

Mediante esta afirmación, el Tribunal interpretó de forma errónea el argumento de las sociedades Dole según el cual no es posible imponer multas calculadas sobre la base de las ventas de plátanos realizadas por las sociedades del grupo Dole que no participaron en la infracción y que revendieron los plátanos provenientes de DFFE. Como consecuencia de ello, la multa se basó erróneamente sobre ventas realizadas por otras filiales de Dole Food.

Como señaló la Abogado General en el punto 134 de sus conclusiones, la argumentación de Dole Food se basa en una interpretación absolutamente errónea de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre la responsabilidad de las sociedades matrices por las prácticas colusorias de sus filiales participadas al 100 %.

Conforme a esta jurisprudencia, el concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Debe entenderse este concepto en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción ( sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros [TJCE 2012, 199] , C-628/10 P y C-14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 42 y jurisprudencia citada).

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece que la Comisión podrá imponer multas a las empresas que infrinjan las disposiciones del artículo 81 CE a condición de que la multa no supere el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Esta norma pretende en particular garantizar que la multa tenga un carácter suficientemente disuasorio, lo que justifica que se tome en consideración el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate, es decir de los recursos globales del autor de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión [TJCE 2010, 183] , C-413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 102 y jurisprudencia citada).

En efecto, la búsqueda de este efecto disuasorio suficiente de la multa justifica que se tome en consideración la capacidad financiera de la empresa sancionada (véase la sentencia Lafarge/Comisión [TJCE 2010, 183] , EU:C:2010:346, apartado 104).

Por ello, la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido por el Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , las consecuencias que se pretenden alcanzar sobre la empresa afectada, teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en que se cometió la infracción ( sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión [TJCE 2007, 133] , C-76/06 P, EU:C:2007:326, apartado 25).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de las mercancías objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 243, así como Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión , C-397/03 P, EU:C:2006:328, apartado 100).

Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, la multa con que puede sancionarse a una empresa está sujeta a un límite cuantificable y absoluto, de modo que se puede determinar de antemano el importe máximo de la multa que puede imponerse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se impuso (véase, en este sentido, la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión [TJCE 2013, 230] , C-501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 58).

A este respecto, en virtud del apartado 13 de las Directrices, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo». Estas mismas Directrices precisan, en el punto 6, que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración [de éstas] se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma».

De esto se deriva que el punto 13 de dichas Directrices tiene como finalidad tomar como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere ese punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas, directa o indirectamente, en el perímetro del cártel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que este concepto sólo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas respecto a las cuales se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cártel ( sentencia Team Relocations y otros/Comisión [PROV 2013, 295493] , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 76).

En todo caso, debe señalarse que la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción ( sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 59).

En el presente asunto, el Tribunal General declaró, por tanto, acertadamente, en el apartado 622 de la sentencia recurrida, que no puede reprocharse a la Comisión que tuviese en cuenta, al determinar el valor de las ventas de bienes o de servicios, realizadas por la empresa con arreglo al punto 13 de las [ Directrices (LCEur 2003, 1) ], en relación directa o indirecta con la infracción, el importe de las ventas de plátanos amarillos realizadas por sociedades del grupo del que DFFE y Dole Food es la sociedad dominante.

De lo antedicho se desprende que debe desestimarse la primera parte del cuarto motivo.

Mediante la segunda parte de su cuarto motivo, las sociedades Dole sostienen que el Tribunal General cometió un error de cálculo de la multa al contar los mismos plátanos dos veces. En efecto, las cifras de ventas utilizadas incluyen las ventas de plátanos de DFFE a una empresa tercera y las ventas de los mismos plátanos realizadas por otra filial de Dole Food que las había comprado a dicha empresa tercera.

El Tribunal General rechazó este argumento en el apartado 630 de la sentencia recurrida, cuestionando, por una parte, la exactitud de las cifras, aun cuando la Comisión nunca planteó dudas a este respecto y reconoció incluso no haber examinado esta cuestión. En todo caso, según las sociedades Dole, si el Tribunal General albergaba dudas a este respecto, debería haber hecho uso de sus facultades de investigación.

Por otra parte, el Tribunal General declaró que estas ventas no están incluidas en la excepción de doble cómputo, porque dicha empresa tercera no formaba parte de las empresas destinatarias de la Decisión controvertida. Sin embargo, esto no tiene ninguna incidencia sobre el hecho de que las ventas de los mismos plátanos fueron contadas dos veces para el cálculo de la multa. Por otra parte, del punto 452 de la Decisión controvertida no resulta elemento alguno que sugiera que la voluntad de evitar el doble cómputo se limitaba a las ventas de plátanos por una de las empresas destinatarias de la Decisión controvertida a otro destinatario de esta Decisión.

Se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 140 a 149 de la presente sentencia que el importe de la sanción a imponer debe determinarse en función del volumen de negocios de la empresa de que se trate.

Ahora bien, por una parte, no se cuestiona que la venta de plátanos por una de las filiales de Dole Food a una empresa tercera no implicada en el cártel contribuye al volumen de negocios de la empresa y que, cuando otra filial de Dole Food las recompra a esta tercera empresa para revenderlas a continuación a los minoristas, esta segunda venta contribuye igualmente a dicho volumen de negocios.

Por otra parte, contrariamente a lo que pretenden las sociedades Dole, resulta sin ambigüedad del punto 452 de la Decisión controvertida que únicamente estaban excluidas del doble cómputo las ventas de plátanos frescos a otros destinatarios de esta Decisión.

En estas circunstancias, como alegó acertadamente la Comisión y consideró la Abogado General en el punto 145 de sus conclusiones, las alegaciones de las sociedades Dole no permiten inferir cuál es el error de Derecho que se imputa al Tribunal General, de modo que la segunda parte del cuarto motivo debe desestimarse por inadmisible.

En consecuencia, debe desestimarse este motivo.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación.

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que las sociedades Dole han visto desestimadas sus pretensiones y que la Comisión solicitó la condena en costas de estas sociedades, procede condenarlas en costas. Puesto que han interpuesto el recurso de casación conjuntamente, deberán soportar estas costas solidariamente.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar en costas solidariamente a Dole Food Company Inc., y Dole Fresh Fruit Europe, anteriormente Dole Germany OHG.

Firmas

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