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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 19-03-2015

 MARGINAL: PROV201586406
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: M. Berger

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación relativos: art. 8. 1 b) relativo a marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: estimación: anulación: desestimación: existencia de riesgo de confusión: Recurso de casación: estimación: error de Derecho en la medida en que no comparó las marcas controvertidas analizándolas, cada una de ellas, en su conjunto: solicitud de registro de la marca comunitaria denominativa MAGNEXT, marca denominativa anterior MAGNET 4

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Solicitud de registro de la marca comunitaria denominativa MAGNEXT — Oposición del titular de la marca nacional denominativa anterior MAGNET 4 — Riesgo de confusión»

En el asunto C-182/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de abril de 2014,

MEGA Brands International, Luxembourg, Zweigniederlassung Zug, con domicilio social en Zug (Suiza), representada por los Sres. A. Nordemann y M. Maier, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de enero de 2015;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso de casación, MEGA Brands International, Luxembourg, Zweigniederlassung Zug, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Mega Brands/OAMI — Diset (MAGNEXT) (T-604/11 y T-292/12, EU:T:2014:56; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que mediante dicha sentencia el Tribunal General desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 24 de abril de 2012 (asunto R 1722/2011-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Diset SA (en lo sucesivo, «Diset») y la recurrente.

El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1994, 25) , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009.

El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , que se corresponde con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, establece:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:[…]b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

El artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , que se corresponde con el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) , dispone:

«A efectos del apartado 1, se entenderá por ”marcas anteriores”:a) las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:i) las marcas comunitarias;ii) las marcas registradas en un Estado miembro […];[…]».

El 21 de enero de 2008, la recurrente en casación presentó ante la OAMI una solicitud de registro como marca comunitaria del signo figurativo reproducido a continuación:

Los productos para los que se solicitó este registro están comprendidos en la clase 28 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Juegos y juguetes, en concreto juguetes de construcción de múltiples partes, sus componentes, sus accesorios y sus piezas».

El 29 de marzo de 2010, la recurrente en casación presentó ante la OAMI una segunda solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, relativo al signo denominativo reproducido a continuación:

Dicho registro se solicitó para los mismos productos que los enumerados en el apartado 6 de la presente sentencia.

El 5 de septiembre de 2008 y el 17 de junio de 2010, Diset, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) y del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , respectivamente, presentó dos oposiciones al registro de las marcas en cuestión para los productos mencionados en dicho apartado 6. Estas oposiciones se basaban, en particular, en la marca española denominativa anterior MAGNET 4, presentada el 10 de julio de 2003 y registrada el 9 de diciembre de 2003, para productos comprendidos en la clase 28 del Arreglo de Niza correspondientes a la descripción siguiente: «Juegos, juguetes, artículos de gimnasia y de deporte no comprendidos en otras clases, decoraciones para árboles de Navidad».

Los motivos invocados en apoyo de dichas oposiciones eran los mencionados, respectivamente, en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en la disposición idéntica del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Esas mismas oposiciones se basaban en todos los productos designados por la marca anterior y se dirigían contra todos los productos para los que se había solicitado el registro de las marcas en cuestión.

Mediante resoluciones de 19 de julio de 2010 y de 21 de junio de 2011, la División de Oposición de la OAMI estimó las oposiciones presentadas por Diset.

Mediante resoluciones de 27 de septiembre de 2011 y de 24 de abril de 2012, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó los recursos interpuestos por la recurrente en casación contra las resoluciones de dicha División de Oposición.

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 28 de noviembre de 2011 (asunto T-604/11) y el 3 de julio de 2012 (asunto T-292/12), la recurrente en casación interpuso dos recursos que tenían por objeto la anulación de las resoluciones desestimatorias dictadas por la Sala de Recurso de la OAMI.

En apoyo de sus dos recursos, la recurrente en casación alegó un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (LCEur 1994, 25) y de la disposición idéntica del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , respectivamente.

Tras acumular ambos asuntos a efectos de la sentencia, el Tribunal General observó, en primer lugar, en el apartado 19 de la sentencia recurrida, que la recurrente en casación no rebatía las conclusiones de la Sala de Recurso ni en lo relativo a la definición del público pertinente, que se consideraba compuesto por consumidores medios de habla hispana razonablemente atentos y perspicaces, ni en lo relativo a la identidad parcial de los productos designados por las marcas en conflicto.

