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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 19-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015118
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Jürimäe

POLÍTICA COMÚN DE ENERGÍA: Gas natural: condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural [Reglamento (CE) nº 1775/2005]: derecho de recurso jurisdiccional contra las decisiones de la autoridad reguladora de una sociedad titular de una autorización de transporte de gas natural: vulneración: estimación: normativa nacional que deniega la legitimación activa para recurrir ante la autoridad competente una decisión de la autoridad reguladora que modifica las normas del código de red relativas a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión por el gestor de red.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: húngaro.

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior del gas natural —Directiva 2003/55/CE — Artículo 25 — Directiva 2009/73/CE — Artículos 41 y 54 — Ámbito de aplicación temporal — Reglamento (CE) nº 1775/2005 — Artículo 5 — Mecanismos de asignación de la capacidad y procedimientos de gestión de la congestión — Decisión de una autoridad reguladora — Legitimación activa — Recurso de una sociedad titular de una autorización de transporte de gas natural — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión de una autoridad reguladora»

En el asunto C-510/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Hungría), mediante resolución de 2 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

E.ON Földgáz Trade Zrt

y

Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

— en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 (LCEur 2003, 2135) , sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (LCEur 1998, 2312) (DO L 176, p. 57; corrección de errores en DO 2004, L 16, p. 74; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y de los artículos 41 y 54 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (LCEur 2009, 1201) , sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55 (DO L 211, p. 94; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre E.ON Földgáz Trade Zrt (en lo sucesivo, «E.ON Földgáz») y la Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal (autoridad húngara reguladora del sector de la energía y de los servicios de utilidad pública; en lo sucesivo, «autoridad reguladora»), en relación con la modificación por esta última de las normas del código de red de gas (en lo sucesivo, «código de red») relativas a la asignación de capacidad a largo plazo y a la gestión de la congestión.

El artículo 25 de la Segunda Directiva (LCEur 2003, 2135) , titulado «Autoridades reguladoras», disponía, en sus apartados 5, 6 y 11:

«5. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de red de transporte, de [gas natural licuado] o de distribución sobre las cuestiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 4 y en el artículo 19 podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos o hasta que sea revocada a raíz de un recurso.6. Toda parte afectada que tenga el derecho a reclamar contra una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con los apartados 2, 3 o 4, o contra las metodologías propuestas, en caso de que la autoridad reguladora tenga obligación de consultar al respecto, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas en un plazo máximo de dos meses, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o de la propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.[…]11. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.»

El artículo 41 de la Tercera Directiva (LCEur 2009, 1201) reproduce esencialmente el contenido del artículo 25 de la Segunda Directiva (LCEur 2003, 2135) . Los apartados 11, 12 y 15 de dicho artículo 41 están redactados en términos análogos a los de los apartados 5, 6 y 11 del referido artículo 25. El artículo 41 de la Tercera Directiva contiene un apartado 17, que no tiene equivalente en el artículo 25 de la Segunda Directiva y que es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una […] autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.»

El artículo 54 de la Tercera Directiva (LCEur 2009, 1201) , titulado «Incorporación al Derecho nacional», establece:

«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, excepto el artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.[…]»

En el momento en que se produjeron los hechos objeto del litigo principal, estaba vigente el Reglamento (CE) nº 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005 (LCEur 2005, 2461) , sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 289, p. 1), que fue posteriormente derogado por el Reglamento (CE) nº 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (LCEur 2009, 1199) , sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 211, p. 36; corrección de errores en DO 2009, L 229, p. 29, y en DO 2009, L 309, p. 87), aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

A tenor de los considerandos 17 y 23 del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) :

«(17) Las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento y de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.[…](23) Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas imparciales sobre las condiciones de acceso a los sistemas de transporte de gas natural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

El artículo 1 del mismo Reglamento, titulado «Contenido y ámbito de aplicación», disponía en su apartado 1:

«1. El objetivo del presente Reglamento es establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta el carácter específico de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.Dicho objetivo incluirá la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o las metodologías para el cálculo de las mismas, el establecimiento de servicios de acceso de terceros, y de los principios armonizados de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia, normas y tarifas de balance, y facilitar el comercio de capacidad.»

A tenor del artículo 2, apartado 1, punto 11, de dicho Reglamento:

«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:[…]11) ”usuario de la red”: el cliente o el cliente potencial de un gestor de red de transporte y los propios gestores de redes de transporte en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones de transporte».

El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Principios de los mecanismos de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión», preveía:

«1. Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos pertinentes a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.2. Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Estos mecanismos deberán:a) proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica y facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras;b) ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado (”spot”) y los grandes centros de intercambio (trading hubs), y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución;c) ser compatibles con los regímenes de acceso a las redes de los Estados miembros.3. En caso de que los gestores de redes de transporte celebren nuevos contratos de transporte o renegocien contratos de transporte ya existentes, dichos contratos deberán tener en cuenta los siguientes principios:a) en caso de congestión contractual, el gestor de red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario al menos para el día siguiente y con carácter interrumpible;b) los usuarios de la red que lo deseen estarán autorizados para revender o subarrendar en el mercado secundario la capacidad contratada que no hayan utilizado. Los Estados miembros podrán exigir a los usuarios de la red que notifiquen o informen de lo anterior al gestor de la red de transporte.4. Cuando la capacidad contratada con arreglo a los contratos de transporte existentes siga sin utilizarse en una situación de congestión contractual, los gestores de redes de transporte aplicarán el apartado 3, siempre que con ello no se infrinjan los requisitos de los contratos de transporte existentes. Si se infringieren los contratos de transporte existentes, los gestores de redes de transporte presentarán al usuario de la red, previa consulta a las autoridades competentes, una solicitud para la utilización en el mercado secundario de la capacidad no utilizada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.5. En caso de congestión física, el gestor de red de transporte o, cuando proceda, las autoridades reguladoras aplicarán mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios.»

El artículo 9 del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) , titulado «Directrices», disponía en sus apartados 1 y 2:

«1. En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:[…]b) los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en el supuesto de congestión contractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;[…]2. Las directrices correspondientes a los asuntos enumerados en el apartado 1 se establecen en el anexo. La Comisión podrá modificar estas directrices. Dicha modificación deberá efectuarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.[…]»

El artículo 10 del mismo Reglamento, titulado «Autoridades reguladoras», disponía en su párrafo primero:

«En el ejercicio de las atribuciones que les confiere el presente Reglamento, las autoridades reguladoras de los Estados miembros, designadas en virtud del artículo 25 de la [Segunda Directiva], garantizarán el cumplimiento del mismo y de las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.»

El anexo del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) contiene las directrices a que se refiere el artículo 9 del mismo Reglamento. El punto 2 de dicho anexo define, en particular, los «principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad, los procedimientos de gestión de la congestión y su aplicación en caso de congestión contractual».

Conforme a su artículo 17, párrafo segundo, el Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) es aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

Las Leyes nos III de 1952, de enjuiciamiento civil (A polgári perrendtartásról szóló 1952. Évi III. törvény) y CXL de 2004, relativa a las normas generales del procedimiento y servicios administrativos (A közigazgatási hatósági eljárás és szolgáltatás általános szabályairól szóló 2004. évi CXL. törvény), contienen las disposiciones pertinentes de Derecho interno relativas a la legitimación activa y al interés en el ejercicio de la acción.

El artículo 110 de la Ley XL de 2008, de suministro de gas natural (A földgázellátásról szóló 2008. Évi XL törvény), dispone:

«1. El gestor de la red elaborará las normas, procedimientos y modalidades de funcionamiento de la red interconectada de gas natural, los elementos mínimos de los acuerdos de comercialización, de medición para la liquidación y de intercambio de datos, así como el código de red, que contendrá las normas detalladas del balance diario. […]2. En la elaboración del código de red deberán tenerse en cuenta la seguridad del suministro, los requisitos de calidad, la neutralidad en la competencia y el libre acceso a la red interconectada de gas natural. El gestor de la red deberá recabar, para la elaboración del código, la opinión de la comisión del código de red, creada y regida por la normativa específica.3. El gestor de la red revisará anualmente el código de red elaborado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, para lo cual recabará la opinión de la comisión del código de red, y, en caso de modificación, presentará ante la autoridad reguladora, el 31 de octubre a más tardar, [la modificación o modificaciones propuestas] para su aprobación, junto con las opiniones recabadas. La autoridad reguladora denegará la aprobación del código de red si vulnera la ley u obstaculiza la competencia efectiva o la consecución de los principios y normas de la regulación de tarifas o si permite que se dispense injustificadamente un trato diferenciado a determinados clientes, y ordenará al gestor de la red —con fijación de un plazo e indicación de los motivos— la presentación de una nueva propuesta reformulada. Los operadores autorizados, los productores de gas natural, los usuarios de la red y los clientes deberán observar las disposiciones pertinentes del código de red aprobado.4. En el caso de modificación normativa o de que el código de red obstaculice la competencia efectiva o la consecución de los principios y normas de la regulación de tarifas o de que permita que se dispense injustificadamente un trato diferenciado a determinados clientes, la autoridad reguladora, previa consulta con los operadores autorizados y los usuarios de la red, ordenará al gestor de la red —con fijación de un plazo e indicación de los motivos— la modificación del código. De no producirse la modificación, la autoridad reguladora podrá imponer una multa y modificar el código de oficio.5. El código de red y sus modificaciones, junto con la decisión de aprobación de la autoridad reguladora, se publicarán, en su versión codificada, en el sitio de internet de los operadores autorizados.[…]»

E.ON Földgáz, titular de una autorización para el transporte de gas, presentó cuatro solicitudes de asignación de capacidad a largo plazo para el punto de entrada de importación del interconector de gas entre Hungría y Austria (Hungarian-Austrian gas interconnector) ante el gestor húngaro de la red de transporte de gas (FGSZ Földgázszállító Zrt; en lo sucesivo, «gestor de red»).

Dado que las solicitudes sobrepasaban significativamente la capacidad disponible en ese punto de entrada después del 1 de julio de 2010, el gestor de red se dirigió a la autoridad reguladora para que le indicase la posición que debía adoptar en respuesta a tales solicitudes.

A raíz de la petición del gestor de red, la autoridad reguladora adoptó la decisión 98/2010, de 22 de febrero de 2010, por la que modificó la decisión de 25 de enero de 2010, de aprobación del código de red.

La decisión 98/2010 redefinió las normas del código de red relativas a la asignación de capacidad de duración superior a un año gasístico (en lo sucesivo, «capacidad a largo plazo»). De la resolución de remisión se desprende que dicha decisión modificó también las normas relativas a la gestión de la congestión.

Antes de su modificación en virtud de la decisión 98/2010, el código de red preveía que el gestor de red debía examinar, por orden de presentación, las solicitudes de asignación de la capacidad a largo plazo y atribuir esta capacidad, dentro del límite de su disponibilidad, mediante la celebración de un contrato con los solicitantes.

Conforme a las normas modificadas por la decisión 98/2010, el gestor de red, en lo que atañe al año gasístico 2010/2011, estaba obligado a reservar el 80 % de la capacidad disponible para la celebración de contratos a largo plazo y el 20 % de dicha capacidad para la celebración de contratos anuales relativos a ese año gasístico. Por lo que respecta a los años gasísticos siguientes, la misma decisión establece que, a partir del año gasístico 2011/2012, la asignación de la capacidad a largo plazo y la celebración efectiva de los contratos se efectuarían conforme a las nuevas normas que el gestor de red debía elaborar, con la colaboración de los comercializadores de gas natural, y presentar a la autoridad reguladora para su aprobación.

La autoridad reguladora fundamentó la aprobación de estas nuevas normas señalando que el procedimiento inicial de asignación de capacidad menoscababa el desarrollo de la competencia y dificultaba la entrada en el mercado de nuevos operadores.

E.ON Földgáz interpuso un recurso ante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Budapest), el 27 de marzo de 2010, por el que solicitaba que se anulasen las disposiciones de la decisión 98/2010 relativas a la asignación de capacidad para el año gasístico 2010/2011. El recurso fue desestimado el 3 de noviembre de 2011.

El Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal regional de apelación de Budapest) desestimó también, el 9 de mayo de 2012, el recurso de apelación interpuesto por E.ON Földgáz, por considerar que dicha sociedad carecía de legitimación activa para interponer recurso contencioso-administrativo contra una decisión sobre el código de red. Señaló que E.ON Földgáz no había demostrado tener un interés directo y pertinente por lo que respecta a las disposiciones impugnadas de la decisión 98/2010, habida cuenta de que no había celebrado ningún contrato con el gestor de red y de que la decisión mencionada sólo se refería a este último.

E.ON Földgáz recurrió en casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Alega que posee un interés directo que le confiere legitimación activa y que se deriva del hecho de que la decisión 98/2010 modificó las normas del código de red sobre las que había basado, como titular de una autorización de transporte de gas, sus solicitudes de asignación de capacidad, restringiendo las nuevas normas su derecho a contratar la capacidad solicitada. A este respecto, resulta irrelevante que existiera o no un contrato vigente entre E.ON Földgáz y el gestor de red, puesto que el código de red regula, en particular, el procedimiento de celebración de los contratos. Además, la decisión 98/2010 se adoptó a raíz de la presentación de dichas solicitudes. E.ON Földgáz indica asimismo que, en virtud de la Ley XL de 2008, de suministro de gas natural, el gestor de red estaba obligado a consultarla, en su calidad de comercializador de gas natural, en el procedimiento de elaboración del código de red.

El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el Derecho húngaro, una parte en un procedimiento administrativo sólo goza de legitimación activa para interponer recurso contra una decisión administrativa cuando actúa contra una disposición de ésta que afecta directamente a sus derechos. Se pregunta si el interés que invoca E.ON Földgáz, que califica de interés económico, puede constituir un interés directo que le confiera legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una decisión de regulación en materia de energía.

El órgano jurisdiccional remitente considera necesaria la interpretación del concepto de «parte afectada», que figura en las Directivas Segunda y Tercera. Señala que si bien el Tribunal de Justicia ya ha interpretado este concepto en el marco de recursos interpuestos contra decisiones de las autoridades reguladoras en el sector de las comunicaciones electrónicas ( sentencias Tele2 Telecommunication [TJCE 2008, 32] , C-426/05, EU:C:2008:103, y Arcor [TJCE 2008, 94] , C-55/06, EU:C:2008:244), no hay ningún precedente en lo que atañe a la regulación del sector de la energía y, más concretamente, a las decisiones relativas a los códigos de red.

En este contexto, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Son aplicables las disposiciones que determinan quiénes están legitimados para interponer recurso previstas en el artículo 25 de la [Segunda Directiva], en el caso de una decisión administrativa adoptada durante la vigencia de esta Directiva o deben tomarse en consideración en el procedimiento judicial en curso las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la [Tercera Directiva], que entró en vigor durante el procedimiento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 54, con arreglo al cual deben aplicarse dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011?2) En el caso de que deba aplicarse la [Tercera Directiva], ¿puede considerarse ”parte afectada” en el sentido del artículo 41, apartado 17, de dicha Directiva a un comercializador autorizado que tenga un interés económico como el existente en el presente asunto en relación con un recurso interpuesto contra la decisión que aprueba un código de red o que determina su contenido, o sólo es parte afectada el gestor de la red habilitado para instar la aprobación del código?3) En el caso de que sea aplicable la [Segunda Directiva], ¿se encuadra entre los supuestos previstos en los apartados 5 o 6 del artículo 25 la aprobación o modificación del código de red, como la que ha tenido lugar en el presente asunto, en la medida en que se refiere a la apreciación de las solicitudes de reserva de capacidad?4) En el caso de que se trate de un supuesto comprendido en el artículo 25, apartado 6, de la [Segunda Directiva], ¿puede considerarse ”parte afectada” a un comercializador autorizado que tenga un interés económico como el existente en el presente asunto en relación con un recurso interpuesto contra la decisión que aprueba un código de red o que determina su contenido, o sólo es parte afectada el gestor de la red habilitado para instar la aprobación del código?5) ¿Qué interpretación debe darse al artículo 25, apartado 11, de la [Segunda Directiva], conforme al cual las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho [de la Unión] y [del Derecho] nacional, en el caso de que de las respuestas que reciban las cuestiones precedentes se desprenda que el Derecho nacional supedita la interposición del recurso a requisitos más estrictos que los que resultan de las disposiciones de la Directiva o del Derecho [de la Unión]?»