A continuación, el Tribunal General examinó la similitud desde los planos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto, cuya apreciación por la Sala de Recurso la recurrente en casación rebatía.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la similitud visual y fonética de los signos en conflicto, el Tribunal General declaró:

«22 Procede señalar que, como alega la demandante, la marca figurativa solicitada se divide claramente en dos partes: ”mag” y ”next”. Además, el sobredimensionamiento de la mayúscula ”X” y su estilización tienen como consecuencia que el público pertinente se quede con la imagen del término inglés ”next” como elemento distintivo de dicha marca, lo que produce una impresión visual particular que no produce el signo MAGNET 4. En efecto, el término ”magnet”, que domina este signo, da la impresión visual de una única palabra, mientras que la cifra ”4” no está presente en la marca figurativa solicitada.23 Correlativamente, la mayúscula ”X” da lugar a una pronunciación marcada del segundo componente de la marca figurativa solicitada, que, combinado con la separación visual de los dos elementos ”mag” y ”next”, puede implicar una reproducción fonética de dicha marca en dos palabras, aun cuando el término ”magnet” en la marca anterior se pronuncie como una única palabra, que, además, no incluye el sonido producido por la letra ”x”.24 De estas consideraciones se desprende que la marca figurativa solicitada presenta un grado de similitud visual y fonética con la marca anterior muy escaso.25 En cambio, dado que la marca denominativa solicitada únicamente difiere del elemento dominante ”magnet” de la marca anterior en la mayúscula ”X” y no posee las demás características expuestas en los apartados 22 y 23 anteriores, procede concluir que presenta una similitud visual y fonética media con la marca anterior.»

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la comparación de los signos en conflicto desde un punto de vista conceptual, el Tribunal General confirmó, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, la apreciación sostenida por la Sala de Recurso de que la existencia, en español, del adjetivo «magnético», utilizado habitualmente por el público pertinente para designar un artículo con propiedades magnéticas, conlleva que ese público asocie la marca anterior con objetos que tienen tales propiedades. Consideró que, en este contexto, la Sala de Recurso había concluido acertadamente que no existía similitud conceptual entre la marca figurativa y la marca denominativa cuyo registro se solicitaba, por una parte, y la marca anterior, por otra.

Basándose en estas apreciaciones, el Tribunal General concluyó, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la marca anterior presenta una similitud muy escasa con la marca figurativa solicitada y una similitud media con la marca denominativa solicitada.

Por último, el Tribunal General analizó la alegación de la recurrente con la que rebatía que la marca anterior poseyera un carácter distintivo medio.

A este respecto, el Tribunal General, tras recordar que el público pertinente asociará la marca anterior con objetos que tienen propiedades magnéticas, puso de manifiesto, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que la recurrente en casación había presentado ante la OAMI una serie de elementos que demostraban que alegar las propiedades magnéticas de los juegos y los juguetes es una práctica habitual de los operadores que desarrollan su actividad en este sector. En estas circunstancias, consideró, en el apartado 33 de dicha sentencia, que la marca anterior MAGNET 4 transmite un mensaje que puede asociarse, por parte del público pertinente, con las características de los productos para los que está registrada, que son idénticos a los designados por las marcas figurativa y denominativa solicitadas. De ello el Tribunal General dedujo que la marca anterior no presentaba un carácter distintivo medio, sino escaso.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el Tribunal General declaró, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había incurrido en un error de apreciación al reconocer un riesgo de confusión entre la marca figurativa solicitada y la marca anterior.

En cambio, en el apartado 35 de esa sentencia, el Tribunal General consideró que, dado que la similitud entre la marca denominativa solicitada y la marca anterior es más marcada, procedía confirmar la conclusión de la Sala de Recurso de que debe reconocerse un riesgo de confusión entre esas marcas, habida cuenta de la identidad de los productos designados por las mismas y pese al escaso carácter distintivo de la marca anterior.

En consecuencia, el Tribunal General anuló, en el asunto T-604/11, la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI relativa a la marca figurativa y desestimó, en el asunto T-292/12, la solicitud de anulación que tenía por objeto la resolución de esa misma Sala relativa a la marca denominativa MAGNEXT.

La recurrente en casación solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida en la medida en que, mediante la misma, el Tribunal General desestimó su recurso de anulación en el asunto T-292/12.

— Devuelva el asunto al Tribunal General si es necesario.

— Condene en costas a la parte recurrida.

La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Condene en costas a la recurrente en casación.

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente alega la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Este motivo de casación se divide en cuatro partes.

La recurrente en casación sostiene que el Tribunal General, en su apreciación del riesgo de confusión, desnaturalizó los hechos y vulneró los principios establecidos por la jurisprudencia calificando, por una parte, de dominante al elemento «MAGNET» de la marca anterior MAGNET 4, pese a haber declarado que ese elemento es descriptivo, y no tomando en consideración, por otra, la cifra «4» que entra en la composición de dicha marca.

La OAMI estima que esta alegación es inadmisible o, subsidiariamente, manifiestamente infundada.

Como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 21 de la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véanse, en particular, las sentencias OAMI/Shaker [TJCE 2007, 129] , C-334/05 P, EU:2007:333, apartado 35, y Nestlé/OAMI , C-193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 34).