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Tercera Directiva (LCEur 2009, 1201) , cuyo plazo de transposición expiraba el 3 de marzo de 2011, y, en particular, las nuevas disposiciones introducidas en el artículo 41, apartado 17, de ésta deben interpretarse en el sentido de que se aplican a un recurso que se haya interpuesto contra una decisión de una autoridad reguladora, como la que es objeto del litigio principal, adoptada antes de la expiración del plazo de transposición y que siga pendiente en dicha fecha.

El artículo 41, apartado 17, de la Tercera Directiva (LCEur 2009, 1201) establece que los Estados miembros deben velar por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Conforme a su tenor, esta disposición se aplica a las situaciones en las que la autoridad reguladora haya adoptado una decisión que haya afectado a los derechos de una parte. Por lo tanto, debe atenderse a la fecha de adopción de esta decisión a la hora de apreciar si el artículo 41, apartado 17, de la Tercera Directiva (LCEur 2009, 1201) rige o no una situación concreta.

En consecuencia, el artículo 41, apartado 17, de la Tercera Directiva (LCEur 2009, 1201) debe interpretarse en el sentido de que no contempla las decisiones de la autoridad reguladora que se hayan adoptado antes de la expiración del plazo de transposición previsto en el artículo 54, apartado 1, de la misma Directiva, es decir, antes del 3 de marzo de 2011.

En una situación como la del litigio principal no resulta, por tanto, de aplicación la Tercera Directiva, puesto que la decisión 98/2010 se adoptó el 22 de febrero de 2010, es decir, antes de la expiración del plazo para la transposición de dicha Directiva.

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la Tercera Directiva (LCEur 2009, 1201) , cuyo plazo de transposición expiraba el 3 de marzo de 2011, y, en particular, las nuevas disposiciones introducidas en el artículo 41, apartado 17, de ésta deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un recurso que se haya interpuesto contra una decisión de una autoridad reguladora, como la que es objeto del litigio principal, adoptada antes de la expiración del plazo de transposición y que siga pendiente en dicha fecha.

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Mediante sus cuestiones tercera a quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 25 de la Segunda Directiva (LCEur 2003, 2135) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, relativa a la interposición de recursos ante el órgano jurisdiccional competente para controlar la legalidad de los actos de una autoridad reguladora, que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no permite que se reconozca a un operador, como E.ON Földgáz, legitimación para recurrir contra una decisión de la autoridad reguladora sobre el código de red.

Como indica el Abogado General en los puntos 36 y 37 de sus conclusiones, la Segunda Directiva (LCEur 2003, 2135) no prevé ninguna disposición particular que tenga por efecto conceder a los operadores un derecho de recurso jurisdiccional contra las decisiones de la autoridad reguladora, como la decisión 98/2010.

Sin embargo, procede señalar que el Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) , que es el Reglamento aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal, define normas armonizadas para el acceso de los operadores del mercado a la red de transporte de gas natural.

Conforme a su considerando 23 y a su artículo 1, apartado 1, el objetivo de dicho Reglamento es establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta el carácter específico de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

En este contexto, se desprende del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento que éste tiene por objetivo, en particular, la fijación de principios armonizados en lo que atañe a los mecanismos de asignación de la capacidad y al procedimiento de gestión de la congestión.

El artículo 5 del mismo Reglamento establece los principios que el gestor de una red de transporte está obligado a respetar en la ejecución de dichos mecanismos y procedimientos, con el fin de garantizar que el acceso de los operadores del mercado a la red de transporte tenga lugar en condiciones no discriminatorias y transparentes. En virtud del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) , las directrices previstas en el anexo de dicho Reglamento precisan los principios del mencionado artículo 5.

Además, del considerando 17 y del artículo 10, párrafo primero, del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) se desprende que las autoridades reguladoras deben garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 5 y en el anexo de dicho Reglamento, en el ejercicio de sus atribuciones.

De lo anterior se deriva que la autoridad reguladora, cuando adopta, como en el litigio principal, una decisión que modifica las normas del código de red relativas a la asignación de capacidad y la gestión de la congestión por el gestor de red, está obligada a velar por que se respeten los principios establecidos por el Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) y, en particular, los contenidos en su artículo 5, en relación con el anexo de dicho Reglamento.

En cuanto a la cuestión de si el artículo 5 del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) , en relación con el anexo de dicho Reglamento, confiere derechos a un operador, como E.ON Földgáz en las circunstancias del litigio principal, que la autoridad reguladora debe respetar al adoptar una decisión por la que se modifiquen las obligaciones normativas impuestas al gestor de red en lo que atañe a los procedimientos de acceso a dicha red, procede señalar que, en su calidad de titular de una autorización de transporte de gas a través de la red, E.ON Földgáz tiene la consideración de usuario de la red, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 11), del Reglamento nº 1775/2005. A la luz del texto de esta disposición, carece efectivamente de relevancia que el operador haya celebrado en la práctica un contrato con el gestor de red para que se le reconozca la condición de usuario de la red, puesto que tal condición se extiende a todo cliente o cliente potencial del gestor de red.

Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) , como se expone en el apartado 41 de la presente sentencia, debe interpretarse que los principios contenidos en el artículo 5 de dicho Reglamento, en relación con el anexo de éste, constituyen medidas protectoras previstas en interés de los usuarios que desean acceder a la red y pueden, por tanto, conferirles derechos (véase, por analogía, la sentencia Tele2 Telecommunication [TJCE 2008, 32] , C-426/05, EU:C:2008:103, apartado 34).

En particular, por lo que respecta a los mecanismos de asignación de la capacidad y a los procedimientos de gestión de la congestión, se desprende del punto 2.1.3. del anexo del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) que estos mecanismos y procedimientos no deben dificultar la entrada de nuevos participantes en el mercado ni crear obstáculos indebidos para dicha entrada. Por otro lado, tampoco deben impedir la competencia real entre los participantes en el mercado, incluidos los nuevos participantes y las empresas con cuotas de mercado reducidas.

De las consideraciones que preceden se deriva que un operador como E.ON Földgáz, en las circunstancias del litigio principal, es titular de determinados derechos en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) , en relación con el anexo de dicho Reglamento, y debe considerarse que puede verse afectado en sus derechos por una decisión de la autoridad reguladora que modifica las normas del código de red relativas a la asignación de la capacidad y a la gestión de la congestión.

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que, en caso de que no exista normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, incumbiendo a los Estados miembros la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos ( sentencia Mono Car Styling [TJCE 2009, 237] , C-12/08, EU:C:2009:466, apartado 48 y jurisprudencia citada).

De este modo, aunque corresponde al Derecho nacional determinar la legitimación y el interés de un justiciable para ejercitar una acción judicial, el Derecho de la Unión exige, además de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, que la normativa nacional no vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (véase, en este sentido, la sentencia Mono Car Styling [TJCE 2009, 237] , C-12/08, EU:C:2009:466, apartado 49 y jurisprudencia citada).

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera a quinta que el artículo 5 del Reglamento nº 1775/2005 (LCEur 2005, 2461) , en relación con el anexo del mismo Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, relativa a la interposición de recursos ante el órgano jurisdiccional competente para controlar la legalidad de los actos de una autoridad reguladora, que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no permite que se reconozca a un operador, como E.ON Földgáz, legitimación para recurrir contra una decisión de la autoridad reguladora sobre el código de red.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo parte del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 (LCEur 2009, 1201), sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (LCEur 2003, 2135), cuyo plazo de transposición expiraba el 3 de marzo de 2011, y, en particular, las nuevas disposiciones introducidas en el artículo 41, apartado 17, de ésta deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a un recurso que se haya interpuesto contra una decisión de una autoridad reguladora, como la que es objeto del litigio principal, adoptada antes de la expiración del plazo de transposición y que siga pendiente en dicha fecha.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005 (LCEur 2005, 2461), sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, en relación con el anexo del mismo Reglamento, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, relativa a la interposición de recursos ante el órgano jurisdiccional competente para controlar la legalidad de los actos de una autoridad reguladora, que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no permite que se reconozca a un operador, como E.ON Földgáz Trade Zrt, legitimación para recurrir contra una decisión de la autoridad reguladora sobre el código de red.

Firmas

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