La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véanse, en particular, las sentencias OAMI/Shaker [TJCE 2007, 129] , EU:C:2007:333, apartado 41, y United States Polo Association/OAMI , C-327/11 P, EU:C:2012:550, apartado 57).

En el caso de autos, en la fase de apreciación de la similitud fonética y visual de los signos en conflicto, el Tribunal General declaró, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, que, en la marca anterior MAGNET 4, el término «magnet» debe ser considerado el elemento dominante.

En la medida en que la recurrente en casación sostiene que tal calificación es incompatible con el carácter descriptivo que el Tribunal General reconoció a ese término en el apartado 26 de la sentencia recurrida, basta indicar que, aun suponiendo que un elemento denominativo tenga carácter puramente descriptivo, dicho carácter no empece el reconocimiento del carácter dominante de dicho elemento a los efectos de apreciar la similitud entre los signos en conflicto (véase, en este sentido, el auto Muñoz Arraiza/OAMI, C-388/10 P, EU:C:2011:185, apartado 65).

En consecuencia, hay que declarar que la primera parte del motivo de casación basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 [LCEur 2009, 378] debe desestimarse.

Dado que la recurrente en casación imputa al Tribunal General que no haya tomado en consideración, en su apreciación del riesgo de confusión, la cifra «4» que entra en la composición de la marca anterior, hay que señalar, leyendo el apartado 25 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General, para apreciar la similitud visual y fonética de los signos en conflicto, se limitó a declarar que la marca denominativa cuyo registro se solicitaba, MAGNEXT, sólo difiere del elemento «magnet» de la marca anterior, MAGNET 4, en la mayúscula «X».

Es cierto que hay que relacionar que no se considere la cifra «4», presente en la marca MAGNET 4, con que se califique expresamente, en el mismo apartado 25 de dicha sentencia, que el elemento «magnet» es el elemento dominante de esa marca.

En efecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 32 de la presente sentencia se desprende que, en determinadas circunstancias, la apreciación de la similitud puede basarse exclusivamente en el componente dominante de una marca compleja. No obstante, esta jurisprudencia se refiere únicamente a situaciones excepcionales (auto Repsol/OAMI, C-466/13 P, EU:C:2014:2331, apartado 83) y sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto que la misma produzca podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse, en particular, las sentencias Aceites del Sur-Coosur/Koipe [TJCE 2009, 247] , C-498/07 P, EU:C:2009:503, apartado 62, y United States Polo Association/OAMI, EU:C:2012:550, apartado 57).

Pues bien, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limita a afirmar el carácter dominante del elemento «magnet» en la marca anterior, sin iniciar ningún análisis de las características del otro elemento presente en esa marca, a saber, la cifra «4», de lo que resultaría que ese elemento es insignificante.

Aunque, como puso de relieve la OAMI, el apartado 25 de la sentencia recurrida remite a su apartado 22, relativo a la similitud visual entre la marca figurativa solicitada y la marca anterior, este último apartado sólo menciona la apreciación del Tribunal General de que la cifra «4» no está presente en la marca figurativa solicitada y no incluye evaluación alguna de la impresión visual que dicha cifra produce en el contexto de la marca anterior, de lo que resulta que esa impresión es insignificante.

Por lo que respecta al apartado 23 de la sentencia recurrida, relativo a la similitud fonética entre la marca figurativa solicitada y la marca anterior, al que también remite el apartado 25 de dicha sentencia, no contiene ninguna mención de la presencia de la cifra «4» en la marca anterior. En particular, no incluye ninguna referencia a la pronunciación de esa cifra como «cuatro», que es la pronunciación del idioma español empleado por el público considerado pertinente para esa marca, ni ninguna evaluación de la que se desprenda que la impresión fonética producida por ese sonido sea insignificante.

Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la medida en que no comparó las marcas controvertidas analizándolas, cada una de ellas, en su conjunto.

Por tanto, está fundada la parte segunda del motivo de casación basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

La recurrente en casación imputa al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos deduciendo una similitud fonética media entre las marcas en conflicto, pese a haber considerado muy escaso el grado de similitud fonética entre la marca figurativa controvertida en el asunto T-604/11 y la marca anterior. Pues bien, sostiene que la marca figurativa y la marca denominativa MAGNEXT, controvertida en el caso de autos, están constituidas por las mismas letras y se pronuncian, por tanto, de modo idéntico.

La recurrente en casación reprocha también al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al declarar medianamente similares desde el plano visual las marcas en conflicto, pese a que afirmó que la marca denominativa MAGNEXT se compone, al igual que la marca figurativa, de dos elementos, «mag» y «next», y que habría que haber considerado a éste, que se corresponde con el término coloquial inglés «next», el elemento dominante.

La OAMI estima que esta alegación es inadmisible o, subsidiariamente, manifiestamente infundada.

De conformidad con los artículos 256  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, párrafo segundo, y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los medios de prueba que se le presentan. En consecuencia, la apreciación de tales hechos y medios de prueba, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias Nestlé/OAMI, EU:C:2007:539, apartado 53, y United States Polo Association/OAMI, EU:C:2012:550, apartado 62).

La apreciación de la similitud fonética y visual de signos en conflicto es una apreciación de naturaleza fáctica (véase, en este sentido, en particular, el auto Longevity Health Products/OAMI, C-311/14 P, EU:C:2015:23, apartado 34 y jurisprudencia citada) y, por tanto, sólo puede ser recurrida en casación en caso de desnaturalización de dichos hechos.

A este respecto, procede recordar, como se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, en particular, el auto Mundipharma/OAMI, C-669/13 P, EU:C:2014:2308, apartado 33 y jurisprudencia citada).

Ha de declararse, en el caso de autos, que, aunque la recurrente en casación aduzca que la sentencia recurrida se fundamenta en una desnaturalización de los elementos fácticos y de los medios de prueba sobre la base de los cuales el Tribunal General apreció la similitud fonética y visual de los signos en conflicto, su argumentación en apoyo de esa alegación se limita, en esencia, a una reiteración de las afirmaciones ya formuladas en los escritos presentados ante el Tribunal General, sin que incluya ninguna argumentación jurídica concreta que pueda demostrar, además de una apreciación supuestamente errónea por parte del Tribunal General de determinados hechos, una desnaturalización de los mismos en la sentencia recurrida.

De ello se infiere que deben desestimarse por inadmisibles las partes tercera y cuarta del motivo de casación basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

La recurrente en casación alega que el Tribunal General no expuso, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, motivos detallados que justificaran, por lo que respecta a la correcta apreciación de la similitud desde los planos visual y fonético de los signos en conflicto, la conclusión de que existe riesgo de confusión entre esos signos. Por consiguiente, estima que la sentencia está viciada por una falta de motivación.

La OAMI considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada con arreglo a Derecho.

Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y con el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , no obliga a éste a elaborar una exposición que siga con exhaustividad y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio y, por tanto, la motivación del Tribunal General puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no estimó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias Edwin/OAMI, C-263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 64, e Isdin/Bial-Portela, C-597/12 P, EU:C:2013:672, apartado 21 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, procede señalar que el apartado 35 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declara la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, es un apartado concluyente que se basa, implícita pero claramente, en las apreciaciones realizadas en los apartados anteriores de esa sentencia, por una parte, en cuanto a la similitud desde los planos visual, fonético y conceptual entre la marca denominativa cuyo registro se solicitaba y la marca anterior y, por otra parte, en cuanto al carácter distintivo de ésta.

Por lo que respecta a las apreciaciones del Tribunal General relativas a la similitud visual y fonética de los signos en conflicto, de las que la recurrente niega que puedan apoyar la deducción que ese órgano jurisprudencial hace en cuanto a la existencia de riesgo de confusión, ya se ha puesto de manifiesto, en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, que el Tribunal General sólo tomó en consideración, por lo que respecta a la marca MAGNET 4, el elemento «magnet», que calificó de dominante, sin tener en cuenta la cifra «4».

Pues bien, por una parte, el Tribunal General no ha facilitado ninguna motivación, ni siquiera implícita, que permita conocer las razones por las que calificó al elemento «magnet» de dominante (véase, más arriba, el apartado 39 de la presente sentencia).

Por otra parte, el Tribunal General no motivó tampoco, aunque sólo fuera implícitamente, su decisión de no incluir la cifra «4» en su apreciación de la similitud de los signos en conflicto (véanse, más arriba, los apartados 39 a 41 de la presente sentencia).

De ello se infiere que, dado que se basó en una apreciación de la similitud desde los planos visual y fonético de los signos en conflicto que está viciada por una falta de motivación, la propia apreciación del Tribunal General, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, de la existencia de un riesgo de confusión está insuficientemente motivada.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, en particular, de los apartados 42, 43 y 59 de la presente sentencia, debe anularse el punto 4 del fallo de la sentencia recurrida.

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que el estado del litigio no lo permite, dado que, para apreciar globalmente el riesgo de confusión de conformidad con los requisitos fijados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , corresponde al Tribunal General completar su apreciación de los hechos.

En consecuencia, procede devolver el asunto al Tribunal General.

Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas relativas al presente recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

Anular el punto 4 del fallo de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Mega Brands/OAMI — Diset (MAGNEXT) (T-604/11 y T-292/12, EU:T:2014:56).

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas

